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14092(30-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14092 Acta Nro. 37 Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ana Felisa Aranguren Sánchez, José Milton Corredor Chivara, Carlos Humberto Forero Forero, José Nelson Guerrero Lozano y Herbert Hernando Matiz Camelo contra la sentencia del 25 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el juicio promovido por los recurrentes a Gilberto Guerrero Lozano y Amparo Salamanca Silva.

ANTECEDENTES Ana Felisa Aranguren Sánchez, José Milton Corredor Chivara, Carlos Humberto Forero Forero, José Nelson Guerrero Lozano y Helbert Hernando Matiz Camelo demandaron a Gilberto Guerrero Lozano y Amparo Salamanca Silva, para que se declare que entre cada uno de los demandantes y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, en los términos del C.S. del T y, como consecuencia de ello, sea condenada a pagarles cesantías, intereses de cesantía, primas de servicios, indemnización por despido injustificado, indemnización moratoria, auxilio de transporte, subsidio familiar, dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas, y lo que resulte probado a su favor, en el marco de las potestades de ultra y extra petita; asimismo, se pide la sanción por no consignarles en el fondo correspondiente el auxilio de cesantía, las costas del proceso y, que, además a Ana Felisa Aranguren Sánchez se le pague licencia de embarazo y lactancia. Como fundamento de sus pretensiones expusieron: que laboraron para los demandados, en su orden, entre las siguientes fechas: 5 de mayo de 1990 y el 3 de mayo de 1995; 18 de febrero de 1990 y el 13 de abril de 1995; 3 de enero de 1992 y el 13 de abril de 1995; 6 de diciembre de 1995 y el 18 de mayo de 1995, y entre el 6 de enero de 1990 y el 3 de mayo de 1995; que cada uno ejecutó personalmente las labores encomendadas, bajo las órdenes e instrucciones de los demandados; que tenía una jornada de trabajo de las ocho de la mañana a las ocho de la noche, todos los días, incluyendo dominicales y festivos; que su último salario mensual fue de $350.000.oo, excepto en los casos de Carlos Humberto Forero Forero y José Milton Corredor Chivara, cuyo ingreso mensual era de $450.000.ooo y $400.000.oo, respectivamente; que no se les afilió al ISS, ni se les practicó examen médico de retiro; que el vínculo fue a tiempo indefinido; que en el caso de la demandante Aranguren Sánchez, mientras laboró para los reclamados, estuvo en estado de embarazo, sin que se le reconociera licencia por maternidad, ni tiempo de lactancia remunerado.

Las personas naturales convocadas al proceso contestaron las demandas con oposición a sus pretensiones, y que no eran cierto los hechos aducidos en ellas, salvo los relacionados con la no vinculación al ISS o a cajas de compensación familiar de los accionantes, pero alegaron que como no eran patronos de éstos no tenían tales obligaciones, y que por la misma razón no concedieron licencia de maternidad, ni lactancia remunerada a la señora Aranguren Sánchez.

Así mismo, propusieron las excepciones de inexistencia de la relación laboral demandada, y alegaron que se dedicaban a la actividad del cuidado capilar, para lo cual tomaban en arrendamiento un inmueble, que a la vez subarrendaban a cada uno de los demandantes, para que, por su cuenta y riesgo, cumplieran igual actividad. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, el cual, mediante sentencia del 15 de febrero de 1999, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral demandada y denegó las pretensiones.

Decisión que apelada se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con providencia del 25 de noviembre de 1.999. En su proveído argumentó el Tribunal: que de conformidad con los artículos 177 del CPC y 1757 del C.C, los demandantes tenían que probar la existencia del contrato de trabajo y los extremos del mismo; que la controversia entre las partes radica en la existencia de aquel tipo contractual; que a petición de las partes se recibieron testimonios, que son contradictorios, pero de las cuales merecen mayor credibilidad las aportadas por la demandada; que las tachas propuestas por la parte demandante no proceden pues se hizo inoportunamente en el proceso; que del dicho de los testigos Exnedid Martínez Rojas (fls 77 a 80), Luz Meybi Zabala Muñoz (fls 74 a 76), Oscar Gómez Salamanca (fls 81 a 82), María Julia Tibaduiza Manosalva (fls 140 a 145), Nelson Rodríguez Rodríguez (fls 145 a 147), José Miguel Sánchez Beltrán (fls 179 a 186), Víctor Darío Cortés Castro (fls 186 a 187), Myriam Mora Romero (fls 128 a 132), Adalberto Antonio Mejía Márquez (fls 132 a 135) y Sara León Paez Rincón (fls 137 a 140), no se evidencia con certeza la existencia de contrato de trabajo, pues, por el contrario, de la versión de otros deponentes, por su claridad y espontaneidad, es más contundente; que los documentos presentados por los demandados, correspondientes a contratos de arrendamiento, corroboran la inexistencia del contrato laboral; que el hecho de que dos (2) de esos contratos estén impugnados ante la justicia penal, no afecta la conclusión anterior, pues la prueba testimonial indica claramente que no existió contrato de trabajo, y que las certificaciones de folios 43, 107,30, 32, 25 y 28, son desvirtuadas por la prueba testimonial, lo cual descarta la existencia de contrato de trabajo.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal correspondiente, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el censor: "PRIMERA PETICION: Que sea REVOCADA TOTALMENTE la parte resolutiva de dicha sentencia del 25 de noviembre de 1999 atacada, en cuanto es CONFIRMATORIA de la sentencia proferida por el Juzgado PRIMERO Civil del Circuito de Facatativá Cundinamarca del 15 de febrero de 1999, por medio de la cual declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL propuesta por el apoderado de los demandados al contestar las demandas en su ordinal primero de la parte resolutiva y como consecuencia denegó las PRETENSIONES de las DEMANDAS formuladas por los actores ( ) "SEGUNDA PETICION: Suplico y persigo que como consecuencia de revocar la parte resolutiva de la providencia que ataco;

UNA VEZ CASADA la sentencia que recurro; constituyéndose la Honorable Corte Suprema de Justicia - SALA LABORAL - en SEDE DE INSTANCIA, se dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo; en la cual se declare y condene a los demandados a pagar las súplicas de las DEMANDAS de los actores ( )" Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente formuló los siguientes tres cargos, que la Sala examinará conjuntamente habida cuenta de los estigmas de orden técnico que al unísono los afectan.

CARGO PRIMERO: Dice que el fallo impugnado viola ley sustancial por la vía indirecta, proveniente de la apreciación errónea de los contratos de arrendamiento de Helbert Hernando Matiz Camelo y José Nelson Guerrero Lozano, que hizo incurrir al ad quem en " error de derecho ", manifiesto. Como " disposición sustancial " violada denuncia el artículo 31 del código de procedimiento laboral, referente a los requisitos de contestación de la demanda.

En su peculiar forma de componer la acusación, expresa el recurrente que las pruebas erróneamente apreciadas son los " supuestos " contratos de arrendamiento presentados por los demandados en la diligencia de inspección judicial (fl 149), pues tales documentos en ningún momento fueron firmados por los demandantes, y entre folios 150 - 153 consta que el Juez no permitió el ingreso de éstos para reconocer esos documentos, los cuales, afirma, son falsos, motivo por el cual existe acción penal ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá, con medida de aseguramiento vigente.

CARGO SEGUNDO Aduce que la sentencia impugnada infringe indirectamente la ley sustancial, debido a la apreciación errónea de los testimonios de los demandados, lo cual llevó al Tribunal a incurrir en error de hecho evidente. Indica el recurrente que la sentencia gravada viola " disposiciones sustanciales " como el artículo 58 del código de procedimiento laboral, en concordancia con lo establecido en los artículos 217 y 218 del código de procedimiento civil.

Al respecto, alega el censor que las tachas propuestas dentro del proceso se ciñen a lo que manda la normatividad adjetiva civil que concuerda con la laboral, debido a que la diligencia únicamente termina cuando es suscrita por las partes y el juez que en ella intervinieron, debiéndose tener en cuenta que el acto al que se refiere fue llevado a cabo antes de suscribir o firmar las respectivas actas de las audiencias.

CARGO TERCERO Sostiene el recurrente: que la sentencia es violatoria del debido proceso, y que los juzgadores de instancia infringen lo pertinente a la recolección de pruebas, particularmente en relación con el testimonio de folios 74 - 76 y los contratos visibles a folios 157, 158 y 159; que debe hacerse notar que los contratos, no obstante afirmar que se suscriben ante dos (2) testigos, no tienen la firma de los mismos y no aparecen autenticados ante notario público, pues tales documentos sólo se confeccionaron en 1997 y 1998, para ser llevados al proceso, incurriéndose en fraude procesal.

LA REPLICA En su extensamente innecesario memorial, que más se atiene a un alegato de instancia que a uno de oposición al ataque en casación, el contradictor argumenta básicamente: que la sustentación del primer y el tercer cargo es imprecisa y confusa; que la única prueba reina existente en el proceso es la testimonial, la cual no es ni ilegal, ni falsa, como lo sostiene el acusador; que el vocero judicial de los actores desdibuja con su conducta desleal la realidad procesal, echando mano para el efecto de acusaciones de índole penal contra los demandados y su apoderado; que el abogado de los demandantes confunde un contrato civil con un contrato laboral; que los demandantes aceptaron y suscribieron un contrato civil de arrendamiento; que las certificaciones obrantes en el proceso, provenientes de uno de los reclamados, fueron obtenidas con el concurso de la buena fe de uno de ellos; que según medicina legal, las firmas que aparecen en los contratos de arrendamiento fueron puestas por los denunciantes en el proceso penal; que en el debate probatorio no está demostrada la subordinación laboral; que el recurrente desconoce la figura de la indivisibilidad del testimonio; que no existe prueba que desvirtúe las afirmaciones de los demandados; que los accionantes faltan a la verdad al pretender desdibujar una relación civil a través de una laboral, pues la vinculación entre las partes fue del primer tipo y no del segundo. SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Y se trae a colación lo anterior porque en este asunto no le es posible a la Corporación entrar a examinar a fondo cada uno de los ataques, ya que todos presentan el mismo grave e insalvable estigma que atenta contra su estimación, consistente en que la proposición jurídica de los dos primeros cargos no se ciñe al ordenamiento legal que regula tal requisito, en tanto que en el tercero aquélla brilla por su ausencia. En efecto, en el primero de lo cargos el recurrente se limita a enlistar como " norma sustantiva " violada el artículo 31 del código de procedimiento laboral, mientras en el segundo, también adjetivando que se trata de normas sustanciales, denuncia como infringidas por el Tribunal, únicamente, el artículo 58 ibídem, en concordancia con los artículos 217 y 218 del código de procedimiento civil, cuando en realidad, como es fácil aprehenderlo, tales preceptos son de naturaleza exclusivamente procesal, como que ellos no contienen por si mismos ningún derecho patrimonial, sino que se refieren: a los requisitos de la contestación de la demanda en el proceso laboral (art. 31 del CPL); a las tachas en el mismo rito (art. 58 ibídem); a los testigos sospechosos (art 217 del CPC), y a las tachas y la forma como deben formularse en el contencioso civil (art 218 ibídem).

Lo anterior deja en clara evidencia que el recurrente no se sujeta en ninguno de los dos (2) primeros cargos al requisito del numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, de acuerdo con el que le será suficiente a aquél señalar cualquiera de las normas sustantivas que constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

Y en cuanto al tercer cargo, con mayor fundamento es afirmable que el impugnante incumple con la obligación de incorporar al acervo jurídico normativo del ataque una norma de la naturaleza antes señalada, en perspectiva de la cual la Corte realice el examen de la sentencia debatida, en procura de determinar si se atiene o no a derecho, tal como en particular, además, lo exige el literal a) del ordinal 5 del artículo 90 del código de procedimiento laboral, pues, como puede constatarse, la acusación carece de proposición normativa.

Es de agregar, con referencia a los dos primeros cargos, que si bien en el recurso extraordinario de casación, la jurisprudencia ha admitido la denuncia de la infracción de normas procesales, pero bajo el concepto de violación de medio, que implica que la posible transgresión de las mismas se estudie pero como el camino a través del cual el juzgador violó las normas que contienen los derechos sustantivos de la parte recurrente.

En tal hipótesis, la acusación deberá dirigirse por la vía directa, y a las normas procesales en la proposición jurídica deberán acompañarlas, indefectiblemente, las disposiciones legales que contienen derechos salariales, prestacionales, indemnizatorios, o cualquiera otra que contenga derechos sociales, que en criterio del acusador hayan sido infringidas por el segundo juzgador de instancia. De otra parte, en relación con el segundo de los ataques, al parecer fundado únicamente en la crítica a la actividad de valoración que el Tribunal desplegó frente de la prueba testimonial recaudada en el proceso, recuerda la Corte que, según lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, no es posible fundar cargo en el recurso extraordinario exclusivamente a partir de dicho medio de convicción, pues no tiene la entidad de constituir una prueba calificada.

Por ende, así se trascendiera la falencia que presenta en cuanto a la deficiente composición de su proposición jurídica, la que se le acaba de precisar, atinente a la objeción probatoria sobre la que discurre, también lo haría inestimable. Así mismo, tampoco sobra anotar que la critica que el censor introduce en los cargos con referencia a la prueba documental, en el sentido que son falsos y que como consecuencia de ellos se inició una investigación penal, tampoco es dable formularse por la vía indirecta.

Se desestiman, entonces, los cargos. Como el recurso se pierde, las costas por el mismo se le impondrán a los recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, NO CASA la sentencia del 25 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por Ana Felisa Aranguren Sánchez, José Milton Corredor Chivara, Carlos Humberto Forero Forero, José Nelson Guerrero Lozano y Helbert Hernando Matiz Camelo a Gilberto Guerrero Lozano y Amparo Salamanca Silva.

Costas en casación a cargo de los demandantes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 16