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14087(07-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 14.087 P./ Jorge Mario Arboleda Ospina Casación No. 14.087 P./ Jorge Mario Arboleda Ospina Proceso No 14087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 192 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2.001). VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de dicha ciudad el 9 de septiembre de 1.997, mediante la cual revocó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 20 de junio del mismo año, que condenó al procesado JORGE MARIO ARBOLEDA OSPINA a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de $1.250.00 por el delito de homicidio culposo agravado, para en su lugar absolverlo del mismo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos de este proceso habrían tenido ocurrencia el día 15 de febrero de 1.996 a eso de las once y treinta minutos de la mañana a la altura del kilómetro 7 de la carretera que de la ciudad de Medellín conduce al Corregimiento de Santa Elena, en inmediaciones de la vereda “Media Luna”, cuando la motocicleta marca Suzuki de placas HFQ 84 conducida por José Alexander Castellanos González que se dirigía hacia la capital de la montaña, colisionó con el furgón Dodge 300 de placas EWD 578 manejado por JORGE MARIO ARBOLEDA OSPINA, cuyo destino era el Aeropuerto José María Córdoba y quien huyó del lugar, pereciendo en forma instantánea el tripulante del menor vehículo debido al trauma encefalocraneano por contusión presentado.

A cargo del inspector de Permanencia de la Secretaría Municipal de Transporte y Tránsito de Medellín estuvo efectuar la diligencia de levantamiento del cadáver, elaborándose a instancias de dicha autoridad el respectivo informe de accidentes (fl.1 y ss). Una vez fueron escuchados los testimonios del guarda de tránsito Albeiro Antonio Villada García (fl.23), responsable del referido documento sobre el accidente y de la señora Georgina Inés Posada Lopera (fl.30), residente en la verdad “Media Luna” y allegada la necropsia (fl.38), la Fiscalía Octava Seccional a quien se asignaron las diligencias, decretó la formal apertura instructiva el 23 de mayo de 1.996 (fl.41).

Habiendo comparecido ante la Fiscalía, se vinculó mediante diligencia de indagatoria al imputado (fl.43), resolviéndosele su situación jurídica a través de resolución fechada el 13 de junio, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio culposo agravado (fl.52), decisión que hubo de mantenerse incólume frente a los recursos de reposición (fl.93) y en subsidio el de apelación, que se impetraran contra aquella (fl.109).

Rendida versión por el menor Robinson Andrés Londoño Zapata (fl.85), que fue ampliada con posterioridad (fl.224), así como la declaración de la señora Posada Lopera (fl.226), se practicó a solicitud de la defensa diligencia de inspección judicial en el sitio de los hechos, con asistencia de expertos topógrafo, fotógrafo y físico forense (fl.183), autoridad esta última a cuyo cargo estuvo absolver el extenso cuestionario propuesto por el defensor del procesado, mediante el dictamen pericial rendido el 23 de septiembre de 1.996.

Cerrada la investigación, el 11 de octubre de 1.996 se calificó su mérito profiriéndose resolución acusatoria en contra del imputado por el delito de homicidio culposo agravado de conformidad con lo dispuesto por los arts. 329 y 330.2 del C.P. de 1980, modificado por la Ley 40 de 1.993, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos aquí investigados, la cual fue cngjonfirmada en segunda instancia el 10 de diciembre del mismo año. Tramitada la etapa del juicio, a petición de la defensa, el 26 de marzo de 1.997 fue ampliado el dictamen pericial y una vez rituada la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia. LA DEMANDA: Amparado en la primera causal del art. 220 del C de P.P., el Fiscal 8º Seccional de la ciudad de Medellín postula un cargo contra el fallo absolutorio impugnado, acusándolo de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho motivados en falsos juicios de identidad, que afirma se derivan de omisiones parciales del dictamen pericial que condujeron a que se variara su sentido, así como también en relación con el testimonio del menor Robinson Andrés Londoño Zapata por haberse “violentado” los criterios de la sana crítica para su apreciación, yerros del sentenciador de segunda instancia que asegura van contra la lógica, el conocimiento, la ciencia y la experiencia, presentándose de contera “una tergiversación del contenido de dicho medio de prueba”.

A continuación, recuerda que fue a iniciativa de la defensa la práctica de inspección judicial al lugar de los hechos y la designación de peritos, con miras a que se absolviera el cuestionario propuesto, obteniéndose doce fotografías, así como algunas conclusiones en torno a las versiones rendidas por el menor Londoño Zapata y el procesado, descartándose parte de las afirmaciones de éstos y logrando ser precisado que los vehículos no se desplazaban a exceso de velocidad, así como el probable lugar del impacto, aspecto este último sobre el cual se insistió al solicitarse la ampliación del dictamen, acorde con las muy extensas citas que sobre el particular hace.

Justifica en consecuencia la acusación por falso juicio de identidad, en el hecho de que sólo en parte la prueba fue omitida, hecho que conlleva su tergiversación. Así, comienza por destacar que para el Tribunal, el conductor de la moto manejaba a “gran velocidad”, lo que acorde con el dictamen pericial no resulta cierto, como tampoco lo es que la víctima transitara por todo el centro de la calzada.

Estas conclusiones se obtuvieron debido a que el Tribunal partió de una concepción falsa de los hechos y de la credibilidad que le otorgó al imputado, pero contrariando las leyes de la física, según el contenido del dictamen. Además, adujo el fallador que tal experticio respalda al procesado en cuanto al lugar en el cual se produjo el impacto, dadas las posiciones del cadáver, moto y fragmentos, desconociéndose que el referido documento no brinda tal apoyo, pues lo que se lee es precisamente todo lo contrario (fl.411).

Asevera el actor que si bien los dictámenes periciales no son de “obligatorio cumplimiento” para el funcionario judicial, para alejarse de sus conclusiones, debe explicarse los motivos. En este caso, sin embargo, el Tribunal se limitó a tomar aquellos aspectos que eran favorables al procesado, pero no efectuó un análisis en su conjunto y en relación con la demás prueba allegada, pues de haber procedido de esta forma, tendría que concluir como se hizo en los calificatorios de primera y segunda instancia y por el juez a quo, en que el sitio del impacto oscilaría entre las posiciones I y II de los diagramas, pudiéndose concluir que el procesado invadió el carril que no le pertenecía. De este modo, es evidente la tergiversación del dictamen pericial y trascendente además el error de hecho acusado, pues el mismo tenía otras bases probatorias, como el informe rendido por el guarda de tránsito, el levantamiento del cadáver y la inspección judicial pues con base en ellas se llegaba a la certeza exigida en la ley para condenar, máxime cuando se opone por faltar “al sentido común”, que se pueda dar credibilidad a la afirmación del procesado, dado que el propio croquis del accidente lo desmiente.

Ahora bien, respecto del error de hecho por falso juicio de identidad “al no haberse dado crédito al testimonio del menor” Londoño Zapata, dado que afirmó su presencia a eso de la una de la tarde cuando los hechos acontecieron a las once y treinta y por cuanto el relato que de ellos suministrara sobre el sitio del impacto fue también desmentido por los peritos, cuando como bien lo señaló el juez a quo, se trata de confusiones en las que una persona en sus condiciones bien puede incurrir, dada la crítica que esta clase de testimonios admite, aun cuando en su concepto no se tiene certeza sobre la hora en que habría sucedido el accidente.

Tampoco puede restarse credibilidad al menor por el hecho de que la señora Posada Lopera no lo viese al bajar a observar el lugar de los hechos, pues claramente el explicó que sintió miedo y se ausentó en forma inmediata de allí. Llama por eso la atención sobre el hecho de que ninguna persona y menos si es menor de 9 años, puede si no ha sido testigo presencial de un suceso, rendir una versión del mismo en forma circunstanciada, verosímil y desinteresada como lo hizo Robinson Andrés, pues fue quien suministró el número correcto de la placa del furgón y describió el vehículo sin ningún titubeo.

Por lo anterior, estima el actor que el Tribunal se equivocó al apreciar el testimonio del menor, incurriendo en un evidente falso juicio de identidad, pues sus conclusiones al desecharlo van contra la lógica, la ciencia y la experiencia, lo que no es cosa distinta que la tergiversación del contenido material de la prueba, yerro a consecuencia del cual el fallador no encontró la certeza para condenar.

Por tanto, habría el Tribunal vulnerado los arts. 37, 329 y 330.2 del C.P., razón por la cual solicita casar el fallo, profiriendo el que deba reemplazarlo, es decir, confirmando la decisión de primera instancia. ALEGATO DEL DEFENSOR NO RECURRENTE: Estima el defensor del procesado que, para comenzar, el demandante no se atuvo a los hechos juzgados y declarados en la sentencia, sino a aquellos que convenían a sus intereses en casación, pero además, no cumple con la demostración de la forma de violación a la ley acusada.

Lo primero es elocuente a través de la simple comparación del resumen que hiciera del acontecer fáctico, dado que contrario al pensamiento del Tribunal, para el actor, el procesado condujo el furgón irrespetando las normas de tránsito. En cuanto a lo segundo, el libelista se limitó a enunciar la causal esgrimida, pero omitió en forma absoluta expresar y explicar la forma de violación de la ley, es decir si lo fue por aplicación indebida o falta de aplicación y la afirmada tergiversación del dictamen pericial no es tal, se trata, en estricto sentido, de un problema valorativo y prueba de ello es que el sentenciador simplemente señala como uno de los sitios probables del impacto el referido por el procesado, al igual que sucede con el testimonio del menor Londoño Zapata, que simplemente fue analizado atendiendo a las condiciones del deponente.

En estas condiciones, el recurso expuesto configura realmente una tercera instancia, que en criterio del actor debería ser declaro desierto dado que no reúne los requisitos de ley o, en todo caso, que no puede servir para casar el fallo impugnado. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Comienza el Delegado por destacar que la proposición del cargo resulta desconocedora del principio lógico de no contradicción, pues no es dable predicar en casación simultáneamente que una prueba fue omitida y tergiversada, conforme se lee en la demanda, no obstante la salvedad que el demandante quiso introducir para obviar el yerro.

Y, aun cuando extrajo algunos apartes del dictamen pericial que acusa como alterado en su contenido, el argumento expuesto no precisa de qué manera se produjo la distorsión demandada y cae en la común falla técnica de exponer su propio y particular criterio, acudiendo incluso a resaltar lo que se afirma por otros elementos probatorios, contrastando por ejemplo el hecho de no haber tenido que dársele credibilidad a lo afirmado por el procesado respecto del lugar en donde se produjo el impacto, o que del dictamen se derivaba la prueba suficiente para condenar.

Al margen de este defecto técnico, acota el Delegado, que no es cierta la afirmada tergiversación acusada, dado que la referencia al dictamen hecha por el Tribunal, sólo lo fue para indicar que dicha prueba respaldaba en parte los asertos del procesado. Por el contrario, acota, quien desde un comienzo distorsiona el sentido literal de las expresiones del perito es el actor, en la medida en que allí se señala que no resultaba posible con los datos conocidos determinar la velocidad de los vehículos y aun cuando se dijo que la velocidad de la moto era “adecuada”, tomando otros medios el sentenciador concluyó que la misma era excesiva.

Reprocha el actor que el Tribunal no hubiese señalado cómo llegó a la conclusión de que el dictamen respalda en parte las afirmaciones del imputado y para refutar esta afirmación reproduce un extracto de dicho experticio, pero elude cualquier comentario sobre la precisión que en la aclaración del mismo se hiciera, según la transcripción que hace, demostrándose así que la sentencia afirmó lo que el dictamen concluyó, esto es, que el punto de impacto pudo ser cualquiera entre las posiciones I y II fijadas en los planos, incluso la sostenida por el procesado.

No amerita reparo alguno, entonces, el análisis de la prueba que el Tribunal realizara, pues el sentenciador no tomó partido por un sitio exacto de la calzada que fuera ocupado por el furgón al momento del impacto, como tampoco ello se desprende del dictamen pericial. Similares son las deficiencias en que incurre el casacionista en la pretensión de demostrar el falso juicio de identidad acusado respecto del testimonio del menor Robinson Andrés Londoño Zapata.

Acá la denuncia radica en no habérsele dado credibilidad al testigo, cuando este es un aspecto que no se compadece con el recurso extraordinario interpuesto, para lo cual contrasta el actor la disparidad de la hora señalada como de ocurrencia del hecho y aquella en que dijo el menor haber salido de la escuela, así como su afirmación según la cual el choque fue frontal cuando el físico forense determinó que eso no era posible.

Las explicaciones referidas al hecho de que la señora Georgina Inés Posada Lopera no viera al menor, o que no fuese posible que éste corriera detrás de la moto, o que solamente su presencia en ese sitio daría razón para su relato, no son alegaciones propias del cargo inicialmente propuesto y el esfuerzo que exhibe ha estado encaminado a imponer su criterio valorativo al del juzgador, sin poder en todo caso desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad del fallo.

Por lo demás, tampoco precisó cómo las deficiencias probatorias incidieron en la violación de una específica norma sustancial, todo lo cual conduce a que, en concepto del Procurador, el cargo deba ser desestimado. CONSIDERACIONES: 1. Tomando como fundamento la primera de las causales de casación en el segundo de los motivos en que la misma es posible, el Fiscal Octavo Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Medellín, ha postulado un sólo reproche por la vía indirecta de la ley sustancial contra la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de esa ciudad, acusando sendos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, particularmente referido al dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente – y el testimonio rendido por el menor Robinson Alexander Londoño Zapata. 2.

Referido al primer yerro fáctico acusado, explicó el demandante que la acusación se edifica por falso juicio de identidad, por razón de que sólo en parte el dictamen habría sido omitido, lo que conllevó a su tergiversación. En lo atinente con este enunciado, el Delegado refuta la adecuación técnica que el mismo tendría, a juzgar por el hecho de confluir simultáneamente en el mismo expresiones propias de dos falsos juicios opuestos, como lo serían el de omisión e identidad, lo que atenta, según su criterio, contra el principio lógico de no contradicción. En realidad, ningún reparo merece la presentación del reproche bajo dicha postulación, toda vez que, como reiteradamente se ha precisado, resulta perfectamente posible que la tergiversación de una prueba se manifieste en forma evidente cuando se altera integralmente su contenido objetivo, esto es, cuando se pone a cuenta de ella lo que no afirma, pero también cuando se la toma en forma parcial, dado que en circunstancias tales con desmedro del aspecto no consultado de la prueba, puede culminarse por distorsionar el sentido que la misma tendría si fuese plena y completa su observación. 3.

Por ello, en principio, no hay reparo en la forma como postula el Fiscal demandante en su primera parte este reproche, lo que en todo caso no excusa otros defectos sustanciales en la técnica del recurso extraordinario intentado que conducen por igual como se verá, en todo caso, a su desestimación. En efecto, bueno es advertir que teóricamente los yerros fácticos que posibilitan el ataque a la sentencia en ningún caso habilitan hacer juicios sobre la credibilidad que el fallador le ha otorgado a las diversas pruebas allegadas al proceso, por eso la doctrinaria conceptualización de los falsos juicios en una cualquiera de sus modalidades, de identidad, omisión o tergiversación, están inexorablemente referidos a la apreciación de la prueba desde una perspectiva eminentemente objetiva y no valorativa y el falso raciocinio únicamente tiene cabida cuando el juez al sopesar la prueba se aleja en forma evidente y manifiesta de los elementos característicos de la sana crítica como método procesal de análisis, esto es, cuando se marginan de dicho ejercicio los postulados de la experiencia común, las leyes científicas o los principios lógicos. 4.

De ahí que, si se cotejan estos básicos y muy conocidos supuestos de la primera causal casacional y particularmente en el error de hecho que es lo propuesto en este caso, fácilmente puede concluirse, como lo hiciera el no recurrente y con precisión lo destaca el Procurador Delegado, que el Fiscal demandante, en estricto sentido, no ha hecho cosa distinta que proponer una muy personal dinámica valorativa de las pruebas cuya apreciación errónea acusa, con miras a demostrar que la acusación debió consolidarse con el proferimiento de un fallo condenatorio, como así lo entendió el juez de primera instancia, y no con una decisión absolutoria como finalmente lo resolvió el Tribunal. 5.

Con dicho cometido, comienza el actor por oponerse a la afirmación del Tribunal según la cual el motociclista habría conducido a exceso de velocidad, cuando el dictamen pericial, asegura, determinó todo lo contrario. A este respecto, francamente no logra saberse de donde extrae el demandante la enfática aseveración de haberse definido el tema de la velocidad que llevaban los vehículos involucrados en la colisión, antes de producirse el choque, pues muy por el contrario, el dictamen (fl.283 y ss) es contundente en negar la técnica posibilidad, dados los datos conocidos, de establecer cuál era la velocidad de las máquinas.

Así precisa el dictamen el aspecto relativo a este tema: “Debido a que no se conoce la posición del furgón después de la colisión con la motocicleta, no hay huellas de arrastre o de frenada sobre la vía, que durante la colisión de la motocicleta con el furgón, esta deslizó sobre el lado izquierdo y no fue desviada inmediatamente y de que no se sabe exactamente el comportamiento de la motocicleta y su conductor después de la colisión (rodó, arrastró, deslizó, dio vueltas, etc.) no se tienen los elementos necesarios para aplicar la ley de conservación del momento lineal y la ley de conservación de la energía para establecer las velocidades a las que viajaban los vehículos inmediatamente antes de la colisión”.

De ahí que, especulativamente, el perito hubiese tomado como posible el exceso de velocidad de los automotores, bajo el siguiente supuesto: “Cabe anotar, que si asumimos que la motocicleta conducida por José Alexander Castellanos viajaba con exceso de velocidad por el carril 1 en la curva, su tendencia sería salirse de la calzada invadiendo antes el carril 2 correspondiente al carril por donde viajaba el furgón. Si asumimos que el furgón, conducido por Jorge Mario Arboleda Ospina, viajaba con exceso de velocidad en la curva por su carril 2, su tendencia sería salirse de la calzada, pero no invadiría nunca el carril 1 correspondiente a la motocicleta.

Si ambos vehículos involucrados en el accidente, viajaban a velocidades adecuadas, no hay una razón para que los carros impacten, teniendo en cuenta sólo la velocidad de los vehículos”. En todo caso, la conclusión del perito es contundente: “No es posible determinar las velocidades de los vehículos involucrados en el accidente inmediatamente antes de la colisión”.

Esta apreciación conclusiva es reiterada en términos sustancialmente idénticos en la ampliación al dictamen (fl. 408 y ss.). Por lo demás, es verdad que para el Tribunal el motociclista descendía hacia Medellín a alta velocidad. No obstante, es claro que dicha inferencia no fue tomada del dictamen en comento, aspecto que desmiente por tanto su tergiversación, sino que se dedujo de lo expresado en su testimonio por el guarda de Tránsito Albeiro Antonio Villada García (fl. 23) y la señora Georgina Inés Posada Lopera (fl. 30), según los comentarios que sobre el accidente hacía la gente en el lugar. 6.

Ahora bien, para el demandante el Tribunal también señaló que la motocicleta era guiada antes de la colisión por el centro de la vía, lo que se admitió de este modo debido a una concepción errada de los hechos y a la credibilidad que se otorgara al conductor del furgón, bajo el supuesto según el cual el dictamen pericial apoya al procesado en la narración que del accidente hiciera, cuando ello, en su criterio no es así. La precariedad del reproche es notable, no se señala en forma concreta y clara, qué aspectos del dictamen fueron falseados en su contenido por el sentenciador, el actor discrepa con las afirmaciones del Tribunal, en la medida en que las mismas conducen a negar que esté demostrada la responsabilidad del procesado, pues por el contrario emerge en su concepto como única válida conclusión la duda que forzosamente debe favorecerlo, pero no existe la necesaria confrontación entre sus diversas apreciaciones y el experticio médico legal, a través del cual pudiese emerger la afirmada distorsión del mismo. 7.

El actor no encuentra válido que se le haya dado credibilidad al procesado en la narración que hiciera de los hechos, pero esta discrepancia se funda en la que denomina “falta al sentido común” que esto entraña, en ostensible muestra de que es interpretando desde su margen el diagrama del accidente y otras pruebas, que debería apartarse de las conclusiones a que arribara y por ende de la decisión absolutoria.

Por ello, es cierto como también lo acota el Delegado que “Tal hilo argumental delata que el impugnante se dedicó a criticar que se le hubiera dado crédito a la versión del encausado (sin proponer cargo alguno por esa circunstancia). También enseña por eso mismo, la inocuidad de la demanda en tanto corresponde a un escrito que desconoce la técnica del recurso, pues en lugar de presentar el origen y naturaleza de la falta de identidad entre prueba y consideraciones del juzgador, en el fondo persigue que al fin prevalezca su particular criterio sobre el del tribunal”. 8.

Además, censura sin fundamento alguno que el juzgador hubiese sostenido que el dictamen pericial brindaba respaldo al procesado, cuando ello en su concepto no es verdad, pero lo hace obviando por completo cualquier concreta cotejación entre dicha prueba y la afirmación falladora. En todo caso, absolutamente ningún reparo desde el punto de vista de la identidad existente entre el contenido de la prueba y su material contemplación por el Tribunal es admisible, si se tiene en cuenta que precisamente el dictamen concluyó, a partir de reconocer que con la prueba allegada no es factible determinar con certeza el lugar exacto en donde se habría producido el impacto, que éste pudo presentarse entre los puntos I y II del diagrama que se acompañó como ilustración, y que por lo mismo comprende el lugar en el que, acorde con la versión injurada, debió producirse la colisión. En este aspecto, la adición del dictamen a que se ha hecho referencia, no descarta sino por el contrario explica, que las posiciones límites ilustradas en los planos I y II, reconstruídas con fundamento en las versiones del implicado y el testigo menor de edad Robinson Alexander Londoño Zapata, admitirían encontrar en un punto intermedio, el sitio de impacto y dentro de dicho margen estaría, precisamente, comprendida la narración que sobre el mismo hizo el procesado en su injurada y en desarrollo de la diligencia de inspección judicial. 9.

Frente al testimonio del infante Londoño Zapata, el reproche resulta más deleznable aún, por cuanto el pretendido desconocimiento de los principios de la sana crítica sólo sirve de enunciado, dado que en momento alguno el demandante demuestra que el Tribunal haya incurrido en falso raciocinio de esta índole y todo queda reducido a una disparidad valorativa de esta prueba, pues en la medida en que, por diversos y puntuales motivos que expone con absoluta precisión el juzgador, mientras en su concepto esa versión de los sucesos no resultaba por completo creíble, para el censor, era ella portadora de la realidad de lo sucedido en la carretera. 10.

En general, el planteamiento mismo del ataque es deficiente, pues el error de hecho por falso juicio de identidad se propone sobre la base de no brindarle el Tribunal credibilidad al testimonio en comento, cuando es bastante claro que el yerro de esta naturaleza no se compadece con el mérito de persuasión que pueda en un momento determinado otorgarle el fallador a una prueba. 11.

Varios reparos hizo el Tribunal al testimonio del menor que justificaron no tenerlo por prueba de sustento en la reconstrucción analítica de los hechos investigados; así, afirmó el joven haber salido de la escuela a la una de la tarde ese 15 de febrero de 1.996, pese a que contrario a lo infundadamente alegado por el actor, abundante es la prueba a través de la cual se determina que los hechos habrían tenido ocurrencia pasadas las 11:30 de la mañana, pro fundamentalmente discrepó el ad quem en sustentar el desenlace fáctico en lo sostenido por el deponente, el hecho de que hubiese referido que el choque fue frontal, cuando el perito desechó tal eventualidad por no ser físicamente posible, acorde con la posición que los elementos y el cuerpo del occiso adoptaron después de producido el mismo. 12.

Las explicaciones que para el casacionista tendría el hecho de que el testigo incurriera en algunas imprecisiones o la razón por la cual la señora Georgina Inés Posada Lopera no lo vio tan pronto descendió de su vivienda a la carretera, o la posible confusión sobre la hora en que se produjo la colisión, o que únicamente alguien que ha sido testigo de un hecho podría relatar en detalle, conforme lo hizo el menor, la forma como el mismo ha tenido ocurrencia, si bien son esfuerzos por hacer creíble su versión, distan por completo de desarrollar el yerro acusado, pues fue a partir del conjunto análisis de la prueba, esto es, en relación con la demás allegada al expediente, que el Tribunal no le brindó credibilidad a tal declaración, pero fundamentalmente como ya se advirtió, por cuanto el dictamen pericial se encargó de desechar que el choque se hubiese producido de frente, siendo esta revelación sobre el lugar del impacto piedra angular de dicho testimonio, que en condiciones semejantes, no fue acogido por el fallador.

En las condiciones señaladas, el cargo presentado no prospera. Por último, en vista de que con la decisión de la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penal, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.

En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5