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14053(18-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14053 Acta 33 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de BLANCA LIGIA ARENAS DE RESTREPO contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES A fin de que se declarara que "le asiste derecho a pensión de sobrevivientes, en razón de la muerte de Hector Alexander Restrepo Arenas" (folio 8) y, como consecuencia de tal declaración, fuera condenado el Instituto de Seguros Sociales a pagarle dicha pensión desde el 6 de noviembre de 1997, las mesadas adicionales de junio y diciembre y la "sanción por no pago de la pensión o indexación" (ibídem), Blanca Ligia Arenas de Restrepo promovió el proceso ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, aduciendo que dependendía económicamente de su hijo, por lo que le reclamó al demandado la pensión de sobrevivientes, prestación que éste le negó por no haber acreditado dicha dependencia. El Instituto de Seguros Sociales aceptó que Hector Alexander Retrepo Arenas era hijo de la demandante y que ella se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, pues dijo que dependía económicamente de su hijo, ya que él era soltero y sin descendencia. Fundó su defensa el instituto en el hecho de no sostener económicamente el fallecido a la demandante, como afirmó lo había manifestado ella misma al reclamar la pensión que recibiía su hijo.

También alegó que presentaba cotizaciones al sistema de seguridad social con anterioridad al 1º de enero de 1995 y que el ingreso base de cotización de los aportes "fue igual o superior al salario mínimo legal vigente para ese entonces, con reportes mensuales más cercanos (desde el 1 de enero de 1995 hasta el(sic) diciembre de 1997), y actualizables a febrero de 1999" (folio 2), tal cual está dicho en la contestación de la demanda, en la que igualmente sostuvo que no estaba obligado a reconocer la pensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado en sentencia de 21 de septiembre de 1999 absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de Blanca Ligia Arenas Restrepo, a la que condenó a pagar las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y concluyó son la sentencia aquí acusada, mediante la cual el Tribunal de Medellín confirmó lo resuelto por su inferior, por considerar que el Instituto de Seguros Sociales no confesó la dependencia económica alegada por la demandante cuando se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, pues, por el contrario, le negó el derecho por no depender económicamente.

También asentó en el fallo que la norma en la que se apoyó el Juzgado para absolver al demandado de las pretensiones de Blanca Ligia Arenas Restrepo "es muy clara, cuando exige que se califique la dependencia económica,(sic) al momento del fallecimiento del causante" (folio 14) y, por ello, calificó dicha dependencia "para deducir que, al estar trabajando la demandante y recibiendo un salario mínimo legal, no se cumplían los requisitos de ley" (ibídem).

II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustentó el recurso (folios 14 a 22), que fue replicada (folios 43 a 46), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado "y en su lugar se condene a la entidad demandada a todas las súplicas de la demanda inicial" (folio 15). Para ello le formuló dos cargos que serán estudiados conjuntamente con lo replicado.

PRIMER CARGO: La acusa de aplicación indebida del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, "en relación con los artículos 46, 47, 50, 142, 288, 289 Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 C.N." (folio 16). Para demostrar la acusación alega que el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado en providencia del 12 de agosto de 1999, por lo que "el Tribunal aplicó al caso sometido a estudio, para efectos de la dependencia económica, una norma que había sido suspendida y que por tanto había salido del mundo jurídico" (folio 17), incurriendo en la aplicación indebida que le atribuye al fallo y que lo condujo a negarle la prestación económica.

El opositor replicó el cargo aseverando que el Tribunal se limitó a prohijar el argumento del Juzgado de que la dependencia económica del eventual beneficiario de la pensión de sobrevivientes respecto del causante debe presentarse antes de su muerte, por así prescribirlo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que fue la norma en que se fundó el fallador; que en este caso para el 6 de noviembre de 1997, fecha del fallecimiento de Hector Alexander Restrepo Arenas, el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 se encontraba vigente y surtiendo plenos efectos jurídicos; y que de todos modos el Tribunal determinó que para esa fecha Blanca Ligia Arenas de Restrepo estaba trabajando y recibía un salario mínimo legal, por lo que concluyó que no dependía económicamente de su hijo.

SE CONSIDERA Como bien lo anota el Instituto de Seguros Sociales en la atinada réplica al cargo, el Tribunal prohijó los argumentos aducidos por su inferior para absolverlo de las pretensiones de la demandante, el cual, a su vez, basó la absolución en la consideración de que la dependencia económica que frente al causante pudiera tener un eventual beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debía presentarse "antes de su muerte y hasta el momento de su muerte, no después de muerto, pues así no lo prescribe el art. 47 de la Ley 100 invocado" (folio 101), tal cual se lee en el fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Significa esto que el fundamento legal de la conclusión lo constituye el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que deja sin piso el cargo contra la sentencia del Tribunal, pues, se reitera, dicho fallador no hizo otra cosa diferente a acoger los razonamientos del Juzgado.

Ello sería motivo más que suficiente para desestimar la acusación; pero aparte de tal consideración, resulta pertinente anotar, como igualmente lo destaca el replicante, que el sustento fáctico de la decisión lo constituyó la conclusión de no haber logrado demostrar Blanca Lilia Arenas Restrepo, como le incumbía, que dependiera económicamente de su hijo Hector Alexander Restrepo para el 6 de noviembre de 1997 cuando se produjo su deceso.

A esta conclusión sobre la cuestión de hecho del litigio llegó el juez del conocimiento basado en el análisis que hizo de los testimonios de Susana de Jesús Ossa de Acevedo, Jhon Jairo Pabón Altamirano y Bertha de Jesús Giraldo Vásquez y del informe del Seguro Social, según el cual Blanca Ligia Arenas de Restrepo cotizó para dicha entidad por los diferentes riesgos durante 96 semanas desde el 1º de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1997.

Se impone, en consecuencia, rechazar el cargo. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, "en relación con los(sic) 50, 142, 288 y 289 de la misma ley. Artículo 16 del Decreto 1889 de 1994. Artículos 48 y 53 de la C.N." (folio 18). En la demanda se puntualizan como errores evidentes de hecho los que a continuación se copian: "No dar por demostrado estándolo que la demandante dependía económicamente del asegurado.

"Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no dependía económicamente de su hijo. "No dar por demostrado estándolo que el ISS confesó la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo" (folio 18). Indica la "respuesta al hecho cuarto de la demanda" (folio 19) como erróneamente apreciada y los "folios 1, 4, 5, 91 a 96 [como] no apreciados" (ibídem).

Cargo para cuya demostración alegó que al aceptar como cierto el cuarto de los hechos que afirmó en la demanda inicial, el Instituto de Seguros Sociales confesó "de manera pura y simple" que dependía económicamente de su hijo, respuesta que dijo fue apreciada erróneamente por el Tribunal, habida consideración a que el hecho se estructuró sobre el supuesto de la soltería del hijo, de no tener descendencia y de la dependencia económica de ella "y no sólo de la reclamación de la pensión como quiere hacerlo ver el juzgador ad quem" (folio 20).

Refiriéndose a los recibos de pago obrantes del folio 91 al 96, afirmó que prueban que pagaba los servicios públicos y el arrendamiento del inmueble que habitaban, y dado que devengaba el salario mínimo legal, era obvio que Hector Alexander Restrepo Arenas contribuía a su sostenimiento "con la alimentación y el vestido, conceptos en los que se enmarca una verdadera dependencia económica" (folio 20), aun dejando de lado aspectos de recreación, cultura y salud, los cuales, según ella, "deben tenerse en cuenta para la estructuración de una dependencia económica en el marco de una 'congrua subsistencia', aspecto éste que debe mirarse en consonancia con el derecho constitucional 'a una vida digna'" (folio 21).

En la demanda está textualmente dicho lo siguiente: "En los documentos obrantes a folios 1 (recursos en la vía gubernativa), 4 y 5, (resolución del ISS) -echados de menos por el Tribunal- se enseña que desde el mismo agotamiento de la vía gubernativa la actora había esbozado que su hijo contribuía de manera significativa a su subsistencia ya que debían, con sus exiguos recursos, pagar arriendo, servicios públicos, comer, vestirse etc; ello evidencia la alegada dependencia económica objeto de la litis" (folio 21).

Finaliza su alegato transcribiendo apartes de los testimonios de Susana de Ossa, Jhon J. Pabón y Bertha Giraldo Velásquez, respecto de los cuales aseveró que la prueba testimonial "aunque no es calificada para fundar un cargo en el recurso extraordinario, debe examinarse en sede de instancia" (folio 21). El replicante confuta el cargo anotando que con los tres errores de hecho formulados se pretende demostrar "que la actora dependía económicamente de su hijo fallecido" (folio 44) y que el Tribunal incurrió en un desacierto al no haber dado por demostrada tal dependencia, aun cuando en realidad el fallador no cometió desacierto alguno, por cuanto al contestar la demanda no confesó que Blanca Ligia Arenas de Restrepo dependiera económicamente de su hijo, pues lo que admitió como cierto fue el hecho de que ella compareció a reclamar la pensión alegando esa dependencia económica, lo que no aceptó, ya que adujo que su pretensión carecía de fundamento porque al momento de morir su hijo no la sostenía económicamente, por lo que propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Respecto de los documentos que integran los recursos interpuestos en la vía gubernativa y las decisiones que allí adoptó, anota "que son simples declaraciones de parte mas no confesiones judiciales en los términos de los artículos 194 y 195 del C. de P.C., por lo que no es posible derivar de ellos un error de hecho con las características exigidas por el recurso de casación laboral" (folio 45), al igual que sucede con los recibos de pago de servicios públicos y arrendamiento obrantes de los folios 91 a

96. SE CONSIDERA Del examen de las pruebas relacionadas en el cargo resulta objetivamente lo siguiente: 1. Conforme lo anota en su réplica, la respuesta dada por el Instituto de Seguros Sociales al contestar el cuarto hecho de la demanda no puede razonablemente ser tomada como una confesión en la que hubiera admitido la dependencia económica de Blanca Liga Arenas Restrepo respecto de su hijo; ya que basta mirar esta pieza procesal para advertir que se opuso a las pretensiones y en su defensa claramente adujo que Hector Alexander Restrepo Arenas "al momento de su muerte no sostenía económicamente a la accionante tal como ella misma lo manifiesta en el expediente administrativo" (folio 2), pues, según el Instituto de Seguros Sociales, para que el derecho de ella a reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo hubiera surgido habría sido necesario que la dependencia económica existiera "antes de su muerte y hasta el momento de su muerte, pero no después de su muerte porque la ley no lo prescribe y además no sería lógico afirmar que uno depende económicamente de un difunto" (ibídem), conforme aparece dicho en la contestación de la demanda.

En esa oportunidad procesal el Instituto de Seguros Sociales alegó igualmente que se desvirtuaba la dependencia económica de la demandante en relación con su hijo difunto por cuanto ella "presenta cotizaciones al sistema de seguridad colombiano antes del 1 de enero de 1995" (folio 2) y "el ingreso base de cotización de los aportes hechos por la señora Arenas de Retrepo fue igual o superior al salario mínimo legal vigente para ese entonces, con reportes mensuales más cercanos (desde el 1 de enero de 1995 hasta el(sic) diciembre de 1997), y actualizables a febrero de 1999" (ibídem).

Significa lo anterior que la única manera razonable de entender la contestación de la demanda fue la que hicieron los jueces de instancia; y por ello es forzoso concluir que lo admitido como cierto por el instituto demandado fue el hecho de haberse presentado a reclamar la pensión de sobrevivientes Blanca Ligia Arenas Restrepo "ya que dependía económicamente de su hijo, quien era soltero y sin descendencia"; pero sin aceptar como un hecho cierto la alegada dependencia. De otra forma resultaría absolutamente incoherente e inexplicable la posición asumida al contestar la demanda y las razones aducidas para oponerse a las pretensiones; así como la circunstancia de haber propuesto las excepciones de no existir la obligación y de estarse cobrando lo que no se debía. 2.

En cuanto a los documentos de "folios 1, 4, 5, 91 a 96 no apreciados", bastará decir, acogiendo las razones del opositor, que además de ser irrelevantes para la decisión adoptada, no constituyen otra cosa diferente a "simples declaraciones de parte", pues en la medida en que lo allí manifestado no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, no constituyen técnicamente una confesión sobre la cual fuera dable estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.

Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Blanca Ligia Arenas de Restrepo le sigue al Instituto de Seguros Sociales.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria