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14096(27-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Se decide el recurso de casación interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO RONDON ORTIZ, quien actúa en propio nombre, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de Noviembre de 1999, en el 19 Exp.14096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14096 Acta N° 26 Santafé de Bogotá veintisiete (27) de junio de dos mil (2000).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO RONDON ORTIZ, quien actúa en propio nombre, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de Noviembre de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA. “COTRAUTOL ”.

ANTECEDENTES Mediante el fallo recurrido, el Tribunal confirmó la sentencia del 11 de mayo de 1999 citada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que denegó las pretensiones del demandante. En la demanda inicial éste solicitó que se declarara de que tuvo contrato de trabajo con la demandada desde diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 1997, el cual tuvo origen en un contrato de prestación de servicios.

Como consecuencia de dicha declaración reclamó cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicios; “..como las demás (sic) causadas y no canceladas; comprendidas entre la fecha de ingreso hasta cuando se dio por terminado el contrato…”; impetró también salarios caídos desde el 1 de junio de 1997 hasta cuando se cancelen las prestaciones adeudadas e indexación o corrección monetaria sobre todas las condenas.

La accionada a su turno se opuso a lo pretendido en cuanto sostiene que el vínculo laboral que tuvo con el actor fue de índole independiente de forma que no hay lugar a los derechos demandados. El ad-quem, después del correspondiente análisis probatorio, dijo: “..Es ineludible concluir que el contrato fue de servicios profesionales independientes no solo porque así lo dicen las partes - lo cual sería irrelevante si hubiese subordinación - sino porque así fue en la realidad”.

El contratante es un experto en derecho que conocía la esencia del contrato que celebraba, no estaba en condiciones de inferioridad contractual frente a la Cooperativa y aceptó siempre la remuneración a título de honorarios. Si tenía la certidumbre de que los contratos que suscribían eran de naturaleza laboral, como profesional del derecho debió hacer prevalecer la realidad y no auspiciar una simulación. Nemo auditur propiam turpitudinem allegans.

Es pertinente agregar que durante los casi dos años y medio que duró su asesoría el doctor Rondón también ejerció la profesión, nunca reclamó primas ni vacaciones y en el libelo expresó que sólo lo hizo “una vez terminado el contrato” hechos que constituyen más indicios de su independencia…” EL RECURSO Persigue la casación total de la sentencia impugnada y, en sede de instancia, la revocatoria de la de primer grado, a fin de que en su lugar, se reconozcan los derechos pedidos en la demanda.

Con este propósito formula dos cargos que se estudiarán en su orden: El primer cargo se formuló en los siguientes términos: ACUSACION Acuso La sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho por la falta y errada apreciación de unas pruebas calificadas, los artículos 174 a 177, 183, 187, 252, 253, 254, 268, 269, 276, del C. De P. C.; 1 a 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32 a 37, 39 a 43, 45, 50, 55, 61, 62 y 63 (modificados por el decreto 2351 de 1965 art. 7), 64 (modificados por el decreto 2351 de 1965 art. 8), 65, 66 (modificados por el decreto 2351 de 1965 art. 7 – parágrafo), 94 a 98, 127 a 148, 186 a 192, 193 a 198, 218, 249, 253, 277, 306 a 308 del C. S. del T.; 51, 61 y 145 del C. de P. L.; y 8 de la ley 153 de 1987; 13, 25, 53 de la C. P. Los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad-quem consistieron: 1.

En no dar por demostrado, estándolo, que la parte actora, mantuvo una relación de tipo laboral, en forma continua, subordinada y dependiente con el empleador, y en dar por demostrado, no estándolo, que la relación fue de prestación de servicios profesionales. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía autonomía en el desarrollo de su labor y no dar por probado, estándolo, que el empleador le impartía órdenes a través de memorandos y llamadas de atención en una continuada subordinación. 3.

En dar por demostrado, no estándolo, que el horario de la prestación del servicio eran dos días a la semana durante dos horas diarias con completa autonomía e independencia y en no dar por demostrado, estándolo, que el horario de trabajo se cumplió cada semana los días martes y viernes de 3:00 a 5:00 P.M. Independientemente del tiempo diario utilizado en la vigilancia y control de los procesos judiciales. 4.

En no dar por demostrado, estándolo, que al actor se le llamó la atención cuando no concurría a atender el horario en los días señalados y a las horas enunciadas, y en dar por demostrado, no estándolo, que dichas llamadas de atención y los memorando que se le pasaban no contenían órdenes, eran simples preguntas, o solicitudes de una información necesaria para la coordinación de actividades.

La violación se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, causados por la falta de apreciación de unas pruebas y la errónea estimación de otras, todas las cuales se singularizan a continuación. Pruebas no estimadas: 1. La demanda (Fls 8 – 10). 2. La contestación (Fls 88 – 90). 3. La incapacidad Laboral (FL 148). 4.

Solicitud para autorización de servicios (FL 149). 5. El diagnóstico médico (fl. 150). 6. Los comprobantes de egreso de pagos de honorarios y retención en la fuente (fls. 196 – 232). Pruebas erróneamente apreciadas. 1. Los contratos de prestación de servicios (fls 123 a 124 y 130 a 131). 2. Los memorandos obrantes a folios 48 y 49 sobre órdenes para que se haga estudio revisión y emisión de concepto sobre contratos laborales de la empresa que quedan bajo su responsabilidad y deberá revisar en forma permanente y notificar a la gerencia con 45 días de antelación al vencimiento y para que se encargue de tramitar las afiliaciones al I.S.S. y a la Caja de Compensación. 3.

La respuesta a la llamada de atención hecha por el gerente de la cooperativa en el cual da explicaciones sobre ausencia de la ciudad la cual es coordinada con la secretaria de la oficina jurídica e indica el sitio y teléfono donde se puede localizar. (FL 120). 4. La presentación de constancia de comparecencia del actor a examen médico e inasistencia al trabajo.

(FL 179) 5. Comunicación a la gerencia de Cotrautol informando sobre procedimiento quirúrgico practicado en la Clínica Tolima. Acompaña fotocopia de la orden de hospitalización y anuncia presentar la respectiva incapacidad posteriormente. (FL 151) 6. Requerimiento de la empresa sobre situación presentada en el Tribunal por pérdida de demanda contra Cotoltran.

(FL 171) 7. Llamada de atención del presidente de la junta de vigilancia de Cotrautol para que mejore la atención a los negocios y el trato a los asociados. (FL 181) 8. Solicitud de conceptos jurídicos sobre diversos asuntos por medio de memorandos. (Fls. 46, 154 a 162, 164, 166, 169, 172, 175 a 178, 180, 182 a 192). 9. Informes sobre sus actividades (Fls.

Del 12 al 41) 10. Interrogatorio de parte a Reinaldo de Jesús Gómez Giraldo, en su calidad de representante legal de la demandada (Fl 137 a 140) 11. Diligencia de inspección Judicial. (FL 140 a 143). 12. Recurso de apelación (Fls 245 a 250). Aunque el testimonio no es prueba calificada para el recurso de casación, se acudirá a los que rindieron el Dr. Carlos Alberto Varón Espinosa, visible al folio 103 a 105.

El señor Luis Alfonso Rondón Palma, visible a folios105 a 106. La señorita Diana Pilar Andrade Soacha, visible a folios 106 al 111. La señora Guerly Rocío Mendoza Méndez, visible a folios 115 a 116. Para el examen de los testimonios, invoco la jurisprudencia de esa H. Corporación según la cual, una vez probado el error en la prueba calificada, cabe el examen de la no calificada por el recurso extraordinario de casación. DESARROLLO DEL CARGO: El cargo apunta a demostrar que existió una relación de subordinación de carácter laboral entre demandante y demandada.

Dice el Tribunal en el fallo recurrido lo siguiente: “Es de resaltar que Cotrautol no impuso reglamentos, ni impartió órdenes al actor y por ello no vigiló el cumplimiento de ellas. El actor concurría a la empresa dos horas diarias durante dos días a la semana – en total cuatro horas semanales, porque eso fue lo pactado al celebrar el contrato de asesoría y el Gerente aprovechaba su presencia para hacerle consultas y por razones prácticas, ya que estaba a corta distancia, lo llamaba a su despacho para esa finalidad; para eso fue contratado como asesor jurídico y de no asistir durante tan breves lapsos no habría podido cumplir otras de sus obligaciones, la organización del departamento jurídico y la asesoría a los socios de la Cooperativa.” (FL. 22) El Ad – Quem, no aprecia la demanda (Fls 3 a 9) y la contestación (Fls 88 a 90) pues de hacerlo se hubiera dado cuenta, que la demandada acepta como ciertos los hechos, 1, 3, 4, 7, 8, 9 parcialmente cierto, 11 y 12., y en cuanto al 2 y 6 solo se limitó a decir que se pruebe y en cuanto al quinto que no le consta, no negó ningún hecho, como tampoco aprecia los comprobantes de egreso y el cobro de retención en la fuente (Fls 196 a 232) y la incapacidad, el diagnóstico médico y la solicitud de servicios (Fls 148 a 150) así como apreció erróneamente, las documentales obrantes a folios 12 a 41 sobre informe de actividades, las documentales obrantes a folios 46, 48, 49, 154 a 162, 164, 166, 169, 171, 172, 175 a 178, que son memorandos sobre diversos asuntos relacionados con las funciones desempeñadas por el demandante, la respuesta a un llamado de atención (Fl 120), Y la llamada de atención del presidente de la junta de vigilancia de Cotrautol para que mejore la atención a los negocios y el trato a los asociados (Fl 181) y los contratos visibles a folios 123 a 124 y 130 a 131, y el interrogatorio de parte al representante legal de Cotrautol visible a folios 137 a 140 y la diligencia de inspección judicial visible a folios 140 a 143, merced a lo cual no pudo constatar lo que indican esas probanzas, como que ciertamente hubo una permanente subordinación, prestación personal de un servicio y el pago de una remuneración. Como puede observarse de las conclusiones del sentenciador anteriormente transcrita, se observa que el tribunal a pesar de reconocer la presencia del actor durante dos días a la semana y de que el gerente le hacía consultas y que tenía a su cargo la organización del departamento jurídico y la asesoría a los socios, le dio a dichas pruebas un entendimiento diferente contrario a lo en ellas expresado.

Resulta que el contrato de prestación de servicios fue erróneamente apreciado, puesto que en la cláusula segunda (fls. 123 y 130) aparecen las funciones como parte de la subordinación a que estuvo sometido, no obstante el ad quem concluyó lo contrario, ya que el demandante concurría a la empresa no cualquier día de la semana y a cualquier hora.

Concurría a la empresa los días martes y viernes de 3:00 a 5:00 P.M. (Fls. 4, 103, 105, 107, 108, 109, 110, 111, 113, 114, 137a 143) En un horario fijo y determinado. Si no asistía le tocaba pasar la excusa y la incapacidad como así se acreditó en el proceso con las pruebas documentales pertinentes. (Fls. 148 a 150). El gerente no aprovechaba su presencia como dice el ad – quem, para hacerle consultas solamente, le dirigía comúnmente memorandos en donde se le impartían órdenes, se le solicitaban explicaciones y descargos por su trabajo, se le asignaban nuevas funciones fuera de las consagradas en el contrato de prestación de servicios (Fls 46, 154 a 162, 164, 166,169, 172, 175 a 178, 180, 182 a 192).

La pregunta que surge es en donde estaba la autonomía del contratista?. De otra parte solo se considera las horas que el demandante estaba en la empresa y no se tiene en cuenta que el demandante, llevaba más de 80 procesos de la entidad demandada, lo que significa que estaba prácticamente de tiempo completo dedicado a esa empresa pues el volumen de los negocios no daba para más. (Fls. 4, 88, 12 a 41).

La posibilidad de impartir órdenes y en este caso por medio de memorandos y la fijación de un horario no flexible sino fijo está tipificando un verdadero contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales y una desnaturalización del contrato de prestación de servicios inicialmente pactado (Fls. 123 a 124 y 130 a 131, 48, 49, 120, 151, 171, 179 y 181), configurándose la primacía de la realidad sobre las formas como muy bien lo señala La Corte Constitucional en la sentencia C – 154 / 97 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara.

Expediente No. D – 1430. Dice la sentencia de la corte constitucional: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales, a contrario sensu, en caso que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.

De no haber incurrido el Ad – Quem en lo yerros citados, hubiera deducido la subordinación que echa de menos y condenado a la demandada en la forma impetrada”. (Folios 12 a 16). En seguida el recurrente pasa a analizar los testimonios que mencionó al comienzo. SE CONSIDERA Interesa recordar en primer término que para los efectos del recurso de casación la Corte ha de presumir que la decisión del Tribunal es acertada, de forma que si en el presente caso este concluyó que la prestación de servicios del actor a la demandada fue independiente, es carga del recurrente desvirtuar esta conclusión fáctica, demostrando que el juzgador se equivocó en la apreciación o en la no apreciación de determinadas pruebas, de modo que del conjunto probatorio que cite se desprenda sin sombra de duda que la relación laboral entre las partes fue subordinada.

Corresponde por tanto revisar las pruebas que en el ataque se tienen por mal apreciadas o por dejadas de apreciar siendo el caso de hacerlo, a fin de determinar si respecto de ellas aparece en la sentencia el error denunciado y en últimas si de ellas se desprende con meridiana claridad la continuada subordinación o dependencia que extrañó el ad-quem en los servicios del doctor Rondón Ortíz. En lo que hace a la demanda inicial y su réplica se tiene que como lo señala el censor, en ésta se aceptaron varios hechos fundamentales de aquella, de forma que quedó fuera de toda discusión que las partes celebraron varios contratos a partir del mes de diciembre de 1994 y en virtud de ellos el actor prestó sus servicios profesionales como abogado a la Cooperativa, a cambio de lo cual percibía honorarios mensuales fijos, con la posibilidad de que recibiera comisiones por recobros.

Se observa con todo que el apoderado de la demandada no aceptó el hecho 9 de la demanda en lo que hace a la aseveración contenida en este de que los servicios fueran subordinados, además de que en los hechos fundamentales de las excepciones se adujo que “..en momento alguno existía subordinación o dependencia del profesional…”. A folios 196 a 232 del expediente figuran comprobantes de egreso de pago de honorarios, los cuales desde luego no acreditan la subordinación pues los servicios independientes suelen ser remunerados.

Los documentos de folios 148, 149 y 150, provienen de terceros de manera que para los efectos del recurso de casación laboral no son idóneos en los términos de la Ley 16 de 1969, art 7, por su carácter testimonial. Pero si en gracia de discusión se aceptara la posibilidad de la Corte de confrontarlos, resultaría que solo se refieren a que el doctor Rondón padeció una enfermedad que lo incapacitó por un tiempo.

Los contratos de prestación de servicios que las partes suscribieron (folios 123-124 y 130-131) indican que el demandante se comprometió a cambio de unos honorarios, a prestar sus servicios profesionales de abogado en actividades varias y con la obligación de asistir por dos horas durante dos días en la semana a las dependencias de la Cooperativa.

Sin embargo, las labores en si comprometidas parecen ser propias del ejercicio de la profesión de abogado y bien podían ser desarrolladas en forma independiente como se convinieron. Y en lo que hace al breve horario semanal pactado, por sus características mal puede tenerse como definitorio de subordinación, pues los trabajadores independientes bien pueden comprometer horarios parciales de su actividad, como en el caso que se examina donde el profesional podía disponer de la mayor parte de su tiempo.

Además el documento de folio 151 indica que el demandante tenía la posibilidad de enviar a otra persona para que atendiera el aludido horario y así fue como en febrero de 1997, notificó a la Cooperativa que debido a su hospitalización su esposa lo reemplazaría por un tiempo, cosa que en manera alguna encuadra dentro de las características del contrato de trabajo, en cuanto es personalísimo respecto del trabajador o en otros términos éste no puede disponer su reemplazo en ningún momento de la relación. Las solicitudes de servicios específicos que recibió el actor, según los folios 46,48, 49, 154 a 162, 164, 166, 169, 172, 175 a 178, 180, 182 a 192, si bien podrían darse por virtud de un contrato de trabajo, también son propios de una asesoría jurídica independiente como la que aceptó prestar el demandante, pues es obvio que cuando un abogado se compromete a prestar una asesoría puede hacerlo en abstracto, esto es, para atender las inquietudes y necesidades que se presenten, de manera que resulta obvio que la beneficiaria del servicio pida al profesional la atención o solución de determinados asuntos o inquietudes que se van dando naturalmente en el desarrollo del vínculo sin que ello por si lo transmute en subordinado.

El escrito de folio 120 antes que implicar subordinación indica la independencia del servicio prestado por el doctor Rondón, pues contiene una comunicación de éste a la Cooperativa donde le informó al gerente que no tenía días fijos para ausentarse de la ciudad pero lo hacía ocasionalmente “…de acuerdo a las necesidades de mi profesión; y cuando lo hago coordino con la secretaria de la oficina Jurídica (…), el sitio y teléfono donde me puede localizar..”, en otros términos el demandante manejaba a voluntad su tiempo y su actividad profesional de forma que pudiera atender no solo el contrato con la demandada sino otros empeños propios de su profesión. Los informes de actividades como los que obran en el proceso no son ajenos a la labor independiente de un abogado (folios 12 a 41), de forma que no son indicativos de la subordinación y dependencia que alega el recurrente.

El documento de folio 179 tampoco contradice lo concluido por el Tribunal en cuanto solo contiene la notificación del demandante de que debía ausentarse de la ciudad de Ibagué para un examen médico. E igual cosa ocurre con los escritos de folio 171, mediante el cual el gerente de Cotrautol pide un informe al abogado, y 181, a través del cual se solicita al abogado mejorar su servicio en algunos aspectos, pues ello resulta natural dentro de un contrato de prestación de servicios donde al beneficiario le asiste el derecho de exigir el mejor servicio posible.

En el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada (fols. 137 a 140) éste no reconoce nada diferente a lo ya definido en los elementos de juicio antes analizados, e insiste en que la actividad del demandante en beneficio de la Cooperativa se cumplió bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios. La diligencia de inspección judicial sirvió fundamentalmente para el aporte de la prueba documental y no aparece, ni el censor lo indica así, que el instructor haya percibido directamente algún hecho adicional que resultara útil al tema en discusión. El memorial de apelación que se cita como erróneamente apreciado solo contiene el alegato del demandante, pero nada acredita con respecto a la naturaleza del nexo entre las partes.

En suma, de las pruebas analizadas no se desprende que el Tribunal se haya equivocado al concluir que los servicios profesionales del demandante a la Cooperativa accionada fueron independientes, de modo que al no establecerse error, no hay lugar a examinar los testimonios que también cita el recurrente para apoyar su postura. Por consiguiente, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1.969, esto es de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, el artículo 24 del C.S.T., por falta de aplicación, y como consecuencia de ello viola por aplicación indebida los artículos 1 a 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32 a 37, 39 a 43, 45, 50, 55, 62 y 63 (modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 7), 64 (modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 8), 65, 66 (modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 7 parágrafo), 94 a 98, 127 a 148, 186 a 192, 193 a 198, 218, 249, 253, 277, 306 a 308 del C. S. T.; 51, 61 y 145 del C. de P. L.; 174 a 177, 183, 187, 252 a 254, 268, 269, 276 del C. del P. C.; 8 de la ley 153 de 1887; 13, 25 y 53 de la C. P. DESARROLLO DE CARGO La motivación de la sentencia acusada evidencia que el sentenciador pasa por alto la presunción consagrada en el art. 24 del C. S. T.;

De ahí que exija al pretendido trabajador la prueba de su subordinación y del momento en que transmutó el contrato de prestación de servicios. En consecuencia, por no haber demostrado la subordinación del actor, el sentenciador concluyó que el contrato fue de prestación de servicios. Dada la presunción establecida por el artículo 24 del C. S. T., al trabajador le basta demostrar que se ha obligado a prestar un servicio personal o que realmente lo ha prestado, para que se presuma la subordinación continuada y, consecuencialmente, la remuneración. Esto invierte la carga de la prueba de la subordinación y es el presunto patrono quien debe demostrar la plena autonomía del contratista.

Manifiesta el Ad –Quem: “El demandante mismo admitió que ab initio los contratos fueron de servicios profesionales; establecida así la intención de las partes pesaba sobre Rondón la carga de comprobar a partir de cuando ocurrió la transmutación de su naturaleza. Tratándose de un abogado que actuaba como asesor jurídico no habría sido conforme a la buena fe que, de haber ocurrido tal cosa, no la hubiese advertido a la Cooperativa.

Es ineludible concluir que el contrato fue de servicios profesionales independientes no solo porque así lo dicen las partes – lo cual sería irrelevante si hubiese subordinación – sino porque así fue en realidad”. Pero es que el Ad –Quem, viola directamente la ley sustancial al dar por sentado el contrato de prestación de servicios porque así se admitió al momento de iniciarse la relación, al aplicar al presente caso, el artículo 24 del C. S. T., en forma indebida, por falta de aplicación, al señalar por una parte que de acuerdo con dicho artículo, la ley presume que los servicios prestados por una persona natural a otra – natural o jurídica – son subordinados y darle un entendimiento diferente, (FL 21) con lo cual se deduce que quien estaba obligado a demostrar que no había subordinación era el empleador y de esta manera hizo el Ad – Quem una aplicación indebida de los artículos 1 a 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32 a 37, 39 a 43, 45, 50, 55, 62 y 63 (modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 7), 64 (modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 8), 65, 66 (modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 7 parágrafo), 94 a 98, 127 a 148, 186 a 192, 193 a 198, 218, 249, 253, 277,306 a 308 del C. S. T.; 51,61 y 145 del C. del P. L.; 174 a 177, 183, 187,252 a 254, 268 a 269, 276 del C. de P. C; 8 de la ley 153 de 1887; 13, 25 y 53 de la C. P. En seguida el censor se remite a decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema que a su juicio apoyan su enfoque.

SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 24 del C.S.T debe presumirse que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Consiguientemente, si en un proceso se establece que se dio una prestación personal de servicios remunerada y se desconoce si fue subordinada o no, o subsiste duda a este propósito, deberá el respectivo juez concluir que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo con las consecuencias jurídicas que ello pueda aparejar.

Sin embargo, importa insistir que el referido canon no pretendió abolir las relaciones laborales independientes, ni en modo alguno las descartó, pues al contrario supone que el concepto de relación de trabajo es un género que contiene especies diversas entre las cuales, fuera de la modalidad subordinada descrita y definida en los dos artículos precedentes del estatuto, se hallan las prestaciones de servicios que en modo independiente y bajo diversas expresiones contractuales efectúan personas naturales en beneficio de otras naturales o jurídicas con derecho a remuneración. Solo que el artículo 24 en desarrollo del concepto de protección al trabajador consagra la presunción que arriba quedó enunciada, de forma que este se halla liberado de acreditar la subordinación como elemento esencial que es del contrato de trabajo, cosa que no impide que aparezca la prueba de que el vínculo en cuestión en realidad fue independiente.

Pues bien, en el presente caso mal puede decirse que el Tribunal haya transgredido el artículo 24 del C.S.T. por no aplicar la presunción de la norma siendo pertinente hacerlo, ya que en las motivaciones de la sentencia impugnada aparece correctamente citado e interpretado el texto legal, pero su aplicación se excluye en cuanto el fallador encontró acreditado que el trabajo desarrollado por el demandante fue independiente.

En efecto, el ad-quem asentó: “Desde el punto de vista probatorio al trabajador le basta demostrar la prestación de servicios a otra persona para que sobre esa base fáctica opere la presunción del art 24 del C.L. En otras palabras, la ley presume que los servicios prestados por una persona natural a otra - natural o jurídica- son subordinados y coloca sobre el demandado la carga de desvirtuar tal presunción”.

Y adelante expuso: “ Es ineludible concluir que el contrato fue de servicios profesionales independientes no solo porque así lo dicen las partes - lo cual sería irrelevante si hubiese subordinación - sino porque así fue en realidad (subraya la Corte). Es claro que el recurrente para su acusación se sustenta en un párrafo de las consideraciones que pudiera generar alguna duda, en cuanto dice: “El demandante mismo admitió que ab initio los contratos fueron de servicios profesionales; establecida así la intención de las partes pesaba sobre Rondón la carga de comprobar a partir de cuando ocurrió la transmutación de naturaleza”.

En efecto, el aparte transcrito analizado aisladamente fuera del contexto de las consideraciones, pudiera dar a entender que el fallador exigió indebidamente al trabajador demandante la demostración de un hecho que la ley lo exoneraba de acreditar. Sin embargo, aún de admitirse esta lectura, es patente que el censor omitió referirse a que el sentenciador partió de un supuesto que hacía inaplicable el artículo 24, esto es, se reitera, que en el proceso obra prueba de que el demandante fue en realidad un trabajador independiente.

Así las cosas, el cargo no prospera; sin embargo no se impondrán costas en el recurso por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de noviembre de 1999, en el juicio seguido por LUIS EDUARDO RONDON ORTIZ contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA “COTRAUTOL”.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria.