CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Casación: Rad. 14089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 14089 Acta No. 27 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO MUÑOZ CASTELBLANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de octubre de 1.999, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA LTDA. “TELECARTAGENA”.
I-.
ANTECEDENTES GUSTAVO MUÑOZ CASTELBLANCO demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA LTDA. “TELECARTAGENA” para que se declarara las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo entre el 21 de abril de 1993 y el 30 de mayo de 1996, y en consecuencia se condene a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir, de las prestaciones sociales, de las vacaciones, de la indemnización moratoria y de las costas.
Las afirmaciones de la demandante se sintetizan así: Se vinculó laboralmente para la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo de un año a partir del 21 de abril de 1993, el cual se dio por terminado por la empleadora el 18 de abril de 1994 sin cumplir el preaviso previsto en la ley 50 de 1990. El 25 de abril volvió a ingresar a término fijo por seis meses, mediante contrato que se fue renovando sin solución de continuidad, pues a pesar de haberse celebrado formalmente a plazo determinado, fue lo cierto que entre prórrogas y nuevos contratos no transcurrió un interregno superior a 20 días.
La demandada por su parte sostuvo que los diversos contratos a término fijo celebrados por las partes fueron independientes el uno del otro. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 16 de abril de 1999, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conoció en consulta el Tribunal Superior de Cartagena, que mediante sentencia del 13 de octubre de 1999 confirmó la apelada.
En lo que tiene que ver con el recurso de casación, consideró el ad quem que no podía hablarse de contrato de trabajo a término indefinido por cuanto el demandante como trabajador oficial celebró varios contratos a término fijo, prorrogados algunos y dados por terminados otros, antes de la fecha de expiración del plazo, y citó varios ejemplos, en los que además se liquidaron las prestaciones a la finalización de cada vínculo.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la proferida por el juzgado del conocimiento, y en su lugar se condene a la indemnización por terminación ilegal del contrato, al pago de salarios insolutos, de las primas debidamente indexadas, de las vacaciones y de la indemnización moratoria.
Para tal efecto formuló un solo cargo. CARGO ÚNICO-. Acusó la sentencia impugnada “ de violar de manera directa, en el concepto de aplicación indebida el artículo 38 del Decreto 2127 de 1945, que condujo al Tribunal a la infracción directa de los artículos 6º del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, 46, 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificados por el 4º del Decreto 2351 de 1965 y a su vez por el 3º y 6º de la Ley 50 de 1990, de los artículos 1º y 2º del Decreto 1127 de 1991 y 1º del Decreto 797 de 1949, que reclamándolos al caso tampoco fueron aplicados por el Tribunal, incurriendo, por consiguiente, en el quebrantamiento de esa normatividad en el concepto de infracción directa”.
En la sustentación del cargo afirma que comparte en su integridad los planteamientos fácticos; transcribe apartes de la sentencia del tribunal, para rebatir lo que considera fundamentación jurídica y aseverar que, por el contrario, en la relación laboral de los trabajadores oficiales tiene plena aplicación el artículo 6º del Decreto 1848 de 1969, cuyo tenor transcribe para colegir que son aplicables las normas del código sustantivo del trabajo y las leyes que lo han reformado, entre otras la Ley 50 de 1990 y de su Decreto Reglamentario 1127 de 1991, por lo que se aplicó en forma indebida el Decreto reglamentario 2127 de 1945.
Termina reclamando la prosperidad del cargo y formula unas consideraciones para la instancia en el evento de lograrse la anulación de la sentencia recurrida. I V -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala el cargo no puede prosperar por las siguientes razones: 1-. Si el Tribunal partió de la base de la condición de trabajador oficial del demandante y de contratos de trabajo a término fijo celebrados entre las partes, independientes los unos de los otros por haber mediado solución de continuidad y haberse liquidado en cada caso las prestaciones sociales, aceptada esta verdad fáctica, tanto por enderezarse el cargo por la vía directa como por manifestarlo expresamente el recurrente, no es dable aseverar que las partes estuvieron ligadas por un solo contrato de trabajo. 2-.
Es verdad aceptada expresamente por la censura, que el actor fue trabajador oficial. Y como toda la argumentación de la acusación está montada sobre la base de la falta de aplicación del artículo 6º del Decreto 1848 de 1969, que prescribía que a esa clase de empleados oficiales se les aplicaban las normas del código del trabajo, basta decir que el susodicho precepto es inaplicable por haber desaparecido del mundo jurídico al haber sido anulado por el Consejo de Estado desde el 27 de julio de 1971, en la parte que disponía la aplicación de la normatividad propia de los trabajadores particulares.
Por tanto, como los artículos del código sustantivo del trabajo y de las leyes que lo han reformado y adicionado, entre ellas la Ley 50 de 1990 y su Decreto reglamentario 1127 de 1991, incluidos en la proposición jurídica, no son aplicables a trabajadores oficiales sino a trabajadores particulares, resulta obvio que no incurrió el tribunal en la infracción directa que infundadamente se le enrostra.
Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por GUSTAVO MUÑOZ CASTELBLANCO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA LTDA. “TELECARTAGENA”.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal del origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria