14073 1 24 Rad.No. 14073 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14073 Acta No.36 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO MONTAÑA VERGARA contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que le sigue a la sociedad INVERSION CONSTRUCCION Y EQUIPOS PROA S.A. y a OTRO.
ANTECEDENTES GUSTAVO MONTAÑO VERGARA llamó a juicio ordinario laboral a la empresa INVERSION CONSTRUCCION Y EQUIPOS “PROA S.A.” y a LUCAS GOMEZ CORREDOR, para que fueran condenados a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez “desde la fecha en que se produjo el accidente de trabajo”, las sumas de $5.000.000.oo por atención médica, $7.000.000.oo por prótesis y rehabilitación y $10.000.000.oo “de multa por no afiliación”, más las costas.
En sustento de sus pretensiones aduce que el 1º de febrero de 1992 se vinculó a la empresa INVERSION CONSTRUCCION Y EQUIPOS PROA S.A., para ejercer tareas de ayudante de construcción bajo las órdenes de LUCAS GOMEZ CORREDOR, contratista de la demandada; el salario pactado fue de $50.000.oo pagaderos en quincenas, fuera de horas extras, es decir “un promedio de ($150.000.oo) pesos mensuales”; ejecutó la labor de manera personal y cumpliendo el horario señalado, sin recibir queja o llamado de atención. Agrega que la relación laboral se mantuvo hasta las 12:30 p.m. del 26 de mayo de 1992, cuando sufrió un accidente de trabajo en la obra efectuada en la calle 43ª No.68B-30 Ciudad Salitre, Edificio Plaza Real, en la ciudad de Santafé de Bogotá. Que fue trasladado a la Clínica Palermo en donde fue intervenido quirúrgicamente, presentando una disminución laboral en un 70%.
Que posteriormente, en el mismo centro clínico fue operado, “sufriendo lesión del fémur izquierdo, por cuanto el platino colocado se salió de su sitio”, estableciendo el médico “cicatriz en el mentón, limitación para la supinación de la muñeca izquierda, limitación para flexión, articulación de cadera y rodilla izquierda con su correspondiente limitación para la marcha”.
Afirma que la empresa no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales, ni a ningún servicio médico, razón por la que los servicios médicos fueron cancelados por LUCAS GOMEZ CORREDOR contratista de la empresa. Que como consecuencia del accidente se le otorgó una incapacidad médica que no le fue cancelada. Por último, asevera que los hechos descritos están demostrados de acuerdo a la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que fue confirmada en segunda instancia, razón por la que aquí demanda el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
La demanda fue contestada a través de curador ad litem, quien se opuso a la petición de pensión de invalidez y respecto de las sumas reclamadas dijo que debían probarse. En relación con los hechos aceptó la relación laboral, la ocurrencia del accidente de trabajo, la atención médica que le fue prestada, la demostración de los hechos plasmados en las sentencias de primera y segunda instancia; alegó que debía probarse la incapacidad, así como la terminación del vínculo laboral.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 12 de mayo de 1999 (folios 67 a 70 C. 1), absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas e impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal, por fallo del 17 de noviembre de 1999 (folios 88 a 94 C.1), confirmó el recurrido.
Se abstuvo de fijar costas. Advirtió el ad quem, inicialmente, que se ocuparía de estudiar sólo lo concerniente a los motivos de inconformidad expresados por el apelante, descartando así las pretensiones que tienen que ver con sumas de dineros determinadas a la atención médica, prótesis y rehabilitación y pago de multa por la falta de afiliación a la seguridad social.
En lo que tiene que ver con la pensión de invalidez estimó que “vistos los términos en que lo plantea el recurrente tendría que darse haciendo caso omiso a que su escrito de recurso carece del fundamento en que se apoya la censura, toda vez, que se ocupa, de un lado, a destacar los fallos de primera y segunda instancia, referidos en antes –sic-, y del otro, a precisar que el artículo 219 del Código Sustantivo del trabajo, consagra que el empleador puede asegurar en una Compañía de Seguros los riesgos de sus trabajadores derivados del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional.
Ordenamiento legal éste que por cierto no constituye materia de la fundamentación de hecho y de derecho en la demanda y que ahora en esta fase del proceso se trae a colación”. Que “De esta manera y bajo los parámetros referenciados, esta Sala no tiene por qué entrar a dilucidar la inconformidad que no han sido puestas a su consideración, máxime cuando el artículo 57 de la Ley 2ª del 1984, limita la competencia del superior en el recurso de apelación, tan sólo a los aspectos que constituyen la impugnación, sustentados debidamente por el recurrente.
Justamente aquí ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral que las normas de procedimiento impiden que el Juez de Alzada se pronuncie sobre aspectos que no fueron objeto del recurso”. (folio 93 C. 1) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo presenta así: “La Impugnación Que hago de la sentencia Del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de fecha 12 de Mayo de 1999 y que fuera conformada –sic- por el Honorable Tribunal Superior del distrito de santa Fe de Bogotá, sala Segunda laboral de descongestión de fecha 17 de Noviembre de 1999, tiene como finalidad que se case el fallo en su totalidad, revocándolo y que en su lugar disponga: (Fallo emitido por el Juzgado 5 Laboral del Circuito).
“PRIMERO.- Que de conformidad a las pruebas documentales obrantes está demostrado que entre el Demandante Sr. GUSTAVO MONTAÑO VERGARA Y LA Empresa INVERSION CONSTRUCCION Y EQUIPOS PROA S.A., existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causal imputable a los empleadores, por el evento de un Accidente de Trabajo. “SEGUNDO.- Que como consecuencia del Accidente de trabajo y demostrado que el señor GUSTAVO MONTAÑO VERGARA, perdió el 70% de la capacidad laboral, desde la fecha en que se produjo el accidente los demandados deben reconocer y pagar al demandante PENSION DE INVALIDEZ, desde la fecha en que se produjo el accidente y durante 42 años en consideración al promedio de vida de 71 años y sin considerar costo indirectos en un valor a los salarios que se llegaren a devengar hasta dicha época.
En cuantía de Cuarenta y dos millones de pesos Mcte. “TERCERO,.- Que la Empresa demandada debe Pagar a Mi mandante las Costas del presente proceso”. (folio 8 C. de la Corte) Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados y que se estudian en el orden siguiente: “CARGO PRIMERO. “Acuso la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y que fuera confirmada por el Honorable Tribunal en segunda Instancia por Violar las siguientes Normas de Carácter nacional: Art 53 de la C.N, Art 21 del C.S.T. Vigente en la época de los Hechos inherente a la aplicación de la tabla de que fuera objeto el trabajador.
SE DEJO DE APLICAR LEY”. La demostración está planteada en los siguientes términos: “Como podemos colegir y observar las pruebas aportadas por mi poderdante tenemos la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá en el que se reconoce la existencia de un vínculo contractual y la existencia real y efectiva de un accidente de trabajo por motivos ajenos a mi mandante, de lo contrario el patrono hubiera tenido o presentado a demostrar lo contrario.
“Mi poderdante por intermedio de apoderado ha solicitado el Pago de la PENSION POR INVALIDEZ, con las pruebas que allegó y que enuncio en renglón anterior. “Se observa que dentro de las pruebas aportadas hay una acentuada inaplicación de las normas Laborales Nacionales, infringiendo normas de carácter constitucional y legal. “En lo establecido y Probado esta el vinculo contractual y el Accidente de trabajo ocurrido el 26 de mayo de 1992,en el lugar indicado en el libelo de la demanda instaurada.
“La Empresa Dio por cancelado el Contrato de Trabajo a mi poderdante y para ello cancelo como indemnización con el equivalente a lo establecido en esa época 23 de Agosto de 1995 en que fuera emitido el fallo por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y que equivalía en esa época a 15 Meses de salario y el despacho de la época no tuvo en cuenta lo establecido también en esa época el precepto del Art. 210 del C.S.T. en razón a que la actividad como lo manifestó el demandante ha sido en la construcción y no era transitoria en dicha actividad.
“El Juzgado Quinto Laboral del Circuito al folio 68 de copia que obra en el proceso esboza el contenido de la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Laboral en lo referente al Contrato y reconocimiento de las Partes, igualmente expone que la condena proferida involucro conceptos tales como salarios, Indemnizaciones por disminución de la capacidad Laboral y la indemnización moratoria.
“También expresa que el Demandante Laboró con el Sr LUCAS GOMEZ CORREDOR quien a su vez era contratista de la Empresa INVERSIONES CONTRUCCIONES Y EQUIPOS PROA S.A. por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1992 y el 15 de Diciembre de 1992, desempeñando el Cargo de Ayudante de Construcción. “Argumenta el despacho del Juzgado Quinto Laboral que en esa época ‘No se contemplaba legalmente el reconocimiento de la pensión de invalidez en concurrencia con la indemnización de perjuicios’ “Si bien es cierto esta afirmación no es menos cierto que no fue observada por el despacho la aplicación del Art 210 del C.S.T. de esa época constituyendo esta inaplicación un perjuicio a mi poderdante que contraviene lo establecido en el Art.53 de la C.N. e inherente al Derecho a la Igualdad y al principio establecido en el Art. 21 del C.S.T. en la aplicación de las normas mas favorables.
Estas circunstancias de orden legal y Nacional no han sido objeto por parte del tribunal quien tampoco se pronunció y solo se limito a confirmar la providencia. “Por lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia, debe Revocar la Sentencia proferida e impugnada y en función de Instancia Pagar a mi mandante lo dejado de cancelar de conformidad al Art 210 del C.S.T. de la época de los Hechos”.
(folios 8 y 9 de la Corte) SE CONSIDERA El cargo presenta protuberantes defectos de orden técnico que impiden su estudio, tal como a continuación pasa a verse: En primer lugar se observa una incorrecta presentación del alcance de la impugnación, puesto que la sentencia que la censura dice recurrir en casación, no es la proferida por el Tribunal, sino la del Juzgado Quinto Laboral del Circuito.
Además en forma incongruente pide al mismo tiempo que “se case el fallo en su totalidad, revocándolo”. No puede olvidarse, salvo lo previsto en el recurso “per saltum” que el recurso extraordinario procede generalmente contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal, siendo obligación del recurrente solicitar su casación total o parcial, así como también la de indicarle a la Corte lo que debe hacer en sede instancia frente al fallo de primer grado, esto es si revocarlo, confirmarlo o modificarlo.
Así mismo, en la proposición jurídica no se incluye el precepto legal sustantivo que consagra el derecho a la pensión de invalidez, como supuestamente violado por el Tribunal, siendo ello requisito indispensable, como lo prevé la ley que regula esta clase de recurso. No obstante, si se entendiera que la acusación se encamina contra la sentencia del Tribunal, no se señala si el ataque se formula por la vía directa o por la indirecta.
De todas maneras si se admitiera que fue por la vía de puro derecho, en el desarrollo del cargo involucra aspectos de orden fáctico para demostrar la supuesta equivocación del ad quem, al asegurar que obran pruebas dentro del expediente que demuestran “la existencia de un vínculo contractual y la existencia real y efectiva de un accidente de trabajo”, lo cual es propio del sendero de los hechos.
Ahora, si se aceptara que el ataque lo formuló por la vía indirecta, tampoco podría analizarse, puesto que se omitió por el impugnante, siendo ello necesario, precisar cuáles fueron los supuestos errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal y cuáles las pruebas apreciadas o dejadas de valorar que lo llevaron a incurrir en tales yerros y, por consiguiente, en la infracción legal.
De otro lado, el Tribunal negó la petición de pensión de invalidez, al no encontrar fundamento en el escrito con que se sustentó el recurso de apelación. De suerte que correspondía a la censura demostrar la equivocación del fallador en torno a lo por él considerado; sin embargo nada dijo referente a este aspecto. Por tanto, el cargo es inestimable.
SEGUNDO CARGO. “La sentencia objeto de este recursos extraordinario es violatoria Directamente de Normas Nacionales y constitucionales; Art. 53 de la C.N. Art 216 del C.S.T. Art. 21 del C.S.T. APLICACION EN FORMA INCOMPLETA. SUSTENTACION “El juez segundo Laboral en su providencia de 12 de Mayo de 1999 expresa que si en Gracia de discusión se nos dijera ‘que debemos remitirnos a lo establecido en los estatutos del seguro Social para casos como el que nos ocupa, estos también contemplan la posibilidad de solicitar pensión o indemnización; no las dos.’ “El Art 216 del C.S.T. De la época y actual consagra la responsabilidad del patrono y al respecto hay pronunciamiento jurisprudencial contenido en “G.J,TOMO XLIII Nro 1904, pg 69-CSJ,CAS Laboral, Secc.
Primera Sent. Mayo 21/92. Rad.4680. “El patrono fue notificado de la Demanda, Tanto en el Juzgado Segundo como en el Juzgado Quinto y no compareció, para demostrar la inimputabilidad de los hechos sucedidos y fue así como el Juzgado segundo despacho Favorablemente las suplicas, pagando una Indemnización, no obstante que el demandante había solicitado también la PENSION de gran invalidez.
“El patrono en ningún momento dispuso de su atención en la demanda para el pago y no tenía afiliado al trabajado a ningún centro de Salud como tampoco lo estaba en los términos del Art 219 del C.S.T. constituyendo una irresponsabilidad para responder por esta clase de pagos como lo es la pensión por invalidez. “En la segunda Instancia el tribunal Superior del distrito Judicial no avocó este tema en razón a que argumenta no había sido solicitado.
“Pero si se observa la demanda ello si fue solicitado en los términos de su libelo que aparece dentro de las presentes diligencias. “Por lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia debe casar también este punto de la sentencia impugnada que fuera objeto de apelación y obrando en función de instancia revocar lo preceptuado en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral y confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, y se condene al Demandado al Pago de la pensión por invalidez y se descuente lo pagado que contravenga lo solicitado, teniendo en cuenta igualmente el Principio de Favorabilidad.” (folios 9 y 10 C, de la Corte) SE CONSIDERA Este como el anterior cargo presenta deficiencias técnicas que no permiten su examen.
En efecto, la censura encamina el ataque por la vía directa por “APLICACION EN FORMA INCOMPLETA”, la cual no corresponde a una modalidad de infracción de la ley propia de esta vía, pues en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del C. P. del T., la demanda deberá contener el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Aquí también la parte recurrente en lugar de atacar la sentencia del Tribunal, aduce que “la Honorable corte Suprema de Justicia debe casar también en este punto la sentencia impugnada que fuera objeto de apelación”, lo cual, como se vio al despachar el cargo precedente, no deja de ser un despropósito. En ese orden tampoco citó la norma sustantiva de carácter nacional que consagre el derecho a la pensión de invalidez a que aspira, estructurando así un ataque incompleto, que no permite análisis del cargo, pues los artículos 21 y 216 del C.S.T., se refieren a otras situaciones.
De igual manera para demostrar que el ad quem desacertó en su apreciación relativa a que no había sido solicitada la pensión de invalidez, la censura dice que “si se observa la demanda ello fue solicitado en los términos de su libelo que aparece dentro de las presentes diligencias” (folio 10 C. de la Corte), lo cual constituye una impropiedad si se tiene en cuenta que cuando la acusación se encamina por la vía directa, no le está permitido a la Corte entrar a examinar las piezas del proceso.
Pero, además, lo que el Tribunal dijo al respecto es que no se expuso en el escrito de interposición del recurso de apelación –no en la demanda inicial del proceso, como lo cree el recurrente en casación- el “fundamento en que se apoya la censura”. Y ello no fue atacado en el “cargo”, el cual, por lo dicho, se desestima. TERCER CARGO “La sentencia objeto del presente recurso extraordinario de casación es violatoria directa del Art 53 de la C,N, Art. 16 C.S.T. Art. 21 del C.S.T. Por falta de aplicación. SUSTENTACION “Si nos detenemos a observar el contenido de la prueba que se aporto sin cambiar ni ser objeto de interpretación establecemos que, si bien es cierto que el contrato según lo argumentan término en Diciembre de 1992 por causal de Accidentes de trabajo, en esta época la ley estaba siendo objeto de modificaciones y dentro de afán que tenia el patrono dio aplicación a la norma antigua sin para que no fuera cobijado por la norma que se imponía a partir de unos días del mes que lo retiraba, el despacho de conocimiento de esa época y el despacho de conocimiento en cabeza del Juzgado Quinto Laboral del Circuito, dentro de sus prerrogativas que consagra el C.S.T. con relación a pronunciamiento ULTRA y EXTRAPETITA no les dio aplicación, no obstante que el solicitante en el libelo de la demanda los acciono (Art. 50 C.P.T.).
“En la época en que sucedieron los hechos y se produjo la demanda no regia la ley 100, no obstante esta situación el demandante en el libelo solicito la pensión de Invalidez ante los despacho del Juzgado segundo Laboral del Circuito y Quinto Laboral del Circuito y tan evidente esrte (sic) este hecho que el Juzgado segundo hace comentario que de pagarse la indemnización no se pagaría la pensión por Invalidez que consagraba el nuevo estatuto a partir de 1993 y obstante conocer la situación ninguno de los jueces dio aplicación a la transformación EX POST FACTO (CS CAS LABORAL, Sent.
Oct 15/92, Rad 5202 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). “El Juez de primera Instancia (Quinto Laboral) en su proveído de sentencia hace alusión a que el Juzgado Segundo involucro los concepto de Salarios indemnización por disminución de la capacidad laboral y la indemnización moratoria y que la sentencia fue confirmada en apelación y luego empieza a denegar los cargos de la demanda impetrada, olvidándose de los principios de orden Nacional y legal que son objeto del presente cargo.” (folio 10 C. de la Corte) SE CONSIDERA En el desarrollo de este cargo, formulado por la vía directa, por falta de aplicación de la ley, equivalente a la modalidad de infracción directa, alega el censor que como el contrato “terminó en diciembre de 1992 por causal de accidente de trabajo”, en tal época la ley estaba siendo objeto de modificaciones, pero sin especificar cuál era en concreto la ley o el artículo que debía aplicarse, para efecto de reconocer la pensión de invalidez reclamada.
Además en la proposición jurídica únicamente señaló como quebrantados los artículos 53 de la Constitución Política y 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, ninguno de los cuales consagra la aludida prestación. De otro lado, en el desarrollo del ataque para nada se refiere el recurrente a la sentencia del Tribunal, sino que se remite a las proferidas por los juzgados 2º y 5º Laborales del Circuito, las cuales, se reitera, no pueden ser objeto de cuestionamiento ni de examen en casación. Por lo demás, el escrito que contiene el cargo resulta confuso e inadecuado, carente de los requisitos que exige la Ley para sustentar este recurso extraordinario, asemejándose más a un mal alegato de instancia, no apto para su análisis por la Corte.
Por consiguiente, el cargo es inadmisible. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el 17 de noviembre de 1999, dentro del juicio que le adelanta GUSTAVO MONTAÑO VERGARA a la sociedad INVERSION CONSTRUCCION Y EQUIPOS PROA S.A. Y OTRO.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria