Micelio
14065(21-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2790 de 1990Ley 40 de 1993Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5 MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ Y OTROS CASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5 MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ Y OTROS Proceso No 14065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 149 Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre del año dos mil dos.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ, URIEL MONROY y EDGAR ARIAS OROZCO contra la sentencia dictada por el Tribunal nacional mediante la cual los condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Días antes del cinco de mayo del presente año (1993), EDGAR ARIAS OROZCO, residente en el municipio de Girardot (Cund.), alegando estar en dificultades económicas, comunicó a sus amigas MIRTHA PÉREZ PULECIO y JANETH SUSANA JIMÉNEZ VÁSQUEZ su intención de secuestrar al menor JOHN JAIRO ARIAS MUÑOZ, hijo de su hermano JUAN BAUTISTA ARIAS, vecino de Santa Rosa de cabal; que necesitaba de su ayuda por lo que les ofreció algunos millones de pesos de los doscientos que había de pedir por el rescate del menor.

Aceptada que fue la oferta por las dos mujeres se vinculó igualmente a tomar parte en la empresa criminal a ESTELLA CULLMAN JIMÉNEZ, amiga íntima de MIRTHA, URIEL MONROY, yerno de la misma y MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ, quienes desde un principio y bajo la dirección de EDGAR, se dedicaron a la planeación de su criminal cometido, para lo cual se trasladaron algunos miembros de la banda hasta Santa Rosa de Cabal donde fue localizada la víctima, su residencia, así como el colegio donde estudiaba.

Siendo aproximadamente la una de la tarde del 5 de mayo último pasado, y en momentos en que JOHN JAIRO ARIAS MUÑOZ, de 12 años de edad se disponía a entrar a las instalaciones estudiantiles, fue abordado por JANETH SUSANA y MIRTHA quienes fingiendo amistad lo condujeron hasta un lugar cercano donde los esperaba una tercera persona de sexo masculino no identificada en autos y quien conducía una motocicleta, la cual convenció al niño para que las acompañara toda vez que su padre había sido gravemente herido.

Después de hacer un largo viaje, primero en la motocicleta, luego en bus y al final nuevamente en moto, la víctima fue llevada en primera instancia a Ibagué para posteriormente ser trasladado a la ciudad de Neiva, en donde se quedó bajo el cuidado y vigilancia de JANETH SUSANA y ESTELLA CULLMAN JIMÉNEZ, las que esperaban las órdenes de los demás miembros de la banda, los que desde esa fecha dieron principio a la exigencia de doscientos millones de pesos para poder liberar al menor sano y salvo.

“Iniciada la investigación se dio aviso a la Unidad Antiextorsión y Secuestro UNASE de la ciudad de Pereira, la que organizó un operativo especial a fin de detectar el lugar de donde se venían originando las llamadas telefónicas al padre del menor, dando como resultado la retención en flagrancia en la ciudad de Ibagué de MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ cuando realizaba una de las llamadas, así como la de MIRTHA PÉREZ y URIEL MONROY que lo esperaban en una motocicleta en el exterior de la oficina de telecomunicaciones.

Acto seguido, los agentes se trasladaron a NEIVA en donde liberaron al secuestrado y capturaron a las mujeres JANETH SUSANA JIMÉNEZ y ESTELLA CULLMAN JIMÉNEZ encargadas de cuidar a la víctima, para luego ir a la ciudad de Girardot donde se capturó a EDGAR ARIAS OROZCO, mentor del acto criminal”. 2.- Iniciada la investigación por la Fiscalía treinta y uno seccional con sede en Santa Rosa de Cabal -Risaralda (fl. 3), vinculó mediante indagatoria a CECILIA TORRES ROLDAN (fl. 6 vto.), a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 13 y ss.), posteriormente revocada a solicitud de la defensa y el Ministerio público (fls. 203 y ss.).

Días más tarde, el conocimiento del asunto lo asumió una Fiscalía regional con sede en Medellín (fl. 43), autoridad que vinculó mediante indagatoria a MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ (fl. 88 y 153 ss.), MIRTHA PÉREZ PULECIO (fls. 91 y ss.), URIEL MONROY (fls. 95 y ss.), JANETH SUSANA JIMÉNEZ VÁSQUEZ (fl. 100), ESTELLA CULLMAN JIMÉNEZ (fl. 103) y EDGAR ARIAS OROZCO (fls. 109 y ss.), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 161 y ss.).

Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 293), el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados EDGAR ARIAS OROZCO, MIRTHA PÉREZ PULECIO, JANETH SUSANA JIMÉNEZ VÁSQUEZ, STELLA CULLMAN JIMÉNEZ, URIEL MONROY y MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ por el delito de secuestro extorsivo-agravado, al tiempo que precluyó la investigación respecto de GLORIA CECILIA TORRES ROLDÁN (fls. 362 y ss.), mediante determinación que el trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro la Fiscalía delegada ante el Tribunal nacional confirmó íntegramente al conocer de la apelación interpuesta por URIEL MONROY (fls. 545 y ss). 3.- El conocimiento del juicio fue asumido por un Juzgado regional de Medellín (fl. 2 cno. 2), donde previa citación para proferir sentencia (fl. 335), el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se puso fin a la instancia condenando a los procesados MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ, URIEL MONROY, MIRTHA PÉREZ PULECIO, JANETH SUSANA JIMÉNEZ VÁSQUEZ y ESTELLA CULLMAN JIMÉNEZ a las penas principales de cuarenta y cinco (45) años de prisión y multa en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales; condenó al procesado EDGAR ARIAS OROZCO a las penas principales de cincuenta y tres (53) años de prisión y multa en cuantía equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales; y a todos ellos a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de declararlos penalmente responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 5 y ss. -3), mediante sentencia que el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis el Tribunal nacional modificó en lo relativo al procesado EDGAR ARIAS OROZCO a quien fijó cuarenta y cinco (45) años de prisión; adicionó en el sentido de condenar a los procesados al pago en concreto de los daños y perjuicios morales ocasionados por el punible, en cuantía equivalente a trescientos gramos oro, y confirmó en sus restantes partes (fls. 3 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia por vía del grado jurisdiccional de consulta y de la apelación promovida por la defensa. 4.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, los procesados MIRTHA PÉREZ PULECIO (fl. 35), JANETH SUSANA JIMÉNEZ VÁSQUEZ (fl. 36), EDGAR ARIAS OROZCO (fl. 135), MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ (fl. 132), STELLA CULLMAN JIMÉNEZ (fl. 145) y URIEL MONROY (fl. 135), y sus defensores interpusieron recurso extraordinario de casación (fls. 38, 37 y 131), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 147) y dentro del término legal los defensores de EDGAR ARIAS OROZCO (fl. 169), MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ (fl. 186) y URIEL MONROY (fls. 231), presentaron los correspondientes escritos sustentatorios que se declaró ajustados a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte), no aconteciendo igual respecto de las procesadas MIRTHA PÉREZ PULECIO, JANETH SUSANA JIMÉNEZ VÁSQUEZ y STELLA CULLMAN JIMÉNEZ cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal (fl. 252).

Las demandas.- 1.- A nombre del procesado EDGAR ARIAS OROZCO. UNICO CARGO. (Violación directa de normas de derecho sustancial). Apoyado en la causal primera de casación, un cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal en el que denuncia que es directamente violatorio de disposiciones de derecho sustancial, concretamente de los artículos 29 de la Carta Política, 5º del Código penal de 1980, 247, 253, 254, 294, 445 y 446 del Código de procedimiento penal de 1991, “normas que garantizan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y materializan los requisitos para edificar la responsabilidad penal, sin que se vislumbre en lo más mínimo una responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta además que las pruebas se deben valorar en conjunto, siguiendo rigurosamente las reglas de la sana crítica y destacando además, que para que halla (sic) debate probatorio es necesario y fundamental practicar las pruebas en el juicio, más si tenemos en cuenta que esta jurisdicción viola ostensiblemente las reglas del debido proceso”.

Sostiene que al procesado se le condenó única y exclusivamente con fundamento en las versiones rendidas por MIRTHA PÉREZ PULECIO, STELLA CULLMAN JIMÉNEZ y JANETH SUSANA JIMÉNEZ VÁSQUEZ, “porque así lo dijeron, pero cuando ya habían sido capturados y con un compromiso profundo en el reato”. La afirmación de que su asistido fue el mentor de la idea criminal, carece de respaldo en la realidad, dado que no fue confirmada por una prueba directa, sino por vía del silogismo indiciario en que siempre se mantuvo su responsabilidad.

“Por lo tanto, agrega, se ha presentado en forma indirecta, un vulneramiento de las normas procesales de derecho penal, por existencia de errores de apreciación de hechos y de derecho de contenido y naturaleza eminentemente probatorio”. Afirma que los juzgadores no tuvieron en cuenta las explicaciones del procesado, ni las circunstancias en que el hecho tuvo realización, pues se señala la existencia de un plan sin que se sepa cuándo se llevó a cabo, ya que quienes lo ejecutaron fueron personas distintas de su asistido.

Considera que el tribunal no concreta la prueba de responsabilidad penal, “pues aquí se presentó una alianza y solidaridad de las 3 mujeres condenadas para incriminar a mi defendido”, sin que se hubiere probado cuándo se planeó el secuestro ni la injerencia que tuvo el procesado. Se afirmó tan sólo, que EDGAR ARIAS OROZCO era tío del menor secuestrado, lo conocía y sabía de sus padres, pero no se verificó lo anterior ni se comprobó que participó en el secuestro.

Los juzgadores de instancia fundamentaron la decisión de condena en declaraciones contradictorias de las mencionadas mujeres, que se enfrentan a las exposiciones de los otros procesados, y analizan la prueba sólo desde un ángulo contraviniendo las reglas del debido proceso y las establecidas en el artículo 253 del Código de procedimiento penal de 1991.

Esta sobrevaloración de las fuentes indiciarias, conllevó a dar por acreditado en grado de certeza la responsabilidad penal a pesar de carecer de los elementos probatorios suficientes para sustentar una decisión de condena, pues la situación en que se encontraban las mujeres, impedía que su testimonio fuera objetivo, imparcial y que ofreciera credibilidad.

Se afirmó en el fallo que con posterioridad al secuestro EDGAR ARIAS OROZCO mantenía informados a MIRTHA PÉREZ y a URIEL MONROY, cuando lo cierto es que éste no conoció a aquél, y además se encontraba en lugar distante de donde los hechos tuvieron realización. Sostiene que el fallo incurre en falso juicio de identidad en relación con la prueba recaudada, pues la plena prueba para condenar no se halla reunida en el proceso “por el abundante cúmulo de hipótesis, de conjeturaciones (sic), que se deben practicar para llegar a una u otra conclusión”.

Asimismo carece de fundamento probatorio en lo relacionado con la autoría intelectual del hecho, pues tal apreciación se apoyó en un supuesto estado de necesidad económica que tampoco se estableció. “En resumidas cuentas se le otorgó un profundo mérito, a unos medios de prueba, más que a otros, así lo desfavorable se tuvo en cuenta y se desechó lo favorable, las pruebas recaudadas no reúnen los requisitos exigidos por el precepto que establece su ritual ceremonial, porque entre otras cosas se le ha atribuido un valor legal que no merecen y por lo tanto que no le corresponden”.

De la prueba recaudada en el proceso lo que surge es la duda e incertidumbre, razón por la cual el fallo ha debido ser absolutorio en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, máxime si la etapa de juicio se llevó a cabo sin allegar pruebas distintas de las recaudadas en la fase de instrucción con transgresión del derecho de defensa y el debido proceso.

Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia acusada, y absolver a su asistido de los cargos formulados (fls. 169 y ss. cno. trib.). 2.- A nombre del procesado MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ. UNICO CARGO (Violación del derecho de defensa). Con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que denuncia que fue proferido en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.

Sostiene que la pretensión invalidatoria del proceso se soporta, en primer lugar, en que su asistido careció de asesoría jurídica profesional idónea, pues a pesar de haber contado con supuestos apoderados judiciales, su inactividad resulta palmaria, sin que tal actitud pueda ser asumida como estrategia defensiva, y en segundo término, porque en la etapa instructiva no obra constancia de que la Fiscalía hubiese procurado notificar las decisiones proferidas a quienes figuraban como defensores de su cliente, todo lo cual pone de presente el cuadro de desamparo e indefensión en que el procesado debió enfrentar el proceso seguido en su contra.

Así, en la indagatoria rendida el 28 de mayo de 1993, la Fiscalía designó como defensora a una estudiante de derecho de quien ni siquiera se dejó constancia de su nombre, y el procesado tan sólo hizo manifestaciones referentes a sus datos personales, pues guardó silencio frente a los hechos por carecer de abogado titulado que lo asistiera procesalmente, ante lo cual se dio por terminada la diligencia, cuando lo que ha debido hacer es acudir al servicio de defensoría pública o designar a uno de los tantos abogados titulados que ejercen en la ciudad de Pereira.

Posteriormente, se practicó diligencia de ampliación de indagatoria con asistencia del abogado Conrado Osorno Moncada, quien asumió el cargo sólo para dicha actuación y como tal no llevó a cabo ninguna gestión en pro de su asistido, pues no existe constancia de que hubiere solicitado pruebas, interpuesto recursos o se notificara personalmente de decisiones importantes como aquella mediante la cual se definió la situación jurídica, el cierre de la investigación o la calificación del sumario, y la Fiscalía también omitió comunicarle tales decisiones, sin que tampoco obre constancia de que se hubiese notificado mediante anotación en estado.

La diligencia de reconocimiento en fila de personas fue aplazada por razón de no haber comparecido el defensor de CABRERA GÓMEZ, sin que en el proceso obre constancia que permita aclarar el motivo de su ausencia, y en la llevada a cabo posteriormente, fue asistido por una estudiante de derecho quien al parecer fue nombrada de oficio y sólo para la realización de dicha prueba.

El tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres se declaró cerrada la investigación, mediante pronunciamiento que se notificó personalmente al procesado pero sin que aparezca constancia de su notificación al defensor quien además no presentó alegatos de conclusión, en vista de lo cual el sindicado asumió su propia defensa solicitando la cesación de procedimiento lo que indica que estuvo desprovisto de defensa técnica, como de igual manera se pone en evidencia con el posterior memorial presentado donde solicita el traslado a una cárcel de Medellín a fin de poder contar con una mejor defensa, lo que fue ignorado por el ente acusador.

Además de lo anterior, la violación del derecho de defensa resulta palmaria al punto que el procesado ni siquiera tuvo acceso al expediente ya que el 31 de agosto de 1993 solicitó se le expidieran copias y ello fue denegado mediante auto del 24 de septiembre siguiente. En últimas, la Fiscalía no veló por el cumplimiento de las garantías constitucionales del procesado en cuanto no le designó a un defensor de oficio ni acudió a la defensoría pública para que asumiera la defensa técnica en la forma como lo ordenan la Constitución y la ley.

Esta ausencia de defensa técnica continuó durante el juicio en el cual “sigue haciéndose notar como gran ausente la defensa técnica: Ni una sola notificación, ni un solo memorial, ningún alegato, ninguna solicitud de pruebas como actividades defensivas realizadas por un profesional del derecho en favor del imputado”. Sólo hasta el 5 de octubre de 1994, el procesado designó a un profesional del derecho a quien el 24 siguiente se le reconoció personería, y que tampoco realizó ninguna actuación defensiva a favor de CABRERA GÓMEZ.

El 9 de diciembre el procesado confirió poder a otro profesional del derecho quien vino a asumir la defensa técnica en momentos en que el juicio estaba ad portas de concluir con la sentencia de primera instancia. Considera entonces que no por haber participado en el proceso varios defensores, algunos de ellos no titulados, puede afirmarse que se garantizó el derecho de defensa técnica del procesado.

Por el contrario, resultó gravemente vulnerado pues aflora la falta de asistencia y asesoría de un abogado que presentara alegaciones, solicitara pruebas de descargo, controvirtiera las de cargo, impugnara las decisiones adversas, solicitara las nulidades que advirtiera, o por lo menos orientara al procesado sobre las diversas estrategias defensivas y posibilidades legales que podía adoptar para hacer menos gravosa su situación, como rebajas de pena por sometimiento a la justicia o beneficios por colaboración eficaz, ninguna de las cuales estuvo al alcance de MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ.

Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia y anular lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria del procesado a fin de que se reponga la actuación y sean observadas las garantías fundamentales del enjuiciado (fls. 186 y ss.). 3.- A nombre del procesado URIEL MONROY. UNICO CARGO. (Violación indirecta de normas de derecho sustancial).

Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor denuncia que la sentencia del Tribunal es indirectamente violatoria de disposiciones de derecho sustancial por haber incurrido en errores de derecho en la apreciación probatoria, en cuanto admitió y confirió valor a un medio irregularmente aportado al proceso ya que se omitieron las formalidades para su aducción. Indica que en la diligencia de ampliación de indagatoria del procesado MIGUEL ANTONIO CABRERA, debió ser juramentado, exhortado a decir la verdad y conminado con las penas que le acarrearía el falso testimonio, en relación con los cargos que formuló en contra de MONROY, no obstante lo cual se omitió el cumplimiento de los requisitos procesales que son de rigor en estos eventos, previstos por el artículo 285 del Código de procedimiento penal de 1991.

“Como las sindicaciones de CABRERA contra MONROY no fueron objeto de alguna controversia y se admitieron como ciertas sin verificarlas, dejaron expedito el camino para que, circunstancias apenas indiciarias como la presencia del sindicado en las vecindades de Telecom, o su mentira, hubieran sido consideradas como pruebas incontrovertibles, coadyuvantes a la sentencia recurrida.

El fallador debió inferir que las acusaciones formuladas por coacusados, sin la presencia de otras pruebas que les den credibilidad, responden, en la mayoría de los casos, a sentimientos de venganza, a malicia o a la esperanza de sacar ventajas personales y son, por lo tanto, frecuentemente más mentira que verdad”. En este evento, MONROY explicó suficientemente las razones de su presencia en el lugar de su captura, pues había transportado hasta allí a MIRTHA PÉREZ, su suegra, atendiendo una solicitud de ella a la que difícilmente podía negarse por ser su huésped. Luego de citar algunos doctrinantes, refiere que la sentencia impugnada indica que MONROY manifestó no conocer a CABRERA no obstante conocerlo desde ocho años atrás, de lo cual dedujo el indicio de mentira, y junto con el de presencia sirvieron de respaldo para fundamentar la condena.

“ De nuevo es preciso repetir lo ya expresado, haber conferido a la indagatoria valor probatorio condujo a concederle carácter de plena prueba a dos circunstancias que, consideradas individualmente, eran solamente indiciarias”. Sin embargo, MONROY en la indagatoria dijo conocer a EDGAR ARIAS OROZCO, lo que demuestra su absoluta inocencia, pues “admite que lo conoce porque ignoraba sus ilícitas actividades, y las ignoraba precisamente porque era ajeno a ellas”.

No acontece igual cuando es interrogado sobre su conocimiento de CABRERA, que niega de plano, pues teme verse involucrado en el problema de aquél que fue capturado en situación de flagrancia cuando realizaba las llamadas extorsivas. “Bien se conoce en los estrados judiciales la frecuencia con que, aún los acusados inocentes, echan mano de la mentira dentro de la exposición de la verdad, con la esperanza de salvarse, sin que este artificio pruebe nada en orden a su culpabilidad”.

Así la sentencia se dictó confiriéndole valor probatorio a un medio irregularmente incorporado a la actuación. “Se excluyó toda duda razonable y el fallador se aferró de tal modo a la versión de CABRERA, que ni siquiera quiso tener en consideración la posibilidad contraria”. Concluye entonces considerando que existe ilegalidad de la indagatoria de MIGUEL ANTONIO CABRERA en la que se formularon cargos contra MONROY con omisión de las formalidades que la ley exige para su aducción, a pesar de lo cual los juzgadores admitieron y confirieron mérito persuasivo.

Afirma que hubo error en la apreciación de los cargos ya que el fallo condenatorio requiere de la presencia de dos o más indicios graves y en este evento obra sólo uno y leve, el de mentira. El fallo se dictó sobre acusaciones formuladas por CABRERA que no fueron objeto de comprobación, pues no se demostró la necesaria vinculación causal de MONROY con los hechos por los cuales se le sentenció. Como normas sustanciales transgredidas, indica el artículo primero de la ley 40 de 1993, “por darle aplicación en perjuicio de URIEL MONROY cuando no lo era conforme a las pruebas”, cuya transgresión “surge de error en la apreciación del caudal probatorio, y, el artículo 2, porque la conducta no se demostró típica, antijurídica y culpable”.

Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al procesado URIEL MONROY (fls. 231 y ss.). Concepto del Agente del Ministerio Público.- El Procurador segundo delegado en lo penal, frente a las demandas presentadas y los cargos contenidos en ellas, conceptúa de la manera siguiente: 1.- A nombre del procesado EDGAR ARIAS OROZCO.

Comienza por advertir que la censura que el demandante postula carece de idoneidad para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las sentencias de segunda instancia, en cuanto se sale de todo rigor técnico orientado a dicho propósito. Observa al efecto que el demandante enuncia el reproche como violación directa de la ley pero el desarrollo corresponde a la vía indirecta en cuanto se dedica a cuestionar la valoración probatoria, pero de forma incompleta y confusa en la medida en que deja los ataques en simples enunciados e involucra dentro de un solo cargo falsos juicios de identidad, falsos juicios de legalidad y nulidades, reproches que ha debido formular y demostrar en cargos autónomos.

Destaca que cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial por vía directa, se da por sentado que el demandante acepta los hechos declarados en el fallo y, en consecuencia, que los medios probatorios fueron debidamente valorados, ubicando el yerro en la selección o interpretación de la norma, es decir, limitar el discurso a razones exclusivamente de derecho para demostrar la pretendida violación. Como el libelista equivoca la modalidad de la violación, el cargo aparece indebidamente formulado, lo que conduce a su fracaso.

No obstante, agrega que los reproches a los medios probatorios, los cuales corresponden a la modalidad indirecta de violación de la ley sustancial, también presentan fallas técnicas, en cuanto se quedan en enunciados incompletos, pues no precisa el actor, a través de qué tipo de error, de hecho o de derecho en sus diferentes manifestaciones, se produce la pretendida violación, y tampoco logra demostrar ningún yerro trascendente que afecte la estructura lógica de la decisión impugnada.

El recurrente plantea el desconocimiento de la presunción de inocencia y el consecuente fenómeno de la duda, pero acude a términos muy gaseosos que no logran demostrar cuáles son las hipótesis que se omitieron en punto de la exclusión de responsabilidad del procesado para poder predicar la falta de certeza o vulneración del principio in dubio pro reo.

Si bien es cierto que el censor aduce la configuración de falso juicio de identidad, no lo desarrolla ni demuestra, pues en lugar de determinar los medios de convicción sobre los cuales recae el yerro, y acreditar que su contenido fue tergiversado por el fallador, manifiesta tan sólo que las declaraciones de las coprocesadas no son imparciales y que las hipótesis que sustentan los indicios no fueron probadas, lo que de ninguna manera es suficiente para desquiciar la sentencia materia de impugnación. Igual acontece respecto de la alegación en el sentido de que las pruebas allegadas no reúnen los requisitos establecidos para su aducción, o que se les atribuyó un mérito que no les corresponde, pues a la falta de desarrollo de los falsos juicios de legalidad y falsos juicios de convicción, se agrega que no toma en cuenta que en el actual sistema probatorio estos últimos no tienen cabida debido a que la ley no predetermina el valor de las pruebas sino que su apreciación se hace bajo el sistema de apreciación racional o sana crítica.

En la demanda también se plantean irregularidades que de llegar a demostrarse darían lugar a la invalidación de la actuación procesal, entre otras por no seguirse el principio de investigación integral, las cuales debieron desarrollarse en cargos diferentes por ser de naturaleza distinta a la de la causal primera. Finalmente, el actor termina desnaturalizando la demanda de casación, pues a manera de alegato de instancia muestra su apreciación personal de los medios de prueba que obran en el expediente.

Lo anterior lleva a la Delegada a considerar que el cargo debe desestimarse. 2.- A nombre del procesado MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ. Luego de hacer algunas consideraciones generales en torno al derecho de defensa como garantía constitucional y una de las manifestaciones del debido proceso, destaca que la defensa, comprendida en sus dos modalidades técnica y material, debe estar garantizada por el Estado desde el inicio de la actuación hasta la finalización del juzgamiento, de manera que el funcionario judicial tiene la obligación de velar por su ejercicio real, pues de no ser así, el ordenamiento ha previsto la nulidad como mecanismo para amparar a los sujetos procesales frente a su vulneración. Respecto de la defensa técnica, manifiesta que la doctrina y la jurisprudencia unánimemente han sostenido que debe traspasar las fronteras de la formalidad, para llegar a ser real en despliegue de actividades defensivas, eficaces y consecuentes en las circunstancias en que se encuentre el sindicado en cada caso, sin que quepa predicar su efectivo ejercicio por el simple nombramiento de un abogado como defensor, sino de su eficaz participación. En este caso, si bien MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ contó formalmente con un defensor durante la etapa de instrucción designado en la indagatoria realizada el 3 de junio de 1993, éste no cumplió con su cometido en tanto que la única actuación que llevó a cabo fue la de asistencia a dicha diligencia pues ni siquiera se presentó para notificarse de resoluciones tan importantes como la de situación jurídica, el cierre de la investigación o la calificación del mérito del sumario, lo que para la Delegada no denota otra cosa que abandono de la actividad defensiva, la cual ni siquiera estuvo presente en el plano de la posibilidad, pues el sindicado Cabrera llegó a carecer hasta del consejo más elemental a fin de adelantar la defensa material que es lo mínimo que puede exigírsele a un abogado defensor, razón por la cual resulta viable predicar que la garantía de la defensa se vio quebrantada durante la etapa de instrucción y en el período probatorio de la causa, como lo apunta el casacionista.

A la circunstancia de que Cabrera Gómez no contó durante la etapa sumarial con asesoría jurídica adecuada por la negligencia del abogado que actuaba como defensor, debe agregarse que la Fiscalía coadyuvó a la vulneración del derecho a la defensa por no haber agotado los medios legales para que tuviera una efectiva defensa técnica como acudir a la defensoría pública o designarle un defensor de oficio como bien lo hace notar el demandante, y porque al no autorizar la expedición de las copias solicitadas por el encartado también obstaculizó el ejercicio de la defensa material.

Por lo anterior, considera que se debe acceder a las pretensiones del casacionsita, por cuanto el derecho a la defensa de Miguel Antonio Cabrera Gómez se ha visto conculcado en el proceso, principalmente en la etapa de la investigación. Sugiere, en consecuencia, declarar la nulidad del proceso en relación con este sindicado a partir del cierre de la investigación, a fin de que se le brinden todas las garantías de defensa técnica y material. 3.- A nombre del procesado URIEL MONROY.

Advierte la Delegada que el censor no demuestra cómo se llegaría a la indebida aplicación del artículo 1º de la ley 40 de 1993, pues la única norma procedimental que cita es el artículo 285 del Código de procedimiento penal de 1991 que se refiere a las formalidades previas a la recepción del testimonio cuando la actuación que está cuestionando es la indagatoria de Miguel Antonio Cabrera, por lo que la disposición a la que debió referirse era la que regula esta diligencia, en concreto el artículo 357 ejusdem.

A pesar de no habérsele tomado juramento a Cabrera Gómez cuando afirmó que Monroy era el encargado de distribuir el dinero para los viáticos, y que cuidaba del menor secuestrado, la Delegada considera que la indagatoria no sufre mengua en su legalidad y en consecuencia en su capacidad probatoria, debido a que tiene la doble connotación de ser medio de defensa y a su vez de medio probatorio sin que se observe que se haya omitido ninguna formalidad sustancial para su recepción y aducción al proceso.

Si bien es cierto no se hizo caso de la previsión consagrada en el artículo 357 del Estatuto procesal por el que se rigió el asunto, esta circunstancia no le resta valor probatorio a la indagatoria debido a que este formalismo ha sido instituido para no dejar en la impunidad un eventual falso testimonio, conforme así ha sido declarado por la jurisprudencia. De esta manera cabe concluir que la afirmación del libelista de que la indagatoria se aportó al proceso con omisión de formalidades, no es cierta, y en consecuencia queda desdibujada la repercusión que le atribuye el actor a la falta de juramento con relación a lo narrado sobre Uriel Monroy.

A más de lo anterior, el demandante no se aviene a la técnica casacional pues al tratar de darle credibilidad a su tesis, se dedica a analizar el dicho de su defendido para concluir que es ajeno a las conductas delictivas que se le imputan, lo cual resulta válido en las instancias pero impertinente en sede extraordinaria. De aceptarse la existencia del yerro probatorio planteado, al demandante le competía desvirtuar la totalidad de los fundamentos que sustentan la sentencia, en este caso las versiones de los demás coprocesados, el reconocimiento de la víctima del secuestro, y toda la estructura indiciaria, aspectos que sin embargo no son materia de controversia.

Acorde con lo anterior, la Delegada sugiere a la Corte desestimar las demandas presentas a nombre de Edgar Arias Orozco y Uriel Monroy, y declarar la nulidad parcial de lo actuado en relación con Miguel Antonio Cabrera Gómez, a partir de la resolución de cierre de la investigación, por encontrar que el derecho a la defensa se vio afectado en la etapa de instrucción (fls. 6 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA: La Corte aprehenderá el estudio de las censuras planteadas en las demandas, en el mismo orden observado para efectos de su resumen. 1.- A nombre del procesado EDGAR ARIAS OROZCO. UNICO CARGO. (Violación directa de normas de derecho sustancial). Desde el enunciado mismo del cargo se advierte total desapego a la técnica casacional lo que inexorablemente conduce a su desestimación por la Corte.

No obstante acudir el demandante a la vía directa, no sólo omite precisar el sentido de la violación en cuanto se desconoce cuáles disposiciones de derecho sustancial fueron indebidamente aplicadas, cuáles otras fueron dejadas de aplicar o cuáles resultaron erróneamente interpretadas, sino que además, indebida y contradictoriamente, en su desarrollo incursiona en el ámbito de la transgresión indirecta que tampoco culmina.

Es así como dejando de lado el deber de aceptar los hechos y la ponderación de las pruebas realizada por el juzgador, y omitir la obligación de presentar el disenso en el plano del estricto raciocinio jurídico como corresponde cuando se acude a la vía directa, el casacionista pretende fundamentar el reproche con el argumento que al procesado EDGAR ARIAS OROZCO se le condenó única y exclusivamente con base en lo declarado por MIRTHA PÉREZ PULECIO, STELLA CULLMAN JIMÉNEZ y JANETH SUSANA JIMÉNEZ VÁSQUEZ, cuyas declaraciones califica de contradictorias, carentes de objetividad, imparcialidad y mérito persuasivo, por haber sido rendidas “con el fin de vengarse del pobre ciudadano ajeno por completo a los hechos punibles”.

Queda así en evidencia que la intención y finalidad de la censura no es denunciar transgresión directa de disposiciones de derecho sustancial, sino controvertir los hechos declarados en el fallo y la ponderación de la prueba realizada por el juzgador, en cuyo evento se ha debido acudir a la vía indirecta y postular un concreto tipo de error de hecho o de derecho en la apreciación de los medios.

No obstante, aún de suponerse que la pretensión es demostrar la configuración de errores de apreciación probatoria, dando al traste con sus aspiraciones desquiciatorias del fallo, el actor tampoco precisa si el yerro cometido fue falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio como manifestaciones del error de hecho, o falso juicio de legalidad o de convicción como expresiones del error de derecho, al punto que respecto de los mismos medios ataca por igual y de manera contradictoria las condiciones en que se produjo su aducción al proceso, la tergiversación por el juzgador, y el mérito persuasivo conferido, lo cual convierte su escrito en una mezcla ininteligible de propuestas sin ilación ni concreción ninguna.

Al efecto es de observarse, que cuando el libelista afirma que “las pruebas recaudadas no reúnen los requisitos exigidos por el precepto que establece su ritual ceremonial” era de suponer que enunciara y desarrollara un cargo concreto fundado en la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad al haber sido apreciados los medios no obstante haberse recaudado con transgresión de las normas que reglan su producción o aducción al proceso.

Del mismo modo, al afirmar que a las citadas pruebas “se le ha atribuido un valor legal que no merecen y por lo tanto que no le corresponden”, era de su cargo fundar la censura en la configuración de errores de derecho por falso juicio de convicción indicando las disposiciones procesales que prefijan su mérito o eficacia y demostrar al tiempo que los juzgadores les confirieron uno diverso, lo cual por su puesto no se aviene al principio de que en materia penal, por lo general, no tiene cabida la tarifa legal para estimación de la prueba.

Igualmente, cuando el demandante aduce “que a la prueba legalmente recaudada se le ha impreso, impartido un sentimiento fáctico diverso del que naturalmente le corresponde”, tenía por carga indicar a cuáles medios se refiere, qué concretamente dicen ellos, de qué manera el juzgador los tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica para hacerles producir efectos que no se establecen de su contexto objetivo, y cómo de no haberse cometido el desacierto, las declaraciones del fallo habrían conducido a una solución sustancialmente distinta y opuesta a la contenida en su parte resolutiva, nada de lo cual siquiera intenta.

Y cuando ataca las inferencias indiciarias realizadas por el juzgador, por parte alguna de su discurso el casacionista precisa a cuáles indicios se está refiriendo, ni cual fue el postulado lógico o regla de experiencia que en cada caso resultaron desconocidos. Se limita tan sólo a aducir que “no se utilizaron las reglas y las leyes del buen pensar, que son aquellas que prescriben la disciplina de la lógica, de la realidad”.

A este cúmulo de desaciertos, contradictoriamente el demandante agrega otro no menos trascendente relacionado con la presunta transgresión al principio de investigación integral, evento en el cual ha debido acudir en capítulo separado a la causal tercera para denunciar que el fallo fue proferido en juicio viciado de nulidad, y no postular la denuncia al amparo de la causal primera que supone la validez de éste.

Como quiera, entonces, que la demanda ostenta insalvables defectos técnicos y de fundamentación que impiden a la Corte proveer un pronunciamiento de fondo a las manifestaciones de inconformidad contenidas en ella, por prohibirlo el principio de limitación que rige su actuación, en total acuerdo con la Delegada no cabe más alternativa que su desestimación. 2.- A nombre del procesado MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ.

Contrario a lo que acontece con la demanda que precede, la Corte advierte que la propuesta de ataque consistente en violación del derecho de defensa, por ausencia de asistencia profesional, que este cargo contiene, cumple los requerimientos técnicos necesarios para su estudio, pues el casacionista es claro en precisar la causal de casación invocada (tercera), el motivo de nulidad (violación del derecho de defensa), las razones que le sirven de fundamento (ausencia de defensa técnica), y las normas violadas (artículo 29 de la Carta Política y 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991).

Se procederá, entonces, al estudio de fondo, anticipando, desde ya, que el casacionista tiene razón cuando sostiene que el procesado CABRERA GÓMEZ careció de asistencia técnica durante toda la fase de la investigación y parte del juicio, por abandono del proceso de quien fue designado en la diligencia de indagatoria para cumplir dicho encargo, y que esta informalidad estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (hoy art. 306-3 de la ley 600 de 2000), en cuanto atenta contra el derecho que tiene todo sindicado a la asistencia de un abogado durante la instrucción y el juzgamiento, consagrado en los artículos 29 de la Carta Política, y 1º del Código de Procedimiento Penal de 1991 (art. 8º del Nuevo Código de procedimiento penal).

La Corte ha sido reiterativa en señalar que la defensa técnica es una prerrogativa intangible, y que su ejercicio debe ser permanente y real. Intangible, en cuanto que el imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarlo. Si quien es vinculado al proceso no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro de los marcos de la diligencia debida y la ética profesional.

Permanente, porque por mandato constitucional (artículo 29) debe ser garantizado durante todo el proceso (investigación y juzgamiento), sin ninguna clase de limitaciones, y porque siendo condición esencial de validez de la actuación, no puede estar referido a solo un estadio de ella, ni convertirse en una prerrogativa opcional en el trámite del proceso, ni hacerse depender de las posibilidades de éxito de su ejercicio, atendida la mayor o menor contundencia de la prueba incriminatoria.

Real, en cuanto que su ejercicio no pude entenderse garantizado por la sola circunstancia de contar nominalmente el imputado con un abogado defensor durante la investigación y el juzgamiento, sino que es necesario que se realice materialmente, mediante actos positivos de gestión, o de actitudes vigilantes del acontecer procesal, susceptibles de ser constatadas a través de actuaciones objetivas ( Cfr. casaciones de 22 de septiembre de 1998, 22 de octubre de 1999 y 7 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Arboleda Ripoll; 2 de mayo de 2001, rad. 13387 M.P. Córdoba Poveda; 24 de julio de 2001, rad. 11578, M.P. Gálvez Argote; 13 de diciembre de 2001, rad. 11207, M.P. Gómez Gallego; y 18 de enero de 2002, rad. 14109, M.P. Pérez Pinzón; entre otras).

Sobre la inactividad profesional como motivo de ineficacia de la actuación procesal, la Corte ha sido insistente en señalar que el defensor, en cumplimiento de su función, puede optar por el silencio como estrategia defensiva, pero que esta forma de valorar su gestión debe aparecer corroborada por actos procesales que acrediten cuando menos una mínima actividad vigilante de su parte, puesto que de lo contrario habría de afirmarse abandono del compromiso adquirido, y por tanto, ausencia de defensa técnica, cuyos efectos invalidatorios dependerán de la constatación de haberse quebrantado realmente el derecho de contar con una defensa cualificada y oportuna.

Revisada la actuación procesal en el presente caso, se establece que MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ fue escuchado en indagatoria por la Fiscalía el 3 de junio de 1993 en la ciudad de Pereira, y que en esta diligencia designó al doctor Conrado Osorno Moncada con domicilio profesional en esa ciudad como su defensor de confianza, quien limitó su actuación a la intervención en dicho acto procesal (fls. 153 y ss. cno. 1).

Desde entonces, hasta el 5 de octubre de 1994, cuando fue reemplazado por el doctor Hernando Jiménez González (fls. 134 y 136 cno. 2), habiendo sido ya superada la fase instructiva y calificado el mérito probatorio del sumario (fls. 293 -1 y 362 y ss. -1), no aparece actuación suya de índole alguna, indicativa de que hubiese realizado actos positivos de gestión, o estuviera atento al devenir procesal.

Más aún. En el expediente no aparecen constancias que durante la instrucción se hubieren librado oficios o comunicaciones a la dirección registrada por el doctor Conrado Osorno Moncada con el fin de notificarlo de las resoluciones de definición de la situación jurídica, clausura de la investigación y calificación del sumario, o que se haya notificado de dichas determinaciones, como tampoco que hiciera presencia en el recaudo probatorio, o procedido a solicitar copias, pedir práctica de pruebas o interponer algún recurso, sin que los funcionarios de instrucción o de juzgamiento se percataran de la irregularidad que venía presentándose, pues durante el juicio, a pesar de las comunicaciones libradas, nunca compareció al proceso.

Esta relación de sucesos fáctico procesales reafirma lo dicho en precedencia, en el sentido de que el abogado designado para atender la defensa del sindicado, abandonó el asunto después de la indagatoria, y que desde entonces, hasta bien avanzado el juicio cuando designó un abogado de confianza MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ careció de asistencia técnica, sin que los funcionarios de instrucción y juzgamiento adoptaran medidas encaminadas a corregir la irregularidad, en aras de garantizar la adecuada integración del contradictorio, y el aseguramiento de las debidas condiciones de equilibrio para que el indagado pudiera enfrentar, en términos de igualdad, el ente acusador, como correspondía hacerlo, acorde con lo establecido en el artículo 147 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal de 1991 (hoy art. 136 de la ley 600 de 2000).

Esto por cuanto siendo la defensa función pública, es entendido que dicho control debe proyectarse sobre cualquier categoría de apoderados (de oficio, contractuales, públicos), con el fin de asegurar una asistencia profesional proba, y evitar que la validez de la actuación pueda verse afectada de nulidad por ausencia de defensa técnica, derivada de la gestión que social y jurídicamente les ha sido encomendada.

Dicha situación de desamparo determinó que la fase de la investigación fuese adelantada de manera unilateral por la Fiscalía, y que el procesado no pudiera ejercer en debida forma el derecho de contradicción durante este importante estadio del proceso, a través de actos positivos de controversia probatoria, impugnación o alegación, orientados a controvertir la prueba allegada en su contra, o hacia la verificación de las explicaciones suministradas en su injurada.

Estas consideraciones no resultan demeritadas, ni siquiera por el hecho de que durante la instrucción, ante la no comparecencia del defensor de confianza (fl. 253-1), se hubiere designado a una abogada con licencia temporal que asistiera al procesado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas (fls. 255 y ss. cno. 1), pues es claro que a más de dicha actuación ninguna otra llevó a cabo en pro de los intereses del procesado.

Podría pensarse, sin embargo, que por haberse negado el procesado a rendir indagatoria sin la asistencia de un defensor de confianza (fl. 88-1), denota que se trata de una persona conocedora de sus derechos y avezado en este tipo de procesos, por lo mismo que el silencio de su abogado constituyó una estrategia defensiva. No obstante, es de advertir, de una parte, que por virtud de lo dispuesto por el artículo 308-4 del Código de procedimiento penal por el que se rigió el asunto (art. 310-3 de la ley 600 de 2000), la falta de defensa técnica como irregularidad sustancial que genera nulidad no resulta convalidada por la actitud del procesado que con su conducta la haya coadyuvado, y, de otra, que en la actuación obran constancias que ponen en evidencia la ausencia absoluta de vigilancia del proceso por el defensor.

Nótese al efecto que el procesado fue capturado en Ibagué (fl. 147-1), recluido en la Cárcel de varones de Pereira donde permaneció durante toda la fase de instrucción y gran parte del juicio, hasta el 24 de octubre de 1995 (fl. 477-2) cuando fue trasladado por la Dirección del Inpec a la Cárcel del Distrito judicial de Medellín, ciudad en la cual se llevó a cabo la investigación y el juzgamiento.

En dichas condiciones el procesado asumió su propia defensa, pues ni siquiera podía tener acceso al expediente no sólo por tramitarse en una ciudad distinta de aquella donde se encontraba privado de la libertad sino por que además solicitó copias de la actuación “tendiente a plantear mi defensa” (fl. 308-1), las que le fueron negadas “por prohibición del artículo 37 del Decreto 2790 de 1990”, según se indica en la resolución expedida por el Fiscal regional de Medellín el 24 de septiembre de 1993 (fl. 315-1), lo cual si bien no constituye irregularidad acorde con los instrumentos normativos que por entonces prohibían la expedición de copias durante la fase de instrucción, de todos modos denota que el proceso se adelantó a sus espaldas.

En tales circunstancias presentó alegatos de conclusión (fl. 332), y más tarde solicitó al Fiscal instructor se autorizara su traslado a una cárcel de la ciudad de Medellín, argumentando al efecto “una mejor defensa”, ya que “por encontrarse mi proceso en la ciudad de Medellín, se me facilitará contar con el apoyo de un abogado amigo que estaría a disposición para ayudarme en mi defensa y así poder aportar con la mayor prontitud las pruebas que darían luz definitivamente a mi favor y poder colaborar con ustedes para lograr recuperar ya mi anhelada libertad”, agregando además razones de “tipo económico”, pues, “si no he colocado un abogado para mi defensa, es porque no tuve dinero para tal efecto” (fls. 346).

Ello patentiza, que el procesado puso de presente al Fiscal instructor el abandono a que venía siendo sometido por el defensor que lo asistió en la indagatoria, y sin embargo no fue oído de manera que el vicio de garantía que ahora se denuncia por el demandante, pudiera verse oportunamente corregido, pues por toda respuesta obtuvo la contenida en el numeral sexto de la providencia calificatoria, en el sentido de ordenar “por secretaría, oficiar a la Dirección General de Prisiones, a fin de que se estudie la posibilidad de trasladar a MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ desde la ciudad de Pereira a la cárcel de Bellavista, según argumentos del folio 345” (fl. 389), sin que obre constancia de haberse librado el citado oficio, sino sólo la justificación que corre a folio 451.

Lo expuesto resulta corroborado con el oficio fechado el 27 de octubre de 1993, dirigido a la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín por el Procurador Judicial 152 con sede en Pereira (fl. 393-1) con posterioridad a la calificación del sumario en primera instancia, donde manifiesta que “El señor Miguel Antonio Cabrera Gómez está detenido en la cárcel de esta ciudad desde el mes de mayo del presente año sindicado de la comisión del delito de extorsión. La instrucción del sumario cursa en la fiscalía regional de Medellín”, y agrega: “ Al visitar la cárcel, el citado recluso se quejó porque, según él, tiene a toda su familia y amigos en Medellín, gente toda que le podría ayudar, por lo menos, a conseguir un abogado y solicitó su remisión para esa ciudad y no ha recibido ninguna respuesta.

Por lo anterior, le ruego de la manera más encarecida, ordenar a los funcionarios bajo su mando que le den trámite a la solicitud y el recluso sepa a qué atenerse” (se destaca). Esta petición fue reiterada el 25 de abril de 1994 (fl. 490-1). A más de lo anterior, el procesado solicitó se le expidieran copias de la actuación (fl. 454), las cuales si bien fueron autorizadas por proveído de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 81 de 1993 (fl. 452), y se libró comunicación informándole sobre el particular (fl. 475), lo cierto es que no fueron expedidas, pues no de otra manera se explica de una parte, el oficio del 25 de mayo de 1994 suscrito por el Procurador Judicial 152 de Pereira en el sentido de que “el señor MANUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ está por cuenta de los funcionarios de la Justicia de Orden Público.

El 14 de enero de este año envió a Medellín solicitud de expedición de copias del proceso y, en el mes de marzo, se le notificó lo relacionado con la autorización de lo pedido. Como a la fecha nada le ha llegado, necesita saber si se las expedirán y remitirán a la cárcel de esta ciudad o si debe enviar a Medellín el valor de tales copias y de la remisión. Así mismo, a qué despacho se enviaría el dinero” (fl. 12 cno. 2), petición que reiteró el 11 de julio siguiente (fl. 26 Ib.).

Fue tan evidente la desidia de la Fiscalía por escuchar los planteamientos del procesado, que éste, el 25 de abril de 1994, solicitó declarar la nulidad de lo actuado por violación de sus garantías fundamentales (fl. 557 y ss. –1), exponiendo entre otras cosas que se le ha negado la solicitud de copias del expediente y, por tanto, de conocer la acusación “para ejercer a plenitud mi derecho de defensa”, sin obtener del organismo acusador respuesta alguna.

A ello, el 15 de julio de 1994 el juzgado regional respondió mediante auto de sustanciación, considerando “que el trámite procesal se ha adelantado dentro de las normas constitucionales y legales que no se observa violación alguna de derechos; además el proceso fue revisado por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional, por apelación interpuesta contra la providencia de resolución de acusación (sic), que fue debidamente confirmada en todas sus partes”, de cuyos pronunciamientos dispuso expedir copias al procesado (fl. 33 y ss. cno. 3).

Visto, entonces, que de manera objetiva se configura el motivo de ineficacia planteado por el recurrente sin que exista ningún otro medio diverso de remediar el vicio, se casará parcialmente la sentencia impugnada, y se declarará la nulidad de lo actuado en relación con dicho procesado a partir inclusive de la clausura del ciclo investigativo, con exclusión de los actos de prueba, a fin de asegurar el ejercicio de la defensa técnica en la fase de la instrucción que habrá de adelantar el Fiscal instructor correspondiente a quien el Tribunal de instancia remitirá copia integral del expediente. 2.1.- Libertad del procesado.

La declaración de nulidad parcial de la actuación procesal cumplida en relación con el procesado MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ, a partir de la providencia que dispuso la clausura del sumario, hace que se consolide respecto de él la causal de libertad provisional prevista en el numeral 4º del artículo 365 de la ley 600 de 2000, consistente en haber transcurrido más de 180 días de privación efectiva de la libertad sin que se hubiere calificado el mérito del sumario.

En consecuencia, la Corte dispondrá la libertad provisional, para cuyos efectos deberá prestar caución prendaria por valor de quinientos mil pesos ($ 500.000.oo), a nombre de esta Corporación y suscribir diligencia de compromiso en los términos señalados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal. Para estos efectos, y la expedición de la correspondiente boleta de libertad, se comisiona al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüi, ciudad en la cual se encuentra detenido el procesado (fl. 53 cno. Corte).

El Juez comisionado advertirá que esta orden sólo produce efectos si CABRERA GÓMEZ no es requerido por otra autoridad en virtud de proceso diferente. Es de anotar, que el monto de la caución se fija no solamente teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado referidas en su indagatoria, en la que dijo ser comerciante en textiles pero carecer de bienes de fortuna, sino la gravedad de la conducta punible por la que se le procesa, como es el delito de secuestro extorsivo agravado. 3.- A nombre del procesado URIEL MONROY.

Varios defectos de orden técnico y de fundamentación presenta el cargo postulado al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, que conducen a su desestimación por la Sala. En primer lugar, si bien enuncia que el sentenciador incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad al haber admitido y conferido valor probatorio a la diligencia de indagatoria rendida por MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ, en la que señaló a URIEL MONROY como uno de los partícipes en el secuestro, sin cumplirse con la formalidad del juramento, es lo cierto que se equivoca en indicar la disposición procesal que estima transgredida en cuanto cita el artículo 285 del estatuto procesal de 1991 que se refería a la amonestación previa al juramento y no el 357 ejusdem relativo a la necesidad de juramentar al imputado cuando declara contra terceros.

No obstante, debe advertirse, que aunque es cierto que CABRERA GÓMEZ en la diligencia de indagatoria hizo cargos a URIEL MONROY y que no fue juramentado de ellos, ésto no afecta la validez ni eficacia de dicho acto procesal en su doble condición de medio de defensa y medio probatorio, ya que la aplicación de la fórmula del juramento cuando el imputado declara contra otro, tiene alcance restringido frente a la responsabilidad penal del indagado en su condición de testigo por un eventual delito de falso testimonio y no respecto del mérito probatorio de las imputaciones que realice sin el cumplimiento de dicha exigencia, como con acierto es destacado por la Delegada.

Para responder la inquietud del libelista preciso resulta recordar lo dicho por la jurisprudencia sobre este particular aspecto: “Debe expresar la Sala, en primer lugar, que aunque la indagatoria es en principio un medio de defensa a través del cual la persona vinculada al proceso penal tiene la oportunidad de explicar unos hechos que se le atribuyen, obra igualmente como medio de prueba en cuanto contribuye a aclarar y a reconstruir lo sucedido.

En tal orden de ideas resulta absurdo señalar que cuando el imputado relata un acontecer y en su exposición declara en contra de otro o de otros, la circunstancia de no ser juramentado para volverlo a interrogar sobre el particular impide la valoración de su indagatoria y la circunstancia eventual de utilizarla como medio de convicción para edificar desde el punto de vista probatorio una determinación judicial.

“Cierto que el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal prescribe como regla general en la realización de la indagatoria la prohibición de juramentar al imputado y como excepción la de hacerlo cuando éste ‘declarare contra otro’. En presencia de esta hipótesis, sin embargo, la no- imposición del juramento en manera alguna traduce un vicio de la indagatoria y menos impide la apreciación de su contenido total y en particular de las declaraciones contra otros que allí se hagan.

“El sentido del juramento en el curso de la indagatoria, en cuanto su imposición se exige del hecho de declarar en contra de otro, tiene que ver con la responsabilidad personal de quien hace la incriminación, con la no-impunidad total de sus aseveraciones, la cual sólo lo protege hasta el momento en que las explicaciones que realice en su defensa no signifiquen la atribución de un hecho delictivo a otra persona, caso en el cual el juramento tiene por objeto convertirlo en testigo respecto de esa afirmación y en consecuencia en eventual autor de falso testimonio en el caso de no resultar cierta su incriminación. “No obstante, reitera la Sala, la omisión del juramento en la hipótesis examinada en ninguna forma hace nugatoria la posibilidad del examen integral de la indagatoria como medio de prueba y obviamente la de ser tomada como fundamento de cualquier determinación dentro del proceso penal, incluidas naturalmente la acusación y la sentencia. Lo único que propicia tal tipo de irregularidad, ya se dijo, es la imposibilidad de derivar responsabilidad penal en contra de quien incrimine falsamente a otro en el marco de dicha diligencia de vinculación procesal” (Cfr. Sentencia de casación octubre 22 de 1998.

M. P. Mejía Escobar. Rad. 10934). A más de lo anterior, debe destacarse que el actor no se esfuerza en demostrar cómo la omisión de juramentar al indagado repercutió negativamente en la declaración de responsabilidad de su asistido y por el contrario se dedica a cuestionar el mérito persuasivo conferido en el fallo a la indagatoria rendida por MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ, enlazándolo con la credibilidad que a su criterio merece lo expuesto por su asistido, al tiempo que pretende justificar la mentira en que incurrió y que el Tribunal detectó al ponderar la indagatoria de éste, pero sin denotar la configuración de un concreto error probatorio.

A este respecto, pertinente resulta la consideración de la Delegada cuyo criterio la Sala comparte, en el sentido que “de aceptarse a manera de discusión, la existencia del yerro planteado por el señor defensor, -error de derecho por falso juicio de legalidad, frente a los cargos formulados por Miguel Antonio Cabrera a Uriel Monroy-, al casacionista le correspondía desvirtuar la totalidad de los fundamentos que sustentan la sentencia condenatoria, en este caso las versiones de los demás coprocesados, el reconocimiento de la víctima del secuestro, y toda la estructura indiciaria, aspectos sobre los cuales no se pronunció el recurrente”.

Entonces, ante la falta de fundamento y razón en la postulación del ataque, se desestima el cargo. 4. Otras decisiones. No obstante existir motivos para investigar disciplinariamente al doctor Conrado Osorno Moncada por abandono de sus obligaciones como defensor del procesado, la Sala se abstendrá de expedir copias para tales efectos, teniendo en cuenta que a la fecha la acción se hallaría prescrita pues la conducta omisiva se mantuvo hasta el 5 de octubre de 1994, día en que le fue revocado el poder (fl. 134 cno. 2).

Como quiera que no se casará la sentencia respecto de los procesados recurrentes EDGAR ARIAS OROZCO y URIEL MONROY, y, en consecuencia, no se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).

Dado que no se sustituye la sentencia materia de impugnación, esta determinación cobra ejecutoria con su proferimiento (art. 187 de la ley 600 de 2000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador segundo delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada.

SEGUNDO. DECRETAR LA NULIDAD de la actuación procesal cumplida en relación con el sindicado MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ, a partir inclusive de la resolución de clausura del ciclo investigativo.

TERCERO. DISPONER la libertad provisional del procesado MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ, en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. DESESTIMAR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados EDGAR ARIAS OROZCO y URIEL MONROY. En lo demás el fallo se mantiene incólume. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y devuélvase a la oficina correspondiente. Cúmplase. ALVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 42