CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro. 77 Santafé de Bogotá D.C., junio dos de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Conforme a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, se ocupa la Sala de la solicitud del Procurador Judicial 61 en lo Penal, quien fungió como Ministerio Público en las dos instancias, relacionada con el asunto penal seguido en contra del procesado Marco Antonio Ramírez Aldana, con miras a que se le conceda el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la condena impuesta al acusado por el concurso de hechos punibles de estafa, falsedad en documento privado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
ANTECEDENTES Mediante el prematuro juzgamiento estatuido en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, en fallo del 20 de junio de 1997, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santiago de Cali condenó a Marco Antonio Ramírez Aldana a purgar 52 meses y 24 días de prisión y a sufragar a título de multa la suma de $ 3.009.26, como autor penalmente responsable del concurso de hechos punibles de estafa, falsedad en documento privado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
La sentencia, impugnada únicamente por el procesado y su defensor, fue confirmada sin ninguna modificación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El señor Procurador Judicial 61 en lo Penal, interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia habiéndosele denegado por el Tribunal al considerar que el agente del Ministerio Público carecía de interés jurídico para impugnar esta decisión por no haber recurrido contra la sentencia de primer grado, puesto que, como lo ha expresado claramente la Corte, “La impugnación extraordinaria deviene procedente sólo cuando el sujeto procesal ha interpuesto la alzada como paso previo para controvertir la sentencia de mérito, o cuando sin haber apelado directamente, el fallo de segundo grado afecte su situación jurídica”.
Inconforme con tal decisión, el Procurador Judicial solicitó las copias pertinentes con la finalidad de interponer el recurso de hecho y, expedidas éstas, cumplió su cometido presentando un escrito mediante el cual argumenta que a diferencia del criterio sostenido por el Tribunal, a él como representante de la sociedad sí le asiste interés legítimo para recurrir en casación en el evento sub júdice por virtud de lo dispuesto en el artículo 277-7 de la Carta Política, norma que reseña las funciones de la Procuraduría General de la Nación. Aduce el impugnante que aunque no desconoce las exigencias que por vía de interpretación ha señalado la Sala para que se tenga interés o se esté legitimado para recurrir en casación, tales como “haber recurrido el sujeto procesal el fallo de primera instancia salvo, que la sentencia le agrave la situación jurídica, o sea consultable (sic), o se le haya vulnerado el derecho a recurrir”, esa misma labor hermenéutica debe aplicarse en su caso si se tiene en cuenta que no es dable equiparar la intervención de los sujetos procesales en el trámite penal porque mientras el Ministerio Público actúa regido por un “interés general”, atribución que le es propia cuando a sus agentes la norma Superior en cita los faculta para “INTERVENIR” en asuntos criminales “CUANDO SEA NECESARIO” en procura del restablecimiento del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales quebrantados, los demás lo hacen guiados por un “interés particular”.
Con apoyo en citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Corporación con ponencia de quien hoy cumple similar cometido acerca del interés común que le asiste al Ministerio Público y de su condición de sujeto procesal imparcial en el proceso penal, respectivamente, pregona el libelista que esas “restricciones” que nacen de un interés particular y que la misma Constitución no fija, no tienen por qué predicarse del mentado órgano de control puesto que su intervención “no puede ser vista de la misma forma de los demás sujetos procesales dado que, se reitera, su especial condición lo hace ajeno a exigencias surgidas de un interés que no le es propio”, situación ésta que lo legitima para recurrir en casación, motivo por el cual solicita a la Corte que así lo ordene para poder “acceder al trámite subsiguiente”.
Dispuesto el rito previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, el interesado guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aunque el recurrente omitió cumplir con la obligación que le impone el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de sustentar el recurso de hecho en el plazo allí fijado, nada se opone a que la Sala acometa su estudio al dar por satisfecha esta carga con el escrito mediante el cual exora la impugnación extraordinaria y da los motivos que considera suficientes para lograrla.
En punto a la cuestión debatida, encuentra la Corte que el Tribunal está asistido de razón para negar el recurso de casación impetrado, porque como bien lo advierte el recurrente ha sido criterio uniforme y pacífico de la Sala que quien no ha apelado la sentencia de primer grado ni ve desmejorada su situación como sujeto procesal con la decisión de segunda instancia fruto de la impugnación de un homólogo suyo o por efecto del grado jurisdiccional de la consulta, carece de legitimación para recurrir por la vía extraordinaria, en razón a que lo atacado en esta sede es la legalidad del fallo judicial que se presume con los atributos de veracidad y acierto, de tal manera que si habiendo podido impugnarlo se guarda silencio frente al que fue objeto de refrendación sin reformas en la segunda instancia, es porque se está conforme con la determinación del a quo -que resulta ser la misma del ad quem-, o por cualquier otro motivo no se tiene interés en que la respectiva actuación sea revisada por el superior.
En el asunto sub lite es claro que los únicos sujetos procesales que impugnaron el fallo proferido en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali fueron el procesado y su defensor, quienes acudiendo a una de las previsiones que los habilitaba para excitar la segunda instancia no empece tratarse de la terminación anticipada del proceso por la vía del artículo 37 del estatuto procesal penal, interpusieron el recurso de alzada en procura del subrogado de la condena de ejecución condicional.
Es claro que la función que la propia Carta Política le asigna al Ministerio Público, para que prevalido del interés general que conlleva la representación de la sociedad procure la salvaguarda del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales cuando quiera que éstos resulten menoscabados, no puede convertirse en argumento para pretender un tratamiento judicial diferente al que tienen los demás intervinientes en la actuación penal, por contera refractario a las normas procesales.
La condición de “sujeto procesal imparcial” que se le reconoce al Ministerio Público sirve para identificar los nobles propósitos que inspiran su intervención en la actuación penal, pero no tiene el alcance de cambiar su propia naturaleza que es en todo caso la de un sujeto procesal (Título III, capítulo II del Código de Procedimiento Penal), y por tanto obligado a asumir sus funciones (derechos y deberes dentro del trámite procesal) en pié de igualdad con las demás partes (art. 20 Ibídem), sin otras limitaciones o privilegios distintos a los que expresamente le otorga el ordenamiento jurídico.
Así lo advirtió esta Sala en el fallo citado por el recurrente, donde se dijo: ” El artículo 277 de la Constitución Política señala como función de este órgano de control, la de “intervenir en los procesos”, bien ante las autoridades judiciales ora ante las administrativas, “cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales” (numeral 7°).
De modo que, si en un apartado diferente de la norma constitucional aparece la facultad de ejercer la vigilancia superior de quienes detentan las funciones públicas (numeral 6°), la intervención a que alude el numeral 7° sólo puede entenderse a título de sujeto procesal, pues no habría otra manera, dentro de un proceso penal, por ejemplo, de hacer valer el orden jurídico o de implementar la defensa del patrimonio público o de procurar el respeto a los derechos y garantías fundamentales.
Este modo de entender el precepto constitucional, se ha explicitado por el artículo 85 de la Ley 201 de 1995 (orgánica de la Procuraduría General de la Nación), de acuerdo con el cual “En materia penal el Ministerio Público intervendrá, como sujeto procesal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales” (Octubre 15 de 1997.
M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). No es entonces con el abstracto argumento del “interés general” ni con la escueta y tardía consideración de que es “necesaria” su intervención en el asunto, como el censor debió acreditar su real y legítimo interés para atacar por la vía extraordinaria un fallo que en la instancia no le mereció el más mínimo reproche, no obstante que a diferencia del procesado y de su defensor ninguna restricción lo ataba para impugnarlo total o parcialmente.
Es que si el agente del Ministerio Público como todos los demás sujetos procesales recibe notificación de la sentencia de primer grado, resulta incomprensible que decline el deber de defender el orden jurídico o de activar el interés por los derechos o garantías fundamentales en el momento oportuno, esto es cuando se produce la decisión de primera instancia donde supuestamente se presentan las hipótesis que demandan su cuidado y control, para intentar luego su rescate en la extraordinaria sede de casación, a donde pretende llegar trocando la paritaria condición de sujeto procesal -que implica el sometimiento a la regulación legal del derecho de postulación- por la de privilegiado impugnante per saltum.
El desatino del quejoso se hace más patético si se repara en que de no haber sido por la apelación interpuesta por el procesado y su defensor, en el presente caso la sentencia de primera instancia habría alcanzado ejecutoria en el juzgado, sin posibilidad de ser atacada en casación por ningún sujeto procesal, incluido el representante del Ministerio Público.
Como se ve, no es lógico intentar el extraordinario recurso contra la decisión del ad quem que se ha limitado a refrendar el fallo de primera instancia, cuando tal impugnación proviene de quien ningún reparo ha hecho, habiendo podido hacerlo, contra la sentencia que ha sido homologada a expensas de otro sujeto procesal o como consecuencia de la revisión por vía de consulta.
Como corolario de lo que viene de exponerse, y por carecer de interés jurídico para ello, la Sala declarará bien denegado el recurso de casación interpuesto por el señor Procurador Judicial 61 en lo Penal contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio confirmó la condena impuesta a Marco Antonio Ramírez Aldana.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR correctamente denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Judicial 61 en lo Penal contra la sentencia de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados en la parte orgánica de este proveído. 2.- De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 210 del Código Procesal Penal, se ordena remitir la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Recurso de Hecho N° 14.072 Marco Antonio Ramírez Aldana Recurso de Hecho N° 14.072 Marco Antonio Ramírez Aldana