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14051(28-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL 617 18 Rad.No.14051 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14051 Acta No.43 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO JOSE HERNANDEZ, contra la sentencia del 8 de julio de 1999, proferida por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio ordinario que el recurrente le sigue a TRANS ORIENTAL S.A. Por Secretaría expídase la constancia solicitada por el Representante Legal de la demandada.

(folios 30 y 31 C. de la Corte)

ANTECEDENTES El proceso fue promovido con el fin de obtener la condena a: indemnización por despido injusto, reajuste de prestaciones sociales incluyendo horas extras, dominicales y festivos laborados; intereses a la cesantía y sanción por no pago oportuno; dotación de calzado y vestido de labor; vacaciones compensadas en dinero, salarios dejados de cancelar, auxilio de transporte, reintegro de valores deducidos por tarjetas de control, indemnización moratoria, indexación y costas.

Indican los hechos referidos en la demanda que el actor laboró al servicio de la demanda conduciendo un microbus desde el 12 de abril de 1992 y hasta el 28 de marzo de 1996, fecha en que fue despedido sin justa causa; que el salario acordado era el mínimo legal; que la demandada elabora tarjetas de pago de salarios a los conductores, las que hace firmar, pero sin reconocerles el dinero que en ellas figura; que los aportes parafiscales se pagan con base en las supuestas nóminas aludidas; al demandante y demás conductores se les cobra $4.300 diarios por concepto de planillas de ruta, dinero que deben cancelar para poder laborar; no se le suministraron al actor las dotaciones de trabajo, ni se le canceló el auxilio de transporte y mucho menos las horas extras laboradas; que se le efectuaban al demandante cambios de contrato por venta de microbuses y las renuncias firmadas eran elaboradas por la misma empresa; que las liquidaciones de prestaciones y vacaciones eran mal elaboradas y se le adeudan al demandante los reajustes, ya que nunca se incluyó el valor de las horas extras, dominicales y festivos; la actitud de la empresa es violatoria de la ley, pues cobra dinero a los conductores para dejarlos laborar y les hace firmar planillas sin pagarles.

RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada, mediante apoderado judicial debidamente constituido, una vez noticiada de la demanda la respondió, y admitió los hechos primero, octavo y décimo (en salario- el no pago del auxilio de transporte- renuncias periódicas), negó los demás, no manifestó expresamente su oposición, ni formuló excepciones.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de febrero de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, condenó a pagar a la demandada $331.000.oo por concepto de dotación, suma que deberá ser indexada, y las costas del proceso. (Fls.189 a 201 cuaderno principal). Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, el Tribunal confirmó la sentencia materia de la alzada y no fijó costas en la instancia. El Tribunal razonó así sobre el asunto bajo estudio: “Las anteriores apreciaciones las formula el apoderado judicial de la demandada como resultado de su inconformidad ante lo decidido por el A-quo quien después de un análisis exhaustivo del haz probatorio infirió que la Empresa demandada no se encontraba obligada a reconocerle al demandante el valor de los salarios que el reclama, pues bastante esta probado que los mismos fueron cancelados por el propietario del vehículo que el conducía, y por lo tanto ante cualquier incumplimiento de esta obligación, es esta persona la llamada a responder, debiéndosele vincular por ello al proceso, y así lo prescribe, en caso de solidaridad el artículo 47 del D. 1393 de 1970 al prescribir que … (lo transcribe) “Así, en sentencia del 19 de junio de 1980, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al respecto dijo: ‘Naturalmente, la solidaridad que se consagra en las -sic- del Código Sustantivo del Trabajo, y la ley 15 de 1959 tienen, ambas, por finalidad, brindar garantía al trabajador para que sus derechos y prestaciones no resulten burlados por obra de habilidosas maniobras de empleadores, pero desde el punto de vista sociológico, los aspectos de hecho que rodean a aquellas difieren de los que circundan la solidaridad prevista en la ley 15 de 1959, pues en aquellas, tanto el intermediario como el contratista independiente realizan labores en beneficio del directo dueño de la obra o del patrono, en tanto que en el caso de la ley 15 de 1959, bien puede ocurrir, y suele serlo así, que la empresa de transporte ni contrata directamente al conductor ni se beneficia directa ni económica de la labor encomendada.

“Por ello, la Sala encuentra que, siendo obligación solidaria que nada obsta, ni se impide por la ley, para que se demuestre en juicio que el contrato no fue celebrado con la empresa y en su propio beneficio, pues la presunción no está concebida en términos que la ubiquen en el conjunto de las presunciones juris et de jure. “Por ello, en tal hipótesis, dable le es al trabajador demandar el dueño del vehículo y patrono, en ausencia o con omisión de la empresa, por razón de la celebración, ejecución y terminación del vínculo laboral, sin que por ello sea dable al fallador reclamarle la obligación de denunciarlos conjuntamente, ni pretender aplicar la teoría relativa a la integración, para semejante evento, de litisconsorcio necesario, pues siendo ésta una variable de la legitimación en la causa es el patrono, propietario del vehículo y beneficiario del servicio quien está legitimado para actuar en el proceso como sujeto pasivo de la acción y quien debe salir a responder de las pretensiones, sin que, indispensablemente, la empresa deba necesariamente ser citada al plenario… “Entonces en el presente caso, el actor ha debido demandar de manera principal al propietario del vehículo quien es el beneficiario del servicio y quien le cancelaba los salarios, tal como quedó demostrado, o tanto a este como a la Sociedad Trans- Oriental S.A., pero no solamente a esta, pues su relación con el propietario del vehículo es solamente a través del Contrato de Vinculación y Administración en el cual se establecen unas obligaciones sólo respecto de ellas, como son, por ejemplo, las que se relacionan con la dotación de Calzado y uniformes”.

EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda de casación que contiene dos cargos que no tuvieron réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Aspiro con esta demanda que esta Sala CASE TOTALMENTE la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de tribunal de instancia revoque la sentencia del juzgado que absolvió a la demandada de la casi totalidad de las pretensiones de la demanda” CARGO PRIMERO “La acuso de violar por vía directa el DECRETO 1393 de 1970 Artículo 21 Numeral 2º, y artículo 47 del mismo” “SUSTENTACION “El decreto 1393/70 en su Artículo 21 establece cuales son las obligaciones de las Empresas de transporte, y en su numeral 2º señala, que deben contratar por si mismas el personal asalariado de conductores sin perjuicio de la solidaridad establecida en la ley 15 de 1.959.

A su vez el Artículo 47 del Decreto 1393/70, establece que en las Empresas de transporte urbano por buses el personal de conductores asalariados deberán (sic) tener vinculación directa con la empresa. En ningún caso la relación laboral podrá ser con el propietario del vehículo salvo la solidaridad establecida en el Artículo 15 de la ley 15 de 1.959.

(El subrayado es mío). “En estas violaciones incurrió el sentenciador por manifiestos errores de hecho en la apreciación de los documentos auténticos vistos a los folios 25, 59, 161 y los folios 1, 8, 8V, 16, 16V, 17V, 51, 51V, 55, 52, del anexo, en relación con los contratos de trabajo suscritos entre la Empresa TRANS ORIENTAL S.A. y el señor PEDRO JOSE HERNANDEZ, y con las afirmaciones recaudadas a través del interrogatorio del representante legal de la entidad demandada doctor ALFONSO CASTRO, folios 42, 43 cuando afirma que el demandante fue vinculado por la empresa como conductor y así mismo lo señala la Empresa no cancela el salario a los conductores.

“Los errores de hecho en que se incurrieron fueron: 1º. Dar por probado que el contrato no fue celebrado con la empresa y en su propio beneficio, y considerar que es el patrono, propietario del vehículo y beneficiario del servicio quien está legitimado para actuar en el proceso como sujeto pasivo de la acción y quien debe salir a responder de las pretensiones, sin que, indispensablemente, la empresa deba necesariamente ser citada al plenario. 2) Considerar que la solidaridad establecida en el artículo 15 de la ley 15 de 1.959 opera en forma contraria, y que es la empresa la solidaria de las obligaciones del empleador (propietario del vehículo y beneficiario del servicio) cuando por mandato expreso del Artículo 47 del Decreto 1393 de 1.970, en ningún caso la relación laboral podrá ser con el propietario del vehículo.

“DEMOSTRACION DEL CARGO “Los manifiestos errores de hecho, que saltan a la vista, de bulto ostensibles, en que incurren tanto el a -quo como el ad- quem, fueron no haber visto en los documentos auténticos vistos a los folios 1, 8, 8V, 16, 16V, 17V, 51, 51V, 55, 52 del primer cuaderno y del anexo, y que son plena prueba por haber sido suministrados por la demandada en la diligencia de inspección judicial, son estos verdaderos contratos de trabajo suscritos con la Empresa y en la que se obliga como empleadora con el demandante”.

SE CONSIDERA Varias son las deficiencias de orden técnico que presenta el cargo y que impiden su estudio, aún bajo las posibilidades otorgadas por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, como a continuación se expone: 1.- El alcance de la impugnación es contradictorio, dado que se pide la casación total del fallo del Tribunal y que en instancia se revoque el del Juzgado, no obstante que en la primera instancia se produjo condena por dotación, indexación y costas, la cual fue confirmada por el superior.

Petición en ese sentido comportaría dejar sin efecto dichas decisiones que fueron favorables al actor. Además, en el mencionado aparte de la demanda el censor no dice lo que debe hacer la Corte luego de revocar la decisión del a quo, y ello es un deber suyo inexcusable. 2.- Pese a que anuncia que formula el ataque por la vía directa, por violación de los artículos 21-2 y 47 del Decreto 1393 de 1970, no indica el submotivo del quebranto, esto es, si por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, siendo ello necesario para poder verificar por la Corte si el Tribunal evidentemente violó las disposiciones acusadas. 3.- No obstante encaminar el ataque por la vía directa, en el desarrollo del cargo entremezcla cuestiones fácticas, pues le endilga al ad quem la comisión de varios errores evidentes de hecho, los cuales enumera, como consecuencia de la apreciación de prueba documental y del interrogatorio de la parte demandada.

El equivocado planteamiento surge porque la acusación por la vía directa comporta un examen netamente jurídico, que le impone la obligación a quien recurre de estar totalmente de acuerdo con las conclusiones a que ha llegado el fallador de alzada, producto de la valoración probatoria, sin lugar a criticarlo por este aspecto. 4.- Si por laxitud la Corte aceptara que el cargo se planteó por la vía indirecta, dados los errores de hecho que detalla, tampoco podría examinarse, puesto que la censura omite indicar, siendo su obligación, la forma como la falta de apreciación de los documentos y de la inspección judicial -que señala- incidió en el fallador para cometer los desatinos fácticos imputados.

Así mismo, no sobra anotar que lo que expone como segundo error de hecho, se parece más a una consideración de orden jurídico derivada de la interpretación de los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 47 del Decreto 1393 de 1970. El cargo no es admisible. CARGO SEGUNDO “La sentencia objeto del presente recurso extraordinario es violatoria por la vía indirecta de los artículos 57 numeral 4º, artículo 59 Numeral 1º, artículo 145 del C.S.T., artículo 173 C.S.T. subrogado por la ley 50/90 art. 29 y 14 del D.L. 2351 de 1.965, incorporados a los artículos 189 y 253 del C.S.T., decreto 869 de 1.978 art. 1º, y consecuencialmente del artículo 127 del C.S.T. subrogado por la ley 50/90 art. 14 por falta de aplicación. “En estas violaciones incurrió el sentenciador por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas recaudadas en la inspección judicial, de las arrimadas al juzgado como tarjetas de control de ruta y recorrido diario, en las que aparece el valor cobrado diariamente al conductor, así como en la apreciación de las afirmaciones efectuadas por el representante legal de la entidad demandada en el interrogatorio de parte, y el testimonio de la señora ROSA BASTOS folios 33, 34, 35, 36, 37, 42, y 43 del expediente.

“DEMOSTRACION DEL CARGO Los manifiestos errores de hecho que saltan a la vista, y en que incurrió el ad- quo (sic) y el ad- quem, fueron no haber visto el contenido de los folios 35, 36, 37 del expediente en los que se encuentran plasmados los valores devengados y no cancelados al demandante y por concepto de salario, dominicales, festivos y horas extras durante los últimos tres años de la prestación de sus servicios, así como el testimonio de la señora contadora y el interrogatorio del representante legal de TRANS ORIENTAL S.A. visto a los folios 33, 34, 42 y 43; dando además como probado el pago del salario cuando se encuentra demostrado todo lo contrario, el no pago de los mismos, se viola indirectamente el artículo 127 del C.S.T. subrogado por la ley 50/90 art. 14., al no dársele aplicación pues no se tiene en cuenta los factores salariales que constituyen el salario de conformidad con lo observado en la inspección judicial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales canceladas al señor PEDRO JOSE HERNANDEZ”.

SE CONSIDERA En este como en el anterior cargo, se observan defectos técnicos que no permiten analizarlo. En efecto, en primer lugar se acusa, por la vía indirecta, la violación de distintas normas, pero por falta de aplicación, la cual corresponde a una infracción que es propia de la vía directa. Es deber de la censura expresar los errores manifiestos de hecho eventualmente cometidos por el ad quem; sin embargo, de este aspecto no se ocupa, como tampoco de explicar en qué consistió la equivocada valoración de las pruebas y la incidencia que tuvieron en la conclusión del fallador.

Afirma que los errores de hecho fueron cometidos por el “ad - quo -sic- y el ad quem”, lo cual constituye una impropiedad, dado que la función de casación por la Corte es verificar la legalidad de la sentencia del Tribunal, constatando si éste incurrió o nó en la comisión de errores evidentes de hecho, pero no de los presuntamente cometidos por el juez de primer grado.

Se estructura otro desacierto técnico por la parte recurrente al decir que el sentenciador incurrió en los “manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas…”, tales como la inspección judicial, el interrogatorio de parte del apoderado de la entidad demandada y del testimonio de la contadora Marlene Bastos y, más adelante, en la demostración aducir que la violación se produjo por “no haber visto” el contenido de las mismos medios probatorios.

La formulación de esa manera es incorrecta, puesto que no se puede predicar de una misma prueba que al tiempo fue apreciada y que no lo fue. Valga agregar que lo que la censura denomina demostración del cargo, en la realidad no lo es, puesto que no apunta a ese fin, esto es, a poner de manifiesto cualquier error evidente de hecho cometido por el Tribunal.

Además, la controversia judicial fue desatada por el Tribunal a la luz de la necesidad de vincular al proceso al propietario del vehículo del servicio público como obligado principal de los créditos laborales demandados por el conductor, argumentación que por ser de carácter jurídico comporta la formulación del cargo por la vía del puro derecho.

Así mismo, determinar si era o no necesario noticiar al propietario del automotor o si era obligatoria su comparecencia al proceso, demanda el examen de las disposiciones que gobiernan el asunto, valga decir la Ley 15 de 1959 y el Decreto 1393 de 1970, para determinar si el juzgador les fijó su verdadero alcance. Según lo visto, comporta también un problema de interpretación legal que solo es asumible en casación por la vía directa.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de 8 de Julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio seguido por PEDRO JOSE HERNANDEZ contra TRANS ORIENTAL S.A. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, pues la oposición fue extemporánea.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria