Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE TRINIDAD OLAYA MURILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de octubre de 1999, dentro del juicio seguido por el recurrente PAGE 18 Exp. 14078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14078 Acta N° 30 Santafé Bogotá veinticuatro (24) de julio de dos mil (2000).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE TRINIDAD OLAYA MURILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de octubre de 1999, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. y la sociedad FIDUCIAR, FIDUCIARIA POPULAR S.A.
ANTECEDENTES Mediante el fallo recurrido el Tribunal revocó en parte el que profirió el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá el 10 de julio de 1998 en cuanto impuso condenas por distintos conceptos laborales a Fiduciar Fiduciaria Popular, y en su lugar absolvió a esta entidad de las pretensiones de la demanda y confirmó la absolución impartida por el a-quo a favor del Banco Popular con relación a las mismas pretensiones.
En la demanda inicial se reclamaron diversos derechos laborales como salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con un fundamento que puede resumirse en que el actor prestó servicios a las demandadas mediante contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 1991 al 31 de diciembre de 1993, pero, salvo las cifras que le cancelaron bajo la denominación de honorarios, no le fueron reconocidos los pertinentes derechos laborales.
Ambas demandadas se opusieron a lo pretendido en cuanto negaron haber tenido relación laboral alguna con el actor. Como fundamento de su decisión el ad-quem no encontró prueba en el proceso del nexo laboral alegado en la demanda. Observó que el Banco celebró inicialmente un contrato interadministrativo en virtud del cual se comprometió a contratar por cuenta de la Nación la prestación de servicios especializados de asesoría técnica o científica en beneficio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el pago de dichos servicios se haría con fondos que para el desarrollo -del contrato entregaba la Nación al Banco.
Después éste fue sustituido por la Fiduciaria en el acuerdo y ella en desarrollo del mismo contrató los servicios del señor Olaya Murillo en sucesivas oportunidades, pero en nombre y beneficio del Departamento Administrativo. Concluyó, entonces, el fallador: “No está, pues, demostrado que entre el accionante y las entidades demandadas, o con una de éstas, hubiera existido una relación laboral.
Las opositoras fueron intermediarias y, como tales, representantes del empleador –que realmente lo era el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- no empleadores directos. Abstracción hecha del tipo de vínculo que pudiera existir entre el DAPRE y el demandante, no es frente a los demandados en este proceso que deban discutirse los derechos pretendidos porque no son los empleadores de Olaya Murillo”.
EL RECURSO Persigue la casación total de la sentencia en cuanto revocó la condena impuesta en primera instancia a la Fiduciaria y confirmó la absolución al Banco Popular y en sede de instancia la ratificación de la referida condena pero haciéndola extensiva al Banco. Con este propósito formula dos cargos que se estudiarán en su orden: CARGO PRIMERO Se enuncia en los siguientes términos: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación prevista en el art. 60 del D.L. 528 de 1964, modificado por el art. 7º de la L. 16 de 1969, esto es por ser violatorio de la ley sustancial, por la vía Indirecta, a causa de falta de aplicación de los art. 1, 11, 12, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947, arts, 1, 2, 3, 4 y 7 del Decreto 3135 de 1968, art. 6 D.R. 1848 de 1969, arts, 5, 6 y 8 Decreto 1050 de 1968, art, 1, 9, 18, 19, 26, Numeral 13 y 6, 27 Numeral 2, 47 del D. 2127 de 1945, art. 3 L: 64 de 1946, art. 1602 del Código Civil Colombiano art. 29 D. 3118 de 1968; art. 45 D.L. 1045 DE 1978 art. 1 D. 797 de 1949: Art. 8 L. 153 de 1887, arts. 467, 468 y 476 de C.S.T; arts. 1617, 1626, 1627, 1649 del Código Civil Colombiano arts. 174, 175, 176, 177 y ss; 194 a 210, 251 a 279 C.P.C. en analogía con el art. 145 C.P.T. El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía indirecta a causa de errores de hecho manifiestos que aparecen en los autos y que consistieron en: 1- No dar por demostrado, estándolo, que las demandas BANCO POPULAR y FIDUCIAR FIDUCIARIA POPULAR S.A. como patronos, al haber contratado el BANCO POPULAR inicial y directamente al actor como primera sociedad contratante, y luego FIDUCIAR FIDUCIARIA POPULAR S.A. por haberle sustituido por cesión de contratos de administración los contratos con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, tenían y adquirieron la calidad de patronos en la relación laboral con el actor y por consiguiente el derecho que tiene el trabajador de recibir todas las garantías y pagos sustantivos laborales consagrados a su favor como trabajador oficial, como pago de contraprestación a sus servicios personales, a saber, salarios, cesantías, primas legales de junio y diciembre, vacaciones e indemnización por despido, sanción moratoria y seguridad social. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que al haber contratado el BANCO POPULAR y FIDUCIAR FIDUCIARIA POPULAR S.A al actor con contrato de prestación de servicios, para disfrazar y elidir la relación de trabajo, actuaron de mala fe y que en consecuencia deben ser condenados solidariamente como patronos al pago de todas la acreencias laborales demandada del actor. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el BANCO POPULAR y FIDUCIAR FIDUCIARIA POPULAR S.A al haber vinculado directamente y laboralmente, al actor, pagándole por sus servicios personales y haberlo enviado a trabajar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA son en realidad laboral los verdaderos patronos del actor. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, (sic) de la existencia de un supuesto fondo de $300.000.000 que según el contrato de administración entre banco y presidencia, debía administrar el banco, y de donde supuestamente salieron los fondos de donde se le pagó al actor. Al no haber demostrado la existencia de este fondo fiduciario que supuestamente el banco le administraría a la presidencia de la república, debe entenderse, y así quedó demostrado que el dinero con el cual el banco le pagó el salario al actor era del banco y no de la otra entidad.
Los errores del AD-QUEM se debieron a la no apreciación de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios. I) PRUEBAS NO APRECIADAS 1- Certificado de la Cámara de Comercio de la Fiduciaria Popular S.A. folio 72 a 75, en lo que respecta a los miembros de la junta directiva de la misma a saber: ROMULO ORJUELA BERNAL BENJAMIN LOPEZ ARCINIEGAS Y CARLOS MADRIÑAN DE LA TORRE. 2- Con relación al documento anterior, las certificaciones expedidas por el Banco Popular de los folios (sic) 717, haciendo constatar que BENJAMIN LOPEZ es empleado del Banco Popular desde octubre de 1965 hasta septiembre de 1996; folio 718 Certificación expedida por le Banco Popular hacen constatar que ROMULO ORJUELA BERNAL es empleado del Banco Popular desde el 14 de marzo de 1983 hasta el 12 de septiembre de 1996 como vicepresidente y folio 791 certificando que CARLOS MADRIÑAN DE LA TORRE es empleado del Banco Popular desde agosto de 1980 hasta junio 10 de 1997 como vicepresidente. 3- Oficio de funciones al actor y de condiciones de trabajo del 15 de abril de 1992 folio 746. 4- Memorando al actor del 26 de junio de 1992 folio 706. 5- Certificado del Banco Popular del 19 de junio de 1997 No. 921-10963 suscrito por el banco y en el que se confiesa que el Banco Popular le pagó al actor con cheques sus servicios personales durante la relación laboral; así mismo que la Fiduciaria Popular S.A. dependía del Banco Popular. 6- Certificado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
II) PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE 1- Los contratos sucritos entre el Banco Popular y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que el Banco Popular suministrara la asesoría y el personal a dicha entidad de los folios 82 a 111; incluyéndose las hojas y contratos adicionales que los integran fechadas el 7 de diciembre de 1987 folio 85; el 31 de diciembre de 1991 folios 86 y 87; el contrato adicional de folios 88 y 89 del 7 de diciembre de 1989 y 11 de febrero de 1992; la cláusula adicional del folio 90 a 91 del 8 de junio de 1992; la del folio 92 y 93 suscrita el 17 de septiembre de 1992; la del folio 94 y 95 suscrita el 6 de noviembre de 1992; la del folio 98 y 99 suscrita el 2 de junio de 1993. 2- La cesión de administración entre el Banco Popular y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la Fiduciaria Popular S.A. folio 100 a 117. 3- El interrogatorio de parte a la demandada solidaria Fiduciar Fiduciaria Popular S.A. folio 210 – 212. 4- El certificado expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 8 de febrero de 1993 por medio del cual se certifica que el actor trabaja por orden de la Fiduciaria Popular S.A. folio 173. 5- Las órdenes de servicios que tanto el Banco Popular como la Fiduciaria del Banco Popular le impartieron al actor folios 103, 104,105, 107, 112, 113 y 118. 6- Interrogatorio de Parte al actor folio 202 y 203. 7- Interrogatorio al representante del Banco Popular folios 212 a 214. 8- Interrogatorio a la Fiduciaria Popular S.A. folios 210 a 212 9- Cheques con los cuales el Banco Popular y la Fiduciaria le pagaron a al actor su trabajo folios 226 a 228 y 801 a 810. 10- Los testimonios de folios 680 a 683;
(sic) a 688, 697; 804 a 816. 11- Las planillas de imposición de turnos, días de trabajo, horarios de trabajo y áreas de trabajo al actor y otros trabajadores folio 723 a 739; 700 a 774, 778 – 779. (folios 8 a 11) En la demostración el recurrente desarrolla varios acápites que se resumen así: 1) Explica que el Banco vinculó al actor mediante un contrato de prestación de servicios y le asignó otro sitio de labor.
Después aquel cedió el contrato a Fiduciar, Fiduciaria Popular. 2) Aduce que el empleador impone las condiciones y forma de trabajo y concluye que “si en el caso concreto el Banco dispuso que el actor trabajara en otro sitio diferente al Banco; pero a su vez, el Banco era quién pagaba el sueldo y el trabajador le cobraba al Banco; la orden que el trabajador trabajara en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República era el Banco y no el actor”. 3) En el tercer punto se refiere a que Fiduciar, Fiduciaria Popular es en realidad una oficina del Banco, cosa que deduce del certificado de la Cámara de Comercio de folios 72 a 75 donde aparece que la Junta Directiva de aquella se conforma por empleados activos de éste, según certificados de folios 717, 718 y 791.
Indica también el recurrente que al absolver interrogatorio el representante del Banco reconoció que como por ley éste no podía manejar fiducias, cedió este tipo de negocios a una oficina suya o sea la Fiduciaria Popular S.A. 4) En este acápite el impugnante alude a los contratos entre las entidades que se tuvieron como base de la vinculación del actor y advierte que el objeto de ellos no autoriza la contratación de un simple celador o vigilante, de manera que en verdad el Banco y luego la Fiduciaria contrataron directamente al actor, de manera que como empleadores han de responder por sus derechos laborales. 5) El recurrente asevera que el Banco confesó ser el empleador del demandante y así lo desprende del documento de folio 798, consistente en una comunicación en que se remiten los cheques con que se pagó al actor durante la relación laboral.
Igualmente lo colige del interrogatorio del representante del Banco en cuanto reconoce que este contrató al actor y de la réplica a la demanda de la fiduciaria donde se declara que el Banco contrató al accionante y le pagó su remuneración. También se apoya en los cheques con que se pagaron los servicios (folios 226-229 y 801-810) y en los memorandos del Departamento Administrativo de la Presidencia de folios 706 y 746.
Explica entonces el ataque que el Tribunal desconoció que el Banco pagó los servicios del señor Olaya y consecuentemente su carácter de patrono. 6) Por último anota el cargo que el trabajador no tiene culpa de que el Banco como patrono lo haya enviado a laborar a otra parte y que por ello éste no deja de ser responsable de sus obligaciones laborales.
LA OPOSICIÓN Los apoderados de las demandadas se opusieron por diversas razones formales y de fondo. Verbigracia porque el concepto de violación denunciado de falta de aplicación no es admisible por la vía indirecta, porque el ataque más parece un alegato de instancia y porque no se cuestionó el verdadero sustento del fallo, esto es que los organismos demandados fueron simples intermediarios.
SE CONSIDERA El certificado de folio 136 emitido por la Asesora de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, citado en el cargo como dejado de apreciar, en realidad ratifica varias de las conclusiones probatorias del Tribunal, a saber: que José Trinidad Olaya Murillo prestó servicios al Departamento Administrativo por medio de orden de servicio suscrita con la Fiduciaria Popular durante el lapso comprendido entre el 1 de agosto de 1991 y el 31 de diciembre de 1993.
Igual ocurre con las correspondientes órdenes de servicio (folios 103 a 118) emitidas por la Fiduciaria, mencionadas como erróneamente apreciadas, en cuanto señalan que las obligaciones del señor Olaya fueron las de “controlar las puertas de acceso al edificio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, hacer cumplir las normas de ingreso y salida de personas, tanto de funcionarios como de visitantes”.
Y se advierte también que en las órdenes, suscritas por el actor y un representante de la fiduciaria, se desprende o se indica expresamente que son desarrollo del “acuerdo interadministrativo para la prestación de asistencia técnica y administrativa de la Nación –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- celebrado con el Banco Popular el 7 de diciembre de 1989 y cedido a la Fiduciaria Popular S.A, mediante documento de fecha diciembre 27 de 1991” El aludido acuerdo interadministrativo cuyo facsímil obra a folios 82 a 85 y se tiene por mal apreciado en el ataque, indica que el Banco se comprometió entre otras cosas a “contratar por cuenta de LA NACIÓN, previa solicitud previa solicitud del Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la realización de estudios técnicos y la prestación de servicios especializados de asesoría técnica y científica, obligación que cumplirá mediante contratos de carácter civil ”.
La Nación a su turno entregó una determinada suma para el desarrollo del acuerdo. Otros elementos de juicio citados en el cargo indican que los servicios prestados se cumplieron en las instalaciones y bajo el control del Departamento Administrativo pero la remuneración era cancelada por la Fiduciaria (ver, documentos de folios 226 a 229, 801 a 810, 706, 746, 723 a 739; 700 a 774, 778 y 779) y así lo corroboran las declaraciones de las partes (folios 202-203, 212-214,).
Pues bien, este conjunto de pruebas y otras obrantes en el expediente antes que indicar que el fallador se equivocó, respaldan sus conclusiones fundamentales esto es, que las demandadas actuaron como intermediarias para la vinculación y el pago de los servicios que prestó el actor al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de forma que no fueron las empleadoras de este y por ende no podrían responder directamente por eventuales derechos laborales.
Bajo este supuesto no desvirtuado carece de toda importancia para el proceso si la prestación de servicios fue en realidad subordinada o no, así como la definición de si el Banco y la Fiduciaria conforman una misma entidad, pues en todo caso quedarían sin sustento las pretensiones de la demanda, en cuanto se fundan en la aseveración de servicios subordinados prestados por el demandante a las accionadas.
En suma, con independencia de los aspectos formales del cargo, resulta infundado y no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO: Se enunció así: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación prevista en el Art. 60 D.L. 528 de 1964, modificado por el Art. 7 de la L. 16 de 1969, esto es por ser violatoria (sic)la ley sustancial, por la vía directa, a falta de aplicación de los Arts. 1, 11, 12, 13, 17 y 36 de la L. 6 de 1945;
Art. 1, 2 de la L. 65 de 1946; el Art. 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, por la Vía directa, a causa de falta de aplicación, de los Arts. 1, 2, 3, 7, 11, 12, 16, 17, 49, 36, de la L. 6 de 1945; Art, 2° Ley 64 de 1946 en concordancia con el Art. 53 y 54 del D. R. 2127 de 1945; el Art. 51 D. R. 2127 de 1945 que modifica el art. 11 de la L. 6 de 1945; el Art. 1° del D. L. 797 de 1949 que modifica al Art. 52 del D. R. 2127 de 1945;
Arts. 1, 2, y 6 C.P.T. Arts. 7, 14, 37, 41, 42, 11 D. L. 3135 de 1968, Arts. 3, 4, 5, 25, 28, 8 al 15, 45 y 46 D. L. 1045 de 1978; art. 20 L: 64 de 1946; Art. 2, 3, L: 64 de 1946 en relación con el Art. 53 y 54 del D.R. 2127 de 1945; Art. 2° L: 15 de 1959; Arts, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 19 y 7 D. R. 1848 de 1969; Arts. 9, 10, 11, modificado por el Art. 2 D. 2615 de 1946;
Arts 18, 17, 20, 37, 39, 43, 51 D. 2127 de 1945; Art. 26, Art. 28, Art. 49, Art 3° parágrafo 1 D. 1600 de 1945; Art, 7° D. R. 1950 de 1973; D. 165 de 1997 Art. 2° parágrafo 1°; D.R. 222 de 1983 Art. 168 y finalmente Art. 20 y 21 C.S.T. y 17 y 39 de la C.P. y la analogía del Art. 145 del C.P.T. L. 24 de 1959, D. 222 de 1993 D. 2861 de 1991 D. 1680 y 1684 de 1991, D. 1789 y 1929 de 1991, Art. 107 L. 45 de 1923, Art. 40, 41 L. 190 de 1995 Art. 59, 60, 61 y s.s;
D. 1467 de 1995 Art. 1°, 2° y s.s. (folio15) En la demostración son de destacar los argumentos que se resumen enseguida: 1) Afirma la censura que si el Tribunal hubiera aplicado las normas citadas en el enunciado hubiera llegado a la conclusión de que existió la relación laboral entre las partes. 2) Luego sostiene que se dieron los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, esto es, prestación personal de servicios y remuneración, de forma que el Tribunal desconoció “el principio universal del Contrato Realidad”, conforme al artículo 3 del mismo decreto. 3) En otro acápite el recurrente se refiere a que el contrato de prestación de servicios del demandante no reúne los requisitos de esta modalidad, pues no se le anexó un certificado relativo a la inexistencia de personal de planta. 4) Asimismo en la censura se atribuye al Tribunal la transgresión de las normas del Decreto 2127 de 1945, relativas a los representantes del patrono, a la solidaridad del contratista independiente y el dueño de la obra y a la sustitución patronal, aunque no explica en que forma pudo darse la violación imputada. 5) Alegó también el recurrente que con arreglo al artículo 18 del Decreto 2127 de 1945 las cláusulas del contrato de prestación de servicios son ineficaces porque pretendían desvirtuar una relación real de trabajo, de forma que el ad-quem también incurrió en error al no declararlo así. 6) Por último aduce que en lo que hace a los contratos de fiducia entre las entidades no podían tenerse en cuenta por el juzgador, pues no se probó que hubieran sido publicados en el diario oficial, ni que los importes de los timbres hubieran sido pagados por el Banco y tampoco se probó el registro presupuestal.
LA OPOSICIÓN Ambas partes opositoras cuestionan en esencia que el cargo ataca la valoración probatoria de manera que no corresponde a la vía directa de violación que invoca el recurrente. SE CONSIDERA En relación con este cargo se observa que no es formalmente correcto pues si acusa la violación directa de la ley es supuesto indispensable que se estructure con base en la aceptación de las conclusiones probatorias contenidas en la sentencia y, conforme lo advierten las opositoras, el recurrente afirma hechos distintos y contradictorios de los que tuvo por establecidos el Tribunal.
Así, supone acreditados en el proceso los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir la prestación personal de servicios subordinados a las demandadas, siendo que el sentenciador por el contrario concluyó que no existió tal prestación de servicios. Definió también el ad-quem que las demandadas actuaron como simples intermediarias de los servicios prestados al Departamento Administrativo de la Presidencia por el señor Olaya y este hecho tampoco lo reconoce el censor sino que lo discute.
De otra parte el ataque se asemeja a los alegatos de instancia en cuanto contiene un abigarrado conjunto de argumentos jurídicos y probatorios, que reflejan la posición de la parte actora frente al proceso, mas no se centran en demostrar de qué manera pudo haber transgredido la ley el Tribunal, con independencia de los hechos que tuvo por establecidos.
El cargo, por tanto, se desestima. Costas del recurso a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 21 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio seguido por JOSE TRINIDAD OLAYA MURILLO contra el BANCO POPULAR Y OTRA.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria.