CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14083. CASACIÓN LUIS ELIECER MONCADA ALBARRACÍN Proceso No 14083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 130 Bogotá D.C. octubre 24 de 2002 Decide la Corte la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS ELIECER MONCADA ALBARRACÍN, contra la sentencia de segunda instancia de septiembre 4 de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que confirma la del Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en dicha ciudad, mediante la cual fue condenado por el delito de homicidio simple a 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago en concreto de los daños y perjuicios ocasionados con el delito.
HECHOS El 25 de febrero de 1996, a las cuatro de la tarde, en el sitio denominado “Los Curos”, en la vereda Morales, del municipio de Cucutilla, se encontraron CELINO GÉLVEZ CARRILLO y LUIS ELIÉCER MONCADA ALBARRACÍN, quienes de tiempo atrás tenían diferencias personales. Ese día GÉLVEZ CARRILLO hizo algunos reclamos a MONCADA ALBARRACÍN, ante lo cual éste reaccionó violentamente apuñalándolo en el costado izquierdo, entre la octava y novena costilla, parte anterior del cuerpo, herida que le ocasionó la muerte minutos más tarde.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La investigación fue adelantada por la Unidad Seccional de Fiscalías de Pamplona, disponiéndose la captura de LUIS ELIÉCER MONCADA ALBARRACÍN, orden que dio resultados negativos, por lo que se le emplazó y declaró persona ausente, resolviéndosele situación jurídica con detención preventiva por el delito de homicidio simple.
Después de practicar algunas pruebas la instrucción se declaró cerrada, calificándose el 22 de noviembre de 1996 con resolución de acusación en contra de MONCADA ALBARRACÍN, por el delito imputado en la medida de aseguramiento. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona, el 16 de julio de 1997 profirió sentencia condenatoria, providencia de cuyo contenido se hizo mención anteriormente.
En discrepancia con la decisión del a quo, el defensor del procesado la apeló, pero el Tribunal la confirmó sin modificaciones el 4 de septiembre de 1997, en fallo contra el cual la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, que ahora resuelve la Sala. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, artículo 220 del C.P.P. anterior, el casacionista sostiene que el Tribunal de Pamplona incurrió en error de hecho por interpretación errónea de la prueba, yerro que condujo a la falta de aplicación del artículo 445 del C.P.P. Para demostrar el cargo, sostiene el recurrente que no comparte la decisión del ad quem por haber apreciado erróneamente los hechos, pues el aspecto subjetivo no es claro en el proceso.
La actuación evidencia circunstancias relacionadas con la responsabilidad del inculpado y la legítima defensa, haciendo alusión a que los hermanos LUIS ALFONSO y GONZALO MENDOZA JAIMES manifestaron que la víctima llevaba en sus manos un arma cortopunzante, situación ante la cual reaccionó el procesado. En estas condiciones no existe certeza en los términos del artículo 247 del C.P.P. sobre la responsabilidad del procesado y la causal de exoneración, por lo que se debió aplicar el principio de in dubio pro reo.
Agrega que los testigos de cargo incurren en un sinnúmero de contradicciones, narran circunstancias modales diferentes, las cuales fueron relacionados en la audiencia pública y en escritos presentados en primera y segunda instancia. Entre estas, repite el hecho de que solamente uno de los seis testigos hizo referencia a la discusión entre el procesado y la víctima, variando el origen de la agresión en la versión de cada testigo, los que además no hacen una mención uniforme en cuanto al arma utilizada, la posición del interfecto y las demás contradicciones puestas de presente en las instancias.
Se aparta del criterio del juzgador señalando que estas contrariedades probatorias no se superan señalando que los testigos coincidieron en lo fundamental. El no haberse practicado una diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos para establecer la audio - visibilidad de los testigos presenciales fue factor determinante en el expediente para dilucidar las circunstancias en que se produjo la muerte de CELINO GÉLVEZ CARRILLO.
Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y proferir fallo absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto de la Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal, la sentencia del Tribunal de Pamplona no debe ser casada, esencialmente por el aspecto técnico de la demanda. El demandante omitió especificar la modalidad del error de hecho, integrar la proposición jurídica en relación con las disposiciones indebidamente aplicadas, además de referirse a la prueba testimonial de manera genérica, sin precisar su correcta apreciación. En últimas, la argumentación discrepa de la valoración que hace el juzgador de la prueba, para alegar equívocamente, en forma simultánea, la duda sobre la responsabilidad y una causal de justificación. Las reflexiones sobre la legítima defensa con base en el testimonio de los hermanos Mendoza Jaimes no tienen aceptación, dado que éstos terminaron siendo investigados penalmente por perjurio.
La duda alegada por el censor carece de fundamento pues el proceso cuenta con elementos de juicio sobre la responsabilidad de MONCADA ALBARRACÍN como autor de la muerte de GÉLVEZ CARRILLO CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El único cargo contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Pamplona (N.S.) fue estructurado sobre la base de haberse incurrido en error de hecho por equivocada interpretación de la prueba, reproche que la Sala no puede resolver de fondo en virtud de los desaciertos técnicos en que incurrió el recurrente en su formulación, según se evidencia en el análisis que se asume seguidamente. 2.
Para demostrar el error de hecho, el demandante simplemente acudió al desconocimiento del alcance probatorio que el juzgador le otorgó a los testimonios de JOSÉ ROSALINO SEPÚLVEDA, ANTONIO ALIRIO ESPINEL, JESÚS ANTONIO ARAQUE GÉLVEZ, CIRO ANTONIO MENDOZA GÉLVEZ y EDGAR MENDOZA PARADA. Igualmente censuró el haberle negado credibilidad a las declaraciones de LUIS ALFONSO y GONZALO MENDOZA JAIMES, sin poner de presente el error atribuido al fallo impugnado.
La demanda no estableció la alteración del contenido material de la prueba testimonial referida en el párrafo anterior, y si el casacionista pretendió orientar la censura por la senda del error por falso raciocinio, no le bastaba con afirmar que los testigos de cargo no merecían credibilidad por contradictorios, conforme a los reparos que en este sentido hizo en los alegatos presentados por la defensa en las instancias especulando al respecto, sino que ha debido indicar cuáles fueron los postulados de la ciencia, o las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia desconocidas en detrimento de la sana crítica por el sentenciador al estimar su mérito, de tal manera que sin tales quebrantos la sentencia carecería de argumentos probatorios para condenar o, simplemente, quedaba en ella demostrada la inocencia del procesado por haber obrado en legítima defensa. 3.
Admite el recurrente la existencia en el expediente de argumentos probatorios para atribuirle responsabilidad penal a LUIS ELIECER MONCADA ALBARRACÍN y a la vez para reconocerle el haber obrado en legítima defensa, derivando de estas premisas la necesaria aplicación del principio in dubio pro reo. El argumento es contradictorio formulado sobre presupuestos excluyentes, puesto que simultáneamente admite, respecto del mismo comportamiento, su justificación jurídica y la responsabilidad penal, como acertadamente lo puso de presente la Delegada en su concepto.
De otra parte, la legítima defensa es una hipótesis que no pasa de ser una conjetura en la argumentación del censor, la que por su misma naturaleza resulta ajena al contenido de la sentencia y la realidad fáctica y probatoria del proceso, dado que no se demostró error trascendente en la decisión del Tribunal al desestimar la credibilidad sobre las afirmaciones hechas por los hermanos MENDOZA JAIMES, en el sentido de haber visto un arma en manos de la víctima al momento de los hechos, te stimonios que en razón a lo evidenciado con el resto del caudal probatorio obligó a las autoridades judiciales a disponer contra ellos una investigación penal por el delito de falso testimonio. 4.
Para demostrar la violación indirecta de la ley sustancial el recurrente mezcló indebidamente argumentos relacionados con el falso raciocinio y la violación del principio de investigación integral (no haberse practicado una inspección judicial en el lugar de los hechos para establecer la audio - visibilidad de los testigos), reproches que no pueden ser predicados simultáneamente en un mismo cargo, por corresponder a causales de casación (primera y tercera) estructuradas con base en supuestos excluyentes, como lo es la aceptación y negación de la validez del proceso penal. 5.
Así las cosas, los cargos no pueden resolverse de fondo con base en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, el falso juicio de identidad, o del principio de investigación integral por omisión probatoria, por cuanto que no fueron ni correctamente formulados, ni acertadamente demostrados. Si la Corte optara por contestar a fondo los cargos formulados de esta manera, interpretando, corrigiendo y complementado las falencias de la demanda, convertiría el recurso extraordinario de casación en una instancia más, no obstante que los procesos penales, ordinariamente, deben culminar en la segunda instancia con sentencia ejecutoriada.
El acceso a un recurso adicional, extraordinario, no puede sino obedecer a una razón excepcional con una finalidad igualmente especial. Esas características tan particulares del recurso de casación, están taxativamente señaladas en la ley y han sido objeto de reiterada y unificada jurisprudencia de la Corte Suprema. Por tales razones es elemental que el recurso deba ser rogado y, además, razonadamente sustentado por el recurrente, de ahí que el escrito que lo contiene no sea de libre formulación, por cuanto requiere de claridad, precisión, lógica y conocimiento de los diferentes aspectos jurídicos que se liberan para quebrantar un fallo que reclama firmeza.
Tratándose de un recurso extraordinario, exige un método propio, que se sustenta en el interés jurídico de lo demandado y en el cumplimiento de determinadas cargas procesales para el recurrente que actúa como parte actora del recurso. La Sala no se ocupará de revisar otros aspectos mencionados en el cargo alegado, consecuente con lo que acaba de exponer, para no hacerle juego indebido a una demanda desatinada.
Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, conforme al artículo 19 de la ley 553 de 2000, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y con tenido consignados en esta providencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1