Micelio
14072(24-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14072 Acta Nro. 36 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ignacio de Jesús López Gómez e Isabel Gualdrón Arenas contra la sentencia del 28 de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio promovido por los recurrentes a la sociedad Industrial Agraria La Palma S.A - Indupalma -.

ANTECEDENTES Ignacio de Jesús López Gómez e Isabel Gualdrón Arenas demandaron a Indupalma S.A. para que sea condenada a pagarles: lo que les adeuda por reliquidación de su cesantía e intereses de su cesantía; lo que les adeuda por salarios insolutos; lo que resulte adeudarles por concepto de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; lo que se les adeude por concepto de indemnización convencional o legal por despido injusto; la pensión que les corresponda, sea plena o sancionatoria; las prestaciones legales y/o extralegales que demuestren deberles; la indemnización moratoria; las costas del juicio.

Como fundamento de sus pretensiones expusieron: que en el parágrafo cuarto de la cláusula décima primera de la convención colectiva de trabajo firmada en la demandada en octubre de 1993, se pactó lo concerniente al pago de indemnizaciones por despido injustificado; que en acta extraconvencional de octubre de 1993, empresa y sindicato acordaron la disminución de personal vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, en cuantía de 270 trabajadores, no obstante lo cual, dentro del término acordado, la empleadora no dio a conocer el listado de trabajadores incluidos en el plan de retiro; que en noviembre de 1993, la empresa solicitó de las autoridades administrativas del trabajo un permiso para efectuar un despido colectivo de trabajadores, el cual le fue autorizado mediante la resolución 03854 de diciembre del mismo año, en cantidad de 242 trabajadores; que la resolución anterior fue confirmada a través de las resoluciones 00382 y 001307 de febrero y abril de 1994; que el despido de cada uno se produjo con fundamento en la autorización de despido; que a cada uno se les entregó una bonificación por retiro, inferior a la indicada para despido en la convención colectiva laboral; que estaban afiliados al sindicato existente en la empresa; que la jurisprudencia tiene establecido que la autorización ministerial para efectuar despidos colectivos no es justa causa para ello; que el acta extra convencional de octubre de 1993 estableció la posibilidad del reconocimiento de pensiones plenas de jubilación; que el mismo acuerdo prevé el reconocimiento de una pensión de jubilación para trabajadores que hubieran sido despedidos injustamente con entre 10 y 15 años de servicio, situación en la que ambos se encuentran; que en enero de 1991, la demandada los vinculó al ISS en San Alberto; que durante el contrato padecieron accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que no han sido calificados; que para la liquidación de sus créditos laborales no se les tuvieron en cuenta todos los factores salariales; que en el numeral 1º del anexo 2 de la convención colectiva de trabajo, la demandada se comprometió a computar únicamente, para efectos de la pensión de jubilación, el tiempo laborado para contratistas independientes de la empresa, que se encontraran laborando en julio y agosto de 1977; que según el acuerdo colectivo recibían auxilios de alimentación, prima extra legal de navidad y prima convencional de vacaciones; que sus créditos laborales fueron liquidados con un salario promedio inferior al realmente devengado; que el trabajador laboró en la demandada entre el 17 de noviembre de 1976 y el 22 de junio de 1994; que la trabajadora prestó sus servicios en dos períodos, que suman más de 20 años de labor; que el demandante nació el 12 de mayo de 1951; que la accionante nació el 27 de agosto de 1946; que la demandada les ha negado el reconocimiento de la pensión de jubilación y de la pensión sanción. La sociedad convocada al proceso contestó la demanda y aceptó como ciertos: los hechos relativos al parágrafo cuarto de la cláusula décima primera convencional y al acta extraconvencional del 28 de octubre de 1993, en cuanto hacen referencia al acuerdo sobre disminución de trabajadores y contenido del plan de retiro; que la resolución mencionada en el hecho 6 de la demanda lo que se autorizó fue el cierre definitivo parcial de actividades en una parte de la empresa, medida que fue confirmada por la resolución mencionada en el hecho séptimo de la demanda; lo informado por el actor sobre la bonificación, pero acotó que la misma cumplía los requisitos de la indemnización pretendida; lo aludido en el escrito de demanda en relación con el anexo número uno, pero recalcó que la cláusula vigésima primera convencional dispone la subrogación de la empresa por el ISS en el riesgo IVM; lo relacionado con el artículo 4º del anexo convencional número 1, pero que también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la cláusula vigésima primera convencional; que al momento de la terminación contractual los actores tenían más de 10 años de labor y que los afilió al ISS en San Alberto; lo afirmado en la demanda en relación con el numeral primero del anexo 2 convencional de octubre de 1993; lo aseverado respecto a la prima de alimentación, la prima extra legal de navidad y la prima convencional de vacaciones; lo informado en la demanda respecto al salario de la actora.

De los demás hechos manifestó que no le constan o que no son ciertos, o que no son tales. Así mismo, se propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago y prescripción. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., a través de sentencia del 26 de mayo de 1998, en la que condenó a la demandada a pagar a Ignacio de Jesús López Gómez $1.578.448 por concepto de indemnización por despido injusto, más una pensión sanción de jubilación, a partir del 12 de mayo del 2006 (fl 311), en una cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de su causación, con la precisión de que la empleadora deberá seguir cotizando al ISS hasta cuando el trabajador cumpla 60 años de edad y acceda a la de vejez.

Asimismo, condenó a la empleadora a pagar a favor de Isabel Gualdrón Arenas $1.587.262,50 por concepto de indemnización por despido injusto, y a reconocerle y cancelarle, a título de pensión plena de jubilación, la suma de $142.125.oo mensuales, desde el 27 de agosto de 1996, en forma vitalicia, con los incrementos anuales de ley. La anterior decisión la apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a quien le correspondió dirimir la contención en segunda instancia en el marco de lo dispuesto por el acuerdo 405 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 21 de octubre de 1999, la revocó en lo referente a las condenas y declaró probadas las excepciones de petición antes de tiempo y pago.

En lo que es de interés para el recurso extraordinario argumentó el ad quem: que la terminación de los contratos laborales de los demandantes ocurrió el 22 de junio de 1994 en el marco de un despido colectivo de trabajadores autorizado por el Ministerio de Trabajo, según se desprende de los documentos de folios 18 a 19 y 22 a 23 del cuaderno principal; que aunque la Corte ha considerado en sentencias como la del 25 de junio de 1996, que la terminación del contrato de trabajo con fundamento en la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre total o parcial pero definitivo de la empresa o para efectuar un despido colectivo implica, respecto de cada trabajador, un despido sin justa causa, se aparta respetuosamente de esa orientación jurisprudencial, para acoger lo plasmado en el salvamento de voto de aquella sentencia, según el cual la terminación del contrato laboral dentro de aquellas hipótesis constituye una causal diferente de la contemplada en el literal h) del artículo 5º de la ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 7º del decreto 2351 de 1965; que aunque no se esté frente a un despido injusto cuando se termina el contrato laboral en los casos del numeral 6 del artículo 67 de la ley 50 de 1990, al trabajador cuyo contrato terminó como consecuencia de la autorización ministerial, le asiste el derecho a la indemnización que le habría correspondido si el despido se hubiera producido sin justa causa legal, lo cual significa que los accionantes tienen derecho a ese pago resarcitorio, pero no porque se les hubiera despedido sin justa causa; que como la pensión sanción tiene como uno de sus soportes que el trabajador hubiere sido despedido sin justa causa, el hecho de que no existiera tal tipo de despido impide la prosperidad de ese pedimento; que en el caso de la trabajadora demandante es menester un pronunciamiento especial, si es que reclama pensión de jubilación por haber laborado más de 25 años al servicio de la empleadora, pues efectivamente tendría derecho a la pensión de jubilación del artículo 260 del CST; que sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda el 7 de junio de 1995, la demandante no tenía cumplido el requisito de la edad para obtener esa prestación, tal como se infiere del registro civil visible a folio 102 del cuaderno principal, y que lo anterior evidencia que hay una petición antes de tiempo; que lo pagado a los demandante, “ bonificación y/o indemnización” por su desvinculación se ajustó a lo pactado en el acta extraconvencional relativa al plan de retiro.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera la censura: "Pretende esta demanda que la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada para que, posteriormente, en sede de instancia confirme la dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. Y para que provea sobre las costas a que hubiere lugar." Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia de segundo grado dos (2) cargos, así: PRIMER CARGO Dice que acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 67 de la ley 50 de 1990, numerales 1, 2, 3 y 6, en relación con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la misma ley.

Afirma que también hubo interpretación errónea del artículo 304 del código de procedimiento civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 305 ibídem, aplicables al proceso laboral por el mandato del artículo 145 del código de procedimiento laboral, consecuencia de todo lo cual dice se violaron también, por falta de aplicación, los artículos 1, 9, 13, 21, 22, 28, 467 y 468 del CST; 1, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 61 del acuerdo 224 de 1966 emanado del ISS; 5º del acuerdo 029 de 1985 también proveniente del ISS; 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 del ISS; 37 de la ley 50 de 1990; 36 de la ley 100 de 1996 y 260 del CST.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su acusación, argumentó el recurrente: que sin plantear una discrepancia fáctica con la sentencia acusada, recalca que en la demanda ordinaria, por cada uno de los demandantes, solicitó pensión de jubilación, sea que les correspondiera la plena o la sancionatoria, a partir de la fecha en que cada uno la adquiriera; que desde el comienzo del litigio no existió el pedimento de reconocimiento inmediato del derecho pensional, pues claramente se le sometió a la condición de la fecha en que cada uno cumpliera los requisitos para ese efecto; que se conoce del condicionamiento legal para la pensión de vejez; que solicitar judicialmente el reconocimiento de la pensión cuando ya se tiene el tiempo o el número de cotizaciones, no implica una petición antes de tiempo, como lo entendió el Tribunal, mucho más si el reconocimiento se demanda a partir del momento en que se tenga derecho al beneficio, es decir, cuando se cumpla la edad; que conforme al artículo 304 del CPC, el juzgador debe adecuar la sentencia conforme a la demanda, a su respuesta y al examen crítico de las pruebas; que el artículo 306 ibídem obliga también al juez a resolver sobre las excepciones y a reconocerlas, cuando se encuentren probadas, salvo las de compensación, prescripción y nulidad relativa; que el ad quem interpretó los anteriores preceptos de manera estrecha y formalista y decidió oficiosamente dar por probada la excepción de petición antes de tiempo para no atender la súplica de la accionante; que el entendimiento correcto de los artículos 304 y 306 ibídem debió hacerse no solo con base en la petición incoada que se refirió al momento en que se cumplieran con los requisitos para acceder al derecho, sino que debió complementarse con lo dispuesto en el artículo 305 del CPC que señala que en las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado; que la sentencia acusada reconoce que por el artículo 260 del CST la trabajadora codemandante tendría derecho a la pensión plena de jubilación, pero que para la fecha de presentación de la demanda el 7 de junio de 1995 no había cumplido el requisito de la edad, según el documento de folio 102; que estando plenamente de acuerdo con lo expresado por el ad quem, éste debió considerar que durante el transcurso del proceso la actora cumplió con el requisito de la edad y que tal hecho modificatorio del derecho sustancial pedido le dio plena validez al hacerlo exigible; que la anterior debió ser su correcta interpretación, pues el que juzga debe estar en plena consonancia con las peticiones, las oposiciones y las excepciones y con las pruebas.

Adicionalmente, también argumentó el recurrente: que es equívoca la interpretación que el Tribunal dio a las normas referentes a la finalización del contrato de trabajo cuando esta se produce como consecuencia de la autorización del Ministerio de Trabajo para producir un despido colectivo, al colegir que cuando esto acontece hay una causa justa para la finalización del contrato laboral; que el despido colectivo está prohibido en la legislación colombiana y cuando sucede existen sanciones para el empleador; que la autorización ministerial para producir tal tipo de despido, así se encuentre ajustada a derecho, no tiene la virtud de pasar por encima de lo irregular para convertirlo en cosa común; que por ello el despido colectivo así sea una forma legal de terminar el contrato de trabajo, seguirá siendo irregular en sus consecuencias; que por ello el legislador en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 prevé la indemnización legal como una de las consecuencias de este acto; que el Tribunal no comparte el criterio que sobre la materia en debate ha expuesto la Corte en el sentido de que los despidos producidos en el marco de la autorización de las autoridades administrativas del trabajo son injustos; que el entendimiento correcto del despido colectivo y de las justas causas para la terminación del contrato laboral debió llevar al ad quem a considerar que los artículos 5º y 6º de la ley 50 de 1990, contienen una enumeración taxativa de la forma como finaliza el contrato laboral, entre las cuales no existe como causa justa el permiso otorgado para efectuar despidos colectivos, y que por consiguiente en el caso del otro trabajador demandante si existió un despido sin justa causa que hacía atendible su pretensión de pensión sanción. LA REPLICA El opositor cuestiona el cargo con los siguientes planteamientos: que el cargo debe ser desestimado, pues presenta la falla técnica de que no obstante referirse a la violación de normas procesales, no indica que tal violación se produjo como medio, según lo ha enseñado la jurisprudencia, sino que acusa directamente su infracción; que en el fallo no se observa que el ad quem haya infringido el artículo 67 de la ley 50 de 1990, pues hace una descripción prácticamente literal de ese precepto; que la redacción del numeral 6º del artículo 67 de la ley 50 de 1990 da a entender que el despido autorizado por el Ministerio de trabajo es con justa causa, pues no otro entendimiento cabe de que a la norma se le hubiere incorporado la expresión " como si " el despido se hubiera presentado sin justa causa legal; que por ello la interpretación normativa y la conclusión del ad quem es acertada, como también es correcta la lectura que dio al literal h del artículo 5º de la ley 50 de 1990; que conoce la tesis mayoritaria de la Sala en relación los efectos del despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo, pero aspira a que la Sala no modifique la interpretación jurídicamente correcta del ad quem; que como lo demuestran las expresiones del texto legal en comento, la autorización administrativa para el cierre definitivo parcial de una empresa no es una terminación injusta de la relación laboral, sino que se le asimila únicamente para efectos de la liquidación de una indemnización tasada previamente por el legislador en el artículo 6 de la ley 50 de 1990, para los contratos que terminan en forma unilateral y sin justa causa, ficción que por lo demás no es ajena al derecho laboral, pues se presenta en relación con figuras como el subsidio de transporte; que en la ley laboral existen varios modos para dar por terminados los contratos laborales, varios de los cuales pueden ser individuales, mientras otros hacen referencia a la convergencia de fenómenos plurales, como es caso de la clausura total o parcial de una empresa, la suspensión de actividades por parte del empleador, o la fuerza mayor, modos éstos que tienen diversa regulación en la legislación laboral, como es el caso de la contenida en los artículos 5 y 67 de la ley 50 de 1990; que en ninguno de los anteriores eventos puede hablarse de un despido patronal, pues este es autónomo y distinto de los que acaba de mencionar para fenecer un contrato de trabajo, que precisamente se encuentra consagrado en el literal h del artículo 5º de la ley 50 de 1990, que es distinto de los literal e) y f) ibídem, cuya operatividad exige autorización ministerial; que por lo mismo, cuando se imparte autorización y el empleador actúa conforme a ella, no se incurre en errónea interpretación de los artículos 5º y 67 de la ley 50 de 1990, cuando el ad quem lo comprende en la forma indicada en la sentencia recurrida; que lo anterior indica claramente por qué una hipótesis como la que se estudia no figura, ni tiene por qué figurar, dentro de las listas de las causas justas que consagra el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, toda vez que el licenciamiento y el despido patronal autónomo son distintos y distinguibles con facilidad; que es erróneo entender que los retiros de trabajadores producidos en el marco de los literales e) y f) del artículo 5º de la ley 50 de 1990, deben calificarse como injustos, caprichosos o arbitrarios, por no encajar en los supuestos del artículo 6o de la ley 50 de 1990, debido a que esta norma se refiere al despido como acto unilateral del empleador, que no exige licencia previa para realizarlo, excepto el caso del fuero sindical o la maternidad, pero que deben fundarse en motivos reconocidos por la ley, para que tengan legitimidad y no causen perjuicios; que en cambió los modos de los literales e) y f) requieren autorización previa ministerial y de un trámite, y corresponde a fenómenos colectivos, pero de repercusión individual sobre los trabajadores afectados, que tienen derecho al resarcimiento pecuniario del artículo 67 en comento, lo cual no implica calificar al despido como injusto, para que así dichos trabajadores no resulten partícipes de las pérdidas del empleador, ni víctimas del riesgo de la actividad comercial, y que reitera que son dos fenómenos distintos, que no pueden confundirse, el despido como acto unilateral y cuasi soberano del empleador y el retiro del servicio apoyado en permiso de autoridad competente, pues el primero siempre será justo o injusto, según sus móviles y consecuencias, mientras el segundo siempre será legítimo, por corresponder a un modo expresamente reconocido por la ley para dar por terminado el contrato laboral.

SE CONSIDERA La acusación está fraccionada en dos partes: la primera, referente a la negativa del Tribunal de condenar a la demandada a pagar a Isabel Gualdrón Arenas una pensión plena de jubilación, con el argumento de que a la fecha de la presentación de la demanda, el 7 de junio de 1995, ésta no reunía el requisito de la edad para ese efecto, no obstante que durante el transcurso del proceso la ex trabajadora cumplió con la edad que la habilitaba para acceder al disfrute de esa prestación social.

La segunda, critica la decisión del juzgador, de no condenar a la empleadora a pagar a Ignacio de Jesús López Gómez una pensión restringida de jubilación por haber sido despedido sin justa causa después de 10 años de labor, con la tesis de que la desvinculación del actor en el contexto de la autorización ministerial a la empleadora para efectuar un despido colectivo de trabajadores, no constituye causa injusta de terminación del contrato laboral, que es presupuesto indispensable para que se configure el derecho a dicho tipo pensional.

Por lo tanto, por razones metodológicas, la Sala examinará el ataque en consonancia con las precisas componentes que presenta, así: 1) En Cuanto a la Pensión Plena de Jubilación. No le asiste razón a la réplica en la objeción formal que le formula al cargo, pues si bien es cierto que en la estructuración de la proposición jurídica el recurrente, de manera explícita, no se refiere a la violación de medio de las normas procesales que enlista, de la primera parte del desarrollo de su acusación es posible colegir que se refiere a los artículos 304, 305 y 306 del código de procedimiento civil como preceptos que al ser transgredidos por el Tribunal, según su criterio, condujeron a su vez a la infracción de normas sustantivas, como el artículo 260 del CST, en la que reside el derecho prestacional reivindicado por la ex trabajadora demandante.

De tal manera que no hay lugar a desestimar la impugnación por el motivo que aduce el opositor, pues es evidente que la censura no se limitó a alegar la eventual violación por parte del Tribunal de normas adjetivas, sino que avanzó hasta explicar cómo la falencia de valoración jurídica que le atribuye a dicho juzgador, en relación con preceptos procesales, desembocó en la infracción de la normatividad que contiene el derecho prestacional jubilatorio suplicado por la demandante, que el lo que exige la técnica del recurso extraordinario.

Ahora bien, en lo que atañe con el fondo de la controversia, para la Corte carece de razón el censor al cuestionar el fallo del Tribunal en cuanto, a pesar de reconocer que a Isabel Gualdrón Arenas le asiste el derecho a devengar una pensión plena de jubilación a cargo directamente de la empleadora, por haber laborado para ella durante más de 20 años, no accedió a dicho pedimento con el argumento de que la petición, con referencia a la fecha de presentación de la demanda, que no se discute acaeció el 7 de junio de 1995, fue efectuada antes de tiempo, según lo que incontrovertiblemente indica el documento de folio 102.

Tal la aserción de la Sala porque no puede perderse de vista que en la contestación de la demanda (fls 60 - 61), la empleadora alegó que manifestó a la accionante que le reconocería la pensión de jubilación tan pronto cumpliera con el requisito de la edad (50 años), por lo que, en concordancia con esa expresión, que por lo demás se constata a folio 15 del cuaderno de las instancias, y con referencia a lo que incuestionablemente también enseña la prueba de folio 102, irremediablemente el Tribunal estaba conminado a declarar, como lo hizo, que la pretensión pensional se formuló antes de tiempo.

Precisa la Corte que tal decisión no transgrede, como lo afirma el cargo, el artículo 305 del código de procedimiento civil, puesto que si bien es cierto que la actora cumplió con el requisito de la edad para configuar el derecho a la pensión plena de jubilación en el transcurso del proceso, ello claramente no constituye un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que versa el litigio, que es uno de los presupuestos necesarios para que el juzgador aplique el cuarto inciso de la norma citada.

Ante tal circunstancia, no estaba entonces el juzgador en la obligación de acudir a dicha preceptiva para solucionar la controversia en punto de la súplica pensional de la ex trabajadora demandante. En consecuencia, en lo referente a la pensión plena de jubilación negada por el Tribunal, la acusación no prospera. 2) En Cuanto a la Pensión Sanción de Jubilación. La discusión en este aspecto de la acusación no reside en si el demandante Ignacio de Jesús López Gómez tiene o no el tiempo mínimo de labor para reclamar y obtener de su antigua empleadora una pensión sanción de jubilación, pues el Tribunal dio por probado que laboró para la demandada durante 17 años, 7 meses y 6 días (fl 69 cdno 2), sino que está relacionada exclusivamente con el hecho de que mientras el censor sostiene que la desvinculación del demandante, en el marco de un despido colectivo, no constituye causa justa para la terminación del contrato, lo que le otorgaría el derecho a devengar una pensión restringida de jubilación, el fallador aduce que el rompimiento contractual producido dentro de un despido colectivo de trabajadores autorizado por las autoridades administrativas del trabajo, no deviene en injusta, pues constituye una causal diferente a la contemplada en el literal h del mencionado artículo 5º de la ley 50/90, en concordancia con el art. 70 del decreto 2351 de 1965.

Para la Corte, no obstante que la providencia recurrida está anclada en el salvamento de voto expuesto a propósito de la sentencia de casación del 25 de junio de 1996, el Tribunal sí incurrió en la interpretación errónea que se le endilga en la primera parte de la proposición jurídica del cargo, pues, como lo ha dicho la Corporación en reiteradas oportunidades, y en esta no hay razón para variar la doctrina, la correcta intelección del artículo 67 de la ley 50 de 1990 permite inferir que el despido colectivo, respecto de cada uno de los trabajadores involucrados, supone una decisión unilateral e injusta del empleador.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala en distintas ocasiones, como en sus sentencias del 9 de mayo de 1996, radicación 8242, y lo reiteró en la del 6 de julio de 2000, en la que manifestó: "El artículo 67 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, se refiere en su ordinal 1 a tres situaciones similares pero diversas entre sí, a saber: el despido colectivo de trabajadores, la terminación parcial de labores por el empleador y la terminación total de labores por éste.

El despido colectivo implica la desvinculación de un conjunto significativo de trabajadores de una determinada empresa en virtud de la decisión unilateral del patrono, fundada en razones de índole económica como las que señala el ordinal 3 del referido precepto. La terminación parcial de labores comporta que el empresario se vea impelido también por razones económicas a clausurar las actividades de una de las unidades de explotación o todo un frente de trabajo o uno de los respectivos establecimientos de la empresa, sin que se requiera el cierre total de ésta.

Por último, la terminación total de labores sí supone la clausura definitiva de la empresa. "Varias cosas tienen en común las figuras reseñadas pues todas implican la terminación de los contratos de trabajo de una pluralidad de trabajadores y respecto de todas ellas es indispensable que el empleador '( )solicite autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.

Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito a sus trabajadores de tal solicitud( )', aunque debe aclararse que no todos los despidos colectivos deben sujetarse a iguales requisitos, sino sólo aquellos a los que se refiere el ordinal 4 del aludido 67 de la Ley 50 de 1990. "En lo atinente a las consecuencias indemnizatorias de la terminación de los contratos, el ordinal 6 del mismo artículo 67, establece en los tres casos que cuando se obtiene autorización el empresario deberá pagar a los empleados afectados '( )la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal( )'.

Sin embargo, no existe igual regulación en lo que hace a los efectos jurídicos para el caso de que el empleador despida colectivamente o cierre la empresa sin la autorización requerida, dado que para el caso del despido colectivo sin autorización el tan aludido artículo 67 en su ordinal 5o. prevé que no producirá ningún efecto y se aplicará el artículo 140 del C.S.T, mientras que para la hipótesis de cierre es aplicable el artículo 9( del Dcto. 2351 de 1965 cuyo texto dispone que el patrono '( )deberá pagarles a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada al empresa( )'.

"En lo que hace al modo de terminación de los contratos individuales es claro que la terminación de labores del empleador total o parcialmente, encuadra dentro del modo previsto por el artículo 61 (e) del C.S.T, modificado por el artículo 5 (de la Ley 50 de 1990, esto es, 'por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento' pero también es fácil advertir que dentro de este concepto no cabe el de despidos colectivos, pues ya se vio que cuando éstos se dan, la empresa como unidad de explotación económica sigue funcionando así como sus establecimientos, sub-unidades o frentes de trabajo.

"Tampoco es dable ubicar los despidos colectivos dentro del modo establecido en el artículo 61 (f) del C.S.T, vale decir 'por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte días', ya que en esta hipótesis lo que se contempla es que el empresario cierra la empresa mas no en forma definitiva sino temporal, pero el legislador dispuso que un tiempo superior a 120 días de desvinculación hace fenecer automáticamente los respectivos vínculos laborales.

"Entonces, el despido colectivo con relación a cada uno de los trabajadores involucrados, supone que los contratos individuales finalizan por decisión unilateral del empleador (C.S.T, art 61 (h)). Esta conclusión se desprende, en primer lugar, del término 'despido' que utiliza el legislador, el cual es sabido que corresponde a la terminación unilateral por el patrono. De otra parte, lo que acontece en la práctica es precisamente esto, vale decir que el empresario autónomamente decide terminar los contratos de trabajo de determinados trabajadores que él mismo selecciona según sus propios intereses, mientras que a otros servidores los mantiene.

"Ahora bien, con referencia a la circunstancia de que el despido colectivo obedezca a imperativos de carácter económico controlados por la autoridad administrativa, ella no desvirtúa la naturaleza de decisión unilateral en lo que toca a la desvinculación de cada uno de los damnificados con la medida, pues fuera de que sólo el empleador decide a quién retira y a quién no, es claro que materialmente debe comunicar a cada interesado su determinación para que produzca el efecto rescisorio buscado.

"Otro tema es el de si el despido colectivo puede calificarse como justo o injusto frente a cada uno de los trabajadores y al respecto, en sentir mayoritario de la Sala, es patente que se trata de una terminación unilateral sin justa causa (así lo ha entendido de antaño esta Corporación en sus dos extinguidas secciones, antes y después de la vigencia de la Ley 50 de 1990; ver, entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 1989, Rad. 3120, y 27 de marzo de 1995, Rad. 7425) pues el mismo artículo 67-1 define que debe obedecer a motivos diversos de las justas causas contempladas en la ley para terminar los contratos de trabajo, lo cual es natural pues eventos de tipo económico y organizacional como los que contempla el ordinal 3 (del aludido artículo, mal pueden constituir justa causa de terminación contractual por parte del empleador en tanto provienen de éste, máxime si se toma en consideración a que con arreglo al artículo 28 del C.S.T, el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas del empresario.

"Así las cosas, si el despido colectivo es un despido injusto, bien puede generar la llamada pensión sanción, siempre y cuando se den los demás requisitos establecidos por la ley para esta figura( )". En consecuencia, se reitera, sí incurrió el Tribunal, en lo referente al trabajador Ignacio de Jesús López Gómez, en las falencias de valoración jurídica que le señala el acusador, al asumir que la terminación del contrato laboral de aquél, dentro de un despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo, fue con causa justa, que impide el reconocimiento de la pensión sanción suplicada en la demanda con que se inició este proceso.

Por lo tanto, el cargo prospera en lo que tiene que ver con la pensión sanción deprecada por Ignacio de Jesús López Gómez. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 260, 467, 468 y 479 del CST, consecuencia de lo cual violó los artículos 1, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del acuerdo 224 del mismo año; 5º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año; 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990; 37 de la ley 50 de 1990; 36 de la ley 100 de 1993; 1, 9, 13, 22 y 28 del CST; 304, 305 y 306 del código de procedimiento civil, aplicable por lo dispuesto en artículo 145 del código de procedimiento laboral.

A juicio del censor, el ad quem incurrió en los siguientes errores de " hecho y de derecho ": "1º) Haber omitido en la apreciación, estándolo demostrado, la existencia de una pensión convencional de jubilación, pactada por la demandada con su sindicato de trabajadores. " 2º) Haber omitido que la pensión de jubilación se pidió para los actores " a partir de la fecha en que cada uno de éllos (sic) adquiera el derecho para su beneficio", conforme se indica en el numeral sexto del Capítulo de Peticiones de la demanda.

" 3º) Inestimar que la actora Isabel Gualdrón Arenas cumplió el requisito de los cincuenta años de edad, durante el transcurso del proceso y antes de dictarse la sentencia de primera instancia. "4º) Dar carácter liberatorio de la obligación de indemnizar por despido injusto a sumas pagadas por concepto de bonificación al finalizar el contrato de trabajo." Dice el acusador que " En relación con las pruebas los errores se singularizan en la convención colectiva de trabajo (fls 107 a 178); los documentos de liquidación de prestaciones sociales a los accionantes (fls 4, 26ª y 12 del cuaderno anexos); la demanda (fls 31 a 37), y la contestación de la demanda” (fls 52 a 68).

DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumentó el impugnante: que las convenciones colectivas de trabajo cumplen el objetivo de superar los derechos mínimos legalmente establecidos; que la pensión sanción desapareció bajo la ley 50 de 1990 para quienes estuvieran afiliados al ISS; que a la misma pensión se refiere la ley 100 de 1993, en su artículo 133; que en la demandada existe una convención colectiva de trabajo en la que se pactó una pensión para los trabajadores despedidos con más de 10 años y menos de 20 de labor, a la cual tiene derecho el demandante López Gómez, pues fue despedido injustamente y laboró para la empleadora más de 15 años; que Isabel Gualdrón Arenas cumplió el requisito para obtener la pensión de jubilación que demanda, estando separada de la empresa; que la demandada no demostró en el debate que haya satisfecho la obligación pensional con la ex trabajadora; que está demostrado que en el transcurso del proceso la actora cumplió la edad de 50 años, por lo que surgió para ella el derecho al beneficio pensional; que los jueces están obligados a ser congruentes en sus sentencias, y que es equívoco el razonamiento del Tribunal en el sentido de que el pago de la bonificación a la terminación del contrato laboral, liberó al empleador de la cancelación de la indemnización por despido injusto.

LA REPLICA El opositor cuestiona el ataque afirmando: que en el caso de la trabajadora Gualdrón Arenas, el ad quem apreció con acierto el documento de folio 15 en el que la empresa manifiesta su intención de otorgarle la pensión que se demanda; que también acertó el segundo juzgador al apreciar el documento de folio 102, que permite inferir que cuando la accionante hizo la petición pensional ante el juzgado, no tenía la edad requerida; que en relación con la situación pensional del ex trabajador López Arenas, el Tribunal tuvo en cuenta en su integridad el acuerdo colectivo, para no condenar a la empresaria; que en el caso del acta extraconvencional, en esta se previó el pago de una bonificación e indemnización para los trabajadores que fueran desvinculados de la empresa por los ajustes en varias de sus secciones o áreas, pero en ningún momento se hizo alusión al pago de pensión sanción convencional, pues en dicho documento se hizo expresa exclusión de 275 trabajadores del régimen general de pensiones del acuerdo colectivo, y que si como lo reconoce la propia demanda, la empleadora vinculó al ISS al señor López Arenas, aún si se tuviera por injusto el despido, reconocerle pensión sanción sería violar el artículo 133 de la ley 100 de 1993.

SE CONSIDERA De acuerdo con los errores de hecho aducidos en el cargo, el censor cuestiona la sentencia de segundo grado en lo referente a las pensiones que el ad quem negó a los demandantes, así como en lo atinente a la indemnización por despido injusto, que también despachó desfavorablemente a los intereses litigiosos de éstos. Ahora bien, atendido el resultado del primer ataque, en el que la Sala examinó el proveído del Tribunal en cuanto rechazó los pedimentos pensionales de los demandantes, es innecesario el estudio de los tres primeros yerros fácticos, que tienen que ver con dichas súplicas.

Por ende, el estudio de la acusación deberá circunscribirse al aspecto de la indemnización por despido, al que se refiere el último de los errores de hecho alegados. Empero, no le es posible a la Corte estimar la acusación en dicho punto, toda vez que el censor no cumple a cabalidad con el requisito de demostrar el yerro fáctico que le atribuye al Tribunal, conforme lo establecen el inciso segundo del numeral 1º del artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificatorio del artículo 87 del código de procedimiento laboral, y el literal b) del artículo 90 ibídem.

Y lo anterior porque la argumentación que el recurrente expone con tal fin en la parte final del ataque (fl 14 cdno cas), es insuficiente para acreditar el cuarto (4º) error de hecho que le endilga al Tribunal, toda vez que en ella no se especifica con referencia a cuál o cuáles medios de prueba el juzgador de segunda instancia incurrió en la falencia que se le imputa, y si la misma es consecuencia de la falta de apreciación o de la equivocada aprehensión de los elementos probatorios, y de qué manera ello incidió en la decisión tomada por él. Por lo tanto, el cargo se desestima.

Como el recurso extraordinario no sale avante respecto a la demandante Isabel Gualdrón Arenas, se le impondrán las costas por el mismo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En razón al resultado del recurso extraordinario le corresponde a la Sala, en sede de instancia, examinar la sentencia de primer grado únicamente en cuanto a la pensión restringida impetrada por Ignacio de Jesús López Gómez, a la cual accedió, así: Contrato de Trabajo.

Extremos Como lo afirmó el primer juzgador en su proveído, en el proceso está demostrado que Ignacio de Jesús López Gómez estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo con la sociedad demandada entre el 17 de noviembre de 1976 y el 22 de junio de 1994. Así se colige de las probanzas de folios 3 y 4 del primer cuaderno, y 2, 4 y 5 del compendio de los anexos.

Salario. La documental de folio 4 del cuaderno uno (1) enseña que el trabajador Ignacio de Jesús López Gómez, a la fecha de extinción del vínculo laboral, percibía una remuneración básica diaria de $4.428.oo, y que para la liquidación final de sus créditos laborales se le tuvo en cuenta una remuneración diaria de $4.453.oo. Terminación del Contrato Laboral.

Los documentos de folios 18 y 19 del expediente demuestran que el vínculo contractual laboral que sostenían las partes fue terminado unilateralmente por la empleadora el 22 de junio de 1994, con fundamento en la autorización que obtuvo para despedir un contingente de sus trabajadores. Ahora bien, a pesar que en la contestación de la demanda (fls 52 y 53), la empresa aduce que no hubo despido sino terminación del contrato laboral mediante uno de los modos previstos en la ley, y si bien es cierto que la extinción del contrato laboral, en el marco de un despido colectivo de trabajadores, autorizado por el Ministerio de Trabajo, deviene en un mecanismo legal para ese efecto, no es posible desconocer que el mismo no se encuentra entre las causales taxativamente señaladas por el legislador como causa justa para finiquitar el contrato de trabajo.

Por lo tanto, con fundamento en lo que ya se expuso al examinar el cargo en casación, la Corporación confirmará el fallo del a quo en cuanto, con sujeción a la doctrina vertida en la sentencia del 28 de junio de 1996, halló injustificado el despido de Ignacio de Jesús López Gómez. La Pretensión Pensional del Demandante En el capítulo de las " Peticiones ", específicamente en la que el vocero judicial del actor identificó como sexta, éste demandó: "Que se condene a la demandada a reconocer y pagar a cada uno de los actores la pensión de jubilación que les corresponda, Plena o Pensión Sanción, a partir de la fecha en que cada uno de ellos adquiera el derecho para su beneficio." cursivas fuera del texto.

(fl 31) Y en el hecho 33 del respectivo capítulo del introductorio se dice: "La demandada negó a los actores el reconocimiento de la pensión de jubilación y de la pensión sanción." (fl 34). Y para establecer el derecho del demandante a la pensión restringida de jubilación pretendida en la demanda, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: de acuerdo con el tiempo de servicio del señor Ignacio de Jesús López Gómez, que reporta el documento de folios 3 y 4 del cuaderno 1 de las instancias, aquél laboró para la demandada durante más de 15 años.

Según la probanza de folio 101, el extrabajador era beneficiario del acuerdo colectivo de trabajo suscrito en la demandada en octubre de 1993, al que se hizo referencia con antelación, y la documental de folio 103 del expediente indica que el demandante nació el 12 de mayo de 1951. De otra parte, la convención colectiva de trabajo de la que se beneficiaba el demandante al momento de romperse injustamente, según se analizó, su contrato de trabajo, estipula en el inciso segundo de su artículo cuarto (fl 266), que si el retiro del trabajador se produce por despido sin justa causa, " después de quince (15) años de servicio ", continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia que comenzará a pagarse cuando cumpla cincuenta años de edad, o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido.

En consecuencia, atendido el carácter injusto del despido del actor y su tiempo de servicios, así como su condición de beneficiario de aquel acuerdo colectivo, indiscutiblemente tiene derecho a percibir de la empleadora una pensión de jubilación, como lo decidió el a quo, pero con la salvedad que es la referida en el inciso segundo del artículo cuarto del anexo 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de octubre de 1993, y con la precisión de que dicha prestación la devengará el accionante a partir del doce (12) de mayo del año 2001, cuando al tenor del registro civil de nacimiento de folio 103 cumple cincuenta (50) años de edad, y que la misma no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para esa fecha y la cubrirá la empleadora hasta cuando el ISS reconozca al demandante la pensión de vejez, conforme la afiliación de que entrega noticia la probanza de folio 81.

En esta circunstancia únicamente estará a cargo de la demandada el mayor valor, si lo llegare a haber, entre la pensión de jubilación que reconoce al patente y la que por riesgo de vejez le reconozca y pague el ente de seguridad social. En lo que hace a las costas de las instancias habrá de mantenerse la decisión del Tribunal con relación a la demandante Isabel Gualdrón Arenas, no así respecto al codemandante Ignacio de Jesús López Gómez porque a la postre él no resulta vencido en el proceso ya que sus pretensiones prosperaron así sea parcialmente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 28 de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, únicamente en lo que hace a la decisión de absolver a la demandada de pagar a Ignacio de Jesús López Gómez una pensión sanción de jubilación. En sede de instancia confirma la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada a pagar a dicho demandante tal prestación, con la acotación de que la misma tiene origen convencional.

Costas del recurso extraordinario a cargo exclusivo de la codemandante Isabel Gualdrón Arenas. Y en cuanto a las costas de las instancias se confirma lo que con relación a la demandante Isabel Gualdrón Arenas dispuso el Tribunal; respecto al codemandante Ignacio de Jesús López Gómez serán a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No 14072 De la manera más respetuosa me aparto de la decisión de la mayoría, solamente en lo referente a los despidos colectivos autorizados por el Ministerio del Trabajo, dado que en repetidas oportunidades he expresado cual es el alcance que en mí concepto tienen las normas aplicables, por lo que me limitaré a transcribir los planteamientos que he emitido sobre el particular, así: “1.

El numeral 1o. del artículo 5o. de la ley 50 de 1990 consagra en 9 literales las circunstancias que conducen a la terminación del contrato de trabajo. Cada uno de los modos de fenecimiento del vínculo laboral que allí se contemplan tienen entidad propia y obedecen a situaciones totalmente independientes unas de otras. 2. La ennumeración de los modos de terminación del contrato de trabajo señalada en la norma mencionada se ha entendido como taxativa y ello ha conducido a que se niegue tal efecto a situaciones que no se encuentran contempladas en ella, como ha sucedido con la incidencia de circunstancias que constituyen fuerza mayor o caso fortuito. 3.

Dentro de los citados modos de conclusión del vínculo laboral se incluyen identificados con literales distintos la "liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento" y la decisión unilateral en los casos de los artículos 7o. del Decreto Ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley" (Ley 50 de 1990). Significa lo anterior, que la ley contempla como distintas las situaciones indicadas. 4.

En el artículo 67 de la ley 50 de 1990 se regula la situación del empleador que considera necesario hacer "despidos colectivos de trabajadores" ante la presencia de causas diferentes a las contempladas en la letra d) del ordinal 1o. del artículo 5o. de la ley 50 de 1990 (por terminación de la obra o labor contratada) y en el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 (justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo), con el fin de imponer la presencia de la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Tal expresión permite entender que la figura del despido colectivo es ajena a los eventos señalados, no representa un modo autónomo de terminación del contrato y se genera ante la presencia de los otros modos de fenecimiento del vínculo laboral en la medida en que ellos lo hagan posible, pues hay casos en que ello no es concebible como puede suceder ante la muerte del trabajador, el mutuo consentimiento, el vencimiento del término fijo pactado, la sentencia ejecutoriada y el no regreso del trabajador una vez desaparecida la causa de suspensión del contrato de trabajo 5.

Lo anterior restringe la posibilidad de la figura en cuestión a los casos previstos en las letras e) y f) del citado artículo 5 de la ley 50 de 1990 y al caso de la decisión unilateral del empleador sin que medie justa causa para el efecto. Por ello el ordinal 1o. del artículo 67 de la ley 50 de 1990 alude al caso de "despidos colectivos de trabajadores" y al de "terminar labores total o parcialmente" y el ordinal 2o. extiende la previsión del permiso del Ministerio de Trabajo al evento en que "el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) dias", con lo cual resulta claro que el permiso del Ministerio de Trabajo solo puede operar ante estos eventos que deben entenderse señalados en forma taxativa, los dos primeros para la terminación del contrato y el último para la suspensión del mismo.

No se contempla el caso de la suspensión de actividades por el empleador por más de ciento veinte (120) días y por ello debe entenderse excluído de esta regulación. 6. El ordinal 3o. del artículo 67 en comento señala, bajo la forma de ejemplos, los eventos en que es procedente la autorización por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben, naturalmente, ser demostrados en debida forma para ilustrar el criterio de éste que entra a calificar discrecionalmente la pertinencia de expedir la autorización correspondiente.

En todo caso, calificada la situación y concedido el permiso, es de entender que la terminación del contrato no puede considerarse atribuíble a una determinación arbitraria o abusiva del empleador quien precisamente sólo procede a terminar el vínculo una vez ha obtenido la autorización del organismo gubernamental competente que la imparte con audiencia de los trabajadores y después de estar acreditados los presupuestos legales. 7.

En los ordinales 5o. y 6o. se distingue dos situaciones frente a las terminaciones masivas de contratos de trabajo que alcancen las proporciones que se indican en el ordinal 4o.: cuando no se obtiene el permiso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cuyo caso la medida patronal es ineficaz, y cuando ha sido concedido tal permiso, evento en el cual el contrato realmente termina pero no simplemente por una decisión del empleador sino por la presencia de circunstancias que imponen la conclusión de la rela​ción laboral previamente calificadas por la autoridad administrativa competente. 8.

Para el segundo evento, tanto en la modalidad originada en "el cierre definitivo, total o parcial" de la empresa como en el de "despido colectivo" (que debe entenderse cuando se presenta la terminación masiva de contratos por las razones señaladas en el ordinal 3o. del artículo 67 de la ley 50 de 1990 sin que se produzca el cierre total o parcial de la empresa), la ley establece de manera expresa la consecuencia al consagrar en favor de los trabajadores una indemnización especial, que no es la misma prevista en el artículo 6o. de la ley 50 de 1990, en primer lugar porque su monto es distinto cuando se trata de empleadores con capital inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en segundo lugar porque la misma norma prevé como una hipótesis diferente a la regulada por ella la del despido injusto (dice: "la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal "), y en tercer término porque no procede ilegítimamente quien actúa con la autorización administrativa contemplada en la ley como requisito para determinada actuación, como lo ha enseñado la jurisprudencia. La reducción de la indemnización consecuencia de la terminación del contrato de trabajo representa un elemento de clara identificación de las diferentes consecuencias que se presentan en uno y otro evento: despido injusto y despido colectivo.

Además, en el caso de la terminación de los contratos por cierre de la empresa, la consagración de tal evento como modo distinto e independiente de terminación del contrato de trabajo, lo diferencia en forma total del despido injusto que corresponde en sentido estrico a la decisión unilateral del empleador sin que medie una justa causa de las contempladas en la ley.

Cada uno de los modos de terminación del contrato de trabajo tiene su entidad propia y por ello su tratamiento debe ser independiente, por lo que no resulta admisible trasladarle a unos de ellos las consecuencias específicas que para otros ha señalado la ley, sin que ésta lo permita. 9. Sin desconocer que la terminación del contrato de trabajo priva al empleado del ingreso proveniente de su salario, ello no significa que con tal medida se haga partícipe al trabajador de las pérdidas o riesgos económicos del empleador, pues tal situación solo sería concebible en la medida en que el trabajador asumiera el costo de tales circunstancias aunque fuera en mínima parte.

La realidad es que el empleado no sacrifica parte alguna de su peculio ni se afecta su patrimonio aunque se afecte la posibilidad de incrementarlo, ya que ellas son dos situaciones diferentes. Pensar lo contrario supondría cercenar la facultad del empleador de terminar cualquier contrato, así fuera por medio de una determinación individual, pues en tal evento, dentro de este entendimiento, se estaría haciendo a ese trabajador individualmente considerado, partícipe en tales riesgos económicos de su patrono. 10.

En la decisión unilateral injusta hay ausencia de una justificación prevista en la ley mientras en el caso del despido colectivo, bajo sus dos situaciones (cierre de empresas y afectación masiva de contratos por decisión del empleador sin que exista la clausura de la empresa o establecimiento), median situaciones que la misma ley contempla como hipótesis que pueden conducir a que el empleador se vea compelido a terminar los contratos.

En el primer evento, hay ausencia de razones que respalden a la luz de la normatividad la decisión del empleador mientras en los casos previstos como marco legal del despido colectivo existen motivos ajenos a la voluntad del empleador que imponen la terminación de los contratos. 11. La pensión sanción se contempla como una secuela del despido sin justa causa pero no se prevé como consecuencia de un despido colectivo y no es viable intentar una aplicación extensiva o por analogía, dado que tratándose de una medida con connotación sancionatoria, su aplicación debe hacerse dentro de un carácter estrictamente restringido a los casos expresamente contemplados para el efecto.

Concatenado con lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la actualidad, después de la expedición de la ley 50 de 1990 la pensión sanción tiene un tratamiento especial restringido a los empleadores que no vinculan a su trabajador al sistema de seguridad social. Ello fue tenido en cuenta en el presente caso por el fallador de segunda instancia al observar que, cuando el demandante fue afiliado al I.S.S. por la empleadora, procedía disponer el pago de las cotizaciones hasta el momento en que el Seguro Social asumiera la correspondiente pensión de vejez, pues desde ese instante cesa la obligación pensional impuesta a la accionada.

Se reitera por este salvamento que no es dable asimilar el despido colectivo, naturalmente autorizado por el Ministerio del ramo, al despido injusto. 12. Lo expuesto conduce a que, como el cierre autori​zado de la empresa o establecimiento, total o parcial​mente, y el consecuencial despido colectivo en sí mismo no es acto asimilable a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, cuando ese despido se produce el empleador no tiene a su cargo la obligación de pagar la pensión sanción de jubilación pues esta presupone la terminación del contrato sin justa causa.

Solo deberá asumir la indemnización precisa y concreta que para tal evento consagra en forma expresa el artículo 67 de la ley 50 de 1990 en sus distintas modalidades según el capital del empleador. Fecha ut supra, JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA 47