SALA DE CASACION LABORAL 6 28 Rad.No.14099 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14099 Acta No.43 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE EUFRACIO VASQUEZ AYALA, contra la sentencia del 16 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario que el recurrente le sigue al BANCO POPULAR.
ANTECEDENTES Demandó el señor VASQUEZ AYALA al Banco Popular, ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, para que, previa la declaración de existencia de contrato de trabajo, se lo condenara a pagarle: cesantía, intereses a estas y sanción por no pago, primas de navidad y de servicios, dotaciones de labor, vacaciones compensadas en dinero, horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos (laudo arbitral de 1976 y Ley 6ª de 1941), pago de afiliación al ISS o de la indemnización por omisión de afiliación, indemnización convencional por despido injusto, salarios legales y/o convencionales durante el curso de la relación laboral, festivos y dominicales así como los compensatorios, auxilio educativo convencional, conceder crédito automático para vivienda (convención colectiva de 1990), prima de antigüedad, prima convencional por el tiempo laborado, póliza de hospitalización y cirugía para familiares del trabajador, auxilio de alimentación, maternidad, transporte y subsidio familiar conforme a la convención colectiva, indexación de las pretensiones, indemnización moratoria, y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que laboró al servicio de la sociedad demandada en esta ciudad, entre el 21 de junio de 1990 y el 1º de abril de 1993, fecha en que se le terminó el vínculo injustificadamente; que prestaba servicios de vigilancia; que no le fueron canceladas los salarios y prestaciones convencionales objeto de la demanda; que su conducta siempre fue de responsabilidad, y obediencia; que no fue afiliado al ISS ni se le otorgó la dotación de labor; que laboraba de lunes a domingo en una jornada de 6.A.M. a 2.P.M.; de 2.P.M. a 10.P.M.; y de 7.A.M. a 7.P.M. indistintamente en los turnos que le programaran; que el último salario mensual pagado fue de $198.000.oo; que agotó la vía gubernativa; que en la demandada existió un Sindicato de Trabajadores con el que se suscribieron convenciones colectivas y laudos arbitrales; que el Sindicato agrupaba a más de la tercera parte del total de trabajadores; que actualmente la agremiación sindical, que agrupa más de la tercera parte de trabajadores, es UNEB, con la que el banco ha suscrito varias convenciones.
El Banco demandado, por medio de apoderado idóneo, en su respuesta a la demanda, aceptó los hechos doce y trece (existencia de sindicato que agrupa a más de la tercera parte y firma de convenciones), negó los restantes (nunca hubo vinculación laboral entre el demandante y el Banco Popular) y del hecho catorce dijo atenerse a lo probado. Se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia fechada del 3 de diciembre de 1998, absolvió al banco de las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas al actor.
DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el apoderado del demandante y el Tribunal, mediante el fallo recurrido extraordinariamente, confirmó el de primer grado, que absolvió al banco y fijó costas en la instancia a cargo del demandante. Para lo que interesa a los fines del recurso, es menester transcribir lo considerado por el Tribunal en punto a la relación de trabajo pretendida por el actor: “El artículo 5º del Decreto 2127 de 1945 dispone: ‘Se consideran representantes del patrono y en tal carácter obligan a este en sus relaciones con los demás trabajadores, los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, mayordomos de haciendas, y, en general, las personas que en nombre de él ejerzan funciones de dirección o administración, así como los puros intermediarios que contratan servicios de otras personas para efectuar algún trabajo en beneficio del patrono y por cuenta exclusivamente de este’ “De las documentales reseñadas y con fundamento en la norma transcrita se deduce con claridad que el banco actuó como un ‘puro intermediario, por lo que mal puede deducírsele responsabilidad frente a las pretensiones del actor como lo afirma este en su demanda, pues la contratación se hizo en nombre de la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y con cargo a fondos de la misma.
Tampoco le cabe al Banco responsabilidad indirecta, pues no actuó en calidad que no tuviera, ni ocultó la de intermediario, sin que se le demandara por solidaridad sino como empleador directo; además, en el contrato, como se vio quedó claramente establecido para quien prestaría el servicio el actor y por cuenta de quien se le pagaba la remuneración pactada, por lo que si bien es cierto se demostró la prestación del servicio, no es menos cierto que se demostró también que estos no lo fueron bajo la dependencia del Banco demandado, lo que le correspondía al demandante en cumplimiento de los principios sobre la carga de la prueba.
“A juicio de esta Sala no se probó en este proceso la condición de empleador que el demandante le atribuye al Banco Popular, ni que hubiera existido con éste relación laboral, pues como se vio, actuó como intermediario de la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y no como empleador directo independiente del vínculo que pudiera existir entre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el accionante sobre el que se reitera no es procedente pronunciarse.
En consecuencia no es frente a la entidad bancaria demandada que deben discutirse los derechos pretendidos, pues se encuentra demostrado que no fue el empleador del demandante”. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte. Se procede a decidir, previo el estudio de la demanda correspondiente y del escrito de oposición. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Se pretende con el presente recurso de casación que se CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, en cuanto confirmó la Absolución a la patronal demandada, y en sede de Instancia SE REVOQUE la sentencia del A- QUO; y en su lugar se condene al BANCO POPULAR al pago de todas las pretensiones demandadas; sobre cortes- sic- se proveerá en su oportunidad.” Con esta finalidad presenta dos cargos que fueron debidamente replicados.
CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación prevista en el Art. 60 del D.L. 528 de 1.964, modificado por el Art. 7º de la ley 16 de 1969, esto es por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, a causa de falta de aplicación de los Arts. 1, 11, 12, 17 y 36 de la ley 6 de 1945, 1 y 2 de la ley 65 de 1946, 1 y 6 del Decreto 1160 de 1.947, Arts.1, 2, 3, 4 y 7 del Decreto 3135 de 1968, Art. 6 D.R. 1848 de 1.969, Arts, 5, 6 y 8 Decreto 1050 de 1.968, Art.1, 9, 18, 19, 26, Numeral 13 y 6, 27 numeral 2º 47, del D. 2127 de 1.945, Art. 3 L- 64 de 1.946, Art.1602 del Código Civil Colombiano Art. 29 D.3118 de 1.968;
Art. 45 D.L. 1045 de 1.978, Art. 1 D.797 de 1.949: Art. 8 ley 153 de 1.887, Arts.467, 468 y 476 del C.S.T.; Arts. 1617, 1626, 1627, 1649 del Código Civil Colombiano. Arts.174, 175, 176, 177 y ss; 194 a 210, 251 a 279 C.P.C. en analogía con el Art. 145 C.P.T.” ERRORES EVIDENTES DE HECHO “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO POPULAR, como patrono al haber contratado directamente al actor, tenía y adquiría la calidad de patrón en la relación laboral con el actor y por consiguiente el derecho que tiene el trabajador de recibir todas las garantías y pagos sustantivos laborales consagrados a su favor en la ley del trabajador oficial, como pago en contraprestación a sus servicios personales, a saber, salarios cesantías, primas legales de junio y Diciembre, vacaciones e indemnización por despido, sanción moratoria y seguridad social.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que al haber contratado el BANCO POPULAR al actor con contrato de prestación de servicios, para disfrazar y eludir la relación de trabajo, actuó de mala fe y que en consecuencia debe ser condenado como patrón al pago de todas las acreencias laborales demandadas del actor. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO POPULAR es el verdadero patrón del actor.” PRUEBAS NO APRECIADAS 1.- Respuesta a la vía gubernativa del Banco Folio 7. 2.- La declaratoria de confeso al Banco folios 150 y 154. 3.- El oficio del banco dirigido al Juzgado folio 275 donde confiesa que si se le pagó sueldo al actor.
PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS 1.- Los documentos sobre contratación del Banco folios 67 a 69, 72,74, 101, 104, 123, 112,113. 2.- las órdenes de servicio al actor folios 70, 72, 74, 79, 112, 113, 107, 11, 114, 120. 3.- Los cheques con los que el BANCO POPULAR le pagó al actor folios 165, 188ª, 191, 193, 243, 255, 277 a 302. 4.- Las planillas donde se le designaban las labores al actor folios 166 a 187. 5.- Circular del folio 256 sobre ordenes de trabajo al actor. 6.- Las funciones del actor en el contrato de prestaciones de servicios con el BANCO POPULAR folios 271, 388, 272, 274, 275. 7.- Cuentas de cobro al BANCO POPULAR por el actor folios 306 a 326.
DEMOSTRACION DEL CARGO En la demostración del cargo dice el censor que de haberse apreciado correctamente los medios probatorios por el Tribunal, hubiera encontrado que el verdadero patrón del actor es el BANCO POPULAR. Dice la censura que “1.- El Banco es quien contrata al actor mediante contrato de prestación de servicios y lo manda a trabajar a otro sitio de labor.
“2- El Banco como patrón y como contratante es quien dispone, en su facultad omnímoda como parte fuerte en el contrato, ya sea de servicios o de trabajo, el sitio y funciones de trabajo del actor, sin que al actor le sea posible, ni siquiera discutir o al menos sugerir donde o como y con quien va a trabajar. En otras palabras sabemos que en el vínculo laboral es el trabajador quien se somete y adhiere a las condiciones de trabajo que le propone el patrón, por una elemental razón, el obrero no esta en condiciones de discutir o al menos negociar su vinculo laboral, por una elemental razón, el patrón es quien determina a quien contrata y las condiciones del vínculo, y si el trabajador trata si quiere –sic- de cuestionar la oferta, la consecuencia es sencilla, no hay vinculación laboral; además por cuanto en una relación de economía capitalista, como la nuestra, los valores de la sociedad no se miden por quien esta necesitado, sino por la oferta de mercado laboral de quien la impone, y las condiciones el patrón las impone, y no las que plantee el trabajador, partiendo que vivimos en una sociedad de miseria, de pobreza, de desempleo, y no puede admitirse, ni siquiera por ejercicio, que el trabajador imponga las condiciones de su trabajo.
Pero si fuera poco, es el trabajador quien necesita del trabajo y no el patrono, ello por cuanto el juego de fuerzas sociales capitalistas así lo imponen, el patrón es quien contrata al trabajador y no el trabajador al patrono y al trabajador no le queda otra alternativa que aceptar su explotación laboral a cambio de un salario, que es el que requiere para medio subsistir, entonces, el trabajo es una forma de vivir para quienes carecen y no tienen los bienes y medios de producción como lo son los patronos. Conclusión, el patrono impone las condiciones y forma del trabajo.
Si en el caso concreto el banco dispuso que el actor trabajara en otro sitio diferente al Banco; pero a su vez, el Banco era quien pagaba el sueldo y el trabajador le cobraba al Banco; la orden que el trabajador trabajara en el departamento administrativo de la Presidencia de la República era del Banco y no del actor. “2- Se pretende alegar una cesión del contrato de administración entre la demandada y un apéndice suyo.
Pregunta, que capacidad o análisis puede tener un celador o vigilantes de lo que significa esta figura? Ninguna, luego no se puede escudar el tal hecho la colaboración al banco como patrón. “3- El banco sí aceptó ser patrón del actor tal y como lo confiesa en el documento del folio 7, al responderle la reclamación gubernativa del actor así: ‘… Me permito manifestarle que se ha estudiado su petición, encontrando que el Banco no adeuda ninguna suma de dinero por salario, prestaciones e indemnizaciones derivadas de su relación laboral…” “(subrayo para destacar) “Si el Banco acepta la relación de trabajo con el actor, no tiene porque el tribunal desconocer este hecho, que es una confesión expresa sobre la situación del trabajador; luego, si se aceptó tal relación de trabajo, el Tribunal no tenía porque pasar por encima de ella, para concluir erróneamente que el actor no demostró tal vinculación. De haberse apreciado dicho documento, hubiera concluido que el patrón del actor en esta relación es el Banco, tal como este lo aceptó, en este documento de respuesta a la vía gubernativa.
“4- Desconoce el Tribunal que el banco fue quien le pagó al actor sus servicios, al no tener encuentra -sic- las cuentas de cobro que el Banco mismo en su papel le hacía para que el actor se las firmara, el Tribunal concluyó erróneamente que no existió la prueba que afirmara la calidad de patrón del banco. De haberlos analizado correctamente hubiera concluido que al ser el Banco pagador patrono de los servicios laborales del actor, se cumplió uno de los requisitos patronales en el vínculo laboral, pagar el servicio al trabajador.
“5- No tiene culpa el trabajador, para que se absuelva al Banco, que el Banco como patrono lo hubiera enviado a trabajar en otro sitio, porque lo importante para el trabajador era que lo vincularan laboralmente y lo dejaran trabajar como fuera, como hubiera lugar y donde fuera, lo cierto era que el banco era quien le pagaba su salario disfrazado de honorarios por su trabajo y el trabajador en esta sociedad no trabaja porque sí o porque no, sencillamente es el único medio decoroso y decente de que dispone para subsistir al carecer de bienes de fortuna, luego si el trabajador laboró con el Banco, a su disposición, en las condiciones que el Banco le impuso, es el Banco el que tiene que responderle por sus derechos y beneficios laborales.” (folio 12 C. de la Corte) LA REPLICA La oposición de su parte dice que las razones de la absolución se refieren a la naturaleza del contrato existente entre el Banco y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para concluir que el banco actuó como un mero intermediario y ese aspecto no es atacado por la censura.
Además, que no puede predicarse la falta de aplicación por la vía indirecta, ya que aquel se equipara a la infracción directa como lo ha explicado reiteradamente esta Corporación. Agrega que si aceptase que es admisible el planteamiento de la acusación por falta de aplicación de la ley en la vía indirecta, debe observarse que el Tribunal al no examinar los documentos sobre contratación del Banco con el actor, las órdenes de servicio, los cheques, las planillas donde se designaban labores y las cuentas de cobro, mal puede decirse que los errores se originaron en la errónea apreciación de esas pruebas.
Además dice que los errores de hecho no son más que argumentaciones personales del apoderado, propias de un alegato de instancia. SE CONSIDERA Sólo a dos pruebas se remite la censura en el desarrollo del cargo: A la respuesta dada por el Banco al escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folio 7 C. 1), que dice no fue apreciada, y a las constancias de pago hechas al actor por la demandada (folios 165, 188ª, 191 a 193, 243, 255 y 277 a 302); sin embargo, de la primeramente mencionada no puede deducirse una relación de trabajo con la entidad bancaria, como lo quiere hacer ver la censura, puesto que allí únicamente afirma que al estudiar la petición no encontró que el Banco adeudara suma de dinero “por salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de su relación laboral”, pero sin aceptar expresamente que esa relación laboral que menciona en la respuesta, fuera la supuestamente mantenida con el actor.
Así mismo y en lo que tiene que ver con los cheques que le giró el Banco Popular, cabe decir que el Tribunal no los analizó, pero sí admitió que en el contrato quedó claramente establecido “por cuenta de quien se le pagaba la remuneración pactada” -la nación-, no estructurándose de esta inferencia ningún desatino fáctico con el carácter de evidente, pues lo cierto es que al revisar la cláusula tercera del contrato denominado “De prestación de servicios técnicos entre el Banco Popular -acuerdo interadministrativo de asistencia técnica administrativa -Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y José Eufracio Vásquez Ayala”, aparece que dentro de las obligaciones del Banco estaba la de cancelar una suma de dinero al actor, llamado contratista, “por cuenta de LA NACION” (folios 67 a 69, 101 a 103, 104 C. 1).
Lo que sí aparece claro es que el ad quem para formar su conclusión tuvo en cuenta pruebas tales como el interrogatorio de parte rendido por el actor, del que dedujo confesión, el cual no fue cuestionado en el cargo, dejando entonces incólume el fallo soportado sobre el análisis de esta probanza. La misma reflexión cabría frente al razonamiento llevado a cabo por el fallador de alzada, que a juicio de la Sala fue básico para colegir que no hubo contrato de trabajo, relativo a que no se demostró que los servicios que prestó el demandante lo fueran “bajo la dependencia del Banco demandado”.
En verdad, la censura en su argumentación, que más bien parece un alegato de instancia, no se ocupó de atacar tal deducción, razón por la que la sentencia permanece inmodificable bajo el aludido soporte. De otro lado, valga decir que el ad quem no apreció los documentos contenidos en los folios 112, 113, 107, 11, 114, 120, 101, 104 y 123, tampoco los cheques de folios 165 a 188 A, 191, 192, 193, 243, 255, 277 a 302, las planillas de folios 166 a 187, la circular de folio 256, “las funciones del actor” de folios 271, 388, 272, 274, 275, ni las cuentas de cobro de “folios 306 a 326”, luego estos documentos no pueden ser examinados por la Corte, dado que fueron atacados como “PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE”; y, además, si se entendieran como bien acusadas, nada dijo en el cargo en orden a demostrar la supuesta equivocada estimación. Y, de las que sí apreció el Tribunal, confesión del demandante (folio 153) y los documentos de folios 67 a 85, 121 y 122, 42, 46 a 50, 163, atacó solamente las de folios “67 a 69, 72, 74” (Num.1, “pruebas erróneamente apreciadas”), pero no se refirió en lo que denominó demostración del cargo, a ninguna de ellas; además, en el contrato (folios 67 a 69) encontró claramente establecido para quién prestaría el servicio el actor y por cuenta de quién se le pagaba la remuneración pactada.
(folio 552 C.1) El cargo es inestimable. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación prevista en el Art. 60 D.L. 528 de 1.964, modificado por el Art. 7º de la L. 16 de 1969, esto es por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, a falta de aplicación de los Arts. 1, 11, 12, 13, 17 y 36 de la L. 6 de 1945; art. 1, 2, de la L. 65 de 1946; el Art. 7 de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, a causa de falta de aplicación, de los Arts.1,2,3,7,11,12,16,17,49,36 de la L. 6 de 1945;
Art,2 Ley 64 de 1946, en concordancia con el Art.53 y 54 del D.R. 2127 de 1945; el Art. 51 D.R. 2127 de 1.945 que modifica el Art. 11 de la L.6 de 1.945; el Art. 1 del D.L. 797 de 1.949 que modifica al Art.52 del D.R. 2127 de 1.945; Arts. 1,2 y 6 C.P.T. Arts. 7, 14, 37, 41, 42, 11 D.L. 3135 de 1.968, Arts.3,4,5,25,28, 8 al 15, 45 y 46 D.L. 1045 de 1.78;
Art.20 L. 64 de 1.946; Art. 2,3 L. 64 de 1946 en relación con el Art.53 y 54 del D.R. 2127 de 1.945; Art. 2 L. 15 de 1959; Art1, 2,3,4,5,6,8,19 y 7 D.R. 1848 de 1.969; Ats.9,10,11 modificado por el Art. 2 D. 2615 de 1.946; Arts.18,17,20,37,39,43,51 D-.2127 de 1.945; Art.26: Art.28; Art.49; Art. 3 paragrafo –sic- 1 D.1600 de 1.945; Art. 7 D.R. 1950 de 1.973;
D.165 de 1.997 Art.2 paragrafo –sic- 1; D.R.222 de 1.983 Art.168 y finalmente Arts.20 y 21 C.S.T. y 17 y 39 de la C.P. y la analogía del Art.145 del C.P.T.” Dice el censor en la demostración del cargo que: “1.- La violación a la ley sustancial por la vía directa lo fue a causa de falta de aplicación de las normas de orden laboral existentes para las relaciones de trabajo en el sector oficial, como se demuestra a continuación “El Tribunal al fundamentar su decisión de absolver a la demandada y confirmar la sentencia del A- QUO, pretermitió las normas señaladas, y a las cuales debió someterse por cuanto estas son las que regulan las relaciones de trabajo entre patronos oficiales y trabajadores oficiales.
“Si el Tribunal hubiera aplicado las normas sustanciales laborales de orden legal oficial que se indican como violadas, hubiera llegando -sic- a la conclusión que el actor y el banco estaban vinculados mediante la relación de trabajo legal y no se hubiera absuelto a la demandada.” Agrega la censura que el Tribunal desconoció que la relación de trabajo disfrazada con contrato de prestación de servicios cumplió todos los requisitos del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 (prestación personal del servicio- realizada personalmente por el trabajador- y remuneración).
Afirma además que el ad quem ignoró el principio universal de “Contrato Realidad” que regula el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, así como también el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 (no se puede celebrar contratos de prestación de servicios con los trabajadores oficiales), y el artículo 2 del Decreto 165 de 1997 que modificó el 32 de la ley 80 de 1993, en cuanto debe existir certificación del jefe de la entidad en cuanto haga constar la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que pretende contratar; y además al no aplicar la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
Alega que el Tribunal ignoró los artículos 5,6,7,8,12 del Decreto 2127 de 1945 que definen quienes representan al patrono frente a los trabajadores tales como los intermediarios o los gerentes; normas que también consagran que son verdaderos patronos los que contraten la ejecución de una obra, pero el beneficiario o dueño de la obra es solidariamente responsable con el contratista de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador, como lo ordena el artículo 7 del Decreto 2127 de 1945 que el tribunal omitió aplicar.
Alude luego la censura a la figura de la sustitución de patronos que consagra el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, en cuanto a la responsabilidad del antiguo y el sustituto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, lo que significa que el Banco debe pagarle al actor todos los derechos demandados, o por lo menos hasta el año siguiente de la cesión del contrato de fiducia, pero no absolverlo de todo el periodo.
Termina al cargo diciendo que “La suma de equívocos y yerros jurídicos en que incurre el Tribunal al confirmar la sentencia del A- QUO desconociendo todo el ordenamiento jurídico del régimen laboral de los trabajadores oficiales, originó que el AD- QUEM no aplicara lo dispuesto por los Arts.18, 19 y 20 del D. 2127 de 1.945 facilitando una conclusión falsa en su sentencia. Si el tribunal hubiese aplicado lo ordenado por el Art.18 del D. 2127 de 1.945, hubiera concluido que las cláusulas del contrato de prestación de servicios son ineficaces por cuanto ilegalmente pretendían desvirtuar la relación real de trabajo entre actor y opositora, desconociendo aun mas el principio protector de las normas del trabajo frente al trabajador conforme lo ordena el Art.20 del mismo Decreto 2127 de 1.945, derecho amparado por los Arts.17 y 39 de la C.P. El Tribunal debió haber interpretado toda esa normatividad a favor del trabajador tal como lo ordena el Art.20 y 21 del C.S.T. y concluir que el patrono BANCO POPULAR es quien debe ponerse en derecho frente al actor para el pago de sus derechos laborales”.
LA REPLICA Asegura que: “si el sentenciador de segunda instancia no tuvo en cuenta las formalidades del contrato ni el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula cuarta del mismo, este resultaría equívocamente examinado, lo cual, al constituir un análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, no permite el ataque por la vía directa.”.
SE CONSIDERA En este cargo, como en el anterior, la censura incurre en impropiedades de orden técnico que impiden su estudio. Ello es así, puesto que a pesar de que formula la acusación por la vía directa, que le impone la obligación de estar en un todo de acuerdo con los supuestos fácticos que hubiere tenido por probados el Tribunal, en el desarrollo los cuestiona al alegar que “se demostró hasta la saciedad no solo que el Banco contrató al demandante laboralmente, sino que también dicho contrato fue pagado por el Banco directamente al actor, sin que al trabajador le interesara para lo de su contrato o relación de trabajo, que el Banco era un intermediario, sencillamente, lo envió a trabajar a la Presidencia y le pagaba sueldo”.
Resulta pertinente afirmar que el ad quem, para concluir que no hubo contrato de trabajo, llevó a cabo un examen netamente probatorio, esto es, su labor se circunscribió a evaluar la confesión hecha por el actor, los documentos de folios 67 a 85, 121, 122, el acuerdo interadministrativo celebrado entre el Banco Popular y La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (folio 42), las adiciones al mismo (folios 46 a 50), el documento que contiene la cesión de negocios suscrito entre el citado Banco y la Fiduciaria Popular (folio 163) y el contrato de prestación de servicios suscrito con el actor (folios 67 a 69), lo cual obligaba a la parte recurrente a formular el ataque por la vía de los hechos, controvirtiendo cada una de las pruebas antes mencionadas y aquellas otras que considerara que el Tribunal no había estimado, para en seguida demostrar algún desacierto fáctico con el carácter de manifiesto por parte del fallador.
Significa lo anterior que como el fundamento básico del Tribunal, esto es las consideraciones que llevó a cabo fueron de carácter fáctico, ello descartaba la acusación por la vía jurídica que fue la que escogió la censura en este cargo, razón por la que, se repite debió enderezar el ataque por el sendero de los hechos. También se equivoca la censura al acusar en el desarrollo del cargo falta de aplicación de, entre otros, el artículo 5º del decreto 2127 de 1945, pues lo cierto es que el Tribunal, para concluir, frente a la contratación con el demandante, que el Banco intervino como un ‘puro intermediario’, sí lo aplicó e incluso lo reprodujo, además de analizar las documentales ya referenciadas.
De manera que cualquier equivocación de índole jurídica respecto del susodicho precepto, imponía a la parte impugnante denunciar o una presunta interpretación errónea o una aplicación indebida, pero no la de falta de aplicación. Se desestima el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 16 de noviembre de 1999, dentro del juicio seguido por JOSE EUFRACIO VASQUEZ AYALA contra BANCO POPULAR.
Costas a cargo de la parte actora. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria