SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14075 Acta 42 Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno de octubre de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Para los efectos del recurso basta anotar que la sociedad anónima Productos Químicos Panamericanos, hoy recurrente, fue llamada a juicio por Guillermo de Jesús Henao Salazar para que, previa declaración de que su despido se produjo sin justa causa durante un conflicto colectivo de trabajo, se la condenara a reintegrarlo a su empleo de almacenista y a pagarle los salarios que dejó de recibir o, en subsidio, "la indemnización por despido injusto, con su respectiva indexación, teniendo en cuenta la devaluación del peso colombiano frente al dollar(sic)" (folio 3), a reajustarle las prestaciones sociales "teniendo en cuenta todos los emolumentos salariales y el subsidio de transporte", "la pensión de jubilación sanción" y $12.943,00 diarios "desde la terminación del contrato y hasta cuando se cancelen todas las acreencias laborales todo ello a título de indemnización moratoria" (ibídem).
Y en lo que resulta pertinente a la impugnación debe decirse que Henao Salazar fundó sus pretensiones en la afirmación de haberle prestado servicios en dos épocas diferentes mediante dos contratos de trabajo a término indefinido, la primera vez del 22 de julio de 1974 al 30 de septiembre de 1982 y la segunda del 18 de febrero de 1986 al 23 de junio de 1995, habiéndole terminado el contrato de trabajo cuando estaba vigente un conflicto colectivo.
En la demanda se afirmó que el administrador de la planta le comunicó a Guillermo Henao Salazar en forma verbal que podía despachar ácido sulfúrico; que "mediante recibo de fecha junio 12 de 1995, se anuló el envío de ácido sulfúrico a Corporacero, por no llenar los requicitos(sic) exigidos por el Consejo de Estupefacientes" (folio 5) y que "la Empresa Productos Químicos Panamericanos, no ha sufrido, ninguna sanción legal por [los] hechos narrados" (ibídem).
No se contestó la demanda; pero en la primera audiencia de trámite Productos Químicos Panamericanos, al sustentar una de las excepciones que propuso, adujo que "el actor no tiene derecho al reintegro por fuero sindical, ni por fuero circunstancial, ni por fuero convencional" (folio 26). Por fallo de 5 de noviembre de 1998 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a la demandada a pagarle al demandante $6'388.824,00 "por concepto de indemnización por despido injusto convencional" (folio 95) y la "pensión sanción o pensión restringida de jubilación en forma proporcional y teniendo en cuenta como base el último salario promedio mensual devengado por el actor de $388.292.00 y de acuerdo con el total del tiempo laborado; a partir de la fecha en que cumpla la edad de sesenta (60) años, o desde la fecha que los haya cumplido y una vez acredite ante la demandada el haberlos cumplido, advirtiendo que en ningún momento el valor de la mesada puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha del reconocimiento" (folio 96), conforme está textualmente dicho en el fallo.
La absolvió de las demás pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por haber quedado inconformes ambos litigantes apelaron el fallo y el Tribunal resolvió la alzada con la sentencia acusada en casación, mediante la cual modificó lo decidido por su inferior para "reconocer la pensión sanción al demandante, a partir de la fecha en que acredite cincuenta y cinco (55) años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido" (folio 132), "reconocer la indexación" de la indemnización por despido "desde la fecha de su causación hasta el día en que se verifique el pago" y condenarla a pagar $219.089,50 "por concepto de subsidio de transporte" (ibídem).
Para este fallador el hecho de que Guillermo de Jesús Henao Salazar hubiera despachado ácido sulfúrico a la empresa Corporacero el 12 de junio de 1995 no constituyó una justa causa de despido, pues dio por probado, con fundamento en el testimonio de Gidilberto Garzón Cepeda, que había sido autorizado verbalmente por el ingeniero Rubén Darío López, y como la orden de enviar el ácido fue anulada "la demandada no derivó perjuicio, daño o mengua alguna para su patrimonio" (folio 125), conforme está dicho en la providencia en la que igualmente se asentó que el trabajador no "colocó en peligro la seguridad de las personas que en ella laboraban o de las cosas de su propiedad" (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 49), que fue replicada (folios 54 a 60), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la del Juzgado y la absuelva o, en subsidio, "revoque la de primer grado en cuanto a la pensión sanción y la confirme en lo demás" (folio 13).
Con tal fin le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente porque con similares argumentos señala como violados los mismos preceptos legales, aduciendo como concepto de violación en los dos primeros la aplicación indebida y en el tercero y cuarto la interpretación errónea de los artículos 7º del Decreto 2351 de 1965 y 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con un heterogéneo conjunto normativo cuyas disposiciones resulta innecesario individualizar para los efectos del recurso.
En el primer cargo en la demanda se puntualizan los siguientes errores de hecho: "1º Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador prestó sus servicios discontinuos durante 17 años, 6 meses y 13 días. "2º No haber dado por probado, estándolo, la existencia de un único contrato de trabajo. "3º Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador fue despedido sin justa causa.
"4º No haber dado por probado, estándolo, que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa. "5º Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador no fue afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador. "6º No haber dado por probado, estándolo, que la empresa si(sic) afilió al trabajador al Sistema General de Pensiones.
"7º Dar por probado, sin estarlo, que al trabajador se le ocasión(sic) un daño con causa en el despido. "8º Dar por probado, sin estarlo, que el empleador no cumplió con el pago del subsidio de transporte convencional" (folios 14, 15 y 26). Salvo el tercero y el cuarto de los yerros en el segundo cargo relaciona los mismos desaciertos, y las pruebas que dice generaron los desatinos son la confesión contenida en la demanda y los documentos de folios 9 a 19 anexados a esa pieza procesal, el interrogatorio que fue absuelto por su representante, la convención colectiva, la fotocopia informal de la carta de despido y los testimonios de Marco Iván Tinjacá Canasto y Gilberto Garzón Cepeda; en la primera acusación relaciona adicionalmente los descargos rendidos por Guillermo Henao Salazar.
Para demostrar los dos primeros ataques afirma que al folio 16 obra la remisión Nº 44678 de 12 de junio de 1995 por medio de la cual Guillermo de Jesús Henao Salazar autorizó la salida del camión con ácido sulfúrico a la empresa Corpoacero, documento que dice prueba la autorización del despachador pero no "la salida física del camión de la planta" (folio 15); de la liquidación de prestaciones sociales de folios 18 y 19 afirma que "es plena prueba del pago de salarios y prestaciones ahí indicados y de los descuentos realizados en especial la suma de $57.440 con destino a al(sic) seguridad social pero no lo es, de los extremos del contrato de trabajo ni del salario" (ibídem); de la carta de despido cuya copia obra en el folio 80 asevera que es plena prueba, como también lo es el documento de folios 81 a 85 correspondiente al acta de los descargos rendidos por el demandante el 16 de junio de 1995.
Las alegaciones de la recurrente se sintetizan en la afirmación de que el Tribunal supuso que existió un sólo contrato de trabajo, que no hubo justa causa de despido, que con la terminación del contrato le causó un daño a Guillermo de Jesús Henao Salazar, que no afilió al sistema general de pensiones y que no le pagó el subsidio de transporte, suposiciones que dice basó en lo que éste afirmó en la demanda inicial y por cuanto de manera subsidiaria solicitó el pago de la "pensión de jubilación sanción"; pero como ella no contestó la demanda, era él como demandante el que estaba obligado a probar la existencia del primer contrato, lo que no hizo, y como quedó plenamente comprobado el contrato que los vinculó entre el 18 de febrero de 1986 y el 23 de junio de 1995, debe concluirse que existió un solo contrato que duró nueve años, cuatro meses y seis días, por lo que no se probó el primer requisito del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a la justa causa de despido alegó que el Tribunal incurrió en una incongruencia al darle pleno valor probatorio a la carta de terminación del contrato de trabajo pero negárselo al acta de descargos, cuando ambos documentos fueron aportados en la diligencia de inspección judicial y las partes solicitaron que se incorporaran al expediente, de modo que tienen el mismo valor probatorio y "darle valor a una y a la otra no [,] riñe con la lógica Aristotélica, fuente formal de nuestro estado social de derecho, que nos enseña que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo" (folio 18).
Según la recurrente, Guillermo de Jesús Henao Salazar confesó que el 12 de junio de 1995 despachó ácido sulfúrico a la empresa Corpoacero, confesión que está de acuerdo con el documento de folio 16, que prueba tal envío, que fue el motivo concreto y exacto que ella le adujo para la terminación del contrato de trabajo; y si bien el camión cargado con ácido sulfúrico no salió de los predios de la planta de producción, ello no significa que no haya existido la justa causa, porque el artículo 62 del Código Sustantivo no exige que se cause un perjuicio económico al empleador sino que basta que la conducta ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
Para la impugnante si no hubiera anulado la orden de despacho del ácido sulfúrico y éste se hubiera entregado al comprador, el Consejo Nacional de Estupefacientes la habría sancionado por no cumplir con las normas relacionadas con la venta de sustancias controladas, "con lo cual se habría pasado de la grave negligencia que puso en peligro la seguridad de las personas o de las cosas al hecho consumado de un perjuicio, daño o mengua patrimonial del empleador y habría tenido que cerrar la empresa y despedir a todos los trabajadores" (folio 20).
Creyendo haber demostrado un desacierto en relación con la prueba calificada, se ocupa del testimonio de Gilberto Garzón, respecto del cual dice que su afirmación de haber sido el despacho del ácido sulfúrico autorizado por el ingeniero Rubén Darío López se halla desvirtuado por el propio Guillermo de Jesús Henao Salazar en la diligencia de descargos, por lo que concluye que está probada la justa causa de despido y, por lo tanto, tampoco se estableció el segundo requisito exigido por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el demandante no tiene derecho a la pensión restringida de jubilación y debe también dejarse sin efecto la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
En cuanto a su afirmación de que el Tribunal supuso que no afilió a Guillermo de Jesús Henao Salazar al sistema general de pensiones por el hecho de que demandó subsidiariamente "la pensión de jubilación sanción", alega que "en nuestro Estado Social de Derecho se presume que todas las personas cumplen con la Constitución y las Leyes, presunción que admite prueba en contrario ( ) por no haber sido motivo de controversia en la litis, se presume que el demandante se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones y admite prueba en contrario, a cargo de quien alega la omisión de afiliación por parte del empleador" (folio 21), tal cual está dicho en la demanda, en la que igualmente asevera que probó la afiliación al realizar el descuento en la liquidación del contrato de trabajo.
Asimismo aduce que el Tribunal conjeturó que a Henao Salazar le causó daño al terminarle el contrato de trabajo sin pagarle indemnización; pero como no contestó la demanda era a él a quien correspondía demostrar la existencia de perjuicios y "por no haber sido motivo de controversia en la litis, se presume que ( ) obró amparada en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965 que le permite dar por terminado el contrato de trabajo del actor y admite prueba en contrario, a cargo de quien alega la causación de un daño" (folio 23); prueba que dice brilla por su ausencia en el proceso, de modo que el demandante no probó el daño sufrido y por ello no hay lugar a la indexación. Respecto del subsidio de transporte, reitera su afirmación de que el Tribunal supuso que no lo pagó a Henao Salazar, pero insiste que al no haber contestado la demanda debe presumirse que cumplió con esa obligación, y aun cuando el demandante no cumplió con su carga de probar, ella sí demostró que él recibió dicho subsidio al realizar un pago en la liquidación final del contrato de trabajo por la suma de $6.000,00.
En lo que trae como demostración de los dos últimos cargos afirma que interpretó erróneamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pero en el tercero dice que el desatino hermenéutico ocurrio "al dar por probados los tres (3) requisitos para que un trabajador adquiera el derecho a la pensión sanción" (folio 33) y en el cuarto que lo fue "al dar por probado dos (2) de los tres (3) requisitos para que un trabajador adquiera el derecho a la pensión sanción" (folio 43), aun cuando en ambas acusaciones manifiesta expresamente que no discute el hecho que dio por probado el Tribunal de "que al(sic) trabajador tenía más de 17 años discontinuos de servicios, que fue despedido sin justa causa y que no se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que se le causó un daño por el despido y que el empleador no cumplió la convención colectiva de trabajo" (folios 33 y 43), para seguidamente aseverar que "la ausencia de plena prueba en la existencia del primer contrato y la plena prueba del que vinculó a las partes entre el 18 de febrero de 1986 y 23 de junio de 1995 nos lleva a concluir que entre las partes existió un único contrato de trabajo que duró nueve (9) años, cuatro (4) meses y seis (6) días" (folios 34 y 44), y terminar diciendo que "el primer requisito del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no se probó y por ello, el demandante no tiene derecho a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción porque no trabajó diez (10) o más años continuos o discontinuos" (ibídem).
Los argumentos expresados por el opositor en su réplica se circunscriben, en suma, a afirmar que Productos Químicos Panamericanos no probó que hubiera conocido la justa causa o motivo que tuvo para terminarle unilateralmente el contrato de trabajo, del documento del folio 80 se deduce que no recibió la carta "y por lo tanto no pudo ser enterado en ese momento a través de ese medio, acerca de cuales fueron los reales motivos que tuvo el patrono para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, haciéndose necesaria la versión de los testigos que firmaron la carta, en cuanto a como sucedieron los hechos o si por otro medio fue enterado de las razones de la demanda para despedirlo" (folio 59).
En cuanto a los dos últimos cargos el replicante arguye que a pesar de dirigirse por la vía directa la recurrente se apoya en pruebas; y que lo referente al subsidio de transporte no fue objeto de inconformidad "cuando presentó el escrito de apelación ante el Tribunal, por lo tanto circunscribió su interés únicamente a la pensión sanción" (folio 60).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de examinar las pruebas singularizadas por el recurrente en los dos primeros cargos que formula contra la sentencia, resulta pertinente anotar que aun cuando en estos ataques pretende demostrar la violación de la ley por la supuesta comisión de los errores de hecho que le endilga, en el alegato con el que cree demostrarlos se refiere reiteradamente a la circunstancia de haberle restado el Tribunal valor probatorio al acta de descargos que aportó durante la inspección judicial, al tema de a cuál de los litigantes incumbía la carga de la prueba, a las condiciones para la aplicación del numeral 4º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y a la presunción de que todas las personas cumplen la Constitución y las leyes, entre otras cuestiones jurídicas que no guardan relación alguna con la valoración que de las pruebas hizo el Tribunal y que, por tal razón, resultan extrañas a la vía escogida para esos ataques.
Con esta precisión previa, procede la Corte a examinar las pruebas indicadas y encuentra que de ellas resulta objetivamente lo siguiente: 1. Es cierto que en el décimo tercer hecho de su demanda Guillermo de Jesús Henao Salazar afirmó que "el 12 de junio de 1995 ( ) despachó ácido sulfúrico a Empresa Corpoacero" (folio 5). Aserto al que no se refirió el Tribunal; sin embargo, tal omisión no puede considerarse como un desacierto que sea dable calificar como un error de hecho manifiesto capaz de desquiciar la sentencia, ya que respecto del envío de dicho ácido concluyó que cuando él se disponía a efectuar su despacho, "en cumplimiento de orden de superior suyo" (folio 125), conforme está dicho en el fallo, esa remisión fue anulada "por la decisión de superior suyo también" (ibídem).
Lo concluido por el Tribunal corresponde a lo que eacreditan varias de las pruebas obrantes en el proceso que la recurrente no cuestiona, pues en el recurso afirma que "el camión cargado con ácido sulfúrico no abandonó los predios de la planta de producción de Muña porque se procedió a anular el despacho y la entrega no se verificó" (folio 20, C. de la Corte).
Y si bien para establecer la existencia del primer contrato de trabajo entre los litigantes del 22 de julio de 1974 al 30 de septiembre de 1982 el Tribunal tuvo en cuenta que tal hecho lo afirmó Henao Salazar en su demanda, no lo dio por probado sólo por esa razón sino por la circunstancia de no haber sido materia de discusión en el proceso.
Cuestión que así planteada, además de no constituir técnicamente un error de hecho, correspondería a una inferencia en la que no se aprecia un yerro, o por lo menos no uno que sea dable calificar como manifiesto, pues, como lo recuerda el opositor, fue un hecho expresamente aceptado por la recurrente, quien al sustentar el recurso de apelación manifestó que "con relación al tercer requisito, no se discutió(sic) las fechas de prestación del servicio y por ello, el señor Henao laboró más de 17 años para la demandada" (folio 104).
Por ese motivo, carece de fundamento la crítica que ahora formula al Tribunal por llegar a una conclusión que ella aceptó paladinamente al sustentar el recurso de apelación. Y como quedó dicho, determinar si al no contestar ella la demanda y no confirmar o negar ese hecho, de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil "era obligación del demandante probar la afirmación simple de la existencia del primer contrato", es una cuestión jurídica, ajena a la vía escogida para formular los dos ataques. 2.
No explica la recurrente en qué consistió el desacierto en la apreciación de los documentos de folios 9 a 15 y 17 a 19, omisión que no puede la Corte subsanar de oficio. 3. El documento de folio 16 prueba que se dispuso remitir el ácido sulfúrico a Corpoacero el 12 de junio de 1995; pero igualmente permite establecer que ese despacho fue anulado y, por lo tanto, no fue efectivamente enviada tal sustancia, que fue la conclusión a la que llegó el Tribunal, sin incurrir en yerro alguno por este aspecto. 4.
Para la recurrente la liquidación de prestaciones sociales (folios 18 y 19) prueba el pago del subsidio de transporte extralegal y, por ello, no hay lugar a la condena impuesta por ese concepto. Aun cuando ese documento registra el pago de la suma de $6.000,00 por concepto de subsidio de transporte extralegal, de allí no puede derivarse, como sin ninguna razón lo afirma, el pago del subsidio de transporte reclamado por Henao Salazar por todo el tiempo de servicio y que el Tribunal no encontró probado.
Y en cuanto a que ese documento acredite la afiliación de Henao Salazar a la seguridad social, a pesar de que en el mismo se da cuenta de un descuento por la suma de $57.440,00 no es ello suficiente para demostrar la afiliación al sistema de seguridad social integral, ya que tan sólo serviría para establecer esa deducción, que, como es apenas natural, no prueba la vinculación del trabajador a una cualquiera de las entidades gestoras de la seguridad social.
En lo que hace a la afirmación de Productos Químicos Panamericanos, según la cual el Tribunal supuso que no afilió al trabajador al sistema general de pensiones, pues como ella "no contestó la demanda y no confirmó ni negó esa pretensión, por virtud del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ( ), al demandante le correspondía probar la existencia de ese requisito" (folio 21), ya quedó dicho que ese razonamiento por ser de índole jurídico no guarda relación con la valoración de los medios de prueba, además de que resulta completamente equivocado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de dicho código, puesto que "las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba". 5.
Guarda silencio la recurrente respecto del interrogatorio de parte que absolvió y de la convención colectiva de trabajo, circunstancia que impide el estudio de esos medios de prueba. 6. De la carta de terminación del contrato de trabajo de Henao Salazar (folio 80), concluyó el Tribunal lo que surge del tenor literal de ese documento, esto es, los hechos que adujo la recurrente como constitutivos de la justa causa de despido.
Y de existir algún desacierto, como lo afirma, al darle valor probatorio a ese documento y restárselo a otro aportado al proceso en idénticas circunstancias, se trataría de una cuestión ajena a la cuestión de hecho del proceso. 7. Refiriéndose al acta de los descargos rendidos por Guillermo de Jesús Henao Salazar el 16 de junio de 1995, asentó el Tribunal "que obra para el proceso en un ejemplar simple que no ofrece valor probatorio alguno en razón a que no obra que haya sido autorizado o se encuentre debidamente autorizado o se encuentre debidamente autenticado como lo impone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil", y por ello, al decir de este fallador, "debió aportarse conforme a lo previsto por el artículo 268 de la citada codificación y en consecuencia el ejemplar autenticado constituiría alternativa en defecto del original" (folio 124).
Es claro entonces que el Tribunal le restó eficacia probatoria a ese documento, razón por la cual si fuera desatinada esa conclusión, el yerro sería de índole jurídica y no podría ser estudiado por la vía de los hechos, pues, como lo reconoce la recurrente en las dos últimas acusaciones, no es el camino adecuado para plantear asuntos relacionados con la aducción, validez, aportación y decreto de los medios de convicción. 7.
No habiéndose demostrado un desacierto evidente respecto de la prueba calificada, no le es dable a la Corte el análisis de los testimonios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Y para desestimar las dos últimas acusaciones es suficiente advertir, como lo destaca el opositor, que en estas dos acusaciones dirigidas por la vía directa no obstante afirmar que no discute los hechos del proceso que el sentenciador dio por probados, reitera los argumentos expuestos en los cargos dirigidos por la vía de los hechos, ocupándose de la valoración que de las pruebas hizo el Tribunal, irregularidad que desde luego compromete su estudio por cuanto que, como es suficientemente sabido, la interpretación errónea de la ley es una modalidad de quebranto normativo que se presenta al margen de toda cuestión fáctica.
Se impone entonces desestimar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Guillermo de Jesús Henao Salazar le sigue a Productos Químicos Panamericanos, S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALVAMENTO DE VOTO En asuntos similares al presente, pese a estar en desacuerdo con el planteamiento conceptual acogido mayoritariamente, me he limitado a aclarar mi voto dentro del entendido de aceptar que no se han presentado circunstancias que permitan la posibilidad de un cambio jurisprudencial sobre el tema que en estos procesos se ventila, el cual corresponde a la naturaleza misma de la figura del despido colectivo y su asimilación al despido injusto para los efectos de configuración del derecho a la llamada pensión sanción. En esta ocasión mantengo la misma posición doctrinaria que reiteradamente he manifestado sobre el tema y que, en síntesis, significa que el “despido colectivo” corresponde a una figura jurídica que puede materializarse por diversas circunstancias, algunas de las cuales se encuentran definidas por la ley como modos de terminación del contrato diferentes al despido, que es una de las formas de la decisión unilateral.
En esos eventos, si no hay despido, no podrá existir la injusticia del mismo y por ello no se presenta uno de los elementos de causación de la pensión sanción. Sin embargo, por las circunstancias como llega el litigio a esta Sala, que no coinciden con las de los casos que se han resuelto recientemente, ahora expreso mi discrepancia con un salvamento de voto, debido a que se está incluyendo un pronunciamiento de instancia que contradice en forma total lo que expresé en el párrafo anterior, en el que señalé razones que han debido conducir a la absolución para la demandada respecto de la pensión restringida de jubilación que se impone a su cargo.
Dejo en esta forma explicado mi respetuoso disentimiento. Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ