CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 71 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional intentado por el defensor del procesado HERNEY OCTAVIO OROZCO CORTES con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito condenándolo a la pena principal de seis meses de arresto como autor penalmente responsable del delito de encubrimiento por favorecimiento.
Antecedentes. 1.- El siete de junio de 1988, en la carrera 30 con Calle 72 de Santa Fe de Bogotá, un Agente de Tránsito retuvo el vehículo de placas FS 3756, al mando de JAVIER GUZMAN SANCHEZ, quien exhibió la licencia de conducción número 79.485.923 de novena categoría, la cual había sido objeto de falsificación en cuanto a los datos de su titular, y manifestó que el trámite de expedición de dicho documento lo encomendó a la señora MYRIAM CECILIA MARTINEZ FORERO, de quien se estableció ser exfuncionaria del Departamento Administrativo de Tránsito y Trasportes del Distrito.
Abierta la investigación por el Juzgado Ochenta y Siete de Instrucción Criminal, la Fiscalía Seccional 203, a donde pasaron las diligencias por competencia, vinculó mediante indagatoria a JAVIER RICARDO GUZMAN SANCHEZ (fl. 68), a quien se abstuvo de afectar con medida de aseguramiento (fl. 81), y por declaratoria de persona ausente a MYRIAM CECILIA MARTINEZ FORERO (fl. 94), contra quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 108).
Remitido el diligenciamiento a la Fiscalía Ciento Ochenta y Ocho, se clausuró la investigación (fl. 114), y el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra MYRIAM CECILIA MARTINEZ FORERO por el delito de falsedad material de particular en documento público, al tiempo que precluyó la investigación respecto de JAVIER RICARDO GUZMAN SANCHEZ (fls. 119 y ss.). 2.- Debido a la queja presentada el dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco por el Notario 43 del Círculo de Bogotá, en el sentido de ser falsa la diligencia de autenticación contenida en el Formulario Unico Nacional de Traspaso de Vehículos Automotores número 4601242 que había sido llevado allí por JOSE HELI RIVERA y MIGUEL RUBIO BONILLA, a su despacho se hicieron presentes detectives del D.A.S. quienes, luego de constatar el hecho, lo pusieron en conocimiento de la autoridad judicial (fls. 2 y ss. cno. 2).
Abierta la etapa instructiva por la Fiscalía 155 Seccional, el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco practicó diligencia de allanamiento en las oficinas de gestión de trámites ante la Secretaria de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, ubicadas en la calle 17 número 28A-15, piso segundo, donde se incautó un plumaster, fechadores, almohadillas, varios Formularios Unicos Nacionales de Traspaso de Vehículos ya diligenciados y un falso sello de la Notaría Cuarenta y Tres del Círculo de Santa Fe de Bogotá, el cual fue entregado por MYRIAM CECILIA MARTINEZ FORERO a HERNEY OCTAVIO OROZCO CORTES quien con el citado elemento, pretendió huir del lugar llevando consigo, además, un maletín en cuyo interior fueron hallados otros documentos falsificados para tramitar traspaso de vehículos, siendo por este motivo capturado junto con aquella (fls. 26 y ss.2).
Vinculados mediante indagatoria MYRIAM CECILIA MARTINEZ FORERO (fls. 91 y ss.2) y HERNEY OCTAVIO OROZCO CORTES (fls. 100 y ss.-2), la Fiscalía los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 186 y ss.2) y, luego de decretar la clausura de la investigación (fls. 78-3), el once de enero de mil novecientos noventa y seis, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución acusatoria en su contra por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, falsificación o uso fraudulento de sello oficial y estafa (fls. 136 y ss.-3), decisión que se vió modificada en segunda instancia en cuanto a HERNEY OCTAVIO OROZCO CORTES, respecto de quien la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior revocó la acusación proferida, para en su lugar acusarlo por el delito de "encubrimiento en la modalidad de favorecimiento" (fls. 48 y ss. cno. de Segunda Instancia). 3.- Los dos procesos fueron acumulados por el Juzgado Setenta Penal del Circuito (fls. 154 y ss.-4) y el Veintiuno de esa especialidad -a donde fueron reasignadas las diligencias (fls. 311-4)- culminó la instancia condenando a MYRIAM CECILIA MARTINEZ FORERO a la pena principal de sesenta meses de prisión, y a HENRY OCTAVIO OROZCO CORTES a la pena principal de seis meses de arresto, por encontrarlos penalmente responsables de los delitos imputados en los pliegos enjuiciatorios (fls. 341); fallo que, al ser impugnado en apelación por los defensores y la procesada Martínez Forero, el Tribunal Superior reformó en el sentido de absolver a MYRIAM CECILIA MARTINEZ FORERO del delito de estafa, por el cual había sido acusada, respecto de quien redosificó la pena en cincuenta y dos meses de prisión, y confirmó en sus restantes partes (fls. 20 y ss. cno Tribunal).
El Recurso. Dentro del término de ejecutoria del fallo de segundo grado, el defensor de HERNEY OCTAVIO OROZCO presentó escrito con el cual escuetamente manifiesta interponer "recurso extraordinario de casación discrecional" (fl. 35), pretensión que posteriormente, a instancias de la Magistrada Sustanciadora del asunto en el Tribunal y de manera extemporánea, amplió en el sentido de anunciar que el fundamento de la impugnación estriba en haber sido violado el debido proceso pues su patrocinado fue convocado a responder en juicio por el delito de favorecimiento, cargo por el cual, según sostiene, no fue interrogado en la diligencia de indagatoria (fls. 38 y ss.).
SE CONSIDERA. De conformidad con el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el Procurador, su delegado, el Procesado o su defensor, tienen facultad para impugnar extraordinariamente aquellas sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no procede la casación común. El recurso excepcional debe ser interpuesto dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado (art. 223 C. P. P.), con la expresión nítida, en ese mismo intervalo, de las razones que animan su proposición, las cuales no pueden ser otras que la necesidad de desarrollo de la jurisprudencia sobre un determinado tópico, o en guarda de los derechos fundamentales que se consideran resultaron transgredidos en la actuación, unicos motivos por los cuales puede ser admitido por la Corte.
Según lo tiene establecido la jurisprudencia, aunque "este deber de fundamentar el recurso, así sea sumariamente pero con absoluta claridad, no se encuentra previsto normativamente, la doctrina ha impuesto esta carga como presupuesto de admisibilidad pues de obviarse este requisito, se llegaría al absurdo de considerar que fue voluntad del legislador extender sin condición alguna un recurso excepcional a toda clase de sentencias, a manera de tercera instancia de plena justicia, cuando por su propia naturaleza es medio de impugnación rogado, en clara paradoja donde lo excepcional sería general, negando las posibilidades de interpretación sistemática para hacer operable la figura" (auto de abril 10 de 1997).
Pacíficamente también ha sostenido que "si bien la intención de recurrir por esta vía debe exteriorizarse por escrito presentado durante el término establecido para la ejecutoria de la sentencia, para que el recurso se entienda debidamente interpuesto, los fundamentos de todas maneras han de ser puestos en conocimiento dentro de los quince días siguientes a la última notificación, esto es, antes de vencerse el término previsto en la ley para que adquieran firmeza los fallos de segundo grado.
"Lo contrario sería suponer que la sola manifestación oportuna de interponer el recurso, interrumpe la ejecutoria de la decisión que se pretende objetar y autoriza al recurrente para presentar su argumentación impugnatoria en cualquier tiempo, lo cual riñe abiertamente con el principio de preclusión de los términos que la ley otorga para el ejercicio de los derechos por los sujetos procesales y la seguridad que la ejecutoria brinda a las decisiones judiciales, pues la sola exposición del deseo de recurrir, no genera ningún efecto jurídico dentro del respectivo proceso, ni obliga a la Corte que motu proprio revise la decisión judicial" (Auto septiembre 18/97).
Para el caso concreto, observa la Sala que la providencia que se pretende impugnar fue proferida el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, el treinta siguiente fue notificada personalmente a la procesada MYRIAM CECILIA MARTINEZ FORERO y el cinco de noviembre tal diligencia se surtió al Procurador Judicial Penal (fls. 30 vto.); en tanto que los demás sujetos procesales fueron notificados por edicto que permaneció fijado durante los días 6, 7 y 10 de noviembre (fl. 34); el día veinticinco siguiente, el defensor presentó escrito manifestando interponer recurso extraordinario de casación discrecional (fl. 35), el tres de diciembre, cuando la sentencia había adquirido ejecutoria desde el día anterior, mediante proveído proferido por la Magistrada Sustanciadora del asunto en el Tribunal, ordenó que el defensor procediera "a puntualizar las razones de orden jurídico por las cuales ha acudido a la formula de la casación discrecional, prevista en el inciso 3o. del articulo 218 del C. de P. P., para impugnar por vía extraordinaria la sentencia" (fl. 37) y el 16 de diciembre de esa anualidad, el impugnante exteriorizó los fundamentos de la impugnación (fl. 38).
Significa lo anterior, que los términos establecidos para la adecuada interposición del recurso, vencieron para el impugnante el dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, día en que cobró ejecutoria la providencia que intenta recurrir, término que no podía entenderse ampliado oficiosamente y de manera extemporánea por la sola circunstancia de haber sido requeridos los fundamentos de la impugnación por la Magistrada del Tribunal en fecha posterior a aquella en que el fallo adquirió el carácter de cosa juzgada.
Entonces, como el recurrente no expresó oportunamente los motivos de su impugnación dejando fenecer así la oportunidad para hacerlo, no queda alternativa distinta a rechazar la pretensión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR el recurso extraordinario de casación discrecional intentado por el defensor del procesado HERNEY OCTAVIO OROZCO CORTES.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 14073.
CASACION HERNEY OCTAVIO OROZCO CORTES � RADICACION 14073. CASACION HERNEY OCTAVIO OROZCO CORTES �página \* arábico�1�