CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única I. N° 14.068 Enrique Gómez Hurtado Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Única I. N° 14.068 Enrique Gómez Hurtado Corte Suprema de Justicia Proceso No 14068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 16 Bogotá, D.C., marzo ocho de dos mil cuatro.
VISTOS La Corte evalúa si dentro de la presente actuación preliminar se presentó una causa que impida proseguirla.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Con base en la querella que por medio de apoderado formulara la doctora Martha Catalina Daniels Guzmán (q.e.p.d.) contra el senador ENRIQUE GÓMEZ HURTADO y después de acreditar la condición de aforado, la Corte ordenó diligencias de investigación previa mediante auto del 13 de mayo de 1998. 2. Dentro de esa fase se adelantó alguna actividad probatoria y en dos ocasiones intentó la Sala practicar diligencia de conciliación, sin que lograra cristalizarse ante la inasistencia de los herederos de la querellante. 3.
El 19 de agosto de 2003 el doctor GÓMEZ HURTADO rindió versión. 4. Según se afirma en la querella, el Senador ENRIQUE GÓMEZ HURTADO, a través del programa radial La F.M. de R.C.N., el 14 de enero de 1998 dio unas declaraciones que se estimaron lesivas de la integridad moral de la querellante, porque en esa entrevista señaló que “ En materia de crimen ella ha sido muy socia de Samper” y que “ es cómplice, ella fue la autora de buena parte de la absolución de Samper, es la esposa del que se robó Foncolpuertos, está utilizando los dineros que todavía están robando allí.” 5.
De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijado en la ley, si fuere privativo de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco años ni superior a veinte, a menos que se trate de las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en cuyo caso el término máximo de prescripción será de treinta años (inciso 3º). 6.
Como ya se tuvo la oportunidad de señalar, las declaraciones dadas a la radio por el Senador GÓMEZ HURTADO, cuya transcripción obra en las diligencias, referidas a la persona de la también Senadora Martha Catalina Daniels Guzmán, pueden llegar a configurar la conducta punible de calumnia, en cuanto consistieron en la imputación de una posible conducta típica al señalar que la querellante “ en materia de crimen ella ha sido muy socia de Samper ”, que “ella es cómplice”, que dio lugar a que el ex Presidente de la República hubiese sido absuelto, y que por ser la esposa de quien “ se robó Foncolpuertos, está utilizando los dineros que todavía están robando allí.” 7.
Estas expresiones podrían ubicar la conducta de la querellante como cómplice de las actividades ilícitas que en su momento se le imputaron al doctor Samper Pizano, respecto de las cuales en su momento la Cámara de Representantes decretó preclusión de la investigación, o como sujeto agente de un eventual encubrimiento por receptación. Entonces, como se trata de la imputación de posibles conductas típicas, cabe recordar que el artículo 221 del Código Penal (314 del anterior) tipifica el delito de calumnia y le señala una pena de prisión de uno a cuatro años, la cual se agrava de una sexta parte a la mitad si el comportamiento se realiza utilizando cualquier medio de comunicación social, de divulgación colectiva o en reunión pública, conforme lo prevé el artículo 223 ibídem (316 del derogado).
Según esas previsiones, la pena máxima para la conducta punible de calumnia sería de seis años de prisión, puesto que las manifestaciones del querellado fueron transmitidas a través de un programa radial de amplia audiencia nacional, cuya fecha de emisión fue, según los términos de la querella, el 14 de enero de 1998, por manera que, a la fecha, aquel término ha sido superado.
Así las cosas, surge evidente que la acción penal no puede iniciarse ya que el devenir del tiempo hizo que el estado-jurisdicción perdiera su potestad punitiva, luego, de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, la Corte deberá abstenerse de iniciar instrucción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DECLARAR que la acción penal dentro de las presentes diligencias adelantadas respecto del Senador ENRIQUE GÓMEZ HURTADO no puede iniciarse, por estar prescrita. 2. INHIBIRSE, en consecuencia, de abrir investigación penal en contra del doctor GÓMEZ HURTADO, en relación con los hechos a que se contrae esta actuación preliminar. Archívese el expediente una vez en firme la presente providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria