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14067(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 14067 P./ Gabriel Antonio Restrepo Graciano Casación No. 14067 P./ Gabriel Antonio Restrepo Graciano Proceso No 14067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2.001).

VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GABRIEL ANTONIO RESTREPO GRACIANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 25 de agosto de 1.997 que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 16 de junio del mismo año, imponiéndose al procesado la pena principal de 40 años y 04 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio y hurto agravados.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Dada su concreción, la Sala acoge la síntesis que sobre los hechos realizó el Tribunal en los términos siguientes: “Raúl Aristizabal y Gabriel Restrepo (a. El Chivo) mantenían relaciones de amistad de tiempo atrás, por ser ambos oriundos de la ciudad de Medellín, convivir con dos hermanas, residir en el mismo sitio de habitación en el municipio de Tocancipá y ser el primero el patrón del segundo. El sábado 17 de agosto de 1.996 a las 8 de la mañana, en la finca ‘Guayaquil’, vereda Canavita, jurisdicción de Tocancipá, fue hallado el cadáver de Aristizabal, cuyo deceso se generó como consecuencia de un trauma cráneo encefálico severo.

El occiso la noche anterior portaba la suma de $5´093.636.00 en efectivo para el pago al día siguiente de la nómina de los trabajadores a su cargo, la cual desapareció. Fue vinculado al proceso el señor Gabriel Restrepo, alias ‘el chivo’, quien la noche de los hechos estuvo tomando con Aristizabal en el billar ‘Liz Mar’ de la localidad y de allí salieron juntos a las 10 p.m. Al momento de ser requisado, le fueron hallados $430.000.00, cuya tenencia no justificó satisfactoriamente”.

El propio 17, la Dirección Seccional del C.T.I. de Zipaquirá realizó el levantamiento del cadáver, escuchándose bajo juramento a Gabriel Antonio Restrepo Graciano, quien fuera citado ante dicha autoridad. Explicó el testigo, que estuvo en compañía de Aristizabal desde las 7:45 hasta pasadas las 10:00 de la noche, mientras aquél jugó billar con “Nelson” y “Orlando Muñoz” y consumieron aguardiente y algunas cervezas, pero enseguida salieron y cuando estaban haciendo algunas llamadas desde Telecom a Medellín, lo perdió de vista, regresando a su casa después de buscarlo por el pueblo, preguntando a su esposa si aquél ya había llegado, para luego acostarse.

Al día siguiente se enteró sobre su fallecimiento. Refirió que cuando estaba en la velación la policía lo requirió y le ordenaron abrir un maletín que tenía consigo, encontrando la suma de $430.000.00 producto de sus ahorros, que ese día había sacado para comprarle un televisor a su compañera. Señaló como sospechoso de los hechos a “un muchacho con el cual jugaba billar don Raúl antes”.

Previo el trámite de investigación preliminar, el 22 de agosto de 1.996 se decretó la formal apertura instructiva, compilándose los testimonios de Wilson de Jesús Betancout Olarte (fl.11), Yaneth Amparo (fl.53) y Dorancy Patino Barrientos (fl.58),María Leonilda Aristizabal Olarte (fl.79) y el obrero Alberto de Jesús Palacio Barrío (fl.108), manifestaron que el imputado les habría negado haberse encontrado en la noche del viernes con Raúl Aristizabal.

Situación diametralmente opuesta refirieron Nelson de Jesús Londoño (fl.35), Samuel Hernando Garzón Jiménez (fl.67), administrador del billar “Liz Mar” y Orlando Muñoz Flórez (fl.104), toda vez que habrían estado en compañía de a. “El Chivo” y el occiso, hasta las diez de la noche cuando el negocio fue cerrado. También declaró María Herminia Barrientos de Patiño, quien básicamente precisó que una vez se enteraron de la muerte de Raúl, dispusieron todo para viajar a Medellín a acompañarlo en su entierro, oportunidad en la cual hicieron maletas.

Mario de Jesús Vélez Arboleda, obrero y compañero del procesado, refirió haberle escuchado a éste cuando eran cerca de las doce del día del sábado 17 de agosto de 1.996, que no debían esperar plata pues Raúl no iría a pagar (fl.110). Vinculado mediante indagatoria al imputado, el 30 de agosto de 1.996 la Fiscalía 52 Seccional de Zipaquirá le resolvió su situación jurídica con medica de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado (fl.93).

El Banco Sudameris de Colombia certificó que el día viernes 16 de agosto de 1.996 fue cobrado el cheque No.576285 perteneciente a la cuenta No.17604604 por valor de $5’093.636.00 girado a nombre de Raúl Aristizabal (fl.142 y 152). Cerrada la investigación, el 7 de noviembre de 1.996 la Fiscalía Quinta Seccional profirió resolución acusatoria en contra del imputado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, decisión confirmada en segunda instancia el 19 de diciembre posterior.

Tramitada la etapa del juicio, sin que se solicitaran por los sujetos procesales, ni practicaran pruebas de oficio, rituada la audiencia pública se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos indicados precedentemente. LA DEMANDA: Censura el defensor del procesado RESTREPO GRACIANO el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, con fundamento en el cuerpo segundo de la primera causal de casación, acusándolo de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, al concurrir errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, esto es, derivado de haberles dado “un alcance en su valor probatorio, que no lo tienen”.

Para el actor, el yerro acusado aparece manifiesto en el estudio de cada una de las pruebas obrantes en el proceso, particularmente los testimonios de quienes acompañaron al procesado dentro del establecimiento de “billares”, esto es, “Marcos”, Nelson de Jesús Londoño, Orlando Muñoz Flórez y Samuel Hernando Garzón Jiménez. También la declaración de María Herminia Barrientos de Patiño, quien explicó que desde un tiempo atrás a la muerte de Raúl Aristizabal, el procesado, su esposa y otros familiares venían preparando un viaje para Medellín, lo que explica la razón por la cual el día de su aprehensión tenía consigo “una bolsa o maleta como equipaje”, ya que este hecho llevó al fallador a construir una cadena indiciaria, cuando los responsable del homicidio pudo ser cualquiera de los contertulios que sabían de la existencia del dinero.

Enfatiza en que no “existe prueba de naturaleza intuitiva” en contra del imputado, de que éste fue el autor del golpe que cejó la vida de Raúl Aristizabal, a pesar de encontrarse su cuerpo en cercanías de la vivienda que compartían y si bien obran elementos de juicio de carácter inductivo y deductivo, es necesario entrar a verificar si logran formar el silogismo que condujera a tener por cierta su responsabilidad, ya que de las pruebas erradamente apreciadas se puede determinar sin dubitación alguna que otro pudo ser el autor del hecho, bien alguno de los contertulios o terceros que lo estuvieran esperando, recuerda que no existe ningún testigo directo que permitiera llegar a la certeza requerida para condenar.

Enseguida, dentro del título “Demostración”, reproduce el testimonio del administrador del billar Samuel Hernando Garzón, enfatizando en que con base en su dicho se establece que Nelson de Jesús Londoño Londoño mintió, pues no coinciden en el relato sobre la manera en que abandonaron el local, o el hecho de haber negado este último que presenció cuando aquél le entregó un paquete a Aristizabal, de donde se pregunta “porqué se le creyó la coartada que armó para justificar su no participación en el hecho criminal?”.

Asegura que si “se atan las declaraciones” del administrador del billar, de Muñoz y del propio Londoño, se coligen las contradicciones en que éste último incurre, mientras que la injurada del procesado encontraría pleno respaldo en lo depuesto por Herminia Barrientos de Patiño, José Gildardo Valencia y el mismo Samuel Hernando Garzón “amén del resto de declaraciones que apreciadas en conjunto en forma reposada y con mayor detenimiento, hubiesen conducido a una apreciación distinta que habría variado obstensiblemente (sic) la deducción que permitió sentenciar en forma negativa” al imputado.

Por último, afirma que es tal la trascendencia del cargo propuesto, “que por una errada apreciación de las pruebas, o por una equivocada construcción de la cadena indiciaria se pueda llegar a poner fin a la causa, mediante una sentencia condenatoria que rebasa los cuarenta años de prisión, cuando en un criterio más ajustado a los aspectos sustanciales de apreciación del contenido de todas y cada una de las pruebas arrimadas al proceso, se hubiese podido sin violar la ley, administrar justicia”.

Solicita, por tanto, se case la sentencia profiriéndose la de reemplazo en que deba absolverse al procesado. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Procurador Delegado, el actor ha propuesto su propia valoración probatoria, pero sin acreditar en momento alguno el yerro en que habría podido incurrir el fallador, afirma la presunta tergiversación de algunos testimonios, pero nada demuestra.

Es cierto que el administrador entregó un paquete a Raúl Aristizabal en presencia de otras personas, como lo afirmó, pero el Tribunal no varió en momento alguno su dicho, igual es la situación frente a la declaración de María Herminia Barrientos, pero no solamente su dicho no fue tergiversado, sino que ella lo que afirmó fue que el viaje a la ciudad de Medellín se programó a raíz de la muerte de Raúl. El propio sentenciador advirtió que dentro del proceso no obraba prueba directa, pero en su lugar si la indirecta, la cual valoró siendo respetuoso de las leyes de lo empírico y lo experimental, la lógica y el sentido común. Precisamente de la apreciación conjunta de los hechos indicadores y la valoración contextual de todo el acopio probatorio, arribó a la decisión condenatoria, siendo esta conclusión legítima pues responde a los postulados de la sana crítica.

En resumen, no aparece en manera alguna demostrado que se haya tergiversado el contenido de la prueba testimonial, sin que pueda tener eco alguno la pretensión de involucrar a Nelson Londoño en los hechos investigados. En la brevedad de lo expuesto, solicita no casar el fallo. CONSIDERACIONES: Ha advertido la jurisprudencia de la Sala, entre otras en la casación 10.998 del 23 de noviembre de 1.998 con ponencia de quien funge de igual modo en este asunto, que “Por su naturaleza y estructura complejas y sus características como medio probatorio, los indicios que necesariamente son la resultante del juicio lógico que se consolida a partir de la verdad revelada en un hecho conocido, esto es, que se funda básicamente en una prueba objetivamente cierta y que sirve para argumentar otro hecho ignorado, imponen una correlación valorativa conjunta determinada por el vínculo de concordancia y convergencia a través del cual se logra que la inferencia pase de la probabilidad a la certeza", por lo que “Debido a esta conformación interdependiente de la prueba indiciaria y al hecho de que mediante ella el procedimiento que debe emplearse en la búsqueda de la verdad es diverso del que comúnmente se utiliza cuando es descubierta a través de elementos persuasivos de distinto origen y características, ha distinguido la jurisprudencia de la Sala con estricta sujeción al fundamento teórico y legal del extraordinario recurso, que en materia casacional depende la orientación del ataque al fallo recaído sobre este medio de si el cuestionamiento se dirige contra el hecho indicador, lo cual implica censurar directamente las probanzas que lo sustentan, esto es, la fuente indiciaria misma, que debe hacerse a través de la proposición de errores de hecho y de derecho en los distintos falsos juicios que teóricamente se admiten”, pero si por el contrario, el objeto de inconformidad radica en la inferencia lógica, su ataque debe encaminarse por error de hecho, demostrando que ha existido evidente desconocimiento a los supuestos reguladores de la sana crítica, que ha conducido a que el fallador incurra en un falso raciocinio por transgredir los principios lógicos, la leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia común. Pues bien, el cargo esbozado dentro del presente asunto por el defensor de GABRIEL ANTONIO RESTREPO GRACIANO, dado que la sentencia se fundamentó en forma expresa y detallada en prueba indiciaria habida cuenta de las circunstancias que rodearon los hechos, ha pretendido, en efecto, oponerse a la apreciación de este medio de persuasión efectuada por el fallador, pero lo ha hecho, sin respetar en mínima forma las pautas que la doctrina reiterada de la Sala ha perfilado en técnica de casación frente a hipótesis semejantes, conforme viene de ser precisado.

El libelista invocó, en aparente sujeción a los derrotes que le era imperativo seguir, la primera causal del art. 220 del C. de P.P., por violación indirecta de la ley sustancial, acusando la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad. Referido como está al “valor probatorio” que le diera el sentenciador a los diversos medios allegados para concluir la responsabilidad del procesado en los hechos punibles investigados, debe entenderse que la materia de su inconformidad estriba en las pruebas en que se fundaron los indicios.

Pese a esta intelección del reproche, el desarrollo del mismo no guarda correspondencia con las premisas sentadas, pues en ningún momento demuestra el actor que los falladores hayan cambiado el sentido de las pruebas o modificado su sentido objetivo para inferir, a partir de este vicio, la responsabilidad de RESTREPO GRACIANO. Alude inconexamente como fundamento del cargo, que el yerro acusado “aparece manifiesto del estudio detenido de cada una de las pruebas” allegadas al proceso y se refiere, entre otras, a los testimonios de Nelson Londoño, Samuel Hernando Garzón Jiménez y María Herminia Barrientos de Patiño, pero no para destacar su contenido y contrastar de ese modo el distanciamiento que con el mismo tuvieron los juzgadores, sino simplemente para alegar aspectos que entiende le serían favorables al procesado o que en su personalísimo criterio generarían duda sobre el compromiso penal del mismo.

Así, como Samuel Hernando Garzón Jiménez, administrador del billar, devolvió a Raúl Aristizabal junto con su chaqueta el paquete que se afirma contenía la suma millonaria con la cual aquél debía al día siguiente pagar a los obreros, cuando se disponía a cerrar el establecimiento y allí estaba presente Nelson Londoño, es posible que éste hubiera urdido el acto criminal.

O conforme dice, sostuvo la señora Herminia de Patiño, como el viaje a la ciudad de Medellín lo tenían planeado hacía tiempo, no puede tomarse el hecho de haber alistado maletas el día sábado 17 como indicio en contra de aquél. Es elocuente la inocuidad, insignificancia y falta de seriedad de estos alegatos especulativos frente a la contundencia y seriedad de la valoración que de la prueba indiciaria se observa en las sentencias de primera y segunda instancia, sin que los mismos puedan en la más mínima proporción, destacar yerros fácticos de su parte que ameriten un correctivo por vía de este recurso extraordinario.

Son en tal forma graves, precisos, convergentes los indicios de oportunidad, tenencia de parte del procesado de parte del objeto material del delito de hurto, mentira, móvil para delinquir, concurrentes en este proceso, tal y como los juzgadores lo destacaron en los fallos, que el demandante eludió hacer la menor referencia a ellos, para en su lugar ensayar una valoración parcializada de algunas de las pruebas, sin poder en condiciones semejantes demostrar ni el error acusado, ni mucho menos, desde luego, la incidencia que el mismo habría tenido en la consolidación de la condena.

En la síntesis de la minuciosa articulación que los juzgadores hicieron de los hechos indicadores, bien se reconstruye de manera lógica, razonable y fundada, la secuencia de los hechos delictivos indagados y primordialmente la comprobación en grado de certeza sobre la responsabilidad que por los mismos recayera en RESTREPO GRACIANO. Basta simplemente con recordar, que Raúl Aristizabal, además de ser el contratista de la obra en donde tenía a su cargo a diversos obreros y entre éstos al procesado, tenía a éste por su hombre de confianza, pues además de compartir la misma vivienda, hacían vida en común con las hermanas Yaneth y Doranci Patiño Barrientos, razón por la cual lo había acompañado en varias oportunidades a cobrar cheques en esta capital para pagar a los trabajadores.

En la noche de autos, después de constatar RESTREPO GRACIANO que aquél no había ido a guardar el dinero con el que debía pagar los obreros al día siguiente, como siempre lo hacía, fue a buscarlo y estuvo en su compañía hasta cuando el administrador del billar en donde lo halló y dos contertulios con quienes estuvo jugando, los vieron irse con destino a su común vivienda.

Pero a la misma sólo arribó el imputado, y preguntado sobre el destino de su amigo Raúl, aseguró no haberlo visto esa noche, en lo que se ratificó al día siguiente antes y después de ser hallado el cuerpo sin vida de aquél, a muy pocos metros de la casa que compartían. A los familiares de la víctima explicó haber mentido para eludir que pudieran relacionarlo con el criminal hecho, ingenuidad extrema pues se supone que de él sólo vino a tener noticia el sábado después del medio día, lo cual tampoco puede justificar que en la mañana del sábado ya advirtiera ante la ausencia de Raúl, que éste no vendría a pagarles el sueldo y la liquidación. En cambio, apareció con $430.000.00 sin poder dar explicación coherente y satisfactoria de ello, mucho menos dada la precariedad de su condición económica y se apuró a hacer maletas, so pretexto de acompañar al occiso hasta su última morada en la ciudad de Medellín. Siendo elocuente la ineptitud del cargo intentado, el fallo impugnado permanece incólume.

Por último, en vista de que con la decisión de la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penal, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 14