Micelio
14079(31-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

14079 1 17 Rad.No.14079 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14079 Acta No.48 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA ANTONIA PINILLA BOJACA contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que le sigue al HOTEL SAN DIEGO S.A.

ANTECEDENTES MARIA ANTONIA PINILLA BOJACA llamó a juicio ordinario laboral al HOTEL SAN DIEGO S.A., en su condición de propietario del HOTEL TEQUENDAMA, para que fuera condenado a pagarle lo correspondiente a cesantía, pensión de jubilación, indemnización por despido, primas legales de servicio, prima de navidad, indemnización moratoria y costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada entre el 20 de marzo de 1974 y el 6 de octubre de 1996, el promedio mensual durante el último año de servicios fue de $273.088.70, el cual le era pagado por quincenas, su cargo era el de ama de llaves; fue despedida en forma injusta e ilegal, después de haber prestado servicios por 22 años, 6 meses y 16 días; estuvo afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores Gastronómicos, Hotelera y Similares de Colombia -Hocar- Seccional Santafé de Bogotá y por tal razón fue beneficiaria de la convención y de los laudos arbitrales; y que agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda la empresa negó todos los hechos, excepto los que tienen que ver con la afirmación de que estaba afiliada al sindicato, que por ello era beneficiaria de la convención y de los aludos arbitrales, y del agotamiento de la vía gubernativa, de los que dijo, debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 24 de agosto de 1999 (folios 405 a 412 C. 1), condenó a la demandada a pagarle a la demandante $1.698.532.oo por indemnización por despido y $9.102.oo diarios por indemnización moratoria; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal, por fallo del 12 de noviembre de 1999 (folios 448 a 459 C.1), revocó las condenas y en su lugar absolvió; modificó la absolución respecto de la pensión de jubilación, para, en su lugar, declarar probada la excepción de petición antes de tiempo. Fijó costas en ambas instancias a la parte demandante.

En relación con la indemnización por despido injusto, consideró el ad quem al analizar el último contrato que, de la confesión hecha por la parte demandante en la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió, de lo contenido en las documentales de folios 48 y 115 -la primera en fotocopia y la segunda en original-, y de lo constatado en la inspección judicial, se desprende que la relación terminó por expiración del tiempo de seis meses, estipulado por el legislador, pues “la falta de preaviso que aplicó el a quo, para este evento, conforme a jurisprudencia reiterada desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo no es predicable por tratarse de una terminación por causa legal, y debe considerarse que si bien es cierto las partes estipularon en una cláusula contractual el preaviso pretendido, no es menos cierto que dicha cláusula se consagra para los eventos de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del Hotel y en el sub–lite, el contrato no terminó por ninguna de las causas previstas en los artículos15, 47, 48, 49 y 50 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, sino que feneció por expiración del plazo pactado o presuntivo legal (Art. 47 del decreto 2127 de 1945), luego no se daban los supuestos de la norma contractual …”, tal como lo tiene definido la jurisprudencia, para lo cual cita y transcribe apartes de la misma.

Además que de todo el acervo probatorio se deduce que “entre las partes existieron múltiples contratos laborales con sus correspondientes liquidaciones, dentro del marco permitido por nuestro ordenamiento jurídico, en desarrollo de la libertad contractual, concluyendo que, como no aparece vicio del consentimiento, los contratos celebrados acreditan solución de continuidad por querer de ambas partes, por lo que mal podía el a quo dar por acreditada una sola relación laboral, cuando entre una y otra relación medió tiempo, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba, relativa a demostrar la relación laboral que alega en la demanda.

Seguidamente en su apoyo citó y copió apartes de las sentencias de esta Sala, del 17 de julio de 1996 y del 3 de julio de 1997, radicación 9312, afirmando a continuación que al no haberse acreditado la unidad laboral, o de que hubo un solo contrato de trabajo, sino varios contratos, “era imposible fulminar condenas, por estar prohibido en las instancias, entrar a estudiar dichas pretensiones.” También negó la pensión de jubilación con el argumento de que la actora cuando presentó la demanda aún no tenía cumplidos los 50 años de edad, declarando así probada la excepción de petición antes de tiempo.

Por último, al no haber proferido condena por salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, revocó la condena impuesta por indemnización moratoria. RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE EXTRAORDINARIO Aspira a que se case parcialmente la sentencia en cuanto revocó las condenas por indemnización por despido e indemnización moratoria y en cuanto declaró probada la excepción de petición antes de tiempo en relación con la pensión de jubilación, para que en sede de instancia, confirme la condena impuesta por el a quo frente a las dos primeras y revoque la absolución de la última, profiriendo condena en su lugar.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que presenta así: CARGO UNICO La sentencia recurrida viola indirectamente, por aplicación indebida los artículos 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 36 de la Ley 100 de 1993, 44 del Decreto 2701 de 1988, en relación con los artículos 15, 40, 43, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, 1495, 1502 y 1504 del C. C., 23 del CST y como norma de medio el artículo 50 del CPL.

Aduce que la violación se debió al haber apreciado mal las confesiones que contienen la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte del actor, la inspección judicial, los contratos de trabajo, las liquidaciones de folios 45, 49 y 117, los recibos de pago, la comunicación del folio 47 y 115, las resoluciones de folios 125 a 131 y la liquidación de folio 41 repetida a folio 49.

Indica como errores de hecho los siguientes: “1) Dar por demostrado, sin ser cierto, que entre mi poderdante y la demandada, hubo ‘Múltiples contratos de trabajo’. “2) No dar por demostrado, siendo evidente, que si bien se firmaron varios documentos, entre mi poderdante y la demandada sólo existió, en realidad, un Contrato de Trabajo. “3) Dar por demostrado sin ser cierto, que el Contrato de Trabajo con mi poderdante terminó en forma legal por expiración del plazo presuntivo.

“4) No dar por demostrado, siendo evidente, que el Contrato de Trabajo con mi poderdante terminó en forma ilegal por cuanto al momento de ser despedida, faltaban 5 meses y 12 días para cumplirse el último plazo presuntivo. “5) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante no tenía derecho a su pensión porque le faltaba el requisito de la edad.

“6) No dar por demostrado, siendo evidente, que mi poderdante tenía una edad superior a 50 años.” (folio 9 C. de la Corte) Afirma que el Tribunal se equivocó al fijar como fecha de iniciación de labores la del 7 de octubre de 1974, teniendo en cuenta solamente el contrato que obra a folios 40 y 80, descartando que el contrato fue uno solo, que se inició el “20 de marzo de 1974” y que después hubo otro, a partir del “18 de junio” del mismo año, liquidados el 15 de septiembre siguiente.

Aduce que conforme a los contratos de folios 36 a 39, hubo un solo contrato pactado por periodos de 90 días cada uno, es decir 180 días, por lo que si el inicio fue el 20 de marzo de 1974 debía terminar el 19 de septiembre de dicho año, sin embargo la liquidación de folio 117 fijó como fecha de terminación solamente el 15 de septiembre de ese año, sin quitarle ninguna continuidad al contrato celebrado el 20 de marzo de 1974.

Que el 7 de octubre suscribieron otro contrato, el cual consagró como novedad el preaviso legal, pero sin quitarle continuidad a la relación de trabajo, si se observan las fechas en que fueron firmados y su terminación: de 20 de marzo a 19 de junio de 1974, de 18 de junio a 17 de septiembre de 1974 y del 7 de octubre de 1974 al 6 de octubre de 1996.

Arguye que el Tribunal se equivoca al considerar que el contrato terminó por expiración del plazo presuntivo, cuando en realidad al momento de la terminación faltaban 5 meses y 12 días para cumplirse ese plazo, puesto que si el contrato se inició el 20 de marzo de 1974, el último plazo presuntivo finalizaba el 19 de marzo de 1997 y no el 6 de octubre de 1996, cuando fue despedida sin justa causa.

Así mismo, que también desacertó el fallador de segundo grado al afirmar que la actora no tenía la edad para el reconocimiento de su pensión de jubilación, por cuya razón declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, porque el documento de folio 48, mal apreciado, informa que cumplió los 50 años de edad el 30 de junio de 1998.

Finaliza aseverando que si el ad quem no hubiera apreciado mal los documentos señalados en el cargo, como la confesión derivada del interrogatorio de parte de la demandante y la inspección judicial, no habría incurrido en los errores manifiestos que, a su entender, quedan demostrados. LA REPLICA Le endilga errores de técnica por no citarse, frente a la indemnización por terminación unilateral del contrato, los artículos 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945, el primero modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946; que no surge error evidente de la apreciación por el tribunal de los contratos de trabajo obrantes en el expediente y; que el sentenciador sí tuvo en cuenta los 50 años de su edad, pero desestimó la pensión reclamada por no tenerlos cumplidos al momento de presentar la demanda, por lo que debió acudir a otra vía para formular el cargo, acusando el artículo 305 del C. de P.C. como causante de la violación. SE CONSIDERA Es admisible el reparo de orden técnico que la opositora le formula al cargo, puesto que los artículos 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945 son las normas sustantivas consagratorias de los derechos reclamados, mientras que las citadas por la censura hacen parte de decretos reglamentarios; el 2127 de 1945 reglamentó la mencionada Ley 6ª de 1945 y el artículo 1º del 797 de 1949 sustituyo el artículo 52 del 2127 de 1945.

Este defecto técnico descalifica el cargo, aún teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente que, de todas maneras exige la acusación de la norma sustancial. De otro lado, el Tribunal, para concluir que el contrato de trabajo terminó por expiración del plazo de seis meses estipulado por el legislador, tuvo en cuenta “la confesión hecha por la parte demandante en la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto (Fl.31 a 35), como de las documentales visibles en los folios 48 y 115 del expediente, … la inspección judicial”; no obstante la censura no señala dentro de las pruebas erróneamente apreciadas, la primeramente citada y tampoco la ataca en el desarrollo del cargo y, aunque singulariza las demás, no se ocupa de demostrar en qué consistió esa supuesta mala estimación, para de esta forma verificar si evidentemente el ad quem incurrió en los desatinos que le endilga.

En las anteriores condiciones, al menos en lo que tiene que ver con la forma de finalización del contrato, el fallo queda incólume, soportado en el raciocinio que de las pruebas inatacadas hizo el fallador. De todas maneras, si se entraran a analizar los contratos de trabajo, que para la recurrente constituyen en su valoración la principal fuente de error del Tribunal, encontraría la Corte que no hubo tal, puesto que lo que ellos indican es que las partes suscribieron un primer contrato por el término de 90 días, el 20 de marzo de 1974 (folios 36 y 37 C.1), luego un segundo contrato por el mismo término con fecha de iniciación el 18 de junio del mismo año (folios 38 y 39 C. 1), los cuales fueron liquidados, tal como lo aceptó la propia demandante en el interrogatorio de parte que rindió (folio 32 C. 1) y, posteriormente, hubo un tercer contrato que celebraron el 7 de octubre de 1974, con carácter de indefinido, señalando los dos primeros meses como de prueba, por “periodos sucesivos”, que se contarían a partir de la iniciación del citado periodo de prueba.

Lo precedentemente anotado es lo que tales documentos enseñan, de donde se deduce que entre la finalización del segundo contrato –17 de septiembre- y la iniciación del tercero -7 de octubre- hubo un espacio de tiempo, que fue lo que infirió el sentenciador de segundo grado, para concluir que hubo varios contratos y no uno, como lo alega la parte impugnante, intentando probar que el periodo de tiempo sucesivo de seis meses, a efectos del presuntivo laboral, debía tomarse desde el 20 de marzo de 1974.

Por consiguiente, no puede atribuírsele un error ni menos con la connotación de evidente al fallador de alzada como lo propone el cargo, respecto del análisis de la aludida documental, que conduzca al desquiciamiento de la sentencia. En lo que tiene que ver con la pensión de jubilación, el ad quem, después de señalar los requisitos para acceder a ella, en los términos del artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, es decir, 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad si es mujer, consideró que la actora no tenía derecho, argumentando que a la fecha de la presentación de la demanda no había cumplido el requisito de la edad, pero negó la absolución y en su lugar declaró probada la excepción de petición antes de tiempo.

La censura denuncia una equivocada apreciación del documento de folio 48 que contiene el registro civil de nacimiento y que, según dice, demuestra que la actora cumplió los 50 años de edad el 30 de junio de 1998; sin embargo, ello fue lo que dedujo el ad quem de tal prueba, sólo que descartó un pronunciamiento acerca de la prestación, porque para dicha fecha, ya el proceso se estaba tramitando, considerando que el cumplimiento de la edad debía haberse realizado al momento del agotamiento de la vía gubernativa o al de la presentación de la demanda, argumento de puro derecho que debía ser atacado por la vía directa.

Con todo, la probanza antes referida de ningún modo fue mal apreciada por el Tribunal y, por supuesto, tampoco pudo haber servido a éste para que cometiera los desatinos fácticos que le enrostra la parte recurrente. Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el 12 de noviembre de 1999, dentro del juicio que le adelanta MARIA ANTONIA PINILLA BOJACA al HOTEL SAN DIEGO S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria