CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14080 Acta Nro. 36 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ FIDEL CARO LÓPEZ, contra la sentencia del 14 de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio que el recurrente le promovió a la sociedad MONTECZ LIMITADA.
ANTECEDENTES José Fidel Caro López demandó a la sociedad Montecz Limitada, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: los sueldos dejados de percibir desde el 15 de agosto de 1992 al 27 de septiembre a razón de $10.000.oo diarios; las cesantías desde el 15 de marzo al 27 de septiembre de 1992; los intereses a las cesantías; la prima de servicios; la prima de navidad; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria o salarios caídos a razón de $10.000.oo a partir del 27 de septiembre de 1992 y hasta cuando se verifique el pago; la corrección monetaria de las sumas adeudadas por los anteriores conceptos; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
Los hechos que sirven de fundamento a las relacionadas pretensiones son: que prestó sus servicios para la sociedad demandada como conductor de vehículos desde el 15 de marzo de 1992 y hasta el 27 de septiembre del mismo año, con una remuneración permanente de $150.000.oo quincenales; que desde el 15 de agosto de 1992, no le volvieron a pagar su sueldo, debido a que en esa fecha sufrió un accidente con ocasión del trabajo que lo incapacitó durante 5 días; que a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandada, no se le ha cancelado las cesantías, la indemnización por despido injusto y por accidente de trabajo, las primas ni horas extras, en síntesis, no se le pagó ningún derecho laboral que como trabajador le correspondía; que jamás lo afiliaron al seguro social y únicamente lo incorporaron a Seguros Caribe S.A. cuando ocurrió el accidente; que el 29 de agosto de 1992 volvió a trabajar hasta el 27 de septiembre del mismo año, fecha esta última en que se le comunicó la terminación del contrato.
La primera instancia la desató el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con sentencia del 4 de septiembre de 1997, en la que absolvió a la empresa demandada de todas las reclamaciones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a donde fue enviado el proceso en virtud a los acuerdos de descongestión proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, con providencia del 4 octubre de 1999, la revocó, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar $137.500.oo por concepto de auxilio de cesantías; $7.562,50 por intereses a las cesantías; $87.500.oo por prima de servicios, y las costas del proceso.
En lo demás la confirmó. Ell Tribunal en sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, expresó: 1) En cuanto a la indemnización moratoria e indexación: "La sociedad demandada controvirtió con argumentos que la Sala considera razonables la existencia del contrato de trabajo. Su creencia respecto a la índole civil de la relación laboral que mantuvo con el demandante, si bien no fue compartida por la Sala, tiene asidero en la diversa naturaleza de las relaciones contractuales que mantuvieron las partes por largos años, relaciones en las que la misma labor unas veces estuvo regida por contratos civiles y otras por contrato de trabajo, como lo admite el actor en la demanda, de modo que no hay razón para reputársela como deudora de mala fe ni entender que al no cancelar o consignar las prestaciones sociales adeudadas a la finalización del contrato tuvo la aviesa intención de esquilmarle al trabajador sus acreencias laborales.
"En estos casos lo que procede para indemnizar los perjuicios que se causan por el pago tardío de las acreencias laborales es disponer que se cancelen a su valor presente, pero el demandante no demostró el porcentaje en el que se ha devaluado la moneda desde que se causaron las acreencias laborales hasta la actualidad, razón por la que a la Sala no le queda solución distinta a la de absolver de la indexación solicitada " 2) Respecto a los salarios insolutos solicitados concluyó que no hay lugar a los mismos en virtud a que los causados en el mes de agosto le fueron cancelados oportunamente tal y como se desprende de la certificación expedida por el Banco de Bogotá y del contenido del interrogatorio de parte, y que no se probó que hubiese laborado durante el mes de septiembre.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente, en síntesis, manifiesta que aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en su numeral 4º de la parte resolutiva, en cuanto confirma la sentencia de primera de instancia que negó la indemnización moratoria solicitada en la demanda inicial, para que, constituida en sede de instancia, la revoque y, en su lugar, se condene a pagar por ese concepto la suma de $10.000.oo a partir del 1º de septiembre de 1992 y hasta cuando se verifique el pago de la totalidad de los créditos deducidos por el Tribunal.
Así mismo. en subsidio, se solicita casar la sentencia del Tribunal en lo que hace a la absolución de la indexación pedida, para que, en sede de instancia, se reconozca la corrección monetaria de acuerdo al certificado expedido por el Banco de la República o el DANE, contado desde la fecha en que se terminó el contrato (septiembre 27 de 1992) y hasta cuando se verifique el pago.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula contra la sentencia controvertida tres cargos, los cuales se estudiarán en su orden. No hubo réplica. PRIMER CARGO "Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, causados por los errores de HECHO ostensibles y manifiestos en la apreciación de las pruebas, y en la falta de apreciación de otras, que más adelante las señalaré en su respectiva modalidad QUE INCIDIERON EN LA violación por APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART.65 DEL C.S.T., al dar por probado no estándolo, que la EMPRESA PETROLERA DEMANDADA rompió la presunción de mala fe, que tenía a su cargo para declararlo eximido de los salarios caídos.
"Estos errores se debieron también a que el TRIBUNAL no observó las reglas procesales probatorias establecidas en los arts. 61 del C.P.L., en concordancia con los arts, 187, 194, 200, 198, 232, 248, 249, 250, 251, 268 del C.P.C. ". Como pruebas erróneamente apreciadas se indican: el certificado de la demandada de folio 12 donde se hace constar que el actor se desempeñó como conductor de tractomula desde el año de 1987 hasta septiembre de 1992; el certificado médico de Seguros Caribe de folio 13, donde se establece que el demandante es empleado de la empresa; el informe del accidente de tránsito de Seguros Caribe S.A. de folio 151; los testimonios de Marco Tulio Alonso (fl 64), Onofre Peña (fl 62), Hugo Fernando García (fl 67), Marco T. Carvajal (fl 76), Mario Pesca Rivera (fl 83), unos por falta de apreciación y otros por estimación equivocada, lo que dice demostrara más adelante; el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante que varias son la pruebas que acredotan la mala fe del empleador al no cancelar los créditos laborales deducidos en su contra, como son la póliza de Seguros Caribe, dado a que si bien el Tribunal admite este medio probatorio para demostrar el vínculo laboral, no la tuvo en cuenta como prueba fundamental para acreditar su mala fe, ya que de una simple lectura puede entenderse que el actor tenía la condición de empleado y no de contratista; que en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, pues al darse respuestas evasivas a algunas de las preguntas formuladas por su contraparte y que guardan relación con el contrato de trabajo existente, ha debido declararse confeso; que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que la empresa demandada tenía la obligación de presentar un contrato independiente de transporte escrito con todas lasa formalidades para desvirtuar su mala fe,y no solamente la simple subordinación. Sostiene, además, el censor, que es imposible creer que una empresa con tanto asesor jurídico, no sepa que cuando hay subordinación hay contrato de trabajo, con lo que incurre el sentenciador de segundo grado en un falso juicio de identidad, ya que si bien apreció las pruebas testimoniales no tuvo en cuenta que todos ellos manifestaron que había subordinación, y en ese aspecto apreció erróneamente las pruebas, pues la empresa conocía de esa subordinación. SE CONSIDERA Debe empezar la Sala por anotar, y ello es extensivo a los otros dos cargos, que una sustentación el recurso extraordinario, como aquí ocurre, con un escrito de 32 páginas, no se ciñe a lo que dispone el artículo 91 del código procesal del trabajo cuando expresa: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”.
El aspecto puntual que controvierte el impugnante a través del presente cargo se circunscribe a la decisión del Tribunal relacionada con la absolución de la indemnización moratoria peticionada, pues al paso que el juzgador concluyó que hubo buena fe en el proceder de la demandada al cuestionar razonadamente la existencia del contrato de trabajo, el censor deduce todo lo contrario en cuanto sostiene que esa inferencia resulta equivocada en virtud a que la empresa convocada al juicio no logró desvirtuar la presunción de mala fe que pesa en su contra.
A pesar de que el Tribunal no menciona una prueba en particular para colegir la buena fe de la demandada en el no pago de los créditos sociales que dedujo a cargo de ésta, sí hace alusión genéricamente a aquellos argumentos con los cuales la contradictora discutió la existencia del contrato de trabajo, lo que en la práctica se traduciría en aquellos argumentos esgrimidos en el proceso y contenidos en la contestación de la demanda y en el interrogatorio que absolvió esa parte.
En el anterior contexto, resulta infundada la acusación que por un desviado juicio estimativo le hace el recurrente a algunos medios probatorios, en especial a la certificación expedida por la empresa (fl 12), el certificado médico de Seguros Caribe (fl 13), el informe de accidente de tránsito (fl 151) y los testimonios que menciona, los que además no son pruebas calificada en casación. Ello por cuanto, si esos elementos de prueba no sirvieron de referente al Tribunal para inferir la buena fe de la empresa demandada, yerra el impugnante al atacarlos bajo la óptica de una equivocada apreciación. Pero aún así, del examen que hace la Sala a los medios de prueba calificados que cuestiona el recurrente en la formulación del cargo, salta a la vista que en ningún desatino fáctico con el carácter de manifiesto, protuberante o evidente incurrió el sentenciador de segundo grado al inferir que son razonables los argumentos que expuso la demandada para controvertir la existencia del contrato de trabajo que aduce el demandante; pues si bien encontró demostrada la relación contractual laboral alegada en la demanda y, por ende, fulminó condena por prestaciones sociales, la imposición de la indemnización moratoria, como lo ha reiterado insistentemente la Corte, no es automática ni inexorable, debiéndose en cada caso particular analizar la conducta asumida por el empleador, que es en definitiva la que marca la pauta para inferir si su proceder se encuentra revestido de buena o mala fe, como acertadamente se estudió en el sub judice.
Así se afirma porque objetivamente lo que indican los elementos probatorios a los que acude el censor es: El documento de folio 12 del expediente da cuenta de una certificación expedida por la empresa demandada relativa a que el actor prestó sus servicios para ella, desempeñando el cargo de conductor de tractomula; y con tal atestación no se está admitiendo de antemano por parte de la contradictora que el vínculo contractual que lo unió con el demandante estuviese regido por un contrato de trabajo, ya que es válido expresar que no toda prestación de servicios como conductor, necesariamente debe hacerse en virtud a un contrato de esa naturaleza, pues existen otras modalidades contractuales ajenas a este campo, reguladas por disposiciones civiles o comerciales, dependiendo de la característica que le sea propia a cada relación especifica.
De ahí que ese documento por si sólo no contiene la aceptación expresa de la demandada en el sentido que su vinculación con el gestor del proceso haya sido mediante un contrato de trabajo y, en consecuencia, no puede afirmarse categóricamente que por esa circunstancia el proceder de la convocada al proceso deba catalogarse de mala fe. El documento de folio 13, que guarda relación con un certificado médico expedido por Seguros Caribe S.A., no menciona la condición de empleado o trabajador dependiente del promotor del juicio al servicio de la empresa demandada, por lo que tampoco se refleja en el mismo una actitud por parte de la contradictora tendiente a desconocer, sin fundamento plausible, el verdadero vínculo que existió con el actor.
El informe del accidente de tránsito se refiere únicamente a ese suceso, y la prueba testimonial, como ya se dijo, no es calificada en casación. De otro lado, del mismo escrito que contiene la contestación de la demanda en donde se niega la vinculación contractual laboral, es viable deducir la duda razonable que le asistía a la contradictora en este juicio respecto a la naturaleza de los servicios prestados por el actor y que a la postre dedujo el sentenciador de segundo grado en la providencia controvertida, máxime a que el vehículo conducido por el demandante para transporte de materiales, era de su propiedad, lo cual permitía pensar que no existía ningún tipo de vínculo laboral, como en efecto se alegó por la demandada en las oportunidades procesales pertinentes.
Tan válida es la aserción que era discutible la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes, que dados los particulares hechos de la presente contención y acudiendo a la valoración de los medios de convicción incorporados al proceso, el juez de la primera instancia, contrario al de segunda, consideró que el actor no estuvo vinculado laboralmente para la demandada.
En consecuencia, al concluirse que no se demostró que el juzgador haya incurrido en un desatino fáctico con la connotación de evidente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO "Denuncio en la providencia impugnada infracción directa del art. 307 del C.P.C. por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con el Art. 145 del C. de P. del Trabajo, como violación de medio que lo condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida, de los preceptos 230 de la C.N. 19, 64, 65, 146, 147 y 148 del C.S.T. y Art. 8 de la ley 153 de 1887, Art. 1º del D. 678 de 1972, 1º del D. 1229/72, 44 de la ley 14 de 1984, Art. 16 de la ley 75 de 1986, Art. 10 de la ley 50 de 1975, Art. 178 del C.C.A., 308 del C.P.C., Art. 2º ley 187 de 1989, 2º y 8º de la ley 10 de 1972, Art.1613 a 1627 y 1649 del C.C., 874 del C. Cio, Art. 25 y 53 de la C.N. y 11, 12 y 13 del D. 2138 de 1992 ".
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce en este cargo el impugnante que el mismo se reduce en definitiva a que el sentenciador de segundo grado no aplicó el artículo 307 del Código Procesal Civil que le impone la obligación perentoria establecer de oficio las pruebas pertinentes para actualizar el valor de las obligaciones que resulten probadas a cargo de la demandada y a favor del demandante, y no limitarse a negar la indexación aduciendo para ello que el actor no demostró el porcentaje en el que se ha devaluado la moneda, lo cual va en contravía de las jurisprudencias reiteradas de la Corte.
SE CONSIDERA El Tribunal al decidir el pedimento relacionado con la indexación de los créditos sociales reclamados, pese a aceptar que para indemnizar los perjuicios que se causen por el pago tardío de las acreencias laborales es pertinente disponer que ellos se solucionen a valor presente, absuelve a la demandada de tal súplica argumentando que el actor no demostró el porcentaje de devaluación de la moneda a partir del momento en que se causaron las acreencias laborales.
Frente al anterior razonamiento del juzgador, encuentra la Sala, que no resulta acertado acusar, en este caso, la sentencia recurrida por desconocimiento del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aduciendo de que el Tribunal tiene la perentoria obligación de ordenar de oficio las pruebas pertinentes para actualizar el valor de las condenas proferidas.
Y esto porque debe ponerse de presente que, el demandante, en la demanda ni en ninguna otra oportunidad procesal, solicitó como medio de prueba el certificado al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) que le permitiera al fallador acceder a la súplica de indexar las condenas que impuso; carga procesal que, en principio, a él le correspondía en atención a lo previsto en el artículo 177 ibídem.
Y es que si bien es cierto la Corte en diferentes pronunciamientos puntualizó que la mencionada disposición legal es aplicable a los procesos laborales, también lo es que tal criterio lo ha expuesto en asuntos en los que el reclamante de la indexación solicitó la prueba pertinente, y se buscaba únicamente actualizar el certificado que ya constaba en el proceso; circunstancia que aquí no se da por lo ya precisado.
Por ello mal pudo el Tribunal incurrir en la infracción a la ley denunciada. En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Y expresa el censor que acusa la sentencia gravada por violación indirecta del artículo 65, 22, 23, 27, 249 del C.S. del Trabajo en la modalidad de aplicación indebida, proveniente de la apreciación errónea y falta de apreciación de las pruebas que más adelante se citará, y por las cuales afirma se incurrió en error de hecho ostensible y manifiesto, al dar por probado, no estándolo, que la parte demandada pagó la última quincena del sueldo comprendido entre el 15 de agosto de 1992 al 30 del mismo mes, no obstante haber resuelto el Tribunal que efectivamente prestó el servicio laboral hasta el 30 de agosto de ese año. Las pruebas que se denuncian por su falta de apreciación se circunscriben a la contestación de la demanda en donde se propuso la excepción de pago y el interrogatorio de parte en que se admite que solamente se pagó lo que se encuentra probado.
DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el impugnante que si se lee con detenimiento la contestación de la demanda (32 a 35), de allí se aprecia que no se propuso la excepción de pago, no obstante a que era la empresa demandada quien debía acreditar la cancelación de las obligaciones reclamadas, por lo que al no cumplirse con esa carga probatoria ninguna otra alternativa quedaba que el de condenar a pagar al menos la última quincena comprendida entre el 15 y el 30 de agosto de 1992.
SE CONSIDERA Respecto a lo que suscita discusión en el impugnante y relacionado con el no pago por parte de la demandada de la segunda quincena del mes de agosto de 1992, el Tribunal expresó: " No hay lugar a los salarios pedidos, pues los causados en el mes de agosto le fueron oportunamente cancelados tal y como se desprende de la certificación expedida por el Banco de Bogotá y del contenido del interrogatorio de parte, amen de que no probó que hubiera laborado durante el mes de septiembre ".
Ahora bien, de la lectura del cargo, observa la Sala, que los medios probatorios acusados por el censor y de los que aduce su falta de apreciación son la contestación de la demanda y el interrogatorio del representante legal de la demandada, haciendo abstracción respecto de aquellos que constituyen el soporte de la sentencia del Tribunal, esto es, el certificado expedido por el Banco de Bogotá y el interrogatorio absuelto por el actor, los cuales no fueron acusados por su errónea valoración. Tal deficiencia implica que la conclusión sobre de lo que discrepa el recurrente, queda incólume con fundamento en los medios de prueba que no fueron atacados.
Aunque la deficiencia de índole técnico es suficiente por sí sola para desestimar el cargo, de asumirse el examen al certificado expedido por el Banco de Bogotá, visible a folio 102 del expediente, del mismo se desprende que en el mes de agosto del año 1992 al actor le aparecen dos pagos por valor de $148.500, lo que implica que no es disparatado, deducir, como lo hizo el Tribunal en la sentencia controvertida, que en efecto la empresa demandada sí canceló la primera y segunda quincena del mes de agosto de tal anualidad; máxime que la remuneración que se afirma en la demanda tenía el actor era de $150.000.oo quincenales.
Se desestima, entonces, el cargo. A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo en razón que la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral, en el juicio que JOSÉ FIDEL CARO LÓPEZ le promovió a la sociedad MONTECZ LIMITADA.
Sin costas en casación. Se le reconoce personería para actuar a la Dra. Luz Gladis Rodríguez Zamora como apoderada sustituta de la parte recurrente, en los términos y para los fines que aparecen indicados en el poder visible a folio 43 del cuaderno de casación CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 20