Micelio
14064(24-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 14.064 Casación JAIRO CARRILLO Proceso No 14064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 130 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). VISTOS Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensora de JAIRO CARRILLO contra la sentencia dictada por el Tribunal Nacional el 11 de julio de 1997, que lo condenó como autor de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas.

HECHOS El 9 de junio de 1995, JOSÉ ÁNGEL PORTALES fue interceptado en la ciudad de Cúcuta por cuatro desconocidos, quienes afirmaron pertenecer a la sección de antinarcóticos de la Sijín. Trasladado a una vivienda de la ciudad, al día siguiente logró huir y dar aviso a las autoridades, cuya rápida acción permitió la captura de dos damas que se hallaban en el inmueble y la identificación del agente de policía JAIRO CARRILLO como uno de los intervinientes en el plagio.

ACTUACIÓN PROCESAL Lograda la captura de JAIRO CARRILLO, un fiscal regional de Cúcuta lo aseguró con detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, y se abstuvo de imponer igual medida a las señoras retenidas, a quienes dejó en libertad.

Posteriormente, mediante resolución del 5 de enero de 1996, lo convocó a juicio por los mencionados ilícitos, decisión que quedó en firme el 16 de febrero siguiente al haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado. Por sentencia del 20 de enero de 1997, dictada por un juzgado regional de Cúcuta, JAIRO CARRILLO fue condenado a las penas de 31 años de prisión, multa por valor de doscientos salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años, como autor de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

En la misma providencia se le absolvió del atentado patrimonial que se le había imputado. El fallo, impugnado por la defensora del procesado, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Nacional mediante decisión del 11 de julio de 1997. LA DEMANDA Cuatro cargos, tres con apoyo en la causal tercera de casación y uno en la primera, cuerpo segundo, formuló la defensora del señor JAIRO CARRILLO contra la sentencia de segunda instancia. El primero, porque en el reconocimiento fotográfico que realizó la víctima antes de iniciarse el proceso no se le designó defensor a su cliente tan pronto fue individualizado y tampoco se observó el rito prescrito por los artículos 368 y 369 del Código de Procedimiento Penal para entonces vigente, pues en el acta de la diligencia no se dijo si en los álbumes se incluyeron las fotos de “seis o más personas de características morfológicas semejantes”.

De esta manera se violó el derecho de defensa del acusado, vulneración que se hace más patente si se tiene en cuenta que la persona que intervino en ese acto ya conocía el rostro y la voz de quien habría de identificar; y las otras sindicadas, en el curso de la instrucción, efectuaron el reconocimiento fáctico de CARRILLO sin que éste contara con abogado que lo representara, lo que hace inexistentes esas actuaciones.

Por esta razón, se debe decretar la nulidad del proceso desde la diligencia del 10 de junio de 1995. El segundo cargo, formulado en subsidio, consiste en la violación del derecho de defensa porque se citó para sentencia sin que se practicaran las pruebas que oportunamente había solicitado la apoderada, omisión que no le es imputable y que dejó sin defensa a su cliente.

Cree que de haberse recaudado esos medios probatorios -que no menciona- las conclusiones de los juzgadores hubieran sido más benéficas para el procesado. Por esta vía, también se desconocieron el debido proceso y los principios de investigación integral, reconocimiento de la dignidad humana e igualdad, por lo que se debe decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que citó para sentencia. Un tercer reparo parece dirigirlo contra el estudio que presentó el ministerio público antes de la calificación del mérito sumarial, porque en el escrito se reputa legal una actuación viciada de nulidad y se refiere a los presuntos autores del ilícito pero termina aludiendo sólo a JAIRO CARRILLO, no obstante que fotográficamente fueron también reconocidos como autores otros dos miembros de la policía. Considera que es irregular no haber vinculado a la investigación a todas las personas comprometidas en los hechos y solicita que se invalide el proceso “a partir del desproporcionado e ilegal concepto vertido por el representante de la sociedad”.

En cuarto lugar, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, le reprocha al Tribunal haber cometido un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las declaraciones de JOSÉ ÁNGEL PORTALES, RAMIRO DÍAZ ORTEGA, DORA MARÍA SUÁREZ y LILIA EDITH VEGA. Después de transcribir apartes de los testimonios de los dos primeros, dice que si se analizan esos textos y también los que corresponden a las dos segundas y al procesado, se concluye que “las dos precitadas piezas probatorias, conjugadas con los otros elementos de convicción tal y como lo reza el art. 254 del C. de P. P., inequívocamente conducen a establecer que existen serias e ineliminables DUDAS RACIONALES que ponen en entredicho la supuesta RESPONSABILIDAD decretada por el sentenciador de segunda instancia”, las que sin embargo no menciona.

Seguidamente reproduce segmentos de la declaración de DORA MARÍA SUÁREZ y se refiere a las mentiras que ha dicho la víctima sobre sus actividades comerciales en la ciudad de Medellín y la falsa dirección de su residencia, y se lamenta que no se hubiera investigado lo relacionado con un supuesto auto-robo cometido por él y que la fiscalía aceptara su negativa a continuar declarando en este proceso.

Solicita, en consecuencia, se case el fallo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Procurador Tercero Delegado, la sentencia impugnada no se debe casar por las siguientes razones: Primer cargo. El reconocimiento fotográfico es un medio de prueba que pretende identificar a quien se considera autor o partícipe de un delito, cuya presencia física no se tiene.

Supone el previo conocimiento de aquel a quien se le imputa el hecho y la existencia de una persona de cuya fotografía se dispone, para verificar la concordancia de uno y otra. Por eso, la ley exige ciertos requisitos para su práctica. Diferente es una actuación que no tiende a identificar al posible partícipe sino a individualizarlo, a concretar la imputación contra una persona indeterminada hasta ese momento.

Es lo que sucede en este caso, en el que el testigo sospecha que uno de los autores es miembro de la Policía Nacional y se le exhiben fotografías para que, si el dato es cierto, seleccione a quien podría resultar imputado. Como no existía sindicación concreta contra ningún agente de policía, nadie tenía la calidad de imputado ni requería, por lo mismo, designación de defensor para la diligencia. De aceptarse la tesis de la actora, a todos los agentes que figuraban en el álbum se les debió nombrar abogado que los asistiera, lo que constituye un absurdo y hace imposible la realización de la diligencia. Agrega que la demandante omitió demostrar la incidencia de la supuesta irregularidad en el sentido de la decisión y, de manera desordenada, pasó a referirse al vicio que estima se configura porque no fueron vinculados a la investigación otros dos agentes que fueron reconocidos en la misma diligencia, afirmación que hizo sin tener en cuenta que respecto de éstas la víctima expresó dudas sobre su participación en el hecho.

Tampoco demostró la incidencia de la pretendida irregularidad en el derecho de defensa del señor CARRILLO. De otro lado, el vicio no se podía demandar en casación a través de la causal tercera, sino del inciso segundo de la primera por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad. Segundo cargo. No identifica la impugnante cuáles pruebas fueron solicitadas, cuáles se evacuaron y cuáles no, las razones de la omisión, los posibles resultados favorables que para el procesado hubieran podido surgir de ellas, su incidencia en el sentido del fallo y la trascendencia en el ejercicio del derecho de defensa de su falta de práctica.

Así, la censura resulta deficiente pues se reduce a generalizaciones que no se ocupan de estudiar en concreto lo ocurrido en el proceso. De la consulta del expediente se deduce que la actividad probatoria se cumplió y si alguna causa impidió la obtención de resultados favorables y se afectó por ello el derecho de defensa, la demandante debía acreditar tanto la irregularidad como la vulneración de la garantía. Respecto de la segunda parte del cargo, en la que reprocha que se hubiere acogido el estudio realizado por el representante del ministerio público, la demandante no expresa de qué manera se pudo afectar por esa razón el derecho de defensa.

Tercer cargo. Ningún esfuerzo hace la libelista por confrontar el contenido de las pruebas con la apreciación que de ellas hizo el Tribunal, de manera que pueda hacer evidente la distorsión que reprocha. Además, pone en duda las calidades personales de la víctima, lo que nada tiene que ver con el error denunciado. Simplemente, después de hacer las extensas transcripciones de las pruebas que menciona en su escrito, sostiene sin demostrar que de ellas y de su comparación con otros elementos de juicio surge la duda razonable, pero no la identifica ni analiza si en realidad es insuperable y obliga a adoptar una decisión absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. Aunque el hecho denunciado por la casacionista en verdad se produjo, carece del carácter irregular que le atribuye. La actuación surtida con el ofendido tan pronto logró liberarse no es, en realidad, un reconocimiento fotográfico en los términos del medio de prueba regulado por el estatuto procesal penal, sino apenas un mecanismo de constatación que permite verificar la información suministrada por el testigo sobre la calidad de miembros de un organismo oficial que adujeron las personas que lo privaron de libertad.

Entonces, si lo que se pretendía era individualizar al imputado, cuya identidad se desconocía, no sería posible cumplir las exigencias que la demandante echa de menos en cuanto al número de fotografías y a la semejanza de los rasgos físicos de las personas a las que corresponden, requisitos que sí habrán de observarse cuando se “incrimine a una persona determinada”, que es el evento previsto por el artículo 367 del anterior Código de Procedimiento Penal, reproducido en el primer inciso del artículo 303 del actual.

Tampoco resulta lógico nombrar defensor de oficio, “pues si para esa oportunidad no existía imputado individualizado y menos identificado, tal designación en abstracto no podía hacerse”. No explica la demandante por qué razón era indispensable proveer de abogado al agente CARRILLO tan pronto se logró su individualización ni en qué medida la omisión afectó el derecho de defensa.

Por lo demás, debe destacarse que a la diligencia concurrió un procurador judicial, quien no hizo reparo alguno sobre la legalidad de la actuación. En todo caso, la actora seleccionó equivocadamente la causal a cuyo amparo debía formular el ataque, por cuanto los vicios en la producción de la prueba no afectan la validez del proceso sino a la prueba misma, que la hace inexistente y por tanto inapreciable por el juez; de manera que si es valorada no obstante el defecto de aducción, el yerro se postula con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, bajo la modalidad de error de derecho por falso juicio de legalidad.

La censura no prospera. Segundo cargo. La deficiente presentación del reparo hace imposible su estudio, pues se ignora cuáles pruebas estima la libelista que eran indispensables para la defensa del señor CARRILLO y por qué razón, de haberse recaudado, habría variado sustancialmente la decisión condenatoria que lo afectó. Semejante omisión no puede ser subsanada por la Corte, que en virtud del principio de limitación que rige el recurso de casación, dado su carácter rogado, debe circunscribirse al examen de los reproches que formule el demandante, a menos que aparezca evidente, manifiesto, ostensible, que el fallo impugnado atenta contra las garantías fundamentales o se dictó en un juicio viciado de nulidad, eventos en los cuales el estatuto procesal la autoriza para que oficiosamente case la sentencia, situación que tampoco se presenta en este caso.

La demanda, por este aspecto, debe desestimarse. Tercer cargo. Dirigida la primera parte de la acusación contra el estudio precalificatorio elaborado por el agente del Ministerio Público -como parece ser el sentido del cargo pues solicita como corolario que se anule el proceso “a partir del desproporcionado e ilegal concepto”- para despachar desfavorablemente la censura bastará recordar, de un lado, que la casación es un juicio que se le hace a la sentencia mediante la demostración de errores trascendentes del Ad quem; y de otro, que los análisis que presenta cualquiera de los sujetos procesales a la consideración del juez, simplemente expresan la opinión que su autor se ha formado del proceso y de la prueba, no vinculan al fallador ni constituyen medio de convicción alguno y, por lo tanto, no pueden ser objeto de censura.

Tampoco prosperará la segunda parte del ataque, pues la demandante omitió demostrar que la falta de vinculación a este proceso de los demás partícipes del hecho incidió de manera contundente en la decisión adoptada por el Tribunal respecto de la responsabilidad penal de JAIRO CARRILLO que, como se sabe, es individual. Cuarto cargo. La impugnante dijo sustentar este reproche en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, bajo la modalidad del error de hecho por falso juicio de identidad, lo que le imponía la carga de confrontar cada una de las pruebas indicadas con lo que les hizo decir el Ad quem, para demostrar cómo se produjo la tergiversación o distorsión de ellas.

Sin embargo, ninguna alusión hizo a la valoración probatoria contenida en la sentencia, no concretó yerro alguno cometido por el Tribunal, no se refirió a la trascendencia de los supuestos defectos en la apreciación de esos medios de convicción, y simplemente se limitó a transcribir apartes de algunos testimonios y de la injurada de una coprocesada o a cuestionar la veracidad del denunciante, para concluir sin ningún análisis que de tal forma quedaban acreditadas insalvables dudas que ponían en entredicho la responsabilidad del señor CARRILLO.

En estas condiciones, el cargo no puede prosperar. PRESCRIPCIÓN De otra parte, advierte la Sala que se encuentra prescrita la acción penal respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas por el que también fue condenado el procesado, pues si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 16 de febrero de 1996, fecha en que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y por tal virtud a partir de ese día el término extintivo comenzó a correr de nuevo (artículo 86 Código Penal), es evidente que se ha superado con suficiencia el plazo de 5 años, mínimo previsto por la citada norma para que tal fenómeno se verifique en este evento.

Será preciso, entonces, que de la pena impuesta al señor CARRILLO se descuente la cantidad de un año que se incrementó por ese delito y se deje únicamente la fijada para el secuestro extorsivo, esto es, treinta años de prisión. En cuanto se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad en razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como la Corte no casará el fallo impugnado y, por lo tanto, no puede actuar como tribunal de instancia, su examen le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo con el numeral 7º. del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y, en consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento seguido contra JAIRO CARRILLO con relación a este ilícito.

2. NO CASAR la sentencia impugnada. 3. Reducir la pena de prisión que debe pagar el procesado, e imponer la de treinta (30) años de prisión por el delito de secuestro extorsivo. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de abril de 2002, radicado 15.810, M.P. Édgar Lombana Trujillo. 1