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14077(29-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 7 A-14077 Nulidad y reposición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 27 Radicación 14077 Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000). Decide la Corte lo pertinente con relación a la solicitud de nulidad de lo actuado en el trámite de la referencia y a la reposición interpuesta, simultáneamente, por el apoderado de José Ricardo Castillo Ospina, contra el auto del 17 de mayo del 2000, proferido por esta Sala, mediante el cual declaró desierto el recurso extraordinario que el aludido profesional había formulado respecto de la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que aquél le sigue a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. I.

ANTECEDENTES 1. En providencia del 14 de diciembre de 1999, el ad quem concedió el recurso de casación que el apoderado de la parte actora interpuso contra su fallo del 29 de octubre del mismo año. Esta decisión fue notificada a las partes mediante Estado #008 del 21 de enero del 2000, como consta a folio 260 del expediente principal. 2.

Remitido y radicado el proceso en la Corte, ésta, a través del proveído del 16 de febrero de la presente anualidad, declaró admisible el recurso y ordenó la continuación del trámite correspondiente. Tal resolución judicial se notificó a las partes al día siguiente de su pronunciamiento, por estado #25 (folio 3, C. del recurso extraordinario). 3.

Tal cual fue ordenado por auto del 10 de marzo del 2000, al recurrente se le corrió traslado para la presentación de la demanda de casación, decisión debidamente notificada por Estado #41 del 13 de marzo del presente año. Vencido el término de ley, de acuerdo con la constancia que obra a folio 6 (C. del recurso), la Sala declaró desierto el recurso extraordinario mediante providencia del 17 de mayo del 2000. 4.

Cumplido el trámite secretarial dispuesto en la ley, se procede a resolver lo que en derecho corresponde. II. CONSIDERACIONES 1. Dispone el inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales en virtud de la analogía autorizada por el canon 145 del Código Procesal del Trabajo, que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en una causal distinta de las contempladas en el Capítulo II, Título XI, del primer estatuto citado.

De suerte que sólo la alegación de alguno de los vicios consagrados en los artículos 140 y 141 de dicha obra, además de la ilicitud de una prueba por mandato expreso del último inciso del artículo 29 de la Constitución Política, genera el trámite incidental dispuesto en el quinto inciso del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, en el presente caso, como motivos para solicitar la anulación de la actuación surtida a partir de la ejecutoria del auto mediante el cual el Tribunal concedió el recurso de casación, esgrime el interesado lo siguiente: “Me apoyo en lo que establece el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que obliga a la observancia de las formas propias del Proceso Laboral; y el artículo 140, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, que prevé como causal de nulidad en un Proceso Judicial, el que se haya omitido dar oportunidad a las partes de hacer valer los medios para su defensa, otorgados por la Ley”.

Al rompe se observa que ninguna de las dos razones aducidas corresponden a las autorizadas para abrir el incidente solicitado. En primer lugar, cabe decir que la simple inobservancia de las formas propias del juicio no es suficiente causa de invalidación de un proceso civil o laboral. Unas veces por carecer de trascendencia, como las meras irregularidades (artículo 140, parágrafo, C. de Procedimiento Civil); y otras, por efectos del saneamiento, lo cual puede ocurrir ya por la desidia del interesado en reclamar, ora por convalidación del mismo, Carece de la más mínima concreción, pues, la aducción genérica de una supuesta falta de observación de las formas propias del juicio, tal cual lo manifiesta el peticionario, razón de ser del enlistamiento de determinados y muy limitados motivos de nulidad en los códigos de procedimiento.

En segundo lugar, la sexta causal consagrada en el artículo 140 del estatuto procesal civil hace exclusiva referencia a la pretermisión de los términos “para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”. No es admisible, entonces, hacer extensivo dicha causal a actuaciones ajenas a tan precisas oportunidades procesales, como pretende en este caso el solicitante.

En materia laboral sólo es probable que resulte viciado el procedimiento cuando a alguna de las partes se le impide la posibilidad de hacer uso del pedido de pruebas, derecho consagrado en los artículos 25, 31, 32, 38, 54, 80 y 83 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los preceptos 180, 183, 184 y 246-3 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, cuando no se concede el traslado para oír las alegatos finales, es decir, los permitidos antes de concluir las instancias, que en esta particular rama del derecho ocurre en las audiencias referidas en los artículos 80 y 82 del Código Procesal del Trabajo.

Cae por su propio peso, en consonancia con lo dicho, que después de dictado el fallo de segundo grado no hay más “instancia”, dado que la casación no lo es; por lo mismo, ni pedir pruebas se puede, ni alegación alguna es permitida. La solicitud de nulidad, en conclusión, será rechazada de plano. En todo caso, la razón fáctica alegada por el petente para deprecar la anulación en la presente etapa procesal, esto es, el hecho de no haber recibido información oportuna de parte de la Secretaría del Tribunal Superior sobre la fecha en que fue remitido el expediente a la Corte Suprema, con lo que pretende justificar la no presentación de la demanda, carece de fundamento y, por tanto, no configuraría, en la hipótesis de abrirse el trámite incidental, ningún vicio procesal invalidante de lo actuado ante la Corte.

En efecto, las providencias judiciales se dan a conocer a las partes y a sus apoderados por medio de las notificaciones. Entonces, si ello es legalmente posible hacerlo a través de un “estado”, suficiente resulta, para darla por surtida, fijar éste en la tabla dispuesta por el despacho judicial para tal menester. En consecuencia, la falta de información personal sobre la remisión de un expediente, o la que de manera errada algún empleado de la secretaría suministre a cualquiera de los apoderados, carece de incidencia en el proceso, porque no constituye ella ninguna obligación señalada en la ley.

Más aún, un abogado no puede escudarse en tan fútil argumento para justificar el incumplimiento de su obligación profesional, dado que, como resulta en este caso, una vez concedido el recurso extraordinario era su mínimo deber acudir a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte a verificar si el expediente estaba allí o aún no se le había enviado. 2.

En lo atinente al recurso de reposición, como quiera que este viene fundado en la expectativa del decreto de nulidad peticionado, fracasado éste, por no ser admisible –siquiera- la solicitud impetrada, se negará la revocatoria del auto del 17 de mayo del 2000. Para no redundar, sirven de motivación los mismos argumentos expuestos en el punto anterior.

Por último, ha de advertir la Sala que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, en los precisos términos allí señalados, sólo los jueces pueden expedir certificaciones. Los secretarios únicamente dejan constancias en los expedientes que están a su cargo, para uso del funcionario o corporación que conoce de la causa.

No tiene ningún valor, por tanto, la supuesta certificación que se anexó a los memoriales objeto de este pronunciamiento. III, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: 1º. Rechazar de plano la nulidad solicitada por el apoderado de José Ricardo Castillo, a que alude el preámbulo de este proveído. 2º.

No revocar el auto proferido por esta Sala el 17 de mayo del 2000, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación de la referencia. Notifíquese y cúmplase Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria