SALA DE CASACION LABORAL PAGE 26 Rad.No.14091 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14091 Acta No.46 Magistrado ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2000). Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER” contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 2 de noviembre de 1999, en el juicio ordinario que a la recurrente le siguen CARLOS JULIO RESTREPO ECHEVERRY, ALVARO HERRERA DAVID, LUIS GULLERMO SANCHEZ S., GUSTAVO LIBERATO, GABRIEL J. DIAZ HERNANDEZ, BERNARDO ANTONIO RESTREPO RINCON, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ SALAZAR, LUIS FERNANDO ECHEVERRY MADRID, HUGO DE J. MONTOYA OSORIO, GONZALO DE J. CORRALES SANCHEZ, MARCO AURELIO ARBELAEZ VARGAS, LUIS ALBERTO GARCIA T., OSCAR GAVIRIA V., JORGE HUMBERTO PABONA A., ALBERTO LEON GUTIERREZ LONDOÑO, CARLOS GILBERTO RESTREPO HERNANDEZ, ALBEIRO DE J. RIVAS SERNA, GUILLERMO DE J. VALENCIA ALARCON, CONRADO DE JESUS CANO LOAIZA, BERNARDO A. VELEZ OCHOA, HECTOR JAIME QUINTERO VELASQUEZ, JORGE IVAN BUSTAMANTE BUSTAMANTE, GERARDO ANTONIO URIBE MAZO, PEDRO LEON ARDILA, LUIS GUILLERMO IDARRAGA P., GABRIEL ANTONIO QUINTERO RIOS, CONRADO DE J. LOAIZA, LEONARDO DE J. URAN S., LUIS HERIBERTO OSORIO, HECTOR F. CARMONMA H., GERMAN MENESES C., ARNULFO DE J. RIVERA A., GUSTAVO ALBERTO MORA, MIGUEL A. GRAJALES A., HECTOR DE J. GARCIA L., LUIS CONRADO VELEZ H., OSCAR DARIO LONDOÑO A., RICARDO ORIOL TOBON E., HUMBERTO DE J. CORREA G., BERNARDO A. VELASQUEZ G. y NELSON GALVIS LOPEZ.
ANTECEDENTES Pidieron los actores que se condenara a la sociedad demandada a reconocerles el tiempo acumulado de las dos horas semanales, desde el 1º de enero de 1991, hasta cuando ponga en ejecución los programas y actividades de recreación, culturales, deportivas, o de capacitación como lo dispone el artículo 21 de la ley 50 de 1990 o subsidiariamente que la sentencia señale plazo para poner en ejecución los programas a que alude el citado artículo, así como el 4º del Decreto 1127 de 1991 y que se condene en costas.
Afirmaron los demandantes que se encuentran vinculados a la sociedad COLTEJER S.A., todos desde antes de 1991, en oficios tales como los de soldador, mecánico, mecánico de banco, mecánico textil, ayudante engomadora, hilandero, batanero, tornero, envolvedor, sacador, cambiador, ayudante mecánico y oficios varios; que desde la fecha de ingreso han tenido una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 semanales; que desde hace mucho tiempo la empresa tiene más de 50 trabajadores y por tanto debe implementar los programas culturales y recreativos a que alude el artículo 21 de la ley 50 de 1990 y al que no ha dado cumplimiento.
En su contestación, la demandada respecto de los hechos de la demanda dijo que debían probarse; que los trabajadores de la empresa no trabajan 48 horas a la semana ya que disfrutan de varios descansos para tomar alimentos, necesidades fisiológicas, y que ese tiempo no se computa en la jornada. Se opuso, por consiguiente, a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inconstitucionalidad, ineptitud de pretensiones y prescripción. EL FALLO DEL JUZGADO En audiencia de juzgamiento celebrada el 27 de julio de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí (Ant) (folios 367 a 378 C.1), condenó a la parte demandada a implementar, en el término de 30 días, los programas recreativos, culturales y de capacitación a que aluden los artículos 21 de la ley 50 de 1990 y 4º del Decreto 1127 de 1991, teniendo en cuenta el tiempo acumulado desde el 22 de enero de 1995 y condenó en costas.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el apoderado de la demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, mediante sentencia objeto del recurso extraordinario, (folios 423 a 438 C.1) confirmó la decisión de primera instancia en todas sus partes y no fijó costas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto en tiempo oportuno el recurso por el apoderado de la accionada, concedido por el Tribunal, y admitido por esta Sala, se procede a resolverlo previo el estudio de la demanda de casación, en la que se formulan dos cargos que no tuvieron réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y que en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones, con su correspondiente modificación en costas. CARGO PRIMERO Dice así: “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, por VIOLACION DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Art. 21 de la ley 50 de 1990 y Art. 4 del decreto 1127 de 1991, en relación con los Arts.1, 3, 5, 9, 13, 14, 18, 19, 20, 23, 27, 55, 58 Num. 1º, 104, 107, 127, 140, 147, 158, 161 del C.S. del T.;
Art. 3º L. 48/68; Arts.1, 5, 14, 20 Ley 50/90; Arts. 3 y 5 del Decreto Reglamentario 1127 de 1991”. Después de enunciar los supuestos que no son discutidos dice que la controversia radica en si la demandada está obligada a dedicar dos horas de su jornada de trabajo a actividades recreativas y culturales que consagra el artículo 21 de la ley 50 de 1990 y su decreto reglamentario 1127 de 1991.
Agrega que de acuerdo con lo expuesto por el ad quem, en la empresa se labora una jornada de 8 horas diarias y 48 semanales, en la medida en que remunera toda la jornada, es decir, no hace ningún descuento por los descansos que voluntariamente otorga para tomar alimentos. Luego de reproducir los artículos 21 de la Ley 50 de 1990 y 4º del Decreto Reglamentario 1127 de 1991, aduce que en el buen sentido de la palabra, según el texto literal de tales normas, los conceptos de jornada de trabajo, remuneración y descansos tienen efectos y consecuencias distintas, aunque se entrelazan, “conjugan o pueden ir aparejados”.
Que el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo define la jornada ordinaria de trabajo como “la que convengan las partes y a falta de convenio la máxima legal”, es decir, de 8 horas al día y 48 horas semanales. Agrega que, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, jornada es: “El tiempo de duración del trabajo diario de los obreros”, lo que necesaria e indefectiblemente ello implica que se labore en su totalidad, de donde no puede concluirse que por haberse remunerado toda la jornada en realidad se haya laborado, pues pueden existir descansos legales o convencionales que hagan que el tiempo sea inferior al que realmente se remunera; que la misma ley (artículo 167 C.S.T.) trae una distinción entre jornada de trabajo y descansos.
Así mismo, que el artículo 13 de la codificación sustantiva laboral consagra que ese código contiene un mínimo de derechos y garantías para los trabajadores, por lo que es válido lo reconocido voluntaria o convencionalmente que mejore ese mínimo. Agrega, siguiendo el enfoque de que jornada y descansos son diferentes, que es legítimo sostener que el empleador puede pagar una mayor remuneración al salario mínimo para quienes laboren jornadas inferiores a la máxima legal y no solo condicionada a ese salario mínimo por la proporción de horas laboradas.
Que interpretación errónea que se atribuye al artículo 21 de la Ley 50 de 1990, hace referencia a la noción de laborar, es decir al hecho mismo del trabajo, pues no otra cosa se deduce de la alocución textual de la norma cuando dice “que laboren cuarenta y ocho horas a la semana”. Dice que con la fundamentación se quiere demostrar que fue equivocada la interpretación del Tribunal cuando pretendió resumir como una sola concepción las nociones jornada, salario y descansos, ya que si bien COLTEJER remunera a sus trabajadores 8 horas diarias y 48 semanales de trabajo, no es menos cierto que existen descansos adicionales a los de ley que de idéntica forma no hacen parte de la jornada de trabajo o que deban tomarse como trabajo efectivo.
Que tampoco puede asimilarse jornada de trabajo con subordinación, ya que este es un elemento típico de las relaciones de trabajo y se presenta por todo el tiempo de duración del contrato de trabajo, aún en los descansos legales que tiene el trabajador, como en los dominicales, festivos, vacaciones, etc. Concluye el censor que no por remunerarse una jornada de 8 horas diarias y 48 semanales puede admitirse categóricamente que se tiene esa jornada, como tampoco que al existir otros descansos pueda llevar a considerarse que el trabajo efectivo es equivalente a quien no tiene esos descansos y debe laborar de manera real y efectiva todo ese tiempo.
Dice que cuando el sentido de la ley es claro no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu (Art. 27 C.C.), y por ello era evidente que el Tribunal no podía involucrar las nociones de jornada de trabajo con la de descansos y remuneración; de ahí que cuando el fallador concluye que en COLTEJER se remunera toda la jornada sin hacer descuento por los descansos voluntarios otorgados, no puede entenderse que los trabajadores estén laborando una jornada completa de 48 horas semanales.
SE CONSIDERA El artículo 21 de la Ley 50 de 1990, está consagrado en los siguientes términos: “En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. A su vez el artículo 4º del Decreto Reglamentario 1127 de 1991, prevé: “El empleador elaborará los programas que deban realizarse para cumplir con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.- Dichos programas estará dirigidos a la realización de actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, incluyendo en éstas las relativas a aspectos de salud ocupacional, procurando la integración de los trabajadores, el mejoramiento de la productividad y de las relaciones laborales.” El propósito de la censura es demostrar que el hecho de que las partes convengan una jornada diaria de 8 horas o una semanal de 48, no implica indefectiblemente que la hayan laborado, pues en ella pueden existir descansos legales como convencionales que hacen que el tiempo efectivo de trabajo sea inferior al que realmente se remunera.
Un supuesto de hecho que no se cuestiona, pero que es importante para dilucidar el cargo pese a encaminarse por la vía directa, es el de que durante los turnos de 8 horas de jornada que los trabajadores desarrollaban en la empresa había unos recesos que utilizaban para alimentarse y también descansos por fatiga y necesidades fisiológicas.
Sin embargo, como la empresa no hacía ningún descuento por tales descansos y pagaba la jornada completa, el Tribunal estimó que debía cumplir con lo previsto en las transcritas normas. Precisado lo anterior, cabe decirse que la acepción “laboren” descrita en el precepto inicialmente reproducido, no equivale a “trabajo efectivo, cierto, real, garantizado, completo”, como lo sugiere la parte recurrente, cuando el empleador, voluntariamente, concede descansos a los trabajadores, por fatiga o para que ingieran alimentos, tal como acontece en el presente asunto, sin descontarlos de la jornada laboral de 48 horas semanales y aquellos permanecen bajo se disponibilidad.
La reflexión anterior, que fue también la del ad quem, es la que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en diversos fallos en que se ha tratado el punto que aquí se debate. En sentencia del 11 de septiembre de 1997, radicación 9947, se dijo lo siguiente: “En ese orden de ideas, resulta admisible concluir que si se ha establecido formalmente una jornada semanal de 48 horas, ello permite identificar el tiempo admitido como destinado al trabajo de los empleados, de modo que los recesos que voluntariamente se concedan no deban considerarse deducibles del tiempo que la ley exige para la consolidación de un derecho de los trabajadores, como el que aquí se debate, pues por tal vía podría sustraerse el empleador en forma indebida del cumplimiento de una obligación que impone la ley, dado que mientras invoca la jornada de 48 horas semanales para exigir la disponibilidad de sus trabajadores, la reduce para marginarse de una obligación legal que se funda precisamente en esa extensión de la jornada.
“Por tanto y de acuerdo con lo señalado, el entendimiento del artículo 21 de la ley 50 de 1990 dentro del marco de los artículos 161 y 167 del C.S. del T., el primero subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, conduce a tener por descontable del tiempo de jornada, el destinado a la interrupción legal que la divide en dos secciones, y no tener por deducible, salvo acuerdo en contrario, el lapso ocupado por otros descansos originados en la decisión del empleador o en el acuerdo de las partes del contrato, los cuales por tanto, aunque no representen la prestación efectiva del servicio, forman parte de la jornada, en los cuales se entiende que media una disponibilidad del trabajdor que le permita atender de inmediato los requerimientos especiales que imponga la adecuada atención de su trabajo.” Y, en la del 19 de junio de 1998, radicación 10659, se sostuvo: “Pero no cabe hablar de la misma razón, puesto que el tiempo que transcurre entre una y otra sección de la jornada no es remunerable precisamente porque no hace parte de ella; así lo dispone el mencionado artículo 167.
En cambio los minutos que en este caso eran concedidos por el empleador para la ingestión de alimentos, sí son remunerados; esto significa que se dan dentro de la jornada laboral y que, durante los mismos, el personal está a disposición del empleador. No se diga, entonces, que lo que se quiso al concederlos fue aumentar el número de secciones de trabajo, como trata de hacerlo aparecer la impugnación. “La doctrina jurisprudencial, que sustenta el fallo cuestionado, acorde con las estipulaciones del Convenio Internacional No.1 de Washington de 1919, y con los Convenios de la O.I.T., que como el de Ginebra del 10 de junio de 1930, han adoptado proposiciones relativas a las “horas de trabajo”, admite que no constituye tiempo efectivo de servicio la pausa de éste que, aunque se presenta en el lugar de trabajo, es aprovechada por el trabajador a su arbitrio y en provecho personal; mas no se puede asimilar a ésta la que se emplea en satisfacer las necesidades básicas y por el tiempo estrictamente necesario, como son por ejemplo, los horarios que en el sub-exámine hubiese dispuesto el empleador para que los trabajadores se alimenten, los cuales y toda vez que son remunerados, armonizan con lo que establece el artículo 140 del C.S.T. “Vale decir, que en éste caso el Tribunal obró conforme al criterio de la Corte para considerar que los minutos durante los cuales los trabajadores al servicio de la demandada emplean para tomar alimentos no son descontables de su jornada laboral y, por tanto, que la empresa tiene establecida la jornada de 48 horas semanales y está obligada conforme al artículo 21 de la Ley 50 de 1990.” De suerte que el Tribunal, al acoger jurisprudencia de esta Sala en torno a la interpretación que se le ha venido dando a las disposiciones transcritas, no incurrió en ningún yerro hermenéutico como el que denuncia la censura.
Por tanto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Lo enuncia así: “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, por VIOLACION INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 21 de la ley 50 de 1990 y Art. 4 del decreto 1127 de 1991, en relación con los Arts.1, 3, 5, 9, 13, 14, 18, 19, 20, 23, 27, 55, 58 Num. 1º, 104, 107, 127, 140, 147, 158, 161 del C.S. del T.;
Art. 3º L. 48/68; Arts.1, 5, 14, 20 Ley 50/90; Arts. 3 y 5 del Decreto Reglamentario 1127 de 1991, Arts. 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P. del T., como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el Ad Quem en la apreciación de pruebas”. ERRORES DE HECHO Los presenta así: 1. Dar por establecido, no siendo cierto, que las nociones jornada de trabajo, descansos y remuneraciones son lo mismo para efecto de establecer una jornada máxima de trabajo de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana. 2.
Dar por acreditado, no siendo cierto, que en la sociedad demandada los trabajadores laboran una jornada equivalente a ocho (8) horas al día y carente y ocho (48) a la demanda. PRUEBAS ERROREAMENTE APRECIADAS 1.- Reglamento interno de trabajo folios 103 a 124 o 326 a 347. 2.- Declaraciones de los testigos LILIANA MARITZA RAMIREZ TELLO folios 357 a 359 vuelto, PABLO EMILIO GARZON ZAPATA folios 359 vuelto a 360 vuelto, FRANCISCO JAIME BETANCUR VILLA folios 359 vuelto a 360 vuelto y OCTAVIO OSORIO GIRALDO folios 362 a 363.
En el desarrollo del cargo, al igual que en el cargo anterior, dice que no es motivo de discusión los extremos de la relación de trabajo de los demandantes, los cargos que ocupan, los salarios devengados y que la empresa tiene más de 50 trabajadores, pero que si es materia de controversia si la empresa está en la obligación de implementar los programas a que alude el artículo 21 de la ley 50 de 1990 y su Decreto reglamentario 1127 de 1991, por laborarse la jornada máxima legal.
Luego de transcribir las dos normas antes citadas, dice que en el buen sentido de la palabra, y con fundamento en el texto literal de las normas citadas, los conceptos de jornada de trabajo, remuneración y descansos tienen efectos y consecuencias distintas, aunque se entrelazan o conjugan. Agrega que el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo define la jornada ordinaria de trabajo como la que convengan las partes, y a falta de convenio ordinaria y convenida, sino se conviene es la máxima legal, es decir, 48 horas semanales (Art.161 ibídem).
Aduce que según el diccionario de la Real Academia de la lengua jornada es: “Tiempo de duración del trabajo diario de los obreros”, pero que por el hecho de estipularse una jornada diaria de 8 horas al día y 48 a la semana, necesaria e indefectiblemente ello implica que se labore en su totalidad, de donde no puede concluirse que por haberse remunerado toda la jornada en realidad se haya laborado, pues pueden existir descansos legales o convencionales que hagan que la jornada sea inferior a la que realmente se remunera; que la misma ley trae una distinción entre jornada de trabajo y descansos.
Así mismo el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que ese estatuto contiene un mínimo de derechos y garantías para los trabajadores, por ello es válido lo reconocido voluntaria o convencionalmente que mejore ese mínimo. Agrega que siguiendo el enfoque de que jornada y descansos son diferentes, es legítimo sostener, sin incurrir en dislate alguno, que el empleador puede pagar una mayor remuneración al salario mínimo para quienes laboren jornadas inferiores a la máxima legal y no solo condicionada a ese salario mínimo por la proporción de horas laboradas.
Enuncia la censura que la disposición cuya indebida aplicación se atribuye al sentenciador ad quem, hace referencia a la noción de laborar, es decir al hecho mismo de un trabajo efectivo, cierto, real, garantizado, pues no otra cosa se deduce de la alocución textual de la norma cuando dice “que laboren cuarenta y ocho horas a la semana”. Agrega que con lo anteriormente dicho se quiere demostrar que el Tribunal aplicó indebidamente las normas acusadas cuando pretendió resumir en una sola concepción las nociones de jornada de trabajo, salario y descansos, pues bien es cierto que COLTEJER remunera por una jornada que en textos reglamentarios aparece de 48 horas semanales, no es menos cierto que existen descansos adicionales a los de ley que no hacen parte de dicha jornada.
Alude que el reglamento interno de trabajo en su artículo 17, prueba erradamente apreciada, dice que en las fábricas se trabaja por turnos sucesivos de 8 horas que empiezan a las 4 A.M. 12 M. y 8 P.M. y que durante ellos se concede un tiempo de descanso, y que para las comidas se hace en un tiempo intermedio entre los distintos turnos. Asevera, que los testimonios sirven para ilustrar cuál es la finalidad de los tiempos de reposo;
LILIANA MARITZA RAMIREZ TELLO es categórica en afirmar que se puede hablar de un promedio de siete horas o siete horas y quince minutos diarios de jornada, y que en el periodo de fatiga los trabajadores pueden tomar un refrigerio, fumarse un cigarrillo, hablar un rato, etc, periodo que se estima en media hora dentro del turno. PABLO EMILIO GARZON ZAPATA dice que en la jornada de 4.A.M. a 12 M. se desayuna a las 7.A.M., que luego hay una media mañana a las 8.30.
A.M. a 9.A.M., dentro de ese turno hay el uso de servicios y el tiempo de fatiga que se utiliza para tomar tintos, etc. FRANCISCO JAIME BETANCUR expone que los trabajadores de COLTEJER teóricamente laboran ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana, pero debido a que en la convención colectiva y en el reglamento se establece tiempos para tomar alimentos y tiempo de fatiga para que el trabajador recupere sus fuerzas, se labora en turnos de siete y siete horas y media.
OCTAVIO OSORIO GIRALDO también asegura que los trabajadores no laboran las 48 horas semanales porque tienen periodos de descanso dentro del turno para necesidades fisiológicas, cafeterías que se tienen por convención. Según lo dicho, agrega la parte recurrente, la jornada de trabajo de los empleados de COLTEJER no es de 48 horas a la semana, aunque en el reglamento interno de trabajo se dice que esa es la jornada y consagra la existencia de los referidos descansos convencionales.
De ahí que se le atribuya al sentenciador el error de hecho de haber dado por demostrado que la jornada de trabajo de los demandantes fue 8 horas diarias y 48 semanales. Dice que no puede asimilarse jornada de trabajo a subordinación porque este es un elemento típico de las relaciones de trabajo y se presenta aún en los periodos de descanso obligatorio como festivos, dominicales, vacaciones, o los convencionales.
También dice la censura que, según el principio de interpretación consagrado en el art. 27 del Código Civil, cuando la ley es clara no debe desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu y que las palabras de la ley se deben entender en su sentido natural y obvio, según su uso general, por lo que, según ello, es evidente que el Tribunal no podía involucrar en la noción de jornada de trabajo las de descanso y remuneración que se combinan pero no son lo mismo.
De ahí que su conclusión sea errada cuando asegura que por remunerarse toda la jornada máxima por el empleador se entiende que ella se labora. La equivocada apreciación de las pruebas que detalla el cargo lo llevó a aplicar indebidamente las disposiciones contenidas en el artículo 21 de la ley 50 de 1990 y 4º del Decreto 1127 de 1991. SE CONSIDERA A primera vista se observa que las argumentaciones principales del cargo son idénticas a las del anterior, es decir tienen carácter abiertamente jurídico, no ventilables por la vía indirecta, pero que, de todas maneras, allí se les dio respuesta.
Ahora, lo que la parte recurrente enuncia como primer error de hecho, en verdad lo que contiene es una diferenciación de conceptos, pero de orden jurídico, dado que para demostrar tal distinción acude a la interpretación del contenido de normas de orden sustantivo, como lo son, los artículos 21 de la Ley 50 de 1990, 4º del Decreto Reglamentario 1127 de 1991, 147, 158 y 167 del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego, la censura copia el artículo 17 del Reglamento Interno de Trabajo, prueba que señala no fue apreciada por el sentenciador de segundo grado, para a renglón seguido decir que “Corrobora esta situación -refiriéndose al contenido descrito en la norma- las declaraciones de los testigos”, las cuales procede a analizar. Como puede verse, la censura no precisa el mérito que otorga tal probanza -el Reglamento Interno- y la incidencia que su equivocada apreciación pudo tener en el fallador de segundo grado y que lo llevó a cometer el restante supuesto desatino fáctico que se le imputa.
Por tal razón y dado que los testimonios no son prueba apta de análisis en casación (art. 7º Ley 16-69), el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de noviembre de 1999, en el juicio ordinario de CARLOS JULIO RESTREPO ECHEVERRY y OTROS contra COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER”.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. luis gonzalo toro correa francisco escobar henriquez jose roberto herrera vergara carlos isaac nader rafael mendez arango german g. valdes sanchez fernando vasquez botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria