CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación. 14.055 P./ Harold Wilson Anillo Cuadro D./ Secuestro extorsivo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 14.055 P./ Harold Wilson Anillo Cuadro D./ Secuestro extorsivo Corte Suprema de Justicia Proceso No 14055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 55 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de HAROLD WILSON ANILLO CUADRO y JORGE CUADRO HERRERA, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 1.997 por el entonces Tribunal Nacional, que confirmó la dictada en primera instancia por un Juez Regional de Barranquilla, mediante la cual dichos procesados fueron condenados a las penas principales de 33 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores del delito de secuestro extorsivo.
El fallo de segundo, grado, sin embargo, condenó a los sindicados al pago de los perjuicios.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros ocurrieron hacia el medio día del 25 de octubre de 1.993 en la ciudad de Cartagena, en la diagonal 21 A No. 48-68, sitio donde funciona un taller de propiedad del señor Fortunato Hernández Suárez, persona que por la fuerza fue sacada de su lugar de trabajo por varios hombres que se presentaron armados y luego de vendarle los ojos y amordazarlo se lo llevaron en su propio vehículo a una zona rural desconocida en donde lo sometieron por varios días a agotadoras caminatas.
A los días siguientes, la señora María Elena Correa Trujillo, esposa del secuestrado, empezó a recibir llamadas telefónicas de sujetos que se identificaban como subversivos y le exigían la suma de $ 300.000.000 por la liberación de Fortunato, hechos que al ser conocidos por la autoridad competente gracias a la denuncia que de los mismos hiciera aquella, dieron lugar a un operativo denominado “operación cabina”, consistente en que la familia de la víctima entrara en conversaciones con los captores y empezara a negociar el precio de su libertad.
Para ello, se solicitó, además, la colaboración de las empresas de teléfonos de Baranquilla y Cartagena, a efectos de hacer los rastreos correspondientes. Sabedores, pues, de que el 25 de noviembre la señora Elena Correa recibiría una llamada de los secuestradores, con la ayuda de medios técnicos se logró comprobar que la comunicación, que efectivamente se estableció con aquella por ese medio, correspondía a la llamada No. 301101 procedente de Telecom Delicias, sitio en donde fueron de inmediato localizados dos hombres, quienes al advertir la presencia de la Policía emprendieron la huida en medio de un intercambio de disparos.
Una de esas personas, identificada como JORGE CUADRO HERRERA intentó huir en un taxi luego de encañonar al conductor, pero como éste se lanzó del vehículo junto con sus llaves, aquél salió y de nuevo se enfrentó a tiros con la Policía pretendiendo apoderarse de uno de los automotores utilizados por el UNASE, resultando finalmente herido con arma de fuego en el maxilar inferior.
Para entonces, ya se había logrado la captura de HAROLD WILSON ANILLO CUADRO. El secuestrado, por su parte, se liberó de su cautiverio el primero de diciembre del mismo año, pues al sentir al parecer la presencia de la autoridad por el sector donde lo mantenían oculto, quienes lo custodiaban decidieron abandonarlo y huir. Las diligencias previas practicadas por la Fiscalía Regional de Barranquilla Delegada ante la Unidad Investigativa, sirvieron de soporte para que el 26 de noviembre de 1.993 se abriera formalmente la investigación y se vinculara mediante indagatoria a los aprehendidos, a quienes se les definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de secuestro extorsivo en relación con HAROLD WILSON ANILLO CUADRO y de ese mismo ilícito en concurso con el de hurto, respecto de JORGE ALBERTO CUADRO HERRERA, decisiones que al ser apeladas por la defensa recibieron confirmación de la Fiscalía Delegada ante el entonces Tribunal Nacional.
Cerrada la investigación, el 5 de diciembre de 1.994 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de los sindicados por el delito de secuestro extorsivo, pero al ser apelada esta determinación la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional decretó la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación por cuanto el funcionario de primera instancia no se pronunció en lo concerniente al hurto.
Subsanada la irregularidad, el 24 de agosto de 1.995 de nuevo se calificó el sumario con resolución acusatoria en contra de CUADRO HERRERA y ANILLO CUADRO como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, se les revocó la libertad otorgada por vencimiento de términos sin que se produjera el calificatorio, y en consecuencia, se dispuso su captura.
Al mismo tiempo, se precluyó la instrucción a favor de los dos implicados en lo concerniente al delito de hurto. Esta determinación fue apelada y confirmada el 26 de enero de 1.996 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. Rituada la etapa del juicio, el 5 de agosto de 1.996 se citó para sentencia y una vez presentadas las alegaciones por todos los sujetos procesales se dictó el fallo de primer grado, el cual fue apelado por el abogado de los acusados y confirmado por el Tribunal Nacional en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA: Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial, pues considera que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la valoración probatoria para determinar la culpabilidad de los sindicados. En este caso, incurrió el sentenciador en errores de hecho por falsos juicios de identidad en relación con los testimonios de Alberto Antonio D’arce Casas, Andrés Miguel Mendoza Nuñez, Margarita Rosa Alarcon Sánchez, Fisman Marchena Rodríguez, Ligia Isabel Rivera García y Alfonso Rosado Urrea, que como tales, están sujetos a valoración conforme a las reglas de la sana crítica y, sobretodo, son demostrativos de que JORGE ALBERTO CUADRO HERRERA es una persona solvente económicamente, de conducta familiar y social intachable, que no se dedica a actividades como el secuestro o la extorsión como se afirma equívocamente en el proceso, en conclusión, corroboran lo manifestado por aquél en la indagatoria.
Sin embargo, el sentenciador “ignoró la existencia de tales pruebas, no obstante que estos medios de convicción obran en el proceso. En otras palabras, el sentenciador de segunda instancia omitió su apreciación y, por ello, la decisión fue condenatoria cuando en verdad debió ser absolutoria”. Por su parte, las mismas condiciones económicas, familiares y sociales de HAROLDD WILSON ANILLO CUADRO, quedaron demostradas con las declaraciones de Fabio Cepeda López, Francisco Bermejo Fernández y Carlos Eduardo Pardo Ruiz, quienes también atestiguaron que para la época de los hechos este procesado se encontraba en Maicao, es decir, le era imposible físicamente cometer el delito.
El sentenciador también ignoró la existencia de estas pruebas. En lo que concierne a la prueba de indicios, enfatiza que los referidos a la presencia en el lugar donde se estaba llevando a cabo la llamada telefónica para negociar la entrega del secuestrado y las circunstancias confusas en que se dio la captura de los sindicados quedaron desvirtuados con las 4 facturas de la empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla sobre el abonado 368845 perteneciente a la casa ubicada en la carrera 26D No. 70 C-85, donde reside JORGE ALBERTO CUADRO HERRERA y la señora Ligia Díaz Rivera, pues allí aparecen llamadas a Maicao; el oficio 0040 del 17 de enero de 1.994 también procedente de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla en el que se informa que la aludida línea telefónica estuvo suspendida por falta de pago los meses de agosto y septiembre de 1.993 y presentó reporte de daño el 24 de noviembre en “marcado abierto para la calle y suspendido”, lo que indica que sí existían motivos para que JORGE ALBERTO CUADRO HERRERA fuera hasta Telecom Delicias a llamar a Maicao, lo que nunca pudo hacer; la diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada con Javier Arrieta Meza y Tomás Enrique Campos Hernández que arrojó resultado negativo, pues ninguno de los sindicados fue reconocido por los citados testigos.
De la misma manera, se dedujo responsabilidad en contra de sus defendidos apoyándose en “un mal llamado RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO”, pese a que esta clase de prueba solo es procedente cuando la persona no se encuentra capturada y en este caso cuando se llevó a cabo el mismo, los procesados ya se encontraban privados de la libertad. Por eso, en el acta respectiva se incurrió en “falsedad al afirmar …’ que a la diligencia se hizo presente el señor FORTUNATO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ quien intervendrá como testigo y víctima dentro de la diligencia, para hacer reconocimiento fotográfico de la unidad a fin de identificar la identidad de personas sospechosas.
POR NO ESTAR CAPTURADA…”. No se cumplió, tampoco, lo dispuesto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal de entonces, porque siendo dos personas a reconocer, 12 debió ser el número de fotografías puestas a disposición del testigo, pero se hizo con todas las del álbum que estaba compuesto por 37. Pero además, según la constancia dejada por el anterior defensor, la fotografía señalada por el señor Fortunato Hernández Sánchez se encontraba a color en medio de otras a blanco y negro, tenía impreso el nombre de los sindicados y la leyenda de “secuestradores” y era el Mayor del Grupo UNASE el que hacía referencia a ellas.
Esta prueba, en conclusión, es ilegal desde todo punto de vista y debió ser rechazada por la Fiscalía por contener irregularidades que afectan el debido proceso, además de que la actuación del Grupo UNASE violó lo dispuesto en el artículo 314 del Estatuto Procesal. Sin embargo, destaca que la fotografía que le fuera tomada a JORGE ALBERTO CUADRO HERRERA en el Hospital Universitario Metropolitano con el rostro cubierto por el vendaje, mientras se recuperaba de las lesiones sufridas en el procedimiento llevado a cabo por el Grupo UNASE, fue la misma que se utilizó en la diligencia de reconocimiento.
Nada de lo anterior, tampoco fue tenido en cuenta por el sentenciador. De la misma manera se atribuyó responsabilidad a sus defendidos con base en una “imperfecta” prueba de espectografía, pues nada en el proceso indica que las voces de sus representados corresponden a las de las personas que estaban haciendo las llamadas telefónicas relacionadas con el delito investigado, lo que significa que el hecho indicador no está probado, pero aún así, “no obrando esta prueba en la actuación procesal formó parte de la decisión tomada por el sentenciador de segunda instancia”.
De nuevo, repite que no fueron tenidas en cuenta pruebas testimoniales como las 4 facturas del teléfono número 368845 de la carrera 26D No. 70 C-85 de Barranquilla, ni el oficio 0040 del 17 de enero de 1.994 de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla. Concluye, entonces, que demostrados los errores de hecho por omisión y suposición, se quebrantaron los artículos 1º, 246, 247, 248, 254, 294, 300, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal y “en forma mediata” los artículos 5, 21 y 35 del Código Penal y 29 de la Carta Política.
Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Procurador, la demanda presenta profundos desaciertos de orden técnico que impiden el éxito de la censura, pues aparte de que todo el escrito se reduce a la contraposición del criterio del recurrente frente al de los falladores, contiene una mezcla de errores de hecho en todas sus modalidades, a los que agrega en otras ocasiones errores de derecho por falsos juicios de legalidad que no demuestra ni son ciertos.
En efecto, califica el casacionista de errores de identidad lo que en relación con varios testimonios presenta como falsos juicios de existencia aduciendo que no fueron valorados, pese a que en las sentencias se aprecia que fueron objeto de atención de los falladores, solo que las versiones de Alberto D’arce y Andrés Mendoza Núñez (taxista y mecánico) fueron desechadas por mendaces; las declaraciones sobre el comportamiento familiar y social de los sindicados fue considerado al momento de tasar la pena y con base en ello se partió del mínimo.
Asimismo, es antitécnico el argumento utilizado por el libelista para desvirtuar los indicios de presencia y de huida del lugar de los hechos, pues fue razonada la valoración de los falladores para desestimar las explicaciones de los acusados al respecto, ya que la versión según la cual se encontraban llamando a unos familiares a Maicao y creyeron ser sorprendido por atracadores y ese el motivo por el que hubo intercambio de disparos con la Policía fue analizada con detenimiento.
Por su parte, en lo que concierne al reconocimiento a través de fotografías frente al cual se aduce un falso juicio de identidad, lo que refiere el casacionista son juicios sobre la legalidad de la diligencia a partir de circunstancias que no son condicionantes de su validez y no conllevan desde luego a su desestimación. Por último, tampoco puede afirmarse la tergiversación de la imperfecta prueba de espectografía, sencillamente porque la misma no se llevó a cabo debido a que la Fiscalía no remitió las grabaciones respectivas.
Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: 1. Razón tiene el Delegado en las críticas de orden técnico que destaca respecto de la demanda de casación que ahora se estudia, pues, es evidente que todo el esfuerzo argumentativo del recurrente se desgasta en un intrascendente enfrentamiento de su particular criterio apreciativo frente al de los juzgadores de instancia, sin que con ello, a la postre, logre demostrar ninguno de los errores que confusa y equívocamente dice postular. 2.
Además, la proposición jurídica del reproche deviene incompleta como quiera que tampoco precisa el sentido de la violación de las normas sustanciales que se citan y entre ellas no se encuentra siquiera la que tipifica el delito de secuestro extorsivo, pese a ser objeto de la pretensión la absolución por el mismo. 3. Una de las más evidentes deficiencias del libelo se aprecia en el método escogido para demostrar los supuestos errores que cree demostrar, pues en la proposición de la censura engloba todo su planteamiento de violación indirecta de la ley sustancial en errores de hecho en la valoración probatoria, pretendiendo más adelante y respecto de cada una de ellas mostrar teórica y fácticamente la manera en que el sentenciador incurrió en ellos, pero la confusión conceptual que se hace evidente en su discurso oscurece por completo el sentido del ataque y por el contrario, se opone a los principios de precisión y claridad que debieron orientarla, pues en unos casos anuncia una modalidad de error pero demuestra otra, y en otro, presenta como yerros de esta especie lo que sería viable solo en el sentido de error de derecho. 4.
Es así, como el demandante inicia por afirmar que el fallo presenta errores de hecho por falsos juicios de identidad en relación con los testimonios de Alberto Antonio D’arce Casas, Andrés Miguel Mendoza Nuñez (taxista y mecánico, respectivamente quienes presenciaron las circunstancias de la captura de los sindicados), Margarita Rosa Alarcón Sánchez, Fisman Marchena Rodríguez, Ligia Isabel Rivera García, Alfonso Rosado Urrea, Fabio Cepeda López, Francisco Bermejo Fernández y Carlos Eduardo Pardo Ruiz, pero termina por afirmar que los mismos fueron ignorados, es decir, concluye en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, y eso, no equivale a nada distinto que a desconocer el principio de no contradicción según el cual no es posible predicar condiciones opuestas en relación con un mismo objeto o hacerlas concurrir simultáneamente, en tanto que lo primero necesariamente excluye lo segundo. Por eso, si fuera lo primero, le correspondía al demandante partir de la base de que las declaraciones citadas sí fueron objeto de valoración por parte del sentenciador, solo que al confrontar su contenido material las distorsionó de tal manera que las hizo decir lo que en ellas objetivamente no se observa y por ende, las conclusiones que con base en esos supuestos errados elaboró, no corresponden a la verdad probada en el proceso, lo cual, desde luego, exige desquiciar el restante soporte probatorio de la sentencia para relievar como de no haberse incurrido en ese dislate la decisión sería otra.
En cambio, si se tratara de lo segundo, el punto de partida no solo es la existencia material de la prueba, sino la constatación de que a pesar de que esa realidad no tiene discusión, el sentenciador simplemente hizo caso omiso de ella y no la sopesó con las que le sirvieron de fundamento a la sentencia, por cuanto, de haberse procedido de manera contraria, los medios no cotejados tendrían la capacidad suficiente de desmontar la decisión erigida sobre otros elementos de juicio. 5.
Aquí, a pesar de que el demandante afirma de manera categórica que todos los errores que denuncia tienen que ver con la estructuración de responsabilidad en cabeza de los sindicados, en este aparte del libelo su tesis deviene ingenua, pues pretende poner de presente que con declaraciones de conducta se podría desvirtuar lo que en este asunto se acreditó con prueba directa, incluso con la situación de flagrancia en que fueron capturados los sindicados.
Además, olvida el recurrente que como en este caso expresamente el Ad Quem dijo acoger toda la valoración probatoria del juez de primer grado, los fallos proferidos en la instancia conforman una unidad inescindible, por manera que, si bien a excepción de los testimonios de Andrés Miguel Lozano y Alberto D’arce, el Tribunal no hizo expresa relación de los demás, éstos si fueron considerados por el A quo y aparecen resumidos en el aparte pertinente.
Lo que ocurre, es que, en la medida en que todos los testimonios citados buscaban de algún modo respaldar la débil coartada de los acusados, en el sentido de que estaban haciendo una llamada a Maicao sobre asuntos de negocios, el esfuerzo del demandante se reduce a insistir a manera de alegato, como lo hizo en las instancias, en que se les crea la postura justificativa expuesta por aquellos en sus respectivas diligencias de injurada, y a que en la ponderación de las versiones encontradas, rendidas en su orden por Alberto D’arce y Andrés Mendoza solo se crea a la segunda, es decir, aquella en la que se retractaron en cuanto a la actitud amenazante de JORGE CUADRO cuando apresuradamente abordó el taxi que el primero conducía, con el propósito de huir de la autoridad. 6.
Algo similar se presenta en las glosas que expone frente a la prueba indiciaria, pues en el aparte que deja sentadas las pautas teóricas que al parecer marcan su derrotero de demostración del error alude a los falsos juicios de existencia por omisión y suposición sin concretar ninguno de ellos al caso concreto, limitándose, al momento de ocuparse de la prueba que con tal calidad se valoró en este asunto, a sostener que los indicios de presencia en el lugar donde se hizo la llamada exigiendo dinero por la liberación del secuestrado y las circunstancias confusas de su captura, están desvirtuados con 4 recibos de teléfono de la empresa de teléfonos de Barranquilla que donde se observa que del teléfono No. 368845 donde reside JORGE CUADRO se comunicaban a Maicao, y un oficio de enero de 1.994 en el que se informa que dicho abonado fue suspendido por falta de pago y presentó daño el 24 de noviembre, lo mismo que con las diligencias de reconocimiento en fila de personas practicadas con Javier Arrieta Meza y Tomás Enrique Campos, quienes no pudieron señalar a sus defendidos como autores de los hechos.
Como se ve, el recurrente se queda en la mera afirmación, pero omite demostrar su veracidad, pues el hecho de asegurar lacónicamente que con tales pruebas se demuestra que los sindicados sí tenían razones para explicar justificadamente su presencia en el lugar, no desmonta de ninguna manera los argumentos expuestos por el Tribunal, según los cuales, precisamente por tener conocimiento previo de que ese día los secuestradores harían una llamada a los familiares del secuestrado, por medios técnicos pudieron detectar que la llamada se hizo desde Telecom Delicias, siendo JORGE ALBERTO y HAROLD los únicos que reaccionaron violentamente ante los requerimientos de la autoridad para que explicaran su comportamiento.
Obsérvese, entonces, lo que al respecto sostuvo el Ad Quem: “En efecto, la dilucidación de este fenómeno surgió a raíz de la captura de los sujetos HARLOD WILSON y JORGE CUADRO, tío y sobrino, respectivamente, en instante en que se comunicaba directamente el primero con la esposa de FORTUNATO HERNÁNDEZ exigiéndole la suma de trescientos millones para liberar al secuestrado.
Es allí desde donde la fuerza pública inicia el procedimiento tendiente a dar con el paradero del plagiado y concretar la participación de los capturados; aprehensión que se adelanta previa persecución, pues una vez son requeridos por las autoridades, pretendieron escapar de la acción oficial, incluso haciendo uso de las armas de fuego para asegurar su huida, lo que hace que como resultado de la reacción de las autoridades se hiera a uno de ellos y de esa forma se imponga el orden.
Preciso es advertir que la casualidad es completamente inexistente en este acontecer, como que la operación policial se adelantó por el conocimiento técnico que se tenía, consistente en que desde una de las cabinas de TELECOM del sitio las Delicias de Barranquilla se originaba la llamada telefónica mediante la cual se exigía el dinero por la liberación de don Fortunato.
Es igualmente importante recordar que los agentes del grupo UNASE no conocían a los plagiarios y que detectados dos hombres que desde la cabina de donde se tenía seguridad, se originaba la comunicación extorsiva, se intentó requerirlos a fin de que explicaran la situación, encontrándose la fuerza policiva de civil, con la reacción violenta de los sujetos, quienes trataron de escapar utilizando un arma de fuego, con la que intentó uno de ellos, amenazar a un taxista, para abandonar el lugar”.
Esa realidad, debidamente demostrada en el proceso, o si se quiere esos hechos indicadores a partir de los cuales el sentenciador elaboró la inferencia lógica atrás reseñada, no se desvirtúa con las pruebas que menciona el recurrente, las cuales, en modo alguno pueden tenerse siquiera como contraindicios, pues las mismas contienen circunstancias que para los efectos perseguidos no tienen la condición de necesarias, toda vez que permiten estructurar otra serie de posibilidades que no obligan a situar a los sindicados en el lugar de los hechos en forma simplemente casual o desligada por completo del delito objeto de esta investigación. 7.
Ahora bien, en lo que concierne a las críticas valorativas que hace el demandante a la prueba de reconocimiento fotográfico practicado por la Unidad Investigativa, el demandante se torna por entero confuso frente a la clase de error que pretende enrostrar al respecto, pues al tiempo que la califica de ilegal por haberse llevado a cabo no obstante encontrarse los procesados ya privados de la libertad y haberse puesto debajo los nombres de los mismos con la anotación de “secuestradores”, además de que, según la constancia dejada por la defensa de entonces era el Mayor del Grupo UNASE el que se refería a esas fotos, sugiriendo de esa manera que el señalamiento no fue espontáneo sino inducido.
Aún así, precisa que tales aspectos no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador y que la prueba, en últimas no debió ser apreciada por el fallador por estar viciada de nulidad por afectación al debido proceso. Esta forma de argumentar, en estricta técnica es desde todo punto de vista desatinada, en primer lugar porque no corresponde a ninguno de los sentidos del error de hecho por los que se orientó la censura, sino que, en cuanto descalifica la prueba desde el punto de vista de la ilegalidad en su producción, se desvía inevitablemente hacia un error de derecho por falso juicio de legalidad.
A esa ineptitud en el desarrollo de la censura ha de agregársele que tampoco acredita el censor por qué la sentencia no se sostendría de suprimirse dicha prueba como sustento de la misma. 8. Finalmente, tampoco le asiste razón a la defensa cuando sostiene que el fallo se sostuvo en una “imperfecta” prueba de espectografía, la cual, según dice, fue supuesta por el sentenciador, ya que se trata de un argumento carente de sustento, toda vez que en el fallo no se alude a prueba de tal naturaleza, precisamente porque pese a haberse ordenado en la etapa del juicio, finalmente no se practicó porque la Fiscalía no remitió los cassettes correspondientes.
No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS Excusa justificada CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 14