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14084gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 70 (14-05-98) Santafé de Bogotá D.C., Mayo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1.998) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación que interpusiera la parte civil reconocida en este proceso en contra de la sentencia de noviembre 19 de 1.997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá absolvió a la acusada, doctora MONICA HERNANDEZ OROZCO, ex Fiscal Seccional.

ANTECEDENTES: 1. En horas de la tarde del día 16 de marzo de 1.994 la entonces Fiscal 165 Seccional de Santafé de Bogotá, MONICA HERNANDEZ OROZCO, procedió a recibir dentro del proceso No. 131571 seguido en contra de Nicolás Guerrero Chacón por los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal, el testimonio de Eduardo Gutiérrez Carrasquilla, diligencia en la que además participó el apoderado de la parte civil doctor Carlos Alberto Oliveros Gómez.

Como la Fiscal debiera recepcionar otro testimonio se retiró de aquella diligencia dejando en el uso de la palabra al apoderado en mención, regresando al cabo de dos horas cuando protestaba el testigo ante las preguntas que el abogado le hacía, lo cual motivó a la instructora a retomar el interrogatorio para, acto seguido, dar por concluida la diligencia. Ante tal decisión el apoderado de la parte civil reaccionó airada e irrespetuosamente, negándose en principio a firmar el acta para luego hacerlo, previa constancia manuscrita que dejó sobre la forma abrupta en que se le había impedido seguir interrogando al testigo, no obstante contar aún con tiempo hábil.

Por su parte, en respuesta a la actitud grosera del abogado, la Fiscal dictó de inmediato una resolución en la que, con fundamento en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dispuso sancionarlo con arresto de 72 horas. Sólo hasta el día siguiente la funcionaria agotó el procedimiento descrito en la precitada norma sin que, de todos modos, hubiere escuchado en descargos al abogado. 2.

Con base en los anteriores hechos se abrió investigación en contra de la doctora MONICA HERNANDEZ OROZCO, dentro de la cual se le dictó medida de aseguramiento por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, acusándosele posteriormente por el mismo punible según resolución de diciembre 30 de 1.996, confirmada por la segunda instancia en febrero 24 de 1.997.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: Adelantada la etapa del juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, dictó sentencia en noviembre 19 de 1.997 absolviendo a la acusada por ausencia de culpabilidad de acuerdo con los siguientes argumentos: “… el primer episodio presentado en el desarrollo de la declaración del testigo Gutierrez Carrasquilla, refleja todo lo contrario a un acto desviado de plena autoridad, al captarse protuberante la falencia de conocimientos en la Dra. Mónica para el manejo de la recepción de la prueba porque… en lugar de calificar preguntas y vetar aquellas que iban en contravía del espíritu garantista del proceso, denotando timidez y merma notoria en la dirección y gobierno de la diligencia… entra a darla por terminada como si no hubiera ocurrido nada y estuviera colmado el interrogatorio, dando pábulo para que el Dr. Oliveros Gómez… envalentonado protestara ante la débil actitud de la funcionaria… lo que genera el segundo tema crítico”, pues, prosigue el a-quo, “con apariencia de irreflexible y airada respuesta al proceder del abogado Oliveros Gómez, la Dra. Mónica profiere la decisión sancionatoria el 16 de marzo de 1.994, mencionando normas de carácter disciplinario, cuyo derrotero no sigue…”.

En esas circunstancias, considera el Tribunal, se genera “la convicción de que más allá de conductas resultantes de conocimiento, voluntad y representación de acción transgresora… la Dra. Mónica acusa desde un comienzo singular desconocimiento de las técnicas procesales para el manejo de la recepción de pruebas y desenvolvimiento de los distintos trámites…”.

Por tanto, concluye el fallo recurrido, “la Dra. Mónica Hernández Orozco no se representó ni quiso el delito de abuso de autoridad y de ahí que su comportamiento no sea punible por ausencia de culpabilidad, como lo revelan la totalidad de los elementos de juicio analizados, que de principio a fin muestran en la procesada que su conducta no se adecua a la descripción del tipo que informa el art. 152 del C.P. y no admitiendo la modalidad culposa, que pudiera configurarse de la posibilidad en que estaba de consultar y salir de la ignorancia de la ilicitud de su proceder, le obliga a la Sala absolver a la Dra. Mónica del cargo que motivó la acusación, cara a la conjugación de la causal de inculpabilidad contenida en el numeral 4 del art. 40 del C.P.” LA IMPUGNACION: Inconforme con el fallo del a quo, el apoderado de la parte civil lo recurrió en apelación, presentando para el efecto un escrito que lacónicamente contiene una serie de expresiones deshilvanadas, incoherentes e impertinentes, pues, resultando claro que la absolución impugnada tuvo por fundamento la ausencia de culpabilidad y específicamente la configuración de la causal 4ª. del artículo 40 del Código Penal, hace a aquella una simple referencia abstracta sin precisar los argumentos de su disentimiento frente a los que pluralmente tuvo en cuenta el Tribunal para absolver.

Ningún ataque especifica el recurrente en su memorial de apelación, limitándose sólo a expresar que el proceder de la acusada fue culpable o que su actuación es “perfectamente ilegal y merecedora de sanción”. Dentro del término de traslado a los no apelantes el defensor de la procesada solicitó se declarase desierto el recurso por falta de debida sustentación, petición que fue denegada por el Tribunal por considerar que “el escrito de impugnación, aunque lacónico, contiene las motivaciones de discrepancia para con el fallo de primera instancia, en cuanto persiste en que la conducta desplegada por la Dra. Mónica ha transgredido la ley penal en modalidad de abuso de autoridad, abusando del cargo y otorgando calidad de irrespeto a un acto que, en su sentir, no adquiere dicha connotación, aludiendo, también, a que la negativa de intervención del Ministerio Público, es demostrativa de un proceder antijurídico y culpable”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De acuerdo con los artículos 196 B y 215 del Código de Procedimiento Penal es obligación del apelante sustentar el recurso, esto es, que ineludiblemente debe confrontar la decisión recurrida con las razones que motivan su inconformidad para, con base en ello y precisando los aspectos que no comparte, solicitar la revocatoria, adición o modificación de la providencia apelada de modo que el ad quem tenga claridad suficiente sobre cuáles son los puntos objeto de controversia. 2.

Con fundamento en aquella premisa normativa y el desarrollo jurisprudencial, que por la Sala se le ha dado a la obligación de sustentar realmente la apelación, no cabe en este asunto conclusión diferente a la de que el impugnante no ha cumplido la precitada exigencia legal, porque además de no precisar el fin perseguido, lo que resulta de trascendencia en razón a la competencia limitada de la segunda instancia, tampoco se esgrimen las razones o argumentos del disentimiento, ni se señala con claridad cuál es su tesis y los soportes de la misma. 3.

Al analizar las expresiones del apelante, en relación con las argumentaciones de la sentencia recurrida, fácilmente se concluye que no hay razones de discrepancia sobre el fundamento jurídico de la absolución, pues todo se remite a unas simples y genéricas referencias sobre la culpabilidad, omitiendo la imprescindible confrontación que se imponía hacer frente a los fundamentos que en ese respecto se dedujeron en el fallo y especialmente al reconocimiento de la causal cuarta del artículo 40 del Código Penal, careciendo de sentido las pretendidas demostraciones sobre la tipicidad o la antijuridicidad de la conducta por la que se acusó a la ex Fiscal Seccional Mónica Hernández, pues el fallo impugnado consideró que esos elementos se encontraban demostrados con la certeza legalmente requerida, es decir, que la absolución nada tuvo que ver con estos elementos del delito. 4.

Equivocada resulta entonces la apreciación del a quo al conceder la impugnación, sobre la base de que el apelante estaba sustentando el recurso para persistir sobre la responsabilidad de la acusada cuando surge con claridad que el único ataque posible de hacer para perseguir la revocatoria del fallo lo era en punto de la culpabilidad, o de los elementos volitivo y cognoscitivo del dolo o, se reitera, sobre la causal eximente de aquella, que el Tribunal terminó por reconocer, nada de lo cual mereció un reproche en concreto por cuenta del sujeto procesal recurrente.

En consecuencia, ha de considerarse improcedente el recurso por falta de sustentación real y en razón de ello la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

ABSTENERSE de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de noviembre 19 de 1.997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, absolvió a la doctora Mónica Hernández Orozco. COPIESE, DEVUELVASE al Tribunal de origen y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA Segunda instancia No. 14.084 Mónica Hernández Orozco �PÁGINA � �PÁGINA �9�