CORTE SUPREMA DE JUSTICIA María Dolores Mejía Hurtado Vs. Hogar Santo Domingo Savio y otros Rad. No. 14093. María Dolores Mejía Hurtado Vs. Hogar Santo Domingo Savio y otros Rad. No. 14093. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14093 Acta No. 28 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la demandante MARIA DOLORES MEJIA HURTADO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 22 de Septiembre de 1998, en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra el HOGAR SANTO DOMINGO SAVIO, el INSTITUTO DE LOS MISIONEROS DE LA DIVINA REDENCION y el presbítero OMAR RAMIREZ GARCIA ANTECEDENTES MARIA DOLORES MEJIA HURTADO demandó al HOGAR SANTO DOMINGO SAVIO, al INSTITUTO DE LOS MISIONEROS DE LA DIVINA REDENCION y al presbítero OMAR RAMIREZ GARCIA con el fin de que se les condenara, en forma solidaria, a pagarle los salarios pendientes del período comprendido entre el 1° y el 6 de Mayo de 1996; los recargos por trabajo nocturno; las horas extras trabajadas; los dominicales y festivos laborados; las primas de servicio; el calzado y vestido de labor; el subsidio familiar; el reajuste de vacaciones; las cesantías; el reajuste de los intereses a las cesantías; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, conforme el artículo 65 del C.S.T.; la indemnización moratoria por no haber efectuado la consignación en un Fondo de Cesantías, de acuerdo con el numeral 3, el artículo 99 de la ley 50 de 1990; la corrección monetaria o indexación de cada uno de los anteriores conceptos, más los respectivos intereses de mora y las costas del proceso.
Para fundamentar sus peticiones la accionante asevera que prestó sus servicios a los demandados en dos oportunidades: Una primera vez, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, de Abril de 1973 a Junio de 1979; y, una segunda ocasión, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo que se renovaba cada año, del 1° de Enero de 1990 al 6 de Mayo de 1996, cuando fue despedida de manera injusta.
Sostiene que durante ese tiempo desempeñó el cargo de oficios varios en una jornada de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de cinco de la mañana (5:00 a.m.) a ocho y media de la noche (8:30 a.m.) y que le daban descanso cada veinte días desde el viernes a las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
Afirma que recibía un salario mensual en dinero de $142.000.oo más un salario en especie que incluía alimentación y dormida, pero que durante la existencia de la relación laboral no le pagaron los domingos y festivos laborados, los recargos por trabajo nocturno y horas extras a que tenía derecho, ni el subsidio familiar, así como tampoco le suministraron calzado y vestido de labor; que tan sólo la afiliaron al ISS a partir del año de 1992; y, que no la afiliaron a un fondo de cesantías.
Por otra parte, manifiesta que al momento de la terminación de su contrato de trabajo no le cancelaron la prima de servicios, ni las vacaciones, ni los salarios correspondientes al período del 1° al 6 de Mayo de 1996, y que la liquidación de cesantías e intereses a las cesantías que le fueron pagadas resultan deficitarias porque para su deducción no se tuvieron en cuenta el recargo por trabajo nocturno y las horas extras y festivos laborados.
Los demandados HOGAR SANTO DOMINGO SAVIO e INSTITUTO DE LOS MISIONEROS DE LA DIVINA REDENCION se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones de falta de causa para pedir; falta de derecho; inexistencia del despido; pago y prescripción. El demandado padre OMAR RAMIREZ no contestó la demanda El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagui, en sentencia del 21 de Julio de 1998, condenó al demandado, INSTITUTO DE LOS MISIONEROS DE LA DIVINA REDENCION, a pagarle a la actora la suma de $73.691.28, por concepto de “REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES” (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones proporcionales y prima proporcional); y, lo absolvió respecto de las otras pretensiones de la demanda.
A los demandados HOGAR SANTO DOMINGO SAVIO y padre OMAR RAMIREZ los absolvió de todas las peticiones formuladas por la actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal, en lo que atañe con el recurso de casación, expresó que de la manifestación jurada del padre OMAR DE JESUS RAMIREZ GARCIA (folio 242), “entre otras pruebas”, se deduce que entre las partes existió un nexo jurídico del 1 de Enero de 1990 al 6 de Mayo de 1996, pero que tal vinculación no estuvo regida en su totalidad por un contrato de trabajo a término fijo de un año, renovado sucesivamente en virtud de la reconducción, como lo asevera la demandante, pues tal modalidad contractual apenas se dio, en una primera ocasión, del 1 de Enero al 31 de Diciembre de 1993 (Fl. 23) y, en una segunda vez, del 1 de Enero al 31 de Diciembre de 1996; por lo que el Ad quem colige que el nexo laboral atinente al período del 1 de Enero de 1990 al 31 de Diciembre de 1992, estuvo regulado por un contrato de trabajo a término indefinido.
Teniendo como punto de partida esa conclusión el fallador de segunda instancia afirma que los “derechos sociales” de la accionante correspondientes al lapso comprendido del 1 de Enero de 1990 al 31 de Diciembre de 1992 se encuentran prescritos, ya que cuando los mismos fueron reclamados directamente y por escrito al empleador, esto es, el 30 de Julio de 1996 (folio 26), habían transcurridos más de los tres años a que se refieren los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C. de P.L. En lo que toca con la parte de la relación laboral que estuvo enmarcada por contratos de trabajo a término fijo, dijo: “Se establece una segunda relación, delimitada entre el 01 de enero de 1993 y el 6 de mayo de 1996, ésta sí mediante contrato escrito a término fijo de un año, conforme a los documentos que obran a folios 23 y 46, relación laboral que no tuvo solución de continuidad, dado que en el plenario no aparece prueba de que a la demandante se le hubiera dado el preaviso de 30 días para darlo por fenecido, por expiración del plazo convenido.
“No obstante la modalidad contractual del segundo contrato entre accionante y demandadas, es lo cierto que aquélla recibió al final de los períodos 1993, 1994 y 1995, las prestaciones sociales correspondientes a cada uno de ellos. Así lo admitió la extrabajadora María Dolores Mejía Hurtado al responder la pregunta 6ª del interrogatorio formulado ”.
Esa circunstancia, la de haberle pagado la demandada a la actora sus prestaciones sociales “al final de los períodos 1993, 1994 y 1995”, fue la que determinó, esencialmente, que el Tribunal absolviera a la demandada de la sanción prevista en el ordinal 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, pues, a su juicio, ese comportamiento del empleador deja entrever que el mismo no obró de mala fe cuando dejó de consignar tal prestación, dentro del término legal, en un fondo de cesantías; además, el Ad quem estima que al actuar el empleador de aquella manera no causó a su subordinada ningún perjuicio, y, en criterio de este fallador “ la sanción allí prevista – se refiere a la consagrada en el ordinal 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990 – se debe cuando se han causado perjuicios al asalariado”.
De otra parte, el Tribunal absolvió a la demandada de la indemnización por despido injusto deprecada en la demanda porque, luego de examinar las testificaciones de MARGARITA VELAZQUEZ RAMIREZ (folios 230 –234) y BEATRIZ ELENA CORREA DE CIFUENTES (folio 239) y los interrogatorio de parte absuelto por la demandante, por el padre OMAR DE JESUS RAMIREZ GARCIA y el representante legal de las entidades enjuiciadas, padre GIUSEPPE CONTE, estimó que “ la actora en autos, señora MARIA DOLORES MEJIA HURTADO, fue quien precipitó su retiro de las comunidades religiosas accionadas, haciendo caso omiso a la petición de su director y representante de que continuara al frente de su cargo, porque el padre Omar no era la persona indicada para adoptar una determinación de tal naturaleza, como era la de rescindirle el contrato ”- EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandante.
Con el mismo persigue que: “ se case la sentencia impugnada, que es la indicada en el aparte 2) de este escrito, en cuanto confirmó que solamente se condenaba al Instituto de los Misioneros de la Divina Redención a $73.691,28 por reajuste de prestaciones sociales y un par de zapatos, absolvió a las demás peticiones, absolvió al Hogar Santo Domingo Savio y al padre Omar Ramírez de las peticiones de la demanda, y no condenó en costas, y convertida la H. Corte en tribunal de instancia, modifique el fallo de primera instancia en el sentido de completar las condenas por reajuste de prestaciones sociales, revoque dicha sentencia en cuanto absolvió por las demás prestaciones, condene solidariamente a los demandados a la totalidad de lo debido por salarios, horas extras, remuneración por trabajo nocturno, remuneración de dominicales y festivos laborados, subsidio familiar, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indemnización moratoria por no haber efectuado la consignación en un fondo de Cesantías, corrección monetaria “indexación”, teniendo en cuenta para ello, el tiempo de servicio y el salario devengado que se indican en la demanda, y modificando la providencia del Juez, se condene al Instituto de los Misioneros de la Divina Redención, al Hogar Santo Domingo Savio y al Padre Omar Ramírez a pagar la totalidad de las costas de primera instancia.” Con ese propósito formula dos cargos: El primero, por la vía indirecta, por aplicación indebida y falta de aplicación; y, el segundo, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida.
No hubo réplica. PRIMER CARGO Se acusa al Tribunal de violar “ por aplicación indebida, a través de errores de hecho, los artículos 3° de la ley 50 de 1990 y por falta de aplicación el artículo 1° del decreto 2351 de 1965 y los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 6° y 99-3 de la ley 50 de 1990.” Se afirma por la recurrente que la transgresión de las anteriores disposiciones de orden sustancial deviene de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes ERRORES DE HECHO: “A. No haber dado por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo de la demandante no sufrió interrupción entre el 01 de enero de 1993 y el 6 de mayo de1996.
“B. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada quedó debiendo a la actora prima de servicios, vacaciones, salarios, recargos por trabajo nocturno, remuneración por trabajo en dominicales y festivos, remuneración por trabajo de horas extras y vacaciones. “C. No dar por demostrado, estándolo que la demandante laboraba interna, en jornada de cinco de la mañana a ocho de la noche y que sólo tenía un descanso cada veinte (20) días.
“D. No dar por demostrado, estándolo que el sacerdote OMAR RAMIREZ GARCIA era representante de las entidades empleadoras para efectos laborales. “E. No dar por demostrado, estándolo que el padre OMAR RAMIREZ GARCIA terminó el contrato de trabajo de la demandante. “F. Dar por demostrado, sin estarlo que cuando intervino el padre José Conte, el contrato de trabajo no había terminado.
“G. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sacerdote JESUS ANIBAL RAMIREZ DUQUE no se había podido hacer presente a la audiencia en la cual debió absolver interrogatorio de parte. “H. Dar por demostrado, sin estarlo que el padre JESUS ANIBAL RAMIREZ no representaba a la entidad demandada. Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la falta de apreciación y estimación errónea de las pruebas que se relaciónan a continuación. Se señalan como pruebas no apreciadas las siguientes: “a. Oficio de la Coordinadora de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros sociales de 12 de junio de 1998 sobre cotizaciones por MARIA DOLORES MEJIA HURTADO (folios 288 y 289).
“b. Autoliquidación de aportes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con fecha de recibido 12 de abril de 1996, bajo la razón social INSTITUTO MISIONEROS DIVINA REDENCION, con firma y sello del HOGAR SANTO DOMINGO SAVIO M.D.R.P Omar Ramirez García Vicedirector (folio 22). “c. No comparecencia del padre JESUS ANIBAL RAMIREZ a absolver interrogatorio de parte (folio 249).
“d. Certificado expedido a la señora BEATRIZ ELENA CORREA, compañera de trabajo de la demandante (folio 210). “e. Testimonio de JORGE ELIECER TABARES SIERRA. “f. Testimonio de BEATRIZ ELENA CORREA DE CIFUENTES (folios 238 a 240). “g. Certificado del Dane (folio 270). Y se indican como pruebas erróneamente apreciadas las que siguen: “a. Contrato a término fijo celebrado entre el HOGAR SANTO DOMINGO SAVIO y MARIA DOLORES MEJIA, celebrado el 1° de enero de 1993 (folios 23 frente y vuelto).
“b. Contrato a término fijo celebrado entre el HOGAR SANTO DOMINGO SAVIO Y MARIA DOLORES MEJIA, celebrado el 10 de enero de 1996 (folios 46 frente y vuelto). “c. Documento declarativo (dictamen) suscrito por la administradora de negocios y contadora pública doctora ANGELA MARIA MORENO MUÑOZ (folios 64 a 208). “d. Interrogatorio de parte absuelto por el padre GIUSEPPE CONTE (245 a 249) “e. Solicitud de depósito judicial expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí (folio 211).
“f. Solicitud de fraccionamiento de titulo de depósito judicial (folio 212). “g. Comprobante de liquidación de prestaciones sociales (folio 213). “h.Auto por medio del cual el Juzgado accedió al fraccionamiento del título de depósito judicial (folio 214). “i.Testimonio de MARGARITA MARIA VELASQUEZ RAMIREZ (folios 230 a 234). “j.Constancia del Padre José Conte sobre ausencia del padre Jesús Anibal Ramírez a la audiencia de interrogatorio de parte.
En la demostración del cargo se expresa: “Dice la sentencia impugnada: “ “No obstante la modalidad contractual del segundo contrato entre accionante y demandadas, es lo cierto que aquella recibió al final de los períodos 1993, 1994 y 1995, las prestaciones sociales correspondientes a cada uno de ellos > “En el oficio de la Coordinadora de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales de 12 de junio de 1998 sobre cotizaciones por MARIA DOLORES MEJIA HURTADO (folios 288 y 289) se dice que la afiliada cotizó. “En el contrato a término fijo celebrado entre el HOGAR SANTO DOMINGO SAVIO y MARIA DOLORES MEJIA, celebrado el 1° de enero de 1993 (folios 23 frente y vuelto) aparecen las siguientes notas:.
“Oficio de la Coordinadora de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales de 12 de junio de 1998 sobre cotizaciones por MARIA DOLORES MEJIA HURTADO (folios 288 y 289) “El fallo del H. Tribunal fundamentó la negativa de la indemnización por despido injusto en el hecho de que la determinación del despido había sido adoptada por el Padre Omar Ramírez quien no era representante legal de la entidad demandada y que el citado levita había sido desautorizado por su superior Padre José Conte.
“De acuerdo con el artículo 1°. Del decreto 2351 de 1965, el padre Omar Ramírez era representante de las Instituciones demandadas para efectos laborales y las comprometía frente a los trabajadores, pues realizaba labores de representación con la aquiescencia del representante de la empresa. El padre Omar Ramírez ofició como representante del HOGAR SANTO DOMINGO SAVIO, tal como aparece en los documentos de folios 46, 22, 209.
“Cuando intervino el sacerdote Conte, superior del superior jerárquico de la demandante, ya el despido estaba ocasionado. La demandante era libre de aceptar o no aceptar el reintegro. “La parte demandada quedó debiendo salarios, recargos por trabajo nocturno, remuneración de horas extras, remuneración por trabajo en dominicales y festivos prima de servicios, vacaciones, reajuste de prestaciones, etc.
La consignación fue insignificante, hasta el punto de poder considerarla irrisoria y contraria a la buena fe. “La parte demandada omitió la aportación de las cesantías a un fondo de cesantías. Ello ocasionó perjuicio a la trabajadora y contrarió el orden público jurídico. Existe interés de toda la comunidad en que las cesantías se depositen en un fondo, para que el trabajador no le de a su derecho una inversión diferente a la querida por la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se acusa al Tribunal de “falta de aplicación” de los artículos 1° del Decreto 2351 de 1965, 65 del C.S.T. y 6° y 99 –3 de la Ley 50 de 1990, concepto de violación que no existe en la casación del trabajo, y aunque la jurisprudencia de la Corte ha asimilado aquélla a la “infracción directa”, tal equiparación no resulta procedente en el presente caso porque esa modalidad de violación de la ley es propia de la vía directa, que es donde la Corporación ha aceptado la anterior semejanza, pero en principio extraña a la vía escogida aquí por el censor para atacar la sentencia del Ad quem, pues por este sendero de acusación lo que cabe predicar es la aplicación indebida de la ley, modo éste último que solo por excepción admite como modalidad suya la infracción directa, pero no son las de ahora las circunstancias que permitan aceptarlo técnicamente.
En lo que toca con el cargo que se le hace al Tribunal por aplicación indebida del artículo 3° de la Ley 50 de 1990, que es el punto de partida de la acusación, se tiene que en el discurso demostrativo del mismo no se explica cómo se llegó por el Juzgador de Segunda Instancia a la infracción de esa normatividad, pues si bien se enuncia por el recurrente una serie de errores de hecho cometidos por dicho Juzgador y se relacionan unas pruebas como dejadas de apreciar y otras como apreciadas erróneamente, no se precisa en la demostración del cargo la incidencia que hubiera tenido en la decisión del sentenciador los elementos de juicio que se asevera no fueron estimados por el juez de la apelación, así como tampoco se ilustra a la Corte sobre cuál fue la distorsión que sufrieron en su contenido las pruebas señaladas como mal analizadas, y mucho menos se indica qué es lo que objetivamente aflora de tales medios de convicción y la influencia que el alcance probatorio de las mismas hubiera tenido en la sentencia adoptada por el Tribunal.
Es decir, la censura pierde de vista la obligación que le impone la técnica del recurso de casación cuando por la vía del error de hecho se le atribuye al fallador una equivocación fáctica como consecuencia de la inapreciación o apreciación errónea de un medio probatorio, consistente, en el primer evento, en resaltar la transcendencia que la prueba dejada de apreciar hubiera tenido en las resultas del fallo; y, en el segundo caso, en precisar, con toda claridad, lo que acredita la prueba señalada como indebidamente apreciada y demostrar cómo el juzgador extrajo una conclusión que contraría abiertamente el contenido de dicho elemento de convicción. Además, el Tribunal no pudo incurrir en el yerro alrededor del cual se alcanza a vislumbrar gira la transgresión que del artículo 3° de la Ley 50 de 1993 se le imputa a dicho fallador, esto es, “no haber dado por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo de la demandante no sufrió interrupción entre el 1 de Enero de 1993 y el 6 de Mayo de 1996”, toda vez que, precisamente, el juzgador de segunda instancia expresó que la relación laboral que se dio durante ese lapso “ no tuvo solución de continuidad, dado que en el plenario no aparece prueba de que a la demandante se le hubiera dado el preaviso de 30 días para darlo por fenecido, por expiración del plazo convenido.”.
Como la restante denuncia de violación normativa es consecuencial, la falta de procedencia de la que se ha estudiado hace innecesario su análisis. A lo anterior se suma que se omitieron las disposiciones que consagran los otros derechos que se persiguen, es decir, “salarios, recargos por trabajo nocturno, remuneración de horas extras, remuneración por trabajo en dominicales y festivos prima de servicios, vacaciones, reajuste de prestaciones ”, lo cual significa que aún entrando al fondo del asunto, el estudio resultaría inocuo pues con la aludida omisión la parte recurrente está aceptando la utilización que de tales disposiciones sustanciales hizo el Ad quem y que condujo a la absolución por los conceptos correspondientes.
En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Se acusa aquí al Tribunal de violar “ por aplicación indebida directa el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990”. En la demostración del cargo se manifiesta: “Dice la sentencia impugnada: “ “ “ “ No se ajustaría a la equidad y a la buena fe tolerar que el trabajador, luego de recibir su cesantía en mutuo consenso con el empleador, procediera luego a demandar la sanción a que se hace alusión. Admitirlo así, sería tanto como propiciar un enriquecimiento indebido e injusto > “ “La parte demandada omitió la aportación de las cesantías a un fondo de cesantías.
Ello ocasionó perjuicio a la trabajadora y contrarió el orden público jurídico. Existe interés de toda la comunidad en que las cesantías se depositen en un fondo, para que el trabajador no le de a su derecho una inversión diferente a la querida por la ley.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La aplicación indebida de la ley por la vía directa se genera cuando se decide el litigio con base en una disposición que no es la que lo regula, sea porque no es la aplicable al caso dado que cubre un espacio diferente o porque no es la vigente de acuerdo con la época en que se suceden los hechos determinantes del derecho pretendido.
El censor ataca la sentencia por la vía directa y por aplicación indebida del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, pero del desarrollo del cargo se extrae que para el recurrente dicha normatividad era la llamada a aplicarse para efectos de resolver lo atinente a la petición del accionante de que se le impusiera al empleador demandado la sanción pecuniaria consagrada en esa misma disposición, lo que refleja por sí mismo que el Tribunal no pudo cometer la infracción legal que se le endilga.
Ciertamente, el Tribunal no solucionó la anterior pretensión de la actora bajo una normatividad distinta a la que regula el tema en comento, lo que sucedió fue que el fallador de segundo grado luego de analizar el ordinal 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a la luz del principio de equidad, del postulado consagrado en el artículo 1 del C.S.T y de la jurisprudencia de la Corte sobre cómo deben interpretarse las leyes del trabajo, concluyó que la sanción contemplada en dicha norma no procede cuando el empleador paga directamente al trabajador el importe de dicha prestación, porque tal conducta no le causa ningún perjuicio al beneficiario de la cesantía y es sintomática de que aquél actúa de buena fe, entendimiento este de la norma en mención que no parece satisfacer al recurrente porque a su juicio, al omitirse la aportación de las cesantías a un fondo de cesantías ello ocasiona perjuicio al trabajador y contraría el orden público jurídico, porque existe interés de toda la comunidad en que las cesantías se depositen en un fondo, para que el trabajador no le de a su derecho una inversión diferente a la querida por la ley.
Es decir, lo que trasluce el cargo es la inconformidad del impugnante con el entendimiento que el Ad quem le ha dado al ordinal 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, controversia que, independientemente de que la Corte esté o no de acuerdo con la interpretación del Tribunal al respecto, no es susceptible de plantearse a través de la modalidad de violación de la aplicación indebida, sino por la de interpretación errónea.
El cargo se desestima, pero no habrá lugar a costas porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 22 de Septiembre de 1998, en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra el HOGAR SANTO DOMINGO SAVIO, el INSTITUTO DE LOS MISIONEROS DE LA DIVINA REDENCION y el presbitero OMAR RAMIREZ GARCIA. Sin lugar a costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 24