Micelio
14062(17-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14062 Acta Nro. 51 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AURA MARÍA PADILLA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en los procesos acumulados que ella y MARTHA INFANTE DE SABOYA, le promovieron a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN”.

ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró MARTHA INFANTE DE SABOYA contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN”, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá por elección de la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca al aceptar el impedimento del titular del Juzgado Unico Laboral del Circuito de Zipaquirá, solicita que se condene a la demandada a pagarle exclusivamente la pensión de jubilación que en vida venía disfrutando su cónyuge Jorge Enrique Saboya Castillo, a partir del 22 de junio de 1994, en cuantía de $185.406.oo mensuales, más los reajuste de ley, y hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de sobrevivientes.

Reclama, además, el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos prestaciones, como también la condena en costas. Los hechos en que la demandante fundamenta las pretensiones formuladas, se sintetizan así: que Alcalis Ltda le reconoció a Jorge Enrique Saboya Castillo una pensión de jubilación de origen convencional hasta su fallecimiento; que en tal virtud y en su condición de cónyuge sobreviviente reclamó la sustitución pensional; que dentro del término legal y con posterioridad a la publicación del aviso de fallecimiento de su esposo en el diario LA REPÚBLICA, AURA MARÍA PADILLA RODRIGUEZ se hizo presente alegando la calidad de compañera permanente del causante durante los dos últimos años de su existencia, y como cónyuge pidió a la empresa el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional; que por Resolución 257 de 27 de abril de 1995, la demandada resolvió sustituir y pagar la pensión controvertida a la señora MARTHA INFANTE DE SABOYA y negarla a AURA MARIA PADILLA RODRIGUEZ, debido a que al momento de ocurrir el fallecimiento del causante Saboya Castillo, su vínculo matrimonial con la primera estaba vigente; inconforme con la decisión de la empresa, la señora Padilla Rodríguez interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo en cita, siendo revocado por medio de la resolución 272 de 17 de julio de 1999, en la cual se dispuso, además, que el conflicto debía ser resuelto por la justicia ordinaria; que convivió con su consorte desde el 17 de abril de 1957 hasta el 22 de junio de 1994, fecha de su fallecimiento, sin que se hubiese separado de él en ningún momento, ni divorciado y sin que la sociedad conyugal se hubiere disuelto durante el matrimonio, en el que procrearon tres hijos; que en el hipotético caso de que AURA MARÍA PADILLA RODRIGUEZ haya convivido con el causante Saboya Castillo por el término indicado antes, no se configuraría ninguna clase de sociedad marital de hecho en razón a que el vínculo matrimonial que unió a éste con Martha Infante estuvo vigente hasta su muerte, no pudiendo coexistir al mismo tiempo dos sociedades maritales.

La demandada, al dar contestación a la demanda, manifestó que se atenía a lo que se pruebe en el curso de cada proceso, y que su situación era ajena al conflicto formulado por las demandantes, por lo que, en su sentir, no es pertinente la condena en costas (fls 28 a 31). Por auto de 27 de enero de 1998 el juzgado del conocimiento ordenó acumular el proceso que cursaba en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, promovido por Aura María Padilla Rodríguez contra la empresa Alcalis de Colombia Limitada “ Alco Ltda ”, en que invocando su condición de compañera permanente reclama la pensión de sobrevivientes.

La primera instancia la desató el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con sentencia del 7 de mayo de 1999, en la que negó las pretensiones formuladas por la cónyuge supérstite MARTHA INFANTE DE SABOYA y dispuso que AURA MARÍA PADILLA RODRÍGUEZ, en su condición de compañera permanente, tiene derecho a la sustitución pensional del causante JORGE ENRIQUE SABOYA CASTILLO; ordenó a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA el pago correspondiente, con los reajustes legales y convencionales, a partir del 22 de junio de 1994, y en forma vitalicia hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca y asuma el pago de la prestación; así mismo, condenó en costas de la instancia a la cónyuge sobreviviente (fls 184 a 199).

La anterior providencia fue apelada por el apoderado judicial de la demandante Martha Infante de Saboya, la que se revocó mediante sentencia de 25 de noviembre de 1999 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, y en la que se dispuso conceder la sustitución pensional a la señora Martha Infante de Saboya y negar las peticiones de Aura María Padilla (fls 258 a 267).

La decisión del Tribunal se fundamentó en los argumentos que, en cuanto al recurso extraordinario interesa, se sintetiza así: que no existe controversia acerca de que la demandada le había reconocido y le venía pagando al señor Saboya Castillo la pensión de jubilación, como tampoco sobre la fecha de su fallecimiento (22 de junio/94), ni de que procrearon tres hijos en el matrimonio, todos hoy mayores de edad; que a juicio del Tribunal, la sustitución pensional, en principio debe estudiarse a la luz de la ley 100 de 1993, pues por mandato del artículo 11, que regula el campo de aplicación, rige para quienes se encuentren pensionados a la fecha de su vigencia; que de acuerdo con el art. 47 ibídem (régimen de solidaridad de prima media con prestación definida), el cónyuge supérstite o la compañera permanente que pretendan acceder a la pensión de sobrevivientes, deberán acreditar que hicieron vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión, que convivían al momento de su muerte y con una anterioridad no menos de dos años continuos al deceso, requisito éste que puede reemplazarse con la condición de haber procreado uno o más hijos con el pensionado; que con relación al régimen general de pensiones la ley 100 consagró dos modalidades: la de régimen solidario de prima media con prestación definida y la de régimen de ahorro individual con solidaridad; que cada una contempla de manera diferente la pensión de sobrevivientes, diferenciándose cuando el causante está pensionado y no lo está; que no obstante, como podría presentarse discusión sobre la circunstancia de que el causante y la compañera permanente convivían antes de entrar en vigencia la ley 100, debe tenerse en cuenta lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de abril de 1998, cuyos apartes pertinentes transcribe, y que esa situación no es regulada por la ley 100 de 1993.

Seguidamente, el Tribunal, con base en los planteamientos anteriores y del examen a las pruebas recaudadas, colige que no se acreditó que el óbito no conviviera con la cónyuge, ni menos aún que ésta hubiese dado lugar a una eventual separación, como tampoco, en el evento de aplicarse los supuestos de la ley 100, que éstos hayan sido acreditados por la compañera para tener derecho a dicha prestación; que si tanto las demandantes como los testigos señalan que el causante convivió exclusivamente con una de ellas, tales declaraciones no pueden ser ciertas en su integridad, porque no es lógico que hubiese vivido exclusivamente con una de ellas, sin que la otra se percatase de tal situación en una ciudad como Zipaquirá de reducido número de habitantes; que la prueba documental evidencia el matrimonio y la procreación de tres hijos legítimos, pero no que se haya dado la separación de cuerpos o de bienes; que los comprobantes de pago, el seguro de vida y el carné que acreditaba al causante como miembro de “ALCALICOOP”, no son prueba suficiente para establecer que la cónyuge dio lugar a la separación, ni tampoco la convivencia con la compañera por el lapso exigido en la ley (2 años); que no se explica la Sala, por qué motivo, si supuestamente convivió durante más de 20 años con quien reclama la condición de compañera, solo en los últimos seis meses la hubiese reconocido en los dos últimos documentos; que los recibos de pago en los últimos meses de vida del causante, no son suficientes para establecer que hubiese estado bajo el cuidado de la compañera, ni el lapso necesario para desplazar a la cónyuge; que los demás documentos, como el contrato de arrendamiento a que se hizo alusión y los recibos de pago de los cánones, por sí mismos no demuestran la convivencia permanente con Aura María Padilla porque bien pudo adquirir el compromiso de arrendar el inmueble y pagar el precio (fls 261 a 267).

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la señora AURA MARÍA PADILLA RODRÍGUEZ, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. A la impugnación la parte recurrente le imprimió el siguiente alcance: ”(fls 12 “Se pretende que la H. Sala case totalmente la sentencia acusada en cuanto revocó el fallo del a quo y en su lugar dispuso conceder la sustitución pensional a la cónyuge señora Martha Infante de Saboya, negó las peticiones impetradas por la compañera permanente señora Aura María Padilla Rodríguez y sin costas en las instancias.

“Así mismo, al actuar como ad quem, confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el día 7 de mayo de 1999. “En cuanto a las costas de la alzada, provea como es de rigor”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida dos cargos, de los cuales se estudiará, en primer lugar, el segundo de los planteados por tener que ver con la normatividad aplicable para resolver la controversia planteada.

SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada violó la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 11, 36, 47, 48, 74 y 151 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Artículos 7, 9, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., lo que llevó a la infracción directa de los Artículos 3 de la Ley 71 de 1988, 5, 6, 7,, 12 y 13 del 1160 de 1989, dentro de la normatividad del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se expresa: que el Tribunal antes de analizar las probanzas, estimó que la sustitución pensional debía estudiarse con base en las normas de la ley 100 de 1993 porque su artículo 11, que regula el campo de aplicación, rige para quienes se encuentran pensionados a la fecha de su vigencia; que con fundamento en esa deducción normativa, destacó que, tanto la cónyuge supérstite como la compañera permanente, debían acreditar para acceder a la pensión de sobrevivientes que hicieron vida marital desde el momento en que el causante tuvo derecho a la pensión y que convivían no menos de dos años continuos con anterioridad al deceso, requisito éste que puede ser reemplazado con la condición de haber procreado uno o más hijos con el pensionado, tal como lo contemplan los arts. 47 y 100 de la ley en cita; que más adelante el sentenciador infirió que como existía discusión acerca de que el causante y la compañera permanente hubiesen convivido antes de entrar en vigencia aquella ley, la controversia no era regulada por ella sino por la normatividad anterior, como lo dejó plasmado la sentencia de 17 de abril de 1998 de esta Sala de la Corte; que así las cosas, debe deducirse que el ad quem aplicaría las normas anteriores a la Ley 100, acogiendo ese recto criterio jurisprudencial, pero que sucedió lo contrario, porque al valorar los medios probatorios, especialmente la prueba documental aportada al proceso, hizo referencia expresa de que no se había demostrado que entre el causante y la compañera permanente hubiese existido “una convivencia de dos años, ni mucho menos que hubiese comenzado cuando adquirió el status de pensionado”, colocándose nuevamente dentro de la órbita de los artículos 47 y 74 de la referida ley, incurriendo así en ese desatino jurídico; que si se acoge el criterio de esta Sala sintetizado en la sentencia señalada, habría que remitirse a la legislación anterior a la ley 100, lo que no ocurrió porque el Tribunal aplicó en forma indebida esta normatividad a través de los artículos reseñados en la formulación del cargo, lo que lo condujo a infringir directamente el art. 3º de la Ley 71 de 1988 que cobijó las leyes anteriores sobre la misma materia, desarrollada a la vez por los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, lo que necesariamente debe llevar a la prosperidad de la acusación al estar probada la relación permanente por un lapso superior al mínimo legal establecido en el art. 12 del decreto en cita, que es de un año anterior al fallecimiento (fls 20 a 22).

SE CONSIDERA El aspecto puntual que objeta el impugnante a través de este cargo se circunscribe a la normatividad con la que el Tribunal dirimió la controversia, pues dice que no obstante estimar el juzgador que en el sub judice no era aplicable la ley 100 de 1993, de todos modos terminó haciéndolo con referencia a los artículos 47 y 74 de dicha ley, al concluir que no se había demostrado la convivencia de dos años entre el causante y la compañera permanente, ni mucho menos que hubiese comenzado cuando adquirió el estado de pensionado.

Por lo anterior es por lo que plantea infracción directa al artículo 3º de la ley 71 de 1988, que cobijó las leyes anteriores sobre la misma materia, y la que fue desarrollada a la vez por los artículos 5, 6 y 7 del decreto 1160 de 1989, ya que sostiene que la relación permanente de Aura María Padilla Rodríguez fue por un lapso muy superior al mínimo legal previsto por el artículo 12 del referido decreto, que es de un año anterior al fallecimiento del pensionado.

Para la Sala ninguna razón le asiste al recurrente en cuanto a la imputación que le hace a la providencia gravada respecto del marco normativo con el que se resolvió la controversia. Esto porque no resulta cierto afirmar que la solución del litigio la hizo el sentenciador de alzada en perspectiva de lo que al efecto establece la ley 100 de 1993, ya que dicho juzgador textualmente expresó: “ No obstante lo anterior, como podría presentarse discusión sobre la circunstancia que el causante y la compañera permanente convivían desde antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de abril de 1998, dicha situación, no es regulada por la ley 100”.

“(…) Del examen de las pruebas recaudadas, no se acreditó que el óbito (sic) no conviviera con la cónyuge, ni mucho menos que ésta hubiese dado lugar a una eventual separación, pero tampoco, aparece acreditado en caso de aplicarse los requisitos consagrados en la ley 100, los presupuestos para que quien alega la condición de compañera acceda al derecho a la sustitución pensional”.

Y es que de lo antes transcrito se desprende que cuando el Tribunal razona en perspectiva de que no se acreditó la no convivencia del causante con su cónyuge supérstite y mucho menos de que se hubiese presentado una eventual separación por culpa imputable a éste, con ello lo que hizo fue simple y llanamente aplicar las disposiciones legales que disciplinaban la figura jurídica de la sustitución pensional con anterioridad a la ley 100 de 1993, esto es, el artículo 3º de la ley 71 de 1988 y los artículos 5º, 6º y 7º del decreto 1160 de 1989.

Ello por cuanto, aunque el Tribunal no reseñó explícitamente en su proveído las preceptivas mencionadas, de todos modos, por sus conclusiones, es lógico entender que tuvo como referente dichas normas, en la medida en que le reconoció preferencia a la cónyuge sobreviviente sobre la compañera permanente del pensionado fallecido, en atención a no haberse demostrado que el occiso no conviviera con la cónyuge o que ésta haya dado lugar a una eventual separación, que son unos de los supuestos fácticos que, al tenor de los preceptos citados determinan la pérdida del derecho de aquélla a sustitutir pensionalmente a su consorte.

Lo antes precisado no obsta para agregar que los términos en que el Tribunal analiza la controversia suscitan confusión respecto a las normas que en definitiva tuvo en cuenta para desatar aquélla, y es a lo que acude el recurrente para fundar este cargo. Empero, lo cierto es que del conjunto del fallo, es posible deducir, se repite, que por lo dicho, la pensión de sobrevivientes a la demandante Martha Infante de Saboya se concedió a la luz de la normatividad vigente con anterioridad a la ley 100 de 1993.

Por tal razón el Tribunal antes de la cita y de la transcripción de la sentencia de esta Sala del 17 de abril de 1998, radicación 10406, asentó lo siguiente: “Estima la Sala, que el fenómeno de la sustitución pensional, en principio, debe analizarse con base en las disposiciones de la ley 100 de 1993, ya que por mandato del artículo 11, que regula el campo de aplicación, rige para quiénes se encuentren pensionados a la fecha de la vigencia de la misma( )”.

Así mismo, porque más adelante el Tribunal precisa que el análisis lo hará con referencia al criterio expuesto en la sentencia de la Corte antes mencionada, en la que uno de sus apartes se lee: “( ) En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a trasmitir la pensión que devengaba en favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas.

Esos pensionados, al haberse definido antes de la ley 100 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior( ).” De otra parte, si bien en el análisis que hace el Tribunal alude a normas de la ley 100 de 1993, también es cierto que manifiesta: “ Del examen de las pruebas recaudadas, no se acreditó que el óbito (sic) no conviviera con la cónyuge, ni mucho menos que ésta hubiese dado lugar a una eventual separación, pero tampoco, aparece acreditado en caso de aplicarse los requisitos consagrados en la ley 100, los presupuestos para quien alega la condición de compañera acceda al derecho a la sustitución pensiona l( )”.

(subraya la Corte). Por lo tanto, resulta infundada la acusación que hace la censura a la providencia recurrida, en cuanto le atribuye la indebida aplicación de los artículos citados de la ley 100 de 1993, ya que, por lo dicho, con base en ellos no se dirimió la litis; y tampoco se dio la infracción directa de los artículos 3º de la ley 71 de 1988 y 5º, 6º y 7º del decreto 1160 de 1989, ya que su contenido no se desconoció por el Tribunal.

No prospera, entonces el cargo, PRIMER CARGO “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11, 36, 46, 47, 48, 74 y 151 de la Ley 100 de 1993, Artículos 7, 9, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, Artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., 174, 177 y 187 del C.P.C. y 60,61 y 145 del C.P.L., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” Acota, que las anteriores violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que la cónyuge sobreviviente señora Martha Infante de Saboyá estuvo haciendo vida marital con el causante Jorge Enrique Saboya Castillo desde que a éste se le reconoció la pensión de jubilación de origen convencional y hasta su muerte, en especial en los últimos dos años antes de su fallecimiento.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que la compañera permanente señora Aura María Padilla Rodríguez convivió con el causante Jorge Enrique Saboya Castillo por más de 10 años, como también que en sus últimos dos días se hizo cargo de los gastos de hospitalización y fue reconocida como única beneficiaria en su condición de compañera permanente (fls 134 y 14).

Sostiene, el censor, que esos yerros fácticos, a su turno, fueron consecuencia de una equivocada apreciación de las siguientes probanzas: comprobante de pago de la mesada pensional de mayo de 1999 (fl 123, cuaderno 2); certificado individual de seguro de vida (fl. 139 ib); carnet de afiliación del causante donde figuró como beneficiaria su compañera Padilla Rodríguez (fl. 140 ib); recibos de pagos efectuados por Aura María Padilla a la Clínica Zipaquirá (fls 142 y 143 ib); contrato de arrendamiento (fl. 124 ib); recibos de pago del arrendamiento (fls 125 a 138ib); interrogatorios de Aura María Padilla (fls 228 a 235 ) y Martha Infante de Saboya (fls 236 a 239 cuaderno 1);

Testimonios visibles a fls 133 a 136, 136 a 139, 148 a 151, 151 a 153 160 a 161, 2143 a 145, 146 a 147, 153 a 157 y 158 a 159 del cuaderno 1; carnet de afiliación del causante a la Cooperativa de Trabajo Solidario Permanente (fl. 140 y vto cuaderno 2); comprobante de pago de la mesada pensional de mayo de 1994 cobraba por Aura María Padilla (fl. 124, cuaderno 2); recibos de pago efectuados por la señora Padilla Rodríguez a la Clínica Zipaquirá (fls 142 a 144 del cuaderno 2).

DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar la acusación, señala el impugnante: que inicialmente el Tribunal entendió que el fenómeno de la sustitución pensional debía analizarse dentro del contexto del art. 11 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 74 ibídem, pero que posteriormente, respaldando su aserto en la sentencia de 17 de abril de 1998 de esta Sala de la Corte, dedujo que ante el hecho de que el causante y la compañera permanente convivían antes de entrar en vigencia la ley en cita, su situación no quedaba regulada por esa normatividad sino por la posterior, pero con la advertencia de que al examinar las pruebas que obran en los autos, acogió la normatividad vigente, sin que sea materia en este cargo de disquisición jurídica alguna, lo que obligaría su discusión por otra vía a la escogida; que el Tribunal dedujo que no aparece prueba alguna en la actuación, en el sentido de que el matrimonio Saboya Infante hubiese tenido la intención de separarse de cuerpos o de bienes, lo que le permitió colegir que el causante no “ manifestó su intención de desprenderse de su cónyuge”, apreciación contraria a la realidad, porque en el expediente obra numerosa prueba que demuestra incontrovertiblemente que el causante convivió en unión libre con Aura María Padilla Rodríguez desde 1988 hasta su fallecimiento, prueba de la cual conviene destacar, de manera especial, la documental: la copia del contrato de arrendamiento visible a fl. 124; los recibos de pago desde mayo de 1988 hasta el 1º de abril de 1991 (fls 125 a 138) que acreditan que esa unión era permanente, por lo menos en esa época; el certificado individual de seguro de vida de la aseguradora Colseguros S.A. y el carnet de afiliación del causante a la Cooperativa de Trabajo Solidario, en los cuales figura como única beneficiaria la señora Padilla Rodríguez (fls 139 y 140 del cuaderno 2); comprobante de pago de la mesada pensional de mayo de 1994, cobrada por ésta (fl. 124 c. 2) y los recibos de pagos efectuados por Aura María Padilla a la Clínica Zipaquirá, que corresponden a la hospitalización, gastos médicos, de laboratorio y medicamentos para el paciente Jorge Enrique Saboya Castillo (fls 142 a 144 del cuaderno 2); que, reitera, esta prueba permite inferir una relación estable y permanente, por varios años, entre el causante y su compañera, no siendo válida la atestación del ad quem en cuanto sostiene que solo se demostró con este medio de prueba una convivencia en los últimos seis meses.

De otro lado, lo que atañe a la prueba testimonial, refiere el censor, que según el Tribunal, con los testimonios de Luis Teodoldo Montaño, María Isabel Gómez, Blanca Cecilia Méndez de A. Sofía Peña de G. y María Araminta Quintero se acredita que el causante convivió permanentemente con su cónyuge, mientras que los testimonios de María Clara Beltrán, Leonilde Gómez, José Isaías Ramírez, Martha Lucía Peña y José Alfonso Penagos, señalan que el causante mantuvo una relación estable con la compañera permanente, lo que lo llevó a concluir que lo dicho por los testigos no podía ser cierto en su integridad, por cuanto no era “lógico que hubiese vivido exclusivamente con una de ellas, sin que la otra se percatase de tal situación, en una ciudad como Zipaquirá, por su reducido número de habitantes”; que lo no comprensible aquí, añade, es que a pesar de desestimar por lo menos parcialmente los dos grupos de testigos, al final le dio mayor valor probatorio a los declarantes de la cónyuge sobreviviente, incluyendo a los propios hijos, cuyos testimonios, es de suponer, estaban viciados de parcialidad manifiesta, por lo cual debieron ser rechazados de plano, para concluir, contra la realidad, que la recurrente no había demostrado una convivencia de dos años “ni mucho menos que hubiese comenzado cuando adquirió el status de pensionado ”, cuando la evidencia es otra, o sea, que si hubiese dado un entendimiento correcto al art. 161 del C.P.L., con la prueba referenciada habría concluido que si existió la unión permanente entre el causante y Aura María Padilla por varios años, siendo por ello flagrantes los errores fácticos atribuidos a la sentencia acusada con la consecuencial violación de los textos legales relacionados en la formulación del ataque (fls 15 a 19).

SE CONSIDERA Este cargo presenta un defecto técnico que de por sí impide su estimación en el fondo. Y es que, como quedó precisado, al despachar el otro ataque, ninguna duda hay que el Tribunal desató la controversia a la luz de la normatividad que regía antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, concretamente al tenor del artículo 3º de la ley 71 de 1988 y los artículos 5, 6 y 7 del decreto 1160 de 1969.

Circunstancia ésta que imponía necesariamente al censor, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, denunciar en la proposición jurídica como infringido el precepto legal antes mencionado. Esto porque para satisfacer tal requisito no basta con mencionar una norma que tenga relación con el asunto que se discute, sino una de aquéllas que constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, haya sido violada.

De modo, pues, que si esencialmente el fallo del Tribunal está fundado en la normatividad ya identificada, le era imperativo a la censura, al acudir a la vía indirecta, denunciar la aplicación indebida de la misma, y si lo que a la postre sostiene es que el conflicto jurídico tenía que ser resuelto con referencia a los artículos que menciona de la ley 100 de 1993, el cargo no podía ser planteado en los términos que lo hizo, como lo acepta el censor, cuando como anotación previa a su desarrollo dice: “( ) Debe precisarse que al causante Jorge Enrique Saboya Castillo, la demandada le reconoció una pensión de origen convencional, según consta en la resolución # 075 del 7 de noviembre de 1993 a partir del 1 de septiembre de ese año (folio 19 a 22 cuaderno # 2), igualmente, que el causante falleció el 22 de junio de 1994 (folio 8 cuaderno # 1).

“Inicialmente el Tribunal entendió que el fenómeno de la sustitución pensional debía analizarse dentro del contexto del artículo 11 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 74 de la misma ley, pero posteriormente respaldando su aserto en la sentencia del 17 de abril de 1998 Mag. Pte Dr. José Roberto Herrera Vergara, dedujo que ante la circunstancia que el causante y la compañera permanente convivían antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, su situación no quedaba regulada por esa ley sino por la normatividad anterior, pero con la advertencia que el examinar las pruebas que obran en los autos, acogió la normatividad vigente, sin que sea materia en este cargo de disquisición jurídica alguna, lo que obligaría su discusión por otra vía a la escogida( ).

Con relación a lo anterior se remite la Sala a lo dicho al despachar el cargo que se estudio en primer lugar, o sea, que con referencia a la ley 100 hizo el Tribunal, no es suficiente para, sin destruir el soporte legal y fáctico que en definitiva tuvo en cuenta el juzgador para su decisión, denunciar y tratar de acreditar la aplicación indebida de las normas legales de ese estatuto que a la postre no fueron el sustento principal para la solución del conflicto.

Tan cierta es la precitada aseveración que así, en gracia de discusión, se diera por demostrado, que el pensionado fallecido trató a la demandante Aura María Padilla Rodríguez como su compañera y que aquél, como lo admite el Tribunal, “ en los últimos tres meses de vida el causante, hubiese estado en el cuidado de aquélla”, ello tampoco sería suficiente para concluir que el juzgador incurrió en un error manifiesto al estimar que la cónyuge tenía mejor derecho a ser llamada a la sustitución pensional, pues no se desvirtuó la aseveración del Tribunal en cuanto dice que del examen de las pruebas recaudadas no se acreditó “( ) que ésta hubiese dado lugar a una eventual separación( ).” Además, pasa por alto el recurrente que con sujeción a la normatividad del artículo 3º de la ley 71 de 1988 y el decreto 1660 de 1989, en este asunto, al estar acumulados los procesos que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes iniciaron separadamente quienes invocan la condición de cónyuge y la compañera permanente del pensionado fallecido, no bastaba demostrar que se tenía la última condición mencionada sino también, como éste era casado, que el cónyuge supérstite había perdido el derecho a la pensión de sobreviviente por darse alguna de las causales que la ley consagra con tal fin.

Y este supuesto no lo dio por establecido el juzgador, y tampoco se alcanza a desvirtuar con las pruebas calificadas que en el cargo se señalan como equivocadamente apreciadas. Se desestima, entonces, este cargo A pesar del que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo en razón de que la parte que resultaría favorecida por las mismas, ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral, en el juicio que MARTHA INFANTE DE SABOYA y AURA MARIA PADILLA RODRIGUEZ le promovió a la ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LIMITADA EN LIQUIDACION”.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 25