ANTECEDENTES PAGE 14 Rad.No.14052 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14052 Acta No.37 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PASTORA VERA DE VILLAMIZAR, CARLOS EDUARDO, EDGAR Y EMIRA YOLIMA VILLAMIZAR VERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de septiembre de 1999, en el juicio que le siguen los recurrentes a COMERCIAL MOTOBOMBAS Y CIA. LTDA, TERESA OMAÑA DE RUBIO, SANDRA LILIANA, NORMA CONSTANZA Y CARLOS EDUARDO RUBIO OMAÑA.
ANTECEDENTES Los demandantes, en su calidad de madre y hermanos de JOSE HUMBERTO VILLAMIZAR VERA, llamaron a juicio ordinario laboral a los demandados, para que fueran condenados a pagarles: indemnización por muerte en accidente de trabajo, prestaciones sociales (prima de servicios, vacaciones, cesantías, horas extras), indemnización por no suministro de dotación de vestido y calzado de labor, sanciones y devoluciones por no afiliación al ISS y a Cajas de Compensación Familiar; previa la declaración de existencia de contrato de trabajo.
En sustento de sus pretensiones afirmaron que JOSE HUMBERTO VILLAMIZAR VERA, hijo y hermano de PASTORA VERA DE VILLAMIZAR, CARLOS EDUARDO, EDGAR Y NEIRA YOLIMA VERA VILLAMIZAR, laboró al servicio de COMERCIAL MOTOBOMBAS Y CIA. LTDA en forma continua e ininterrumpida entre el 21 de agosto de 1995 y el 29 de noviembre del mismo año; que desempeñaba las labores de mecánico general en reparación de motobombas y demás; laboraba domingos y festivos qe no le fueron cancelados ni compensados; su horario de trabajo era de 8.a.m. a 12 m. y de 2.p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes, y sábado de 8.a.m. a 12 m.; que el salario era de $129.800.oo mensuales; que fue contratado por el representante legal de la demandada; que hasta la muerte del trabajador no se le ha cancelado a los demandantes la indemnización por muerte y demás prestaciones sociales; que JOSE HUMBERTO nunca fue afiliado al ISS ni a cajas de compensación familiar; que la empresa incurrió en culpa grave en el accidente por no haber tomado precauciones, correctivos y medidas de seguridad en razón de la profundidad del hueco donde se iba a instalar la motobomba en el predio del señor ELIO BERBESI, como consta en la diligencia de inspección judicial a un cadáver; que la muerte del señor VILLAMIZAR VERA truncó su proyecto y para su familia el proyecto de hacerse profesional; que se causó perjuicios morales y materiales que cuantifica en $52’335.360.oo.
En la respuesta a la demanda los demandados COMERCIAL MOTOBOMBAS Y CIA LTDA, JOSE ROSARIO RUBIO CHACON, TERESA OMAÑA DE RUBIO Y SANDRA LILIANA RUBIO OMAÑA, ya que los otros fueron emplazados y representados por curador, manifestaron no ser ciertos los hechos de la demanda, atenerse y a lo probado respecto del parentesco. Se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon las excepciones de fondo de: inexistencia de los elementos del contrato de trabajo y carencia absoluta del derecho invocado por los demandantes; y la previa de: no haberse presentado prueba de la calidad de heredero de los demandantes EDGAR Y CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR VERA.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 5 de abril de 1999, Absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los actores y no condenó en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el apoderado de la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante Sentencia del 24 de septiembre de 1999, recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión recurrida en cuanto a la absolución y no impuso costas en la segunda instancia. Para lo que es de interés al recurso extraordinario, debe decirse que, el Tribunal, después da analizar la prueba obrante en el expediente, no halló demostrado el nexo laboral entre el trabajador fallecido y los demandados y por tanto absolvió de las súplicas.
Esto dijo el Tribunal: “En el caso bajo estudio encuentra la Sala, una vez analizado el material probatorio obrante en autos, que le asiste razón al a- quo cuando advierte que en el proceso no se demostró la existencia del contrato de trabajo que se afirma en los hechos de la demanda, es decir los elementos esenciales que estructuran y distinguen el contrato de trabajo, específicamente el de la subordinación, ya que se acredita es la actividad del señor José Humberto Villamizar como trabajador independiente, que prestaba sus servicios como técnico en instalación o reparación de los productos que vendía la empresa, sin acreditarse la subordinación reseñada en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990, sin que pueda predicar la existencia de un contrato de trabajo, sino otro de índole comercial”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación con la formulación de un solo cargo que no tuvo réplica. ALCANCE LA DE LA IMPUGNACION “El alcance de la impugnación es con el fin de que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia se digne CASAR la sentencia impugnada de fecha 24 de septiembre de 1999, dictada por el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso de la referencia, ordenando además revocar la Sentencia de fecha 5 de abril de 1.999 de primer grado emitida por el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, y en su lugar declarar la existencia de contrato de trabajo, solicitada en la demanda de primera instancia y como consecuencia ordenar el reconocimiento y pago de las demás declaraciones solicitadas”.
CARGO UNICO “ Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta- Sala Laboral- la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por ser la sentencia acusada violatoria de la Ley Sustancial Artículo 7 ley 16 de 1.969 que modificó el artículo 23 de la ley 16 de 1968, por vía indirecta, concretamente por apreciación errónea de las pruebas- error de hecho manifiesto”.
DESARROLLO DEL CARGO En la demostración el censor alega que: “Se fundamenta por el error de juicio que realizó el sentenciador de segundo grado a consecuencia de la apreciación errónea de las pruebas, error de hecho manifiesto en las pruebas lo que condujo a un equivocado razonamiento al dar por no establecido un hecho consumado y probado plenamente como es la relación laboral existente entre el fallecido JOSE HUMBERTO VILLAMIZAR VERA y los demandados.
“El sentenciador de Segunda Instancia, desconoció la confesión que hizo el representante legal de la demandada señor JOSE ROSARIO RUBIO CHACON (folio 106 a 108), quien aceptó que si había contratado al trabajador y que le había ordenado dicha instalación. Para mayor claridad transcribo la confesión: ‘SI LO CONTRATE COMO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PERO YO LE ORDENE QUE FUERA ALLA E HICIERA LA INSTALACION’ (mayúsculas fuera de texto).
“Lo anterior evidencia que el Juzgador de Segunda Instancia no halló en la prueba del interrogatorio de parte lo que en ella con claridad se manifiesta como es la relación laboral y la demostración del servicio lo que nos conduce a la existencia del contrato de trabajo. “En relación con lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sentado la siguiente JURISPRUDENCIA” y transcribe una sentencia de esta Sala sobre lo que se entiende por error de hecho manifiesto en la estimación de las pruebas.
Agrega el censor que: “Existen además otras pruebas sobre las cuales también se hizo una estimación equivocada, como son los testimonios de MATILDE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, AURELIO GONZALEZ APARICIO y FABIO IVAN SANTOS quienes en sus declaraciones dieron fe que el trabajador fallecido cumplía con un horario y una actividad subordinada y definida en dicha empresa (folios 108 al 110, 115 al 118 y 122 al 129).
“Igualmente Existen –sic- otras pruebas dentro del proceso que tampoco fueron estimadas a saber: - El certificado de la Cámara de comercio que establece que efectivamente la empresa Comercial Motobombas y Cia Ltda distante de vender la maquinaria y equipos también prestaba el servicio de mantenimiento e instalación (Folios 31 al 33 y 170 al 172). - Los documentos hallados (órdenes de servicio) en los bolsillos de JOSE HUMBERTO VILLAMIZAR VERA, el día del levantamiento del cadáver por la Fiscalía Local de la Villa del Rosario en el acta 0012 del 29 de noviembre de 1995 en la que se lee: FACTURAS Y DOCUMENTOS VARIOS SIN IMPORTANCIA (Folios 7 al 9 y 11 al 13). · Cancelación de servicios mortuorios a la casa funeral LA AURORA, por el representante legal de la empresa demandada JOSE ROSARIO RUBIO CHACON, transacción comercial ilógica, puesto que si no era el empleador no debió haber cancelado dicho servicio, porque no estaba legalmente obligado a ello (Folio 10).
“Con relación las pruebas –sic- aludidas anteriormente, como no fueron valoradas en debida forma como lo establece la ley (sana crítica y lógica jurídica), por las instancias recurridas, lógicamente, para estas no se estableció si existió contrato de trabajo entre JOSE HUMBERTO VILLAMIZAR VERA, fallecido y la parte demandada, situación de hecho y de derecho que permite concluir sin esfuerzo alguno la razón por la cual el a- quo, como el ad- quem se hallan pronunciado en igual sentido respecto a la indemnización por muerte como lo establece el C.S.T. en el artículo 216.
“Se puede observar que el acervo probatorio no fue sometido a un análisis objetivo y riguroso como lo enseña la praxis diaria; era obligación del Juez de la causa y del Tribunal, establecer si realmente las pruebas recaudadas cumplían su objetivo, cual era constatar el vínculo laboral contractual entre las partes. “En estos términos dejo presentada la demanda de casación”.
SE CONSIDERA Dadas las deficiencias técnicas que presenta el cargo en su formulación y desarrollo, debe decirse que será desestimado. De un lado, una de las exigencias formales de la demanda de casación, es, al tenor del artículo 90 numeral 5º literal a), contener “El precepto legal sustantivo, de orden nacional que se estime violado y el concepto de infracción” y, visto el escrito con que se sustenta el recurso, brillan por su ausencia las disposiciones jurídicas en que se apoyan las reclamaciones hechas por los actores, esto es, las que consagran los derechos laborales pretendidos (prestaciones sociales, indemnización por muerte en accidente de trabajo, dotaciones de uniforme y calzado de labor, sanciones por y devoluciones por no afiliación a la seguridad social y a cajas de compensación familiar).
Al final del escrito, pero de manera tangencial, se cita el artículo 216 del C.S. del T. que gobierna la indemnización plena de perjuicios cuando media culpa del empleador, pero, conforme a lo considerado por el Tribunal era menester destruir el soporte de la sentencia sobre inexistencia del vínculo laboral, para luego considerar si era o no pertinente la imposición de una condena por ese aspecto.
Aunque la censura dice que existió un error de hecho, consistente en no dar por establecida la relación laboral entre el fallecido HUMBERTO VILLAMIZAR VERA y los demandados, citando como respaldo para ello la confesión del representante de la sociedad codemandada que supuestamente fue desconocida (omisión de apreciación), es claro, según se colige de la transcripción de las consideraciones del Tribunal, que la absolución se impartió con fundamento en el examen de toda la prueba y no de un específico medio de convicción, lo que conduce a que no sea admisible acusar el fallo de haber omitido la apreciación de un medio de prueba que en realidad sí estimó. De otro lado y aunque lo expuesto es de por sí suficiente para enervar, inclusive el estudio del cargo, obsérvese que el censor plantea la casación como si se tratara de un alegato de instancia en que, además, discurre sin explicar en qué modalidad de violación se infringió la ley.
Por último, no está por demás agregar que la formulación del cargo pretendida por el ataque pugna con las más elementales normas que gobiernan la Casación por varias razones: en primer lugar porque una prueba no se pudo apreciar erróneamente y a la vez dejada de apreciar (como se pretende respecto del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, certificado de Cámara de comercio, ordenes de servicio, cancelación de servicios mortuorios); ello conlleva una insalvable contradicción insuperable para efectos del estudio del cargo, y por que es deber del recurrente no sólo individualizar las pruebas que le sirven de base a la acusación, sino decir cuál fue le equivocada apreciación o falta de ésta y qué incidencia tuvo ello en la decisión acusada, deber éste que no fue cumplido.
El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el juicio adelantado por PASTORA VERA DE VILLAMIZAR y otros contra la COMERCIAL MOTOBOMBAS Y CIA. LTDA. Y OTROS.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria