CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad. 14059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 14059 Acta No. 28 Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de noviembre de 1999, en el juicio seguido contra el recurrente por RICARDO LEÓN ARCILA SOLANO. I-.
ANTECEDENTES El señor ARCILA SOLANO demandó a la NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE- y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS para que previo el trámite del proceso ordinario se les condenara a pagarle solidariamente la pensión sanción a partir del 16 de abril de 1991, fecha en que cumplió los 50 años de edad, la indexación de la primera mesada pensional; la indexación del monto adeudado a la fecha de la sentencia y las costas.
Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Laboró en el municipio de Medellín del 9 de marzo de 1971 al 9 de enero de 1.972, para Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 26 de octubre de 1973 al 15 de julio de 1976, para el Departamento de Antioquía del 1º de septiembre de 1976 al 24 de octubre de 1982, para La Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte e Instituto Nacional de Vías del 1º de agosto de 1983 al 1º de noviembre de 1993, en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
El vínculo laboral feneció por disposición contenida en la resolución No. 14943 del 26 de octubre de 1993 con fundamento en el Decreto 2094 del 21 de octubre de 1993. Cumplió los 50 años de edad el 16 de abril de 1994. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS no aceptó los hechos, se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las de inexistencia del derecho pretendido, pago, prescripción, ilegitimidad de la personería del demandado y la previa de falta de competencia. El MINISTERIO DE TRANSPORTE aceptó la afirmación relacionada con el cumplimiento de los 50 años de edad del demandante, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa legal e inexistencia del derecho.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de junio de 1999 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia del 12 de noviembre de 1999, revocó la apelada en todas sus partes y en su lugar condenó a la Nación (Ministerio del Transporte) y al Instituto Nacional de Vías a reconocer y pagar al señor RICARDO LEÓN ARCILA SOLANO una pensión sanción cuando acredite cumplir los 60 años de edad, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los aumentos legales; absolvió de las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones; condenó a la demandada en costas en primera instancia. Consideró el ad quem que el actor fue designado provisionalmente el 28 de junio de 1983 como “jefe de sección”, del área de Interventoría, División Técnica del Distrito de Obras Públicas No. 1 y según el dicho de los testigos se hallaba bajo las órdenes del Jefe del Distrito, trabajando en las obras, identificando sitios y debiendo estar disponible en el respectivo campamento de manera directa; versiones que encontró acordes con lo expuesto por el demandante al absolver el interrogatorio de parte.
Concluyó que de acuerdo con criterio reiterado de la Corte para tener la calidad de trabajador oficial es necesaria la vinculación directa e inmediata a la construcción o sostenimiento de obras públicas, exigencias que se dan en el caso en estudio. Estimó que si bien se le pagó al actor una indemnización, en verdad el despido se produjo sin justa causa, razón por la cual acogió favorablemente la pretensión de pensión sanción pero a los 60 años, por llevar vinculado a las demandadas solamente más de 10 años y no ser viable acumular los tiempos servidos a otros entes oficiales para estos efectos.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No se presentó escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto condenó al pago de la pensión sanción a los 60 años de edad del actor, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales, y que en sede de instancia se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió por la pensión sanción solicitada, dejando sin costas el proceso.
Para tal efecto formuló dos cargos. PRIMER CARGO-. Acusó la sentencia impugnada “…de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, en relación con lo señalado por el Art. 8º del la Ley 171 de 1961 y el Art. 74 del Decreto 1848 de 1969”. Luego de transcribir el texto de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; se mostró de acuerdo con lo señalado por el a quo en cuanto a que el cargo desempeñado por ARCILA SOLANO no correspondía a la calidad de trabajador oficial sino de empleado público al haber ejercido funciones de dirección, confianza y manejo; lo cual no se discute en la sentencia acusada, pero que en esas condiciones el Tribunal aplicó indebidamente las normas que integran la proposición jurídica al haber considerado que era trabajador oficial el demandante, cuando en verdad era empleado público.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para llegar el aserto de que el demandante fue trabajador de la construcción y sostenimiento de las obras públicas al momento del despido, y por ende trabajador oficial, se apoyó el tribunal en que según el documento de folio 85, el actor fue nombrado jefe de sección del área de interventoría de la división técnica del distrito de obras públicas número 1 del Instituto Nacional de Vías; y que según el dicho de testigos le correspondía trabajar en las obras, utilizar los implementos necesarios para medirlas e identificar el sitio donde se hallaban los empleados adscritos a la obra respectiva.
Dedujo entonces que de la descripción de esas funciones encuadraba sencillamente dentro de las correspondientes a un ingeniero de carreteras que debía estar disponible en el respectivo campamento e intervenir en el trabajo de campo de manera directa, trabajos que desarrolló siempre en obras públicas durante diez años bajo la dirección del jefe de distrito o inspector de obra.
Por lo anterior asentó el tribunal que con la “prueba testimonial destacada, se demuestra de manera fehaciente que las labores desempeñadas por el demandante tenían relación directa e inmediata con el sostenimiento de las obras públicas... y por esa razón se llega al convencimiento de que las tareas descritas por los testigos como desempeñadas por el actor, estaban insertas en el sostenimiento y construcción de las vías públicas en diferentes partes del Departamento; amén de que no ostentaba facultades disciplinarias o de mando; tampoco sustituía al ente demandado en sus facultades de dirección y organización; único evento que, en el caso de haberse demostrado, le endilgaría la calidad de empleado público...” Es claro entonces para la Corte que la conclusión fáctica de ser el demandante trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas –y en consecuencia el carácter de trabajador oficial- estuvo fundada en pruebas, por lo que no podía dirigirse el ataque por la vía directa que precisamente supone la conformidad de quien acusa la sentencia con los asertos de hecho contenidos en ella, sino por la indirecta que tiene como finalidad confutar las conclusiones probatorias del fallo que se recurre.
Por las razones expuestas el primer cargo se desestima. SEGUNDO CARGO -. Acusó la sentencia impugnada “…por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Arts. 5º del Decreto 3135 de 1968, 8º de la Ley 171 de 1961 y 3º y 74 del Decreto 1848 de 1969, …” En la formulación del cargo señaló como errores de hecho manifiestos los siguientes: “1.
No dar por demostrado estándolo, que el Ingeniero RICARDO LEON ARCILA SOLANO era un empleado público al término de su relación laboral con el Instituto demandado. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el Ingeniero RICARGO LEON ARCILA SOLANO era trabajador oficial con contrato de trabajo al Instituto demandado. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que al ingeniero RICARDO LEON ARCILA SOLANO le era aplicable el Art. 8º de la Ley 171 de 1961, el cual consagra la pensión sanción para los trabajadores oficiales y no para los empleados públicos”.
Sostuvo que dichos errores se dieron por haber dejado de apreciar el fallador el Decreto 1815 del 28 de junio de 1983, por medio del cual el Presidente de la República nombró al actor provisionalmente en el cargo de “jefe de sección de interventoría”; el acta de posesión No. 006 del ingeniero SOLANO ARCILA (folios 82); el acta de posesión definitiva del demandante como “ jefe de sección de interventoría” y el interrogatorio de parte absuelto por el actor en las respuestas 1ª, 2ª, 6ª, 7ª y 9ª, donde acepta las funciones de dirección, confianza y manejo en atención a su cargo.
En la demostración del cargo argumenta que de haber apreciado el tribunal los anteriores medios probatorios, no habría apreciado erróneamente los testimonios de Luis Ernesto Marín (folio 98), Honore Mesa (folio 99), Samuel Moreno (folio 100) y Francisco Palacio Marín (folio 101), que le llevaron a incurrir en los errores endilgados y por el contrario hubiese evidenciado que las funciones de ingeniero de RICARDO LEON SOLANO ARCILA correspondieron a dirección, confianza y manejo como empleado público y no como trabajador oficial.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se expuso en las consideraciones al primer cargo, asentó el tribunal que con la “prueba testimonial destacada, se demuestra de manera fehaciente que las labores desempeñadas por el demandante tenían relación directa e inmediata con el sostenimiento de las obras públicas... y por esa razón se llega al convencimiento de que las tareas descritas por los testigos como desempeñadas por el actor, estaban insertas en el sostenimiento y construcción de las vías públicas en diferentes partes del Departamento; amén de que no ostentaba facultades disciplinarias o de mando; tampoco sustituía al ente demandado en sus facultades de dirección y organización; único evento que, en el caso de haberse demostrado, le endilgaría la calidad de empleado público...” De lo visto emerge que el tribunal descartó el carácter de trabajador de dirección o confianza de la prueba testimonial que como es sabido no es calificada en casación del trabajo por mandato expreso del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, razón por la cual no es idónea para acreditar un error de hecho acerca de ese aspecto.
Ahora bien, si se pudiese hacer abstracción de lo anterior y se analizaran los documentos sobre nombramiento y posesión del demandante en el cargo de jefe de sección de interventoría –esos sí aptos desde la técnica de casación-, lo que acreditan dichos elementos de convicción es que ciertamente el actor se posesionó en ese cargo, pero ello no desvirtúa per se palmariamente lo afirmado por el tribunal en el sentido de que las funciones efectivamente realizadas por el demandante no eran de “mando” ni de confianza, lo cual dedujo de otras pruebas, como las atrás aludidas, de las que razonablemente es dable arribar a esa conclusión. Esta circunstancia descarta la comisión de un error fáctico ostensible.
Por las consideraciones anteriores el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por RICARDO LEÓN ARCILA SOLANO contra LA NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE) y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria