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14087(15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14087 Acta Nro. 35 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR SALAMANCA ROMERO, contra la sentencia del 12 de noviembre de 1999, proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que el recurrente le promovió a la NACION - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE (HOY MINISTERIO DE TRANSPORTE)

ANTECEDENTES Edgar Salamanca Romero demandó a la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte), para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se verifique su reinstalación, más los aumentos legales y convencionales, declarándose que no ha habido solución del continuidad durante el tiempo que estuvo cesante.

En forma subsidiaria se solicita: el lucro cesante consecuencial a la terminación ilegal del contrato de trabajo; la indemnización moratoria; la indemnización por despido o lucro cesante convencional a la terminación ilegal del contrato, el auxilio total de cesantías; cualquier otro derecho como salarios, primas de servicios, vacaciones compensadas, primas semestrales convencionales; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso; que se reconozca la corrección monetaria de lo pedido.

Los hechos que le sirven de fundamento al demandante para las relacionadas pretensiones son: que prestó sus servicios para la demandada desde el 9 de octubre de 1975 hasta el 31 de octubre de 1993, en el cargo de electromecánico III; que siempre fue trabajador oficial en virtud a que sus actividades eran las propias de la construcción, conservación y mantenimiento de obras públicas nacionales, dado que le correspondía reparar la maquinaria pesada; que como contraprestación por los servicios recibía la suma de $6.489 diarios y $1.447.oo por prima de alimentación, sin tener en cuenta otros factores que en dinero y especie integraron el expresado jornal; que el día 28 de octubre de 1993 se le comunicó que la vinculación laboral terminaría el 31 de ese mes y año, en virtud a que su cargo había sido suprimido mediante la resolución 15003 de octubre 26 de 1993; que se le pagó una suma ínfima en relación con el verdadero valor indemnizatorio; que la terminación del contrato de trabajo fue injusta ya que no se tuvo en cuenta los derechos establecidos en la convenciones colectivas, como es la de 1969, como tampoco se encuentra como justa causa la reestructuración de la entidad; que el sólo hecho de haberse indemnizado parcialmente al separarlo del cargo, es indicador de que no hubo ninguna causa para retirarlo del servicio, que al momento de su retiro se hallaba vinculado al sindicato del Ministerio de obras públicas y, por consiguiente, gozaba de los beneficios y prerrogativas establecidas en la convención; que agotó la vía gubernativa conforme a derecho, lo que hizo el 31 de enero de 1993.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y la manifestación de atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso. Como razón de defensa se plantea que la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se hizo en atención a las facultades extraordinarios que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política le dio al ejecutivo, quien en ejercicio del mismo dictó una serie de Decretos como el Nro. 2171 de 1992.

Así mismo, se propuso como medio exceptivo el que se denominó: " Inexistencia de la obligación de reintegrar ". La primera instancia la desató el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del 3 de septiembre de 1999, en la que absolvió a la parte demandada de todas las reclamaciones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, mediante providencia del 12 de noviembre de 1999, la confirmó en todas sus partes.

En sustento de su determinación el Tribunal expresó: que los Decretos 2171 de 1992 y 1098 de 1998, que dieron lugar a la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y los Decretos 2093 y 2094 de 1993 que autorizan a la entidad demandada para la supresión de algunos cargos, fueron expedidos por el gobierno en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, buscando reducir el tamaño del Estado, por lo que mal puede predicarse que dicha potestad estaba condicionada a obtener permiso de un juez para despedir a cualquier trabajador, pues no se trata de la aplicación de una ley de carácter general, sino por el contrario de una orden del legislador para una empresa y unos cargos determinados; que en el anterior orden de ideas, no puede desconocerse, en lo referente a la terminación de los contratos de trabajo, con fundamento en los Decretos presidenciales en razón a la potestad reglamentaria del artículo transitorio de la carta, que ella se da por una causa legal previa con la correspondiente indemnización por el perjuicio causado, siendo improcedente la figura del reintegro convencional, para lo cual se trae a colación algunos apartes de la sentencia del 29 de marzo de 1996, radicación Nro. 8247, proferida por la Sala Laboral de esta Corporación; frente a la indemnización convencional por despido injusto solicitada como pretensión subsidiaria, se dice que en ninguna de las convenciones colectivas aportadas a los autos, se encuentra tarifada esa consecuencia ante el proceder de la demandada, por lo que cabría la aplicación del lucro cesante; que no obstante ello, la demandada le canceló al actor 5.650 días en aplicación de los artículos 148, 149 y 150 del Decreto 2171 de 1992, los cuales son más favorables a los intereses del demandante de los estatuidos en la ley para esos efectos, que a lo sumo serían 180 días; que para la reliquidación de prestaciones sociales se afirma que el demandante no demostró los supuestos necesarios para que tal pedimento prosperara, al no indicar de manera clara y precisa cuáles fueron los factores que la demandada no incluyó, como tampoco se demostró su aserto a lo largo del debate judicial.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: "( ) que case totalmente la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, proferida el 12 de noviembre de 1999 en cuanto confirmó en todas sus partes la proferida por el Juzgado 9º laboral, y una vez constituida esa Honorable Corporación, en sede de instancia, condene a la demandada a REINTEGRAR al demandante al cargo de ELECTROMECANICO III del distrito No 8 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (Hoy Ministerio de Transporte) o a otro de igual o superior categoría y remuneración y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales en dinero y en especie dejados de percibir a partir del despido hasta el momento en que se verifique el reintegro con los aumentos legales y convencionales que el cargo haya tenido o llegare a tener de orden legal como convencional, declarando que no ha existido solución de continuidad durante el tiempo cesante para todos los efectos a que haya lugar.

En consecuencia, deberá REVOCARSE la sentencia proferida por el A quo, así como proveer las costas que resulten de la presente actuación ". Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida el siguiente: UNICO CARGO "Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los artículos 16, 25, 29 y 53 de la C.N, en relación con los artículos 46, 47 y 49 de la ley 6ª de 1945; artículos 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 8º de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 277 (numeral 2º) modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P.C., y 22 del decreto 2651 de 1991, y 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P.L., así como también la cláusula 8ª de la Convención colectiva celebrada entre la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras "FENALTRACAR" (a la cual se encontraba afiliado el Sindicato de Trabajadores de Carreteras Nacionales Distrito de Caldas) Y EL Ministerio de Obras Públicas; así mismo, artículos 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C.; además, artículos 1, 3 y 4 del Decreto 813 de 1994; 12 del Decreto 1281 de 1994 ".

DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello aduce el impugnante: que la convención colectiva narrada y ampliamente esbozada durante el trámite del proceso, definió con toda claridad la eventualidad de reintegrar al trabajador que fuese desvinculado, que fue lo acontecido en el sub lite; que no se puede aceptar desde ningún punto de vista lo dicho por el ad quem para limitar el alcance y la posibilidad de aplicar la convención colectiva, la cual es suficientemente clara y diáfana al establecer la posibilidad legal del trabajador para que pueda este intentar a través de un proceso judicial el reintegro en atención a serle más favorable frente a cualquier otra prerrogativa de índole legal; que ningún sentido tendría que constitucionalmente se propenda por una estabilidad laboral, cuando el sentenciador desecha de plano sin considerar el acuerdo colectivo que señala específicamente la eventualidad descrita.

LA REPLICA Sostiene el opositor: que la proposición jurídica planteada no es completa, teniendo en cuenta de que no existe norma legal que regule el reintegro de los trabajadores oficiales y que además las normas constitucionales no son susceptibles de la violación judicial denunciada como lo ha reiterado insistentemente esta Corporación; que bien es sabido que el reintegro legal no existe para los trabajadores oficiales y por tal motivo esta figura podría haberse contemplado a través de las convenciones colectivas de trabajo o reglamentos internos, lo que implica que es menester demostrar si entre la entidad demandada y el actor existió un acuerdo de tal naturaleza que lo establezca; que como se observa la citada cláusula convencional, consagra la figura del reintegro para el despido sanción, ello es, cuando es consecuencia de un proceso disciplinario por faltas cometidas por el trabajador, más no cuando la terminación es por decisión unilateral de la demandada previa indemnización, como en forma por demás reiterada lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte.

SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa planear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige una planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Y se trae a colación el anterior criterio por cuanto son varias las falencias que afloran del estudio a la demanda con la que el impugnante pretende sustentar el recurso extraordinario de casación y que impiden que la Corte asuma su función como Tribunal de casación, a saber: 1) A pesar de que el recurrente no indica a través de qué vía se presentó la vulneración de los preceptos legales que se glosan en la formulación del cargo, esto es, si fue por la directa o indirecta, habrá de entenderse que lo es por la indirecta en razón a la dialéctica que utiliza para desarrollar el ataque y porque menciona que la infracción de la ley sustancial se produjo a causa de la aplicación indebida de las normas, concepto que es exclusivo de esta senda.

Empero, la censura no cumple con la obligación de especificar en qué clase de error incurrió el sentenciador de segundo grado y qué produjo la violación a las normas denunciadas, esto es, si fue por error de hecho o de derecho. Además, como en este aspecto se trata de la interpretación de una cláusula convencional, tampoco podría concluirse que se incurrió en un yerro con la connotación de manifiesto. 2) En el soporte esencial de la providencia controvertida en cuanto a la acción de reintegro se refiere, y de la que disiente el impugnante en el recurso extraordinario de casación, confluyen argumentaciones tanto de índole fáctica como jurídica, lo que imponía el ataque de cada uno de esos dos aspectos, no sólo mediante cargos separados sino también a través de las vías que le son propias.

Y ello por cuanto, al razonar el Tribunal en sentido de que la cláusula octava de la convención colectiva visible a folio 371 del expediente, consagra la figura del reintegro para el despido sanción, esto es, cuando es consecuencia de un proceso disciplinario por faltas cometidas por el trabajador, más no cuando la terminación es por decisión unilateral de la demandada previa la indemnización, lo que hizo fue interpretar la norma del acuerdo convencional y, por ende, la misma envuelve una conclusión fáctica extraída del juicio estimativo de una prueba.

Y de otra parte, cuando el juzgador aduce que en la terminación del contrato de trabajo con fundamento en los decretos presidenciales dictados en virtud a la potestad reglamentaria del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, por constituir una verdadera causa legal, no es procedente la figura del reintegro convencional, allí aparece inmersa una fundamentación netamente jurídica en donde se desconoce la voluntad de las partes contratantes y se le da primacía a los Decretos del Ejecutivo en torno a esa materia.

En ese orden de ideas, como en la demostración del cargo el impugnante se limita a refutar el alcance que el ad quem le asignó a la convención colectiva de trabajo, haciendo total abstracción del otro aspecto jurídico con el cual el sentenciador de alzada también edificó el fallo controvertido, el mismo permanece incólume, por quedar anclado con aquella argumentación inatacada. 3) En cuanto concierne con la proposición jurídica del cargo, debe reiterar la Sala como lo ha hecho en otras ocasiones, que tanto las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo y los preceptos de rango constitucional, han sido tomados por la jurisprudencia de la Corte como carentes de idoneidad para conformar el componente jurídico enunciado.

En efecto, en cuanto a los primeros se ha insistido que los acuerdos colectivos de trabajo deben ser asumidos en casación únicamente como medios probatorios y no equipararlos a normas sustanciales de orden nacional, dado que su ámbito de aplicación se circunscribe sólo a las partes que lo pactaron. Y frente a los preceptos supralegales, en principio, no compendían derechos concretos en materia laboral salarial, prestacional, indemnizatorio o en relación con créditos sociales en particular, a más de que en el sub lite la sentencia cuestionada no tuvo como fundamento ninguna de las normas constitucionales denunciadas, caso en el cual si podría incorporarse al acervo jurídico que conforma la acusación. Adicional a lo anterior, si el derecho al reintegro que pretende reivindicar el promotor del proceso tiene como fundamento lo que aparece estipulado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, era menester que el impugnante incorporara en la proposición jurídica del cargo, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser la norma que le da validez a ese tipo de pactos.

Por último, pese a que lo hasta aquí precisado es suficiente, como se dijo, para desestimar el cargo, de dejarse a un lado las falencias técnicas destacadas, la acusación tampoco podría tener prosperidad en virtud a que la decisión del Tribunal se encuentra concordante con la posición que ha mantenido la Corte en oportunidades anteriores frente al tema de la supresión de cargos con ocasión de la reestructuración del Estado, la que inclusive se rememora en la providencia controvertida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, en el juicio que EDGAR SALAMANCA ROMERO le promovió a la NACION - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 15