CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 34 Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Resuelve la Sala lo pertinente en torno al recurso de casación interpuesto por el Procurador 316 Judicial II en lo Penal, contra la sentencia del 12 de noviembre de l.997, expedida por el Tribunal Superior Militar, la cual confirma la emitida por el Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No.2, de la ciudad de Tumaco, el 23 de julio del mismo año, quien como Juez de Primera Instancia condenó al Infante de Marina JEISSON CARDONA DAVILA por el delito de fuga de presos.
HECHOS Tuvieron lugar el primero de agosto de 1.995, cuando el Infante de Marina JEISSON CARDONA DAVILA se evadió del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina Nro. 2, de la ciudad de Tumaco, donde se encontraba en calidad de detenido, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva, dictada en su contra el 23 de marzo de l.995, dentro del proceso que se le adelantó por el delito militar de deserción.
ANTECEDENTES Iniciada la investigación, el Juzgado instructor incorporó las copias de los autos del 22 de septiembre de l.994 y 23 de marzo de l.995, proferidos dentro del proceso adelantado contra JEISSON CARDONA DAVILA, por el delito militar de deserción y lo vinculó mediante declaratoria de persona ausente; mas tarde definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Como Juez de Primera Instancia intervino el Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No.2, de la ciudad de Tumaco, quien el 23 de julio de l.997, profirió sentencia de condena en contra de JEISSON CARDONA DAVILA imponiéndole seis (6) meses de prisión y la sanción accesoria de separación absoluta de las fuerzas militares e interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de fuga de presos, al tiempo que se dispuso su captura.
Consultada la sentencia resultó confirmada en su integridad por el Tribunal Superior Militar, el 12 de noviembre de l.997. Al notificarse de esta decisión el Procurador 316 Judicial II en lo Penal, manifestó que la recurría en casación y la Magistrada Ponente dispuso el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que decidiera lo pertinente, al no ser procedente el recurso de casación por la vía ordinaria en atención al quantum penalizador impuesto, y por existir la modalidad excepcional, conforme al artículo 35 de la ley 81 de l.993, inciso
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador instituyó en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de l.993, el recurso extraordinario de casación para impugnar solamente las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar, por delitos que señalen pena privativa de la libertad prevista como sanción en el tipo para el cual fue proferida la sentencia, cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, independiente de la impuesta por el juzgador.
Igualmente el recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a aquélla. Excepcionalmente y de manera discrecional, conforme lo establece el inciso tercero de la norma en cita, la Corte, a solicitud del Procurador, su delegado, el procesado o su defensor, puede admitir el recurso extraordinario de casación contra aquellas sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no es procedente la vía común, que provengan de los Tribunales o de los Juzgados Penales del Circuito, siempre y cuando aparezca fundado en la necesidad de que la Corte desarrolle la jurisprudencia sobre determinado tópico, bien sea para determinar el alcance interpretativo de alguna disposición o aclarar algún aspecto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o para obtener la garantía de un derecho fundamental que pudiere resultar infringido si el fallo adquiere ejecutoria, razón por la cual el impugnante debe interponer el recurso dentro de los 15 días siguientes a la última notificación, como igual se exige para la vía ordinaria, pero a diferencia de ella, cuando se invoca esta especial modalidad, se tiene la obligación de motivar la interposición del recurso dentro de ese mismo lapso, precisando a cuál de las alternativas apunta la queja, punto de referencia necesario para que la Corte en ejercicio de su discrecionalidad, conozca el objeto que se persigue con su ejercicio y tenga elementos suficientes que le permitan decidir si la acepta o rechaza, por cuanto es la única manera de establecer si los fundamentos del censor son los contemplados en la norma.
En el caso sometido a examen, el agente del Ministerio Público en la diligencia de notificación de la sentencia de segunda instancia consignó su voluntad de recurrir en casación, intentando la impugnación dentro del término que para su ejercicio señala la ley. Sin embargo, sin precisar la vía escogida y siendo la excepcional la única posible, por cuanto el delito de fuga tipificado en el artículo 232 del Código Penal Militar, conlleva pena máxima de apenas dos (2) años de prisión, el censor incumplió el requisito de la sustentación que hubiera permitido conocer sus argumentos de reparo y cotejarlos con las taxativas razones que le permitirían intervenir en sede extraordinaria a la colegiatura.
Sin que por ello la Corte pueda adivinar la inconformidad del recurrente, ni se halle facultada, tratándose de un recurso rogado, para suplir con un examen oficioso la inactividad del recurrente, no queda otra alternativa que la de inadmitir el recurso intentado y en tal sentido lo decidirá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 316 Judicial II en lo Penal.
Segundo.- Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria EILdeA. �PÁGINA �7� ��PÁGINA �7� CASACION 14060 P/JEISSON CARDONA DAVILA � �PÁGINA �7� CASACION 14060 P/JEISSON CARDONA DAVILA