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14094(13-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 13 Casación No. 14094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 40 Radicación 14094 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Exavier Carbonell Cuéllar contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de septiembre de 1999, dentro del proceso laboral ordinario instaurado contra la Caja de Compensación Familiar del Huila “Comfamiliar”.

I.

ANTECEDENTES 1. Exavier Carbonell Cuéllar mediante apoderado judicial demanda a la Caja de Compensación Familiar del Huila “Comfamiliar”, pretendiendo se la condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido sin justa causa; al pago de los salarios y prestaciones sociales que se dejaren de percibir desde el momento en que se hizo efectivo el despido hasta cuando se produzca el reintegro; al pago de las cotizaciones por concepto de pensión, salud y “demás aportes parafiscales” al Instituto de Seguros Sociales y al Servicio Nacional de Aprendizaje dejados de cancelar a partir del momento en que fue retirado de su cargo hasta cuando se produzca el reintegro; que se declare que para efectos laborales el contrato de trabajo motivo del litigio no ha tenido solución de continuidad; de manera subsidiaria se solicita condena por indemnización por despido sin justa causa y pensión sanción. También se impetra condena en costas del proceso.

Expresa el demandante que laboró desde 1972 hasta mediados de 1974 en el punto de venta que la encartada tiene en Pitalito, y, posteriormente, en el mismo lugar, desde el 11 de noviembre de 1977 hasta el 8 de agosto de 1997, día en que le fue notificado el despido; que en el último cargo desempeñado le asignaron sus superiores diversas funciones, las que obedecían más al capricho de éstos que a un serio y técnico análisis ocupacional; que el 28 de junio de 1997, en el transcurso de intensa jornada en la que le tocó ocuparse en múltiples quehaceres, fue sustraída de la Droguería en que laboraba una suma de dinero que correspondía a parte del producido de la venta ese día y los dos días anteriores; que luego de investigación disciplinaria en que no le dieron la oportunidad de defenderse, e invocando presunta violación del numeral 6º del artículo 62 del C.S.T., subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, le notificaron la decisión adoptada por la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo; que interpuso contra esa determinación el recurso de reposición contemplado en la convención colectiva de trabajo, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se le hubiese resuelto. 2.

La Caja de Compensación Familiar del Huila “Comfamiliar” al ejercer el derecho de defensa (folios 38 a 40) acepta la existencia del vínculo laboral que ató a los contendientes y los extremos temporales del mismo; afirma que Exavier Carbonell Cuéllar al ser despedido ocupaba el cargo de Jefe o Administrador del Punto de Venta de Pitalito, por lo que sus responsabilidades eran variadas; que lo de la sustracción de los dineros es cierto y que al investigarse el asunto se concluyó que el reclamante había incurrido en faltas que ameritaban no una sanción disciplinaria sino un despido. 3.

El a quo al resolver su instancia (folios 287 a 302) condena al reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando; al pago de los salarios dejados de percibir y a las primas de servicios que se hubieren causado durante su desvinculación; la cancelación de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales; declaró que la relación laboral entre los contendientes no había tenido solución de continuidad; autorizó a la demandada a descontar de los rubros señalados anteriormente lo cancelado por conceptos de cesantías y, por último, la condenó al pago de las costas.

El Juez de primera instancia no consideró probada la justa causa de despido que se invocó, y como quiera que el reclamante al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 tenía más de 10 años de estar laborando con la empresa, estimó que era pertinente el reintegro. 4. Dentro de la misma audiencia de fallo la Caja de compensación Familiar del Huila “Comfamiliar” apeló de la decisión argumentando que estaba demostrado que el actor incurrió en grave negligencia en el desempeño de sus funciones.

En el curso de la audiencia de alegar propia de la segunda instancia recalcó que dada la condición del demandante de administrador del Punto de Venta ubicado en Pitalito, el reintegro no era viable en virtud de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 222 de 1995, además las mismas circunstancias en que se produjo el despido lo tornan desaconsejable.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal al decidir la alzada confirmó los numerales primero, sexto y séptimo y revocó los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada. En suma, el reintegro lo trocó por la indemnización por despido sin justa causa tasada en $8´766.513,98, cantidad que debería ser indexada. Si bien el ad quem concluye que el reclamante incurrió en negligencia, no califica ésta de grave.

Pero si estima que el reintegro no es aconsejable. Sobre el último de los puntos acabados de señalar puntualiza el fallador de segundo grado: “…teniendo en cuenta que la demandada da fe de cumplir órdenes caprichosas del superior inmediato que califica de arbitrarias, así como que imputa al patrono su interés para despedirlo de la empresa, afirmó pero no demostró que en dos oportunidades ha solicitado indemnización por retirarse sin que haya recibido despacho favorable su petición, claramente se evidencia que las relaciones entre el superior jerárquico y el extrabajador resultan incompatibles, al punto que no hacen aconsejable el reintegro solicitado”.

En lo tocante a la pensión que se impetra, el Tribunal para absolver razonó de la siguiente manera: “El actor solicita igualmente como pretensión subsidiaria se condene a la demandada al pago de la pensión sanción por llevar más de 10 años de servicio y haber sido despedido sin justa causa, sanción de carácter eminentemente indemnizatorio a cargo del empleador, a la que no tiene derecho.

Por cuanto ella persigue que al trabajador que se le ha vulnerado su estabilidad en el empleo luego de prestar sus servicios al mismo empleador, no quede por ese hecho desamparado en lo que hace al riesgo de vejez, de manera que teniendo en cuenta que el señor Carbonell lleva vinculado a la empresa más de 20 años, si se tiene en cuenta que en la relación de los hechos de la demanda se afirma que ingresó por primera vez a la demandada en el año de 1972 hasta mediados del año de 1974 – folio 4 hechos segundo de la demanda -, por lo que es dable concluir que su situación no se enmarca dentro de las exigencias normativas que imponen su reconocimiento”.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el apoderado del actor. Concedido y admitido se procede a resolverlo previo examen del único cargo propuesto. No hubo réplica. Se persigue por medio del recurso extraordinario que se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 29 de septiembre de 1999 en cuanto revocó los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primer grado, y en sede de instancia se confirme la emitida por el Juzgado Unico Laboral del Circuito los días 10 y 11 de diciembre de 1998.

Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida en la vía indirecta del numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y del parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990; de los artículos 1, 7, 9, 11, 18, 21 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; de los artículos 1, 23 y 53 de la Constitución Política.

Aplicación indebida derivada de manifiesto error de hecho en que se incurrió al haberse interpretado de manera errónea la confesión del actor y, consecuencialmente, haberse tenido por demostrado, sin estarlo, “que existen motivos de incompatibilidad que hacen desaconsejable el reintegro del demandante”. Las pruebas que se consideran erróneamente apreciadas son las siguientes: 1ª) La demanda; 2ª) La adición de la demanda presentada en la primera audiencia de trámite y, 3ª) El interrogatorio absuelto por el demandante.

Para demostrar el cargo se esgrimen los siguientes argumentos: No se tuvo en cuenta por parte del Tribunal las apreciaciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la interpretación que debe dársele al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, así como tampoco la sentencia C – 594 de 20 de noviembre de 1997 de la Corte Constitucional, en la que se señala que la conveniencia o inconveniencia del reintegro debe analizarse desde el punto de vista de los intereses del trabajador.

El Tribunal deduce la inconveniencia del despido de la confesión libre y espontánea del demandante contenida en la demanda, del interrogatorio de parte absuelto por él, y de los alegatos. Sin embargo en los enunciados actos procesales no se hizo cosa distinta a exponer las razones de la defensa, las que consisten en la exagerada y antitécnica carga laboral, y en que el Punto de Venta carecía de medidas de seguridad de cualquier especie.

El ad quem incurre igualmente en equivocada apreciación de las citadas pruebas al decidirse por la indemnización, pues toma como circunstancias que no hacen aconsejable el reintegro el aparente interés de la demandada en despedir al reclamante, y el de éste de retirarse de la empresa. Contrariando así el criterio de la Corte Suprema de Justicia según el cual el amparo se ha constituido a favor del trabajador y su conveniencia debe estimarse de las circunstancias probadas en el proceso, mas no de meros supuestos.

“Vale la pena resaltar - anota el recurrente en la demostración del cargo - que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva le negó al demandante de manera ilegal e injusta la pensión sanción como complemento indemnizatorio en contra de toda evidencia, pues no existe prueba en el expediente que soportara su afiliación a la seguridad social y al régimen de pensiones durante la vinculación laboral con la demandada….”.

También se destaca que el Tribunal, al no revocar el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado autoriza al empleador a descontar de la indemnización ordenada el monto de lo recibido por concepto de cesantías, infringiéndose los principios mínimos fundamentales previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 14, 64, 249 y 250 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, ya que no existe disposición alguna que haga incompatibles la percepción de la indemnización por despido injusto con la del auxilio de cesantías.

Igualmente es errada la apreciación del Tribunal al concluir que al solicitarse la indemnización por despido buscaba la finalización del contrato de trabajo. Esa pretensión se formuló de manera subsidiaria, en caso de que la principal –el reintegro– no prosperara por haberse acreditado la existencia de circunstancias que demostraran su inconveniencia. También es manifiesto y trascendente el error en que incurre el fallador de segunda instancia al confundir al superior jerárquico con el empleador.

Sobre el punto expresa el recurrente: “La incompatibilidad que exige la ley se predica del empleador (persona natural o jurídica), en este caso COMFAMILIAR HUILA, y no de otro trabajador del patrono, así éste tenga la calidad de superior jerárquico…”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando el cargo se presenta en la casación laboral por la vía indirecta, debe necesariamente cumplir los requisitos señalados en la ley, y por lo tanto debe el recurrente, además de determinar el error de hecho o de derecho que le imputa al sentenciador y de singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro, que cuando es de hecho debe ser ostensible, y demostrarlo, la obligación de precisar, respecto de cada una de ellas, en qué consistió el pretendido error que se le atribuye a la sentencia del Tribunal.

De manera que no es suficiente con individualizar las pruebas cuya falta de apreciación o indebida apreciación se invocan como generadoras del error ostensible de hecho, sino que se requiere también precisar, se repite, respecto de cada una de ellas, en qué consistió el pretendido error que se atribuye al ad quem con relación a su decisión. Por eso técnicamente no es de recibo exponer de manera genérica o global las críticas que en la explicación del cargo se hagan sobre las pruebas vinculadas al mismo, pues ello dista del análisis individual que de las mismas se ha de hacer para que pueda establecerse si frente a cada una de ellas se materializa la queja que formule el recurrente, tal y como, entre muchas otras ocasiones, quedó sentado en la sentencia de 30 de noviembre de 1999 (radicación 12744).

Dicho de otra manera, el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos como ya se dijo.

En el presente caso, en la confección del recurso extraordinario se echa de menos el análisis individualizado de cada una de las pruebas que se predican indebidamente apreciadas, lo cual es suficiente para desestimar el cargo. No obstante, puede agregarse, que incurre el recurrente en otra falla técnica, que igualmente conduce al mismo resultado.

En efecto, la acusación por error de hecho no puede rebasar el aspecto meramente probatorio. Y ocurre que en la demostración del cargo se abordan asuntos de puro derecho, como lo es el relacionado con la pensión sanción a la que supuestamente es acreedor el demandante, y la compatibilidad existente entre el pago de indemnización por despido injusto y el pago del auxilio de cesantía. No puede ofrecer duda que cuando el Tribunal estimó que la pensión sanción no procede cuando el trabajador ha laborado por 20 años o más con la misma empresa, desarrolla un planteamiento jurídico el cual, como ya se ha visto, solo puede ser atacado a través de la vía directa o del puro derecho, luego por este aspecto, también deviene inestimable el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil –Familia– Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso instaurado por Exavier Carbonell Cuéllar contra la Caja de Compensación Familiar del Huila “Comfamiliar”.

Sin costas en casación por no haberse formulado réplica. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria