CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 34 Santafé de Bogotá, D.C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO POR DECIDIR: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la “demanda de acción de revisión” formulada, según se deduce, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, condenando a JUAN ANTONIO ANGULO RODALLEGAS por un delito de homicidio.
HECHOS: De conformidad con la relación de los hechos obrante en la copia informal del fallo de primera instancia anexada a la demanda, se observa que la tarde del 10 de febrero de 1994 se acercó a la casa del señor BERNARDO MOSQUERA MINA, ubicada en el corregimiento de Puerto Merizalde (Buenaventura), una lancha ocupada, además del botero, por tres personas que descendieron y preguntaron por uno de los moradores; salió BERNARDO MOSQUERA VIVEROS, a quien golpearon, esposaron y obligaron a subir a la embarcación, que partió con rumbo desconocido.
Dos días después, MOSQUERA VIVEROS fue hallado muerto en el río Naya.
ANTECEDENTES: El 24 de noviembre de 1994 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura absolvió a JUAN ANTONIO ANGULO RODALLEGAS de los cargos de secuestro y homicidio que por los referidos hechos se le habían formulado en la resolución de acusación. Según se colige, fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo fallo no aparece, allegándose en cambio copia así mismo simple del salvamento de voto de uno de los magistrados que integró la Sala Penal de Decisión, al igual que del edicto mediante el cual se surtió la notificación. Sin acreditar representación, una abogada pretende ahora acudir a la acción de revisión, invocando la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para intentar reabrir un debate probatorio ya finalizado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión es independiente del proceso penal, precisamente en la medida en que para que aquélla sea viable, éste debe haber terminado mediante sentencia, cesación de procedimiento o preclusión, que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Por esa independencia y posterioridad, su ejercicio requiere de poder especial otorgado por el titular de la acción, el condenado en el presente caso, como se desprende del artículo 233 del Código de Procedimiento Penal.
La no mención del sentenciado en tal precepto no significa que el legislador le hubiera trasladado tal titularidad al defensor, que sí aparece relacionado, sino que la demanda debe ser presentada por éste, precisamente por la idoneidad jurídica requerida para su apropiada postulación, necesitando poder específico de quien está legitimado para promoverla por ser el afectado con el fallo y presentarse alguna de las causales establecidas al efecto.
Como la pretendida accionante no acompañó ese indispensable poder para incoar la acción invocada, es imposible entrar en consideraciones sobre la demanda, que debe ser rechazada por ilegitimidad de personería. En mérito de lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de revisión presentada en las circunstancias a que se ha hecho referencia en la parte motiva de este proveído, por las razones allí indicadas.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �5� REVISION N°14099 WILLIAN ANTONIO CORDOBA ROBLEDO JUAN ANTONIO ANGULO RODALLEGAS �PÁGINA � REVISION N°14099 HECTOR HERNAN MENESES SEPULVEDA JUAN ANTONIO ANGULO RODALLEGAS