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14098iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.103 Santafé de Bogotá D.C., julio catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1.998) VISTOS Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor del procesado ALEXANDER SENIOR BORRERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que lo condenó a la pena de 45 años de prisión, como autor responsable del delito de Homicidio Agravado en la persona de Osman Ruiz Morgan.

HECHOS Según informaron los investigadores judiciales, el día 2 de mayo de 1995, hacia las 19 y 30 horas, se trasladaron al Hospital Universitario de Barranquilla donde se hallaba el cadáver del señor Osman Orlando Ruiz Morgan quien, según su padre, Orlando Ruiz Herrera, se encontraba en el barrio Condinec de esa ciudad, cuando varios sujetos trataron de despojarlo de unas prendas y luego le dispararon, muriendo en el acto.

Que según información del señor Julio Rada, el occiso se encontraba con su hija Shirley de 17 años de edad, cuando llegaron tres jóvenes, uno de los cuales desenfundó un revolver, exigiéndole a Osman que le entregara sus pertenencias, y la joven atemorizada se refugió en su residencia, al cabo de lo cual se escucharon dos disparos, quedando herido en el piso y siendo trasladado luego al Hospital Universitario con ayuda de unos vecinos. Según consignó la Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad de Delitos contra la Vida, al momento de calificar el mérito del sumario, “La investigación transcurrió y el día seis (6) de mayo del presente año, (1995, agregamos) el señor Wilfrido Rafael Cadena Villa se presentó ante el Fiscal de Reacción Inmediata que tenía a su cargo la instrucción de las sumarias, solicitando que quería rendir versión sobre esos hechos, al ser oído en declaración jurada manifestó que el día 2 de mayo del año que transcurre,…él se encontraba en el barrio Los Girasoles en compañía de otros compañeros llamados ALEX, el POCHO, HERNAN, el JIPI, el PERICA y otro joven mono alto, con la intención de atracar un camión repartidor de leche pero se arrepintieron y él en compañía de ALEX y HERNAN salieron a ruletear o sea a atracar, fue cuando uno de sus compañeros dijo que fueran al Barrio Sourdis que allí había un man emprendado, fue así como se dirigieron a ese barrio y cuando vieron al señor OSMAN ORLANDO RUIZ MORGAN en la residencia de SHIRLEY RADA, ALEX y HERNAN lo encañonaron y él al ver que la víctima se llevaba la mano a la pretina lo tomó por los brazos y se los echó hacia atrás, momento en el cual ALEX le propinó el primer disparo y al oír el disparo soltó a la víctima y corrió asustado, manifestando que HERNAN también le propinó otro disparó a la víctima”.

(fls 45 y 46). En esa misma decisión se dispuso compulsar copias para continuar con la instrucción en contra del ALEXANDER SENIOR BORRERO y Wilfrido Cadena Villa por los punibles de Hurto y Porte Ilegal de Armas y en contra de Hernán López, por los delitos de Homicidio, Hurto y Porte Ilegal de Armas.

FUNDAMENTOS DE LA REVISION Invoca el accionante la causal primera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para solicitar la invalidación de las decisiones proferidas en contra del señor ALEXANDER SENIOR BORRERO. Según él, dicha causal procede “cuando en virtud de sentencia contradictoria haya sido condenada una persona por un delito que no cometió y no existió dolo de su parte, lo cual se condenó a dos personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas”.

Acto seguido, reprocha vulneración del derecho a la defensa por omisión de prueba y del in dubio pro reo por imprecisión de los cargos hechos al acusado, quien no logró saber por cuál de las conductas descritas se le llamaba a responder; si era homicidio simple o agravado o era hurto solamente. “Frente a la pluralidad (sic) del condenado mi patrocinado resultará ajeno a la infracción atribuida, (sic) deficiencias ostensibles que hacen distante la demanda de las ineludibles formas que para ello precisa la ley”.

Manifiesta entonces que existen dos condenados en calidad de autores materiales del delito de homicidio, ambos mediante sentencias proferidas en épocas diferentes pero de idéntica connotación y esencia y que por su homogeneidad nunca debieron encontrarse en antagónico resultado, puesto que entre las dos debe existir coherencia y sistematización. La sentencia condenatoria proferida contra Wilfrido Cadena Villa es presupuesto procesal para el deslindado desarrollo del juzgamiento de ALEXANDER SENIOR BORRERO, en la medida que aquel fallo se produce en la etapa del juzgamiento de éste y toda la fundamentación de la sentencia anticipada y la confesión son documentos proferidos en el fallo ordinario recaído sobre su representado, ya que la decisión debía contener una definición “coherente, sistemática y verosímil” sobre la materialidad de la infracción ante las innovaciones reproducidas por la sentencia anticipada.

En el acápite que titula TIPICIDAD, manifiesta que la abstracta descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, reprochable y punible no encaja en la conducta que se investigó contra ALEXANDER SENIOR, porque no existió dolo de su parte, no ideó la idea criminosa, y en el plenario se reseñó ampliamente la realidad procesal conforme a la cual éste resultó ser víctima de una acusación malvada y sorprendido “con crueles apariencias de prueba”.

Luego se refiere al aspecto de la CAUSALIDAD y al respecto explica que “Un cosindicado Wilfrido Cadena Villa acepta ser el autor y ejecutor de los disparos causantes de la muerte del occiso y tal confesión es el fundamento de la sentencia anticipada condenatoria del reo, nos parece ininteligible que se postule un nuevo ejecutor del accionamiento del arma y disparos (sic) de flagrantes”.

Teniendo en cuenta que se condenó a ALEXANDER SENIOR BORRERO como autor principal del homicidio agravado de Osman Ruiz Morgan con fundamento en la confesión y en la aptitud testificante, entiende el actor que esta es una verdad procesal incuestionable, “por ser legitimidad por el poder jurisdiccional y por ser precedente como columna inmovible de todo el contrato procesal”.

Más adelante considera que la sentencia ha de revisarse, no para propiciar amparo al condenado porque no es virtual para la coherencia del sistema penal colombiano tener como accionantes de un arma detonante de un gatillo de accionamiento individual, a dos personas, una que lo reconoce totalmente y la otra que siempre rechazó su intervención. Según él, en la etapa del juicio se ventiló la inocencia de ALEXANDER SENIOR BORRERO contra quien no se aportó prueba innovadora para el acusador, sino que por el contrario, se registró en su favor un procedimiento derivado, alterno y concluyente que finalizó con la sentencia condenatoria y ejecutoriada, con base en la confesión de autoría única.

A juicio del accionante, ALEXANDER SENIOR BORRERO no pudo ser el causante de la muerte de Osman Ruiz Morgan, puesto que él no fue quien disparó sobre su humanidad. Comentó además que excluida la responsabilidad objetiva, la aceptación de autonomía por uno de los dos componentes del hipotético sujeto activo plural, la individualización del acto requiere del Estado la cabal precisión de la causa en cabeza del autor.

A efectos de analizar si su representado SENIOR BARRERO fue condenado por hechos ajenos, comenta el actor que el día 2 de mayo de 1995 éste iba paseando por el sector de Conidec, con un amigo de nombre Hernán; Osman, la víctima, al verlo quiso desenfundar un arma debido a que ya habían tenido problemas por cuestiones amorosas existidas entre él y la joven Lizeth, quien también era la novia del hoy occiso; por tal motivo, el señor Osman tomó represalias e intentó sacar el arma y el señor Hernán, acompañante de su patrocinado, al ver el gesto de la víctima, desenfundó también su arma, se van al forcejeo, sin que el señor ALEXANDER SENIOR tuviera conocimiento de que este iba armado, pues nadie podía interferir en la idea criminosa de otra persona o de su actuación. El condenado Wilfrido Cadena Villa, acepta ser la persona que cegó la vida al jóven Osman, quien en un principio era presionado para incriminar a ALEXANDER, y posteriormente reflexionó y aceptó los cargos imputados.

Resalta que en el plenario no se estableció el móvil del hecho por parte del Fiscal instructor ni de los falladores de instancia, resultando para él ilógico e inaceptable que hubiese sido el atraco, pues tanto ALEXANDER SENIOR como la víctima, se conocían. Entonces, aparte de la causal invocada, también hubo violación al debido proceso, al derecho de defensa, ya que se dejaron de practicar pruebas conducentes y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, como el reconocimiento en fila de persona para que la joven Shirley identificara al sujeto que disparó y cuya declaración tomó la Fiscalía de manera superficial; dicho testimonio nunca fue ampliado, debiendo el fallador hacerlo en la oportunidad que consagra el artículo 446 del C de P.P. La joven Shirley dice que nunca fue despojada de sus prendas, entonces, a su juicio, resulta inexistente insistir que el móvil fue el hurto de las mismas.

En consecuencia, se observan flagrantes violaciones por imprecisión de las conductas descritas, de los cargos formulados y en especial, un desconocimiento del in dubio pro reo. Finalmente solicita el accionante, que se escuche en declaración a Shirley, a los demás condenados; se oficie a la brigada a fin de determinar mediante un estudio técnico científico la procedencia del arma que sirvió de prueba en la presente investigación, se ordene al laboratorio LABICCI de la Fiscalía determinen lo concerniente al proyectil, al tipo de arma, su concordancia con el arma accionada, y se solicite a las Fuerzas Militares determinar si al señor ALEXANDER SENIOR se le ha expedido arma de fuego alguna.

Como petición especial solicita la libertad de su prohijado al momento de tomar la determinación que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión, es un instituto jurídico que tiene por objeto corregir la injusticia en que haya podido incurrir el juzgador al imponer un fallo de condena a una persona que no debe responder por los hechos que fueron materia de juzgamiento, mediante la demostración de uno cualquiera de los motivos contemplados en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, o frente a una decisión absolutoria preclusiva o de cesación de procedimiento en los eventos de los numerales 4 y 5 de la misma disposición. El fin primordial que orienta el ejercicio de este mecanismo de excepción, radica en la posibilidad de lograr la remoción de un fallo, a efectos de enmendar la injusticia material en que haya podido incurrir el juzgador de instancia. Es por ello que frente a esos precisos derroteros, el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal contempla, para su admisibilidad, entre otros requisitos, la necesidad de que el actor invoque los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la acción y relacione las pruebas que aporta para demostrar los supuestos básicos de la petición. Un primer reparo debe hacer la Sala respecto del libelo que se sometió a consideración y es el relativo a la incoherente y desordenada presentación de sus fundamentos, así como la falta de metodología al abordar los distintos temas allí contenidos, al punto que impiden comprender el real objetivo de su postulación. De otra parte, el actor no atendió a ninguno de los lineamientos que la ley estipula para su admisión, sino que dedicó sus argumentos a cuestionar los fallos de instancia por la forma como se resolvió el asunto, intentando presentar nuevas hipótesis y proclamando un desconocimiento al derecho de defensa de su patrocinado, olvidando demostrar la real configuración de la causal que invocó para la remoción de la cosa juzgada.

Adujo el apoderado de ALEXANDER SENIOR BORRERO la causal primera del artículo 232 que establece como motivo de revisión, que “se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas”. Quiere decir que ella es aplicable, cuando el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o por un número menor de las que resultaron condenadas y pese a la comprobada existencia de los hechos y las circunstancias, en el fallo se condenó a personas que resultan ser ajenas al acaecer delictivo.

En el marco de esta precisa causal de revisión es necesario que, para derrumbar la intangibilidad de los fallos de instancia, resulte palpable que frente a lo materialmente realizado no pudo haber intervenido el número de personas que aparecen cobijadas con la condena debido a la naturaleza misma del hecho o, que la situación probatoria lo que acredita es que participaron menos de las que aparecen condenadas.

Cuando el fundamento de la acción radique en uno de tales supuestos, en el sustento de la alegación debe evidenciarse la situación de hecho que ponga de presente la contradicción existente entre las motivaciones de la decisión y lo declarado finalmente por el juzgador, de tal manera que pueda concluirse, sin mayor esfuerzo, que alguno o algunos de los procesados no pudieron haber participado en la comisión del ilícito.

El libelista, antes de demostrar que en virtud de los hechos probados su representado no pudo haber participado en el desenvolvimiento de los mismos, se dedicó a presentar una visión distinta, la suya personal, del acaecer delictivo, cuando en esta acción no es dable enfrentar el criterio del fallador en el análisis probatorio, ni postular de manera indiscriminada situaciones con las cuales se muestra en desacuerdo, pues no se trata de una tercera instancia en la que la Corte esté facultada para analizar la legalidad de cada una de las actuaciones contenidas en el proceso.

Del contenido de los fallos de instancia, que para su cotejo con la demanda es menester allegarlos con ésta, resulta evidente que ALEXANDER SENIOR BORRERO fue condenado como coautor del delito de homicidio agravado, con base en los siguientes indicios y pruebas: “Encontramos el indicio de presencia u oportunidad, toda vez que el acusado se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos en el momento en que este se realizaba.

ALEXANDER SENIOR acepta esto, aunque niega haber sido él quien disparó e inculpa a un HERNAN quien supuestamente era quien se encontraba forcejeando con la víctima. A su turno WILFRIDO CADENA, acepta haber estado allí pero inculpa de los disparos a ALEXANDER SENIOR y a HERNAN” (…) Si se analiza una a una las versiones que registra el expediente, una a una las pruebas, las declaraciones, observamos que, la joven SHIRLEY DE JESUS RADA ACOSTA, se refiere a tres sujetos que atacan a OSMAN RUIZ, y quienes son estos tres? Indiscutiblemente que se trata de HERNAN LOPEZ, WILFRIDO CADENA VILLA y ALEXANDER SENIOR, y qué más dice esta declarante? Que todos tres se fueron sobre él. Esto nos demuestra que los tres necesariamente son responsables del ilícito investigado.

Esta declarante nos dice que dos lo atacaron y uno huyó. Habla de tres quienes están ya identificados dentro del proceso. El señor JAIDER OSCAR OREJUELA PEREZ, al rendir indagatoria, inculpa a ALEXANDER SENIOR de haber tomado el arma que les pertenece a ellos. Que ese revólver llegó a manos de ALEXANDER por ser de confianza de su casa, que él la cogió de debajo del colchón cinco días antes del accidente que ALEXANDER, WILLY y HERNAN mataron a OSMAN, que los tres fueron a hacerle un reclamo, que ALEXANDER le dijo a WILLY y a HERNAN, que lo acompañaran a arreglar un problema con un muchacho que lo estaba correteando con un revolver, que cuando llegaron a hablar con el muchacho, salieron de discusión y fue donde lo mataron, que él se enteró cuando llegó del centro y le contó su familia lo sucedido.

Que ellos se perdieron y él también ya que el revólver era de su casa. Esta declaración incrimina también directamente a ALEXANDER de ser responsable de los hechos investigados, … Además corrobora que ellos tres: ALEXANDER, WILFRIDO y HERNAN son las tres (3) personas a que se refiere la testigo presencial de los hechos SHIRLEY.” (…) “Es decir, que a nuestro juicio, si fue ALEXANDER SENIOR quien llevaba el arma que pertenecía a JAIDER OREJUELA, igualmente fue él uno de los que disparó en contra de la víctima.

El tenía ya problemas personales con quien falleció…” “Es que, la responsabilidad si está acreditada, dos dispararon en contra de la víctima y uno de ellos la colocaba en estado de indefensión. Esto está probado plenamente, ya que los mismos procesados lo admiten en parte dentro del proceso. WILFRIDO manifestó que agarró el brazo a la víctima y que los otros dispararon.

Igualmente se estableció que se proponían robarle a la víctima, aunque realmente no lo hicieron. Lo cierto es que estos procesados estaban de acuerdo en cometer unos ilícitos, pues en principio habían acordado hurtar, es decir, planeaban cometer un ilícito contra el Patrimonio Económico en la persona de OSMAN RUIZ. La lectura de las piezas procesales, nos indican sin temor a equivocarnos que se trataba de miembros de una pandilla que tenían problemas con OSMAN RUIZ; que, estos sujetos que perpetraron el homicidio, al parecer se dedican igualmente a realizar actos delictivos, en especial contra el patrimonio económico, ya que de la lectura de sus indagatorias se desprende fácilmente que es común para los mismos salir a planear estos ilícitos, como bien lo manifiestan ellos mismos.

Lo que indica de manera incuestionable su predisposición para delinquir. Incuestionablemente en este asunto, se tiene por hecho cierto o conocido, el homicidio de una persona a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego que taponaron el corazón. Igualmente se sabe, que estas heridas las produjeron los proyectiles disparados por los procesados.

E Igualmente se conoce que estos sujetos son WILFRIDO CADENA VILLA, quien fuera condenado precedentemente mediante sentencia anticipada, por haberse acogido a terminación anticipada del proceso, HERNAN LOPEZ y, ALEXANDER SENIOR BORRERO, que es quien nos ocupa actualmente”. (fls 17 y 18. Fallo 1º Grado). Lo anterior, sugiere de manera evidente que en consonancia con el material probatorio, ALEXANDER SENIOR BORRERO, Wilfrido Cadena Villa y Hernán López, intervinieron conjuntamente en la realización del ilícito, contribuyendo a su consumación mediante la distribución del trabajo, pues mientras uno sujetaba a la víctima, los otros disparaban.

Así lo declaró el Tribunal, según se desprende del siguiente aparte: “Aquí, en el conflicto sub-examine, se sabe que todos a la una, los tres sindicados cayeron sobre OSMAN RUIZ MORGAN solicitándole sus joyas, así fuera que, en el fondo, la realización homicida tuviera otra motivación, y mientras uno lo sujetaba otros le dispararon, con la consecuencia mortal ya conocida también. Así lo refirió la testigo SHIRLEY RADA, y el procesado WILLIAM (Wilfrido) CADENA lo describe con pelos y señales.” (fl.37).

El libelista lo que pretende, en contravía de los objetivos ya puntualizados, es hacer ver que su representado no fue el causante de la muerte del señor Osman Ruiz Morgan, porque él no fue quien disparó. Lo cual es distinto a tener que demostrar, como lo exige la causal, que no pudo haber participado en la acción delictiva porque el delito no pudo haberse realizado sino por un número menor de intervinientes.

Y si lo que se quería plantear era un error de juicio al ponderar las formas de autoría o participación, sencillamente no era la revisión el camino indicado porque esa clase de debate es consustancial a las instancias y absolutamente ajeno a este tipo de acción. Para finalizar, el accionante de manera contradictoria y enredada, esboza a lo largo de su escrito reproches por violación del derecho a la defensa por omisión de prueba, desconocimiento del indubio pro reo; realiza leves e incomprensibles comentarios acerca de temas como la tipicidad, la causalidad, etc., los cuales, como ha de concluirse, resultan totalmente ajenos a los fines de esta acción de revisión y solo serían susceptibles de plantearlos en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Tampoco es ésta la instancia propicia para cuestionar la legalidad del fallo, sino para examinar, al amparo de las precisas causales consagradas por la ley, la posibilidad de remover la cosa juzgada y obtener que el juzgamiento se rehaga ante el conocimiento de una decisión injusta o yerro judicial.

En estas condiciones, lo procedente es rechazar in límine la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Reconocer al Doctor Wilman Rodríguez Cervera como apoderado de ALEXANDER SENIOR BORRERO, en los términos y para los fines del poder conferido. 2.- Rechazar in límine la demanda de revisión, presentada a nombre del mencionado sentenciado, conforme a lo expuesto en precedencia. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria REVISION No. 14.098 ALEXANDER SENIOR BORRERO �PÁGINA �19� �PÁGINA �19� REVISION No. 14.098 ALEXANDER SENIOR BORRERO