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14074(05-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 20 Casación No. 14074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NÁDER Acta No. 37 Radicación No. 14074 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Diego Federico Barrera Torres contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de octubre de 1999, dentro del juicio promovido contra la sociedad Acerías Paz del Río S. A. I ANTECEDENTES 1.

Diego Federico Barrera Torres pretende en la demanda que se condene a Acerías Paz del Río S.A. a reconocerle y pagarle pensión especial de jubilación a partir del momento en que cumplió los requisitos de ley por haber laborado como ferroviario por más de 20 de años, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 268 del C.S.T. en concordancia con el decreto 813 de 1994 y la cláusula 80 de la convención colectiva de trabajo; y a la indexación por el no pago oportuno de la aludida prestación. Afirma el demandante que laboró por más de 20 años con la demandada desempeñando cargos propios del trabajador ferroviario; que Acerías Paz del Río S.A. se ha negado a reconocerle la solicitada prestación; que el artículo 80 de la convención colectiva vigente consagra que sus disposiciones se aplicarán con preferencia a las disposiciones legales que otorguen derechos inferiores a las contempladas en ella; que el artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo, el decreto 813 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 y la cláusula 80 de la convención colectiva de trabajo le dan plena vigencia a la pensión reclamada. 2.

Acerías Paz del Río se opuso a todas las pretensiones del actor (folios 22 y 23), reconoció algunos de los hechos que le sirven de sustento a la demanda y negó otros, afirmó que quien acciona no se desempeñó como ferroviario y que las disposiciones que regulaban la pensión de jubilación de los trabajadores ferroviarios fueron derogadas por el artículo 30 del decreto 1586 de 1989; propuso la excepción de prescripción. 3.

El fallador de primera instancia, que lo fue el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá absolvió a la sociedad encartada. El nudo de los razonamientos que le llevaron a tomar esa decisión se plasma en los siguientes párrafos: “En atención a lo anexo en inspección judicial, …se puede establecer con meridiana claridad, que el demandante desde el 1 de julio de 1975 hasta el 16 de febrero de 1981, se desempeñó en funciones disímiles a la ferroviaria, es decir, por un lapso de más de 5 años, igual circunstancia ocurrió entre el 28 de marzo de 1990 y el 5 de febrero de 1992, de donde se colige que no cumplió los 20 años en las actividades ya señaladas por la Ley 206 de 1938, y es que no es suficiente con laborar en la dependencia correspondiente al ferrocarril, sino, que adicionalmente se requiere el desempeño de la actividad determinada por la norma.

Una interpretación contraria, permitiría la aplicación de la norma excepcional a las secretarias, auxiliares de cafetería, mensajeros que laboran en esta dependencia, por decir lo menos”. 3. La decisión fue apelada por el demandante, quien al sustentar la alzada ante el juez de primera instancia (folio 481) expresa que el documento que obra a folio 470 contiene la descripción de los cargos ejercidos por él, que de su lectura se deduce que las actividades de esos cargos son de las propias de los ferrocarriles.

También anota que no se tuvo en cuenta lo normado por la Ley 53 de 1945 en su artículo 5º, según el cual para acceder a la pensión solicitada es suficiente que la mayoría de los 20 años se hayan laborado en actividades relacionadas con las ferrovías. II. LA SENTENCIA RECURRIDA El ad quem confirmó la sentencia impugnada. Para llegar a esa conclusión razonó en la forma como se relaciona de manera sucinta: La Ley 1ª de 1932 estableció pensión jubilatoria a los trabajadores de empresas ferroviarias que hubieren cumplido 55 años de edad y hubieren laborado por 20 años; la Ley 206 de 1938 dispuso que los maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores en calderas, fundidores y mineros adquirirán el derecho a los 20 años de servicios, cualquiera que sea la edad; la Ley 63 de 1940 extendió el beneficio a los trabajadores de talleres; la Ley 53 de 1954 precisó que el derecho se adquiriría siempre y cuando la mayoría del servicio se hubiere prestado en las relacionadas actividades.

En ese orden de ideas, el hecho de estar adscrito a un Departamento o Sección especial no significa que todas las labores que allí se desempeñen tengan que ver con la denominación o actividad propia de la dependencia. De otra parte, las normas que regulaban la pensión de jubilación de los trabajadores ferroviarios fueron derogadas por el Decreto 1586 de 1989.

Sobre el tema puntualiza el ad quem: “ la remisión a tales disposiciones -, que contempla el art. 73 de la convención vigente para el bienio comprendido entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993 – y que continúan rigiendo mientras no sean sustituidas por una nueva convención -, ha de entenderse referida a cualesquiera normas que regularan en ese momento la pensión de jubilación de los trabajadores ferroviarios, en tanto fueren más favorables que las disposiciones convencionales generales sobre el mismo tema”.

III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado judicial de Diego Federico Barrera Torres, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolverlo, previo estudio de los tres cargos presentados y de la correspondiente réplica. Se pretende a través de este recurso especial se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de octubre de 1999, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 26 de febrero de 1998, “para que en sede de instancia se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor del demandante”.

PRIMER CARGO 1. Se acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del Decreto 1586 de 1989 en su artículo 30 en relación con los artículos 1, 3, 4, 9, 10, 13, 127, 193, 259, 268 del Código Sustantivo del Trabajo; leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943, 53 de 1945, 64 de 1946, artículo 6º de la Ley 24 de 1947 y decreto 2340 de 1946, ley 90 de 1946 artículo 76, acuerdo 224 de 1966 artículos 60 y 61 decreto 3041 de 1966, Ley 100 de 1993 artículos 36 y 289, decreto 813 de 1994 artículos 1º y 2º.

Se tilda al Tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, pues no es cierto que tal mandato derogara el régimen jubilatorio de los trabajadores ferroviarios y que, por lo tanto, tampoco es cierto que al remitirse a él el artículo 73 de la convención colectiva se esté refiriendo a cualesquiera de las normas que regularan en ese momento – bienio comprendido entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993 – el sistema pensional de el grupo de subordinados en mención. Alega el censor que las leyes ferroviarias fueron derogadas de manera expresa por el artículo 289 de la Ley 100 de 1989, ya que el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo era la norma que regulaba las pensiones de los trabajadores ferroviarios tanto del sector público como del sector privado, y el artículo 30 del decreto 1586 de 1989 reguló únicamente lo atinente a los Ferrocarriles Nacionales.

La interpretación errónea en que incurrió el a - quo radica en haber aplicado el citado artículo 30 del decreto 1586 de 1990 a toda clase de trabajadores ferroviarios. El impugnante cita en su auxilio la sentencia de casación No. 11128 en la que sobre el tema se expresó: “De modo que la clara alusión de los considerandos a la citada empresa estatal y su régimen normativo diferente y distante de que cobija las relaciones individuales de trabajo aplicables en el ámbito de la demandada, ubica desde un principio el campo de aplicación del artículo 30 del Decreto 1586 de 1989 muy específicamente en las relaciones laborales de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo que significa, en sentido contrario, que no cubre la situación de los trabajadores ferroviarios de la demandada.

“Esto significa que la derogatoria a la cual se refiere la disposición en comento, debe entenderse dirigida a la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y no genéricamente a todos los trabajadores, particulares u oficiales, que tuvieran su desempeño en actividades ferroviarias, entendiendo que abre el campo para el planteamiento de la parte actora, según el cual las condiciones pensionales especiales previstas en el artículo 268 del C.S.T., son aplicables al actor y por tanto, su derogatoria solo tuvo lugar con la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que admite el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma, habida cuenta de que el actor reunió los requisitos previstos en ella, como lo señala el Ad quem”.

“De la sentencia transcrita – se lee en la sustentación del cargo - se determina claramente que, la aplicación del decreto 1586 de 1989 en s u artículo 30 no es viable…”. De otra parte las disposiciones contenidas en las leyes 1/32, 206/38, 63/40, 49/43, 6/45, 53/45, 64/46, 24/47, decreto 2340/46 rigieron hasta cuando la Ley 100 de 1993 derogó el artículo 268 del C.S.T. Diego Federico Barrera Torres siempre desempeñó cargos en el Departamento de Ferrocarriles, por lo que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión que reclama.

El Tribunal, en fin, no tuvo en cuenta las disposiciones que se citan como violadas y le dio validez a normas generales que contradicen el querer del legislador. 2. La réplica crítica de manera conjunta los tres cargos, pues considera que ellos persiguen un mismo fin. Además anota que en el desarrollo de los mismo se invocan varios motivos excluyentes; por ejemplo, en el segundo se acusa a la sentencia de aplicación indebida y de interpretación errónea.

Se insiste en que el artículo 30 del decreto 1586 de 1989 deroga el régimen pensional de los empleados ferroviarios, ya que además de regular la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se ocupa de otros asuntos, como se lee en su encabezamiento. Para esa época – se subraya - el actor no tenía ningún derecho adquirido, pues ni siquiera había laborado durante 20 años.

También es discutible la interpretación que el accionante quiere dar al artículo 4º de la Ley 53 de 1945 al ordenar liquidar la pensión de jubilación en un 80% pues en él se dispone, luego de la modificación que le significaron los artículos 12 y 17 de la Ley 64 de 1946, que la pensión de los que ganaren más de $87,oo será del 80% de su salario, sin que exceda de $200,oo.

Como el valor de la pensión del demandante superaría con creces el máximo señalado en la relacionada norma, se debe aplicar el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicio. Además, no se probó que Diego Federico Barrera Torres hubiese laborado siempre en actividades propias de la actividad ferroviaria. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cabe la menor duda respecto a que la columna vertebral de la providencia recurrida es la equivocada exégesis del Decreto 1586 de 1989, particularmente su artículo 30, lo que se desprende del siguiente aparte de dicha sentencia: “No obstante lo anterior, la razón valedera para no acceder a la pretensión pensional del demandante está consignada en el escrito de folio 9 que le negó la solicitud que en tal sentido formulara aquél a la demandada y que luego fue alegada en la respuesta al libelo inicial (fl.22), cual es la de que las normas que consagraban la pensión especial de jubilación a los trabajadores ferroviarios fueron expresamente derogadas por el Decreto 1586 de 1989….”.

No se desconoce que en el fallo se hace alusión a la convención colectiva de trabajo, pero se trata de comentarios tangenciales y accesorios, y no se puede concluir que se erijan como soportes de la decisión que sean necesarios controvertir. De manera que debe entenderse que el ataque ha sido adecuadamente formulado. Descendiendo al fondo de la acusación, es pertinente recordar que esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en torno a los alcances del artículo 30 ibídem en fallo de 22 de septiembre de 1998 (Radicado 11128), en el que se expresó: “Para dilucidar el planteamiento central de los dos ataques, que como se señaló lo constituye en sentido estricto el entendimiento del artículo 30 del decreto 1586 de 1989, es importante tener en cuenta los considerandos tomados como punto de partida para la expedición del conjunto normativo.

Ellos dicen: “Que dada la profunda crisis institucional, administrativa y financiera del servicio público de transporte ferroviario, la Leyb21 de 1988 adoptó un programa dirigido a lograr su recuperación y asegurar su permanencia y estabilidad, por la importancia que este medio de transporte ofrece para el país en el ámbito económico – social;

“Que su ejecución conlleva la plena reestructuración del sistema actual, en orden a obtener una operación eficiente a los menores costos posibles y cumplir así con los objetivos previstos por el legislador: “Que la Ley 21 de 1988 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir las normas conducentes al fin señalado, definir los recursos necesarios y, concretamente, lo autoriza para crear nuevos entes, liquidar entidades y adscribir sus servicios a otras personas, y dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y de presupuesto con la misma finalidad;

“Que en virtud de las circunstancias anotadas, es conveniente proceder a la extinción de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y en consecuencia proceder a la liquidación de la misma; “Que dicha medida debe llevarse a cabo garantizando la protección especial al trabajo de los empleados, en los términos señalados en la Ley 21 de 1988;

“Son claras las alusiones de los considerandos a los servicios prestados por la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que la primera conclusión es que todas sus disposiciones se centran en los temas propios de esa entidad. Se habla del “servicio público de transporte ferroviario”, de las facultades otorgadas por la ley 21 de 1988 al Presidente de la República dentro del mismo ámbito, de la extinción de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de su liquidación, es decir, no hay duda de que el decreto se centra en la situación concreta de tal entidad, que desde el punto de vista del régimen interno está muy distante del que corresponde a la demandada como entidad privada sometida en tal campo al Código Sustantivo del Trabajo desde 1950, que por el contrario no es el que se puede aplicar a los servidores de la citada entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia por su condición de empresa industrial y comercial del Estado, sometida en materia de relaciones laborales individuales a un estatuto diferente.

“De modo que la clara alusión de los considerandos a la citada empresa estatal y a su régimen normativo diferente del que cobija las relaciones individuales de trabajo aplicables en el ámbito de la demandada, ubicada desde un principio en el campo de aplicación del artículo 30 del decreto 1586 de 1989 muy específicamente en las relaciones laborales de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo que significa, en sentido contrario, que no cubre la situación de los trabajadores ferroviarios de la demandada.

“Esto significa que la derogatoria a la cual se refiere la disposición en comento, debe entenderse a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y no genéricamente a todos los trabajadores, particulares u oficiales, que tuvieren su desempeño en actividades ferroviarias, entendimiento que abre el campo para el planteamiento de la parte actora, según el cual las condiciones pensionales previstas en el artículo 268 del C.S.T. son aplicables al actor y por tanto, su derogatoria solo tuvo lugar con la expedición de la ley 100 de 1993, lo que admite la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma, habida cuenta de que el actor reunió los requisitos previstos en ella, como lo señala el Ad quem”.

En esta oportunidad se reitera dicha interpretación, y como quiera que el Tribunal ciertamente le dio un alcance distinto a dicho mandato, al considerar que había derogado toda la normatividad anterior sobre el tema de la pensión de los trabajadores ferroviarios cuando en realidad esa derogación se produjo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, surge de manera clara el desatino del fallador de segundo grado y, por tal motivo, sin consideraciones adicionales, se anulará la sentencia recurrida.

La prosperidad de este cargo, hace innecesario el estudio de los restantes, que persiguen el mismo objetivo. IV. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En el curso de inspección ocular llevada a cabo en las oficinas de la empresa (folio 471) se allegó al proceso el documento que obra a folio 470 el cual contiene relación de los cargos que Diego Federico Barrera Torres desempeñó en el curso de su relación laboral.

Ellos fueron los siguientes: desde el 1º de julio de 1975 hasta el 15 de 15 de septiembre de 1979, Ayudante de Construcciones en la dependencia de Operación Ferrocarriles - Ferrocarril Interno; desde el 16 de septiembre de 1979 hasta el 15 de febrero de 1991, Frenero en la dependencia de Operación Ferrocarriles – Ferrocarril Interno; desde el 16 de febrero de 1981 hasta el 29 de diciembre de 1987, Frenero en la dependencia Operación Ferrocarriles – Tráfico; desde el 30 de diciembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1989, Maquinista Locomotora a Vapor en la dependencia Operación Ferrocarriles – Tráfico; desde el 1 de diciembre de 1989 hasta el hasta el 27 de marzo de 1990, Maquinista Locomotora Diesel Eléctrica en la dependencia Operación Ferrocarriles – Tráfico; desde el 28 de marzo de 1990 hasta el 5 de marzo de 1992, Auxiliar Locomotora Eléctrica en la dependencia Operación Ferrocarriles – Tráfico; desde el 6 de marzo de 1992 hasta el 20 de febrero de 1996 (día en que fue confeccionada la relación), Maquinista Locomotora Eléctrica en la dependencia Operación Ferrocarriles – Tráfico.

De otro lado a folio 472 obra certificado emanado de Acerías Paz del Río S.A. en el que consta que entre noviembre de 1996 hasta noviembre de 1997 el salario promedio diario del actor fue de $20.145,30. Llegados a este punto es preciso destacar que el artículo 80 de la convención colectiva de trabajo pactada el 12 de marzo de 1992 (folios 40 a 194) establece: “Esta Convención se entiende incorporada a los contratos individuales de trabajo y prevalecerá sobre el Reglamento Interno de Trabajo en los términos de la Ley.

“Igualmente, las disposiciones de esta Convención, se aplicarán preferencialmente a las disposiciones legales vigentes u otras nuevas que se decreten y que consagren derechos, prestaciones o indemnizaciones inferiores a las que en esta Convención se pacten. “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas vigentes de trabajo, prevalecen las normas más favorables al trabajador.

La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. Sin embargo e independientemente de lo que consagre el aludido acuerdo normativo, lo que se pretende en la demanda inicial es que se le reconozca al actor pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en las normas que regulan tal derecho a los trabajadores ferroviarios, las que al respecto disponen: - Ley 1ª de 1932, artículo 1º: “Todo empleado u obrero de edad no inferior a cincuenta y cinco años que haya servido por espacio de veinte años, continua o discontinuamente, a una empresa ferroviaria oficial o particular, tiene derecho a que ésta le pague, en el caso de su retiro, una pensión mensual vitalicia de jubilación”. - Ley 206 de 1938, artículo 1º: “El personal de maquinistas.

Fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros tiene derecho, al cumplir los veinte años de servicio, continua o discontinuamente, en una empresa ferroviaria, oficial o particular, a la jubilación de que habla el artículo 1º de la Ley 1ª de 1932, cualquiera que sea la edad”. - Ley 63 de 1940, artículo 1º: “Los beneficios establecidos por los artículos 1º y siguientes de la Ley 1ª de 1992 y 206 de 1938, se extienden a los trabajadores de talleres de las empresas ferroviarias oficiales o particulares al cumplir veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad” - Ley 53 de 1945, artículo 1º: “Los trabajadores ferroviarios que disfruten de la pensión mensual vitalicia de jubilación al completar veinte años de servicios continuos o discontinuos cualquiera que sea la edad, de que tratan las Leyes 206 de 1938 y 63 de 1940, solo requerirán para ser pensionados en las condiciones que dichas leyes establecen, que la mayoría del tiempo de servicio corresponda a actividad a que dichas disposiciones se refieren”. - Ley 53 de 1945, artículo 6º: “El personal ferroviario de mecánicos – ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante y frenos de aire, y el que desempeñe funciones similares o iguales a las de los Talleres Centrales, se considerarán, para efectos de esta Ley, como personal de talleres”. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 268: “Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a los trabajadores ferroviarios que en cuanto a jubilación se regirán por el estatuto especial que posteriormente se dicte.

Mientras tanto, continúan rigiendo las disposiciones vigentes en la actualidad”. Los trabajadores ferroviarios, pues, pueden acceder a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad, a los 20 años de servicios, si durante más de 10 han desempeñado los siguientes cargos: maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores, mineros, trabajadores de talleres, mecánicos, ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, frenos de aires, revisadores de material rodante.

Como quiera que entre el 16 de febrero de 1981 y el 1º de abril de 1994 el señor Diego Federico Barrera Torres ocupó los oficios de fogonero y de maquinista, ha de concluirse que durante 13 años 1 mes 14 días se desempeñó en cargos que permiten la jubilación a los 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad. Ahora bien, al entrar en vigencia el sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), el señor Diego Federico Barrera Torres tenía más de 17 años de estar vinculado a Acerías Paz del Río S.A., de modo que lo ampara el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la normatividad en cita.

Por ello tiene derecho a disfrutar de la pensión de jubilación propia de los trabajadores ferroviarios a partir del 1º de agosto de 1995, fecha en que cumplió los 20 años de estar laborando para la sociedad accionada. Sin embargo, según se desprende de los documentos obrantes a folios 471 y 472, para la fecha en que fue presentada la demanda inicial el actor todavía estaba vinculado a Acerías Paz del Río S.A., a noviembre de 1997 seguía esa situación y es posible que aún continúe. Por lo anterior y en razón de la incompatibilidad existente entre la percepción del salario y la jubilación consagrada en los artículos 4 de la Ley 1ª de 1932 y 10 del Decreto 1471 del mismo año, la pensión empezará a pagarse al día siguiente a aquél en que se produzca su retiro definitivo del empleo, o, si éste ya se produjo, desde la fecha en que ello acaeció. Solución ésta que tiene apoyo normativo, además, en el inciso 2º del artículo 17 ídem, el cual es del siguiente tenor: “ Si la solicitud se hace estando el obrero o empleado al servicio de la empresa, sólo se deberá la pensión desde el día del retiro del beneficiario…”.

La cuantía de la prestación que se analiza será del 80% de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el día en que se efectúe o se haya efectuado el retiro, actualizado anualmente según la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. De otro lado, y tal y como lo dispone la cláusula 73 de la convención colectiva (folio 176), inmediatamente se produzca el retiro del trabajador, la empresa seguirá cotizando al ISS para el riesgo de IVM y una vez reunidos los requisitos establecidos en el reglamento de dicha entidad para el disfrute de la pensión de vejez, éste la asumirá, quedando a cargo de la empresa sólo el mayor valor entre lo que venía pagando y la que reconozca el ISS, si lo hubiere.

En lo que tiene que ver con la indexación solicitada, no se ha demostrado que la sociedad enjuiciada se encuentre en mora de pagar suma alguna al actor. La excepción de prescripción propuesta oportunamente por Acerías Paz del Río S.A. no tiene cabida ya que la pensión ha de empezar a causarse con posterioridad a la fecha en que se presentó la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de octubre de 1999 dentro del proceso instaurado por Diego Federico Barrera Torres contra Acerías Paz del Río S.A. En sede de instancia revoca la sentencia de primer grado y, en su lugar, condena a la demandada a reconocer y pagar al actor pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del día en que el trabajador se retire o se haya retirado del servicio, liquidada con el 80% de lo devengado entre el 1° de Abril y el día en que deje o haya dejado de trabajar, actualizado anualmente según la variación del índice de precios al consumidor certificado por el dane, sin que su monto pueda ser inferior al salario mínimo legal, reconociendo los incrementos y las mesadas adicionales dispuestas en la ley.

Dicha prestación la pagará la empresa hasta cuando, reunidos los requisitos, el ISS asuma la pensión de vejez, momento a partir del cual sólo quedará a cargo de aquella el mayor valor entre la primera pensión y la segunda, si resulta alguno. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia serán a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NÁDER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria