CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14051 CASACIÓN LUIS HUMBERTO ARENAS TRUJILLO Proceso No 14051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 130 Bogotá D.C. octubre 24 de 2002 Conoce la Corte del recurso de casación impetrado por la defensora del procesado LUIS HUMBERTO ARENAS TRUJILLO contra el fallo proferido el 3 de enero de 1997 por el Tribunal Nacional, que confirmó el de primera instancia de un juzgado regional de Cúcuta de fecha 30 de julio inmediatamente anterior, mediante el cual fue condenado a la pena principal de 33 años de prisión y multa de $9.870.000.oo y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo.
HECHOS El señor CIRO PICÓN SÁNCHEZ presentó denuncia ante el grupo UNASE de la Policía Nacional por el delito de extorsión del que estaba siendo objeto, al parecer por grupos armados, quienes le exigían una fuerte suma de dinero bajo amenaza de secuestrarlo a él o a uno de sus familiares, la que se materializó el 18 de mayo de 1994 cuando fue secuestrado su padre en el municipio de Convención (Santander).
Posteriormente, los secuestradores le hicieron saber que debía entregar la suma de $50.000.000.oo por la liberación de su progenitor, a la vez, que le hicieron llegar un casete con las instrucciones para la entrega del dinero. De inmediato alertó al grupo UNASE quienes pusieron en marcha un operativo, logrando la captura de LUIS HERNANDO ARENAS TRUJILLO, quien aceptó desde un principio haber entregado el casete al hijo del secuestrado.
ACTUACIÓN PROCESAL Con el informe policivo atinente a la captura de LUIS HUMBERTO ARENAS TRUJILLO ocurrida el 12 de junio de 1994, quien aceptó ser la persona que hizo entrega del casete en el cual se solicitaba la suma de dinero por la liberación del señor Miguel Picón, una fiscalía adscrita a la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria del capturado ARENAS TRUJILLO (fl. 18 c. # 1) y dentro del término legal se le resolvió la situación jurídica, el 21 de junio de 1994, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación por el delito de secuestro extorsivo (fl. 37 c. # 1).
Allegadas varias pruebas, se clausuró la etapa instructiva el 30 de diciembre de 1994 (fl. 166 c. # 1) y luego de surtido el traslado de ley, una fiscalía de la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta calificó su mérito mediante resolución acusatoria de fecha 8 de febrero siguiente por el delito por el cual se le había resuelto de la situación jurídica, la que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante resolución del 27 de abril de 1995 (fl. 15 c. Fiscalía 2ª instancia).
Recibido el proceso por un Juzgado Regional de Cúcuta y cumplido el trámite previsto en el Decreto 2271 de 1991, el 30 de julio de 1996, se dio paso a la sentencia de primer grado (fl. 120), cuyas determinaciones fueron consignadas en párrafo precedente, contra las cuales el mismo procesado manifestó su inconformidad al momento de la notificación personal consignando que “Apelo” (fl. 145 c. # 2) cuya sustentación estuvo a cargo de su defensora.
Recurrida por el defensor del procesado ARENAS TRUJILLO, el Tribunal Nacional confirmó la sentencia del 3 de enero de 1997, contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación (fl. 25 c.Tribunal) siéndole concedido por auto del 22 de mayo siguiente (fl. 33). LA DEMANDA Contra la sentencia de segundo grado, la defensora del procesado ARENAS TRUJILLO presenta un sólo cargo que enuncia con apoyo en la “causal primera, del art. 220 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de presentación de la demanda, “ por violación indirecta de la ley sustancial, apreciación errónea de la prueba producida por error de hecho, partiendo del supuesto equivocado de que los hechos estaban plenamente probados.
A lo largo del escrito, el demandante aborda varios aspectos que considera fueron equivocadamente apreciados por el Tribunal, planteando sus propias conclusiones acerca de lo que debía ser su valoración correcta, centrando su ataque en 8 aspectos, referidos al alcance que se les dio a los testimonios de los militares; la errónea interpretación de la injurada de ARENAS TRUJILLO; el alcance que se le dio a la falta de la prueba del experticio; el desconocimiento de la causal de inculpabilidad; el desconocimiento al grado de participación del procesado; el desconocimiento de la falta de causalidad en la conducta en relación con los hechos; el alcance que se le dio a la falta de la declaración de la víctima para que declarara si el procesado tuvo participación en el mismo; y, el alcance que se le dio a la falta de la prueba de reconocimiento en fila de presos por parte de los testigos presenciales del secuestro.
Refiere que es inadmisible que por el hecho de que ARENAS TRUJILLO hubiera confesado que llevó el casete al almacén de CIRO PICÓN se le vincule y condene como coautor del secuestro, pues a su juicio, su participación fue meramente circunstancial porque fue coaccionado por la guerrilla para que entregara el casete. Además, que los agentes del orden lo torturaron por ello la grabación y la transcripción es prueba ilícita.
Indica que dada la conducta desarrollada por su representado, se le debe aplicar el artículo 40-2 “insuperable coacción ajena” o en su lugar una causal de exclusión de antijuridicidad prevista en el artículo 29-5 porque su actuación estuvo presidida por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente que no podía conjurar de otro modo, por lo que se vio obligado a entregar el casete.
Por lo anterior solicita a la Corte casar el fallo “y deduzca con preferencia la inexistencia del delito por parte del procesado, es decir, que el delito existió pero el no lo cometió” CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, destaca que la recurrente al plantear el único cargo que formula, lo hace sin ninguna condición técnica en la medida que se logra indicar que el concepto de la violación es indirecto relativo al manejo apreciatorio de los medios de prueba, pero lo cierto es que no atina a demostrar ninguno de los sentidos de quebranto normativo, ni tampoco se ocupa la censura en demostrar la trascendencia del reparo.
Seguidamente y con apoyo en abundante jurisprudencia de esta Corporación demuestra los yerros que presenta la demanda para sugerir a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Son tantos y tan variados los defectos de técnica que presenta la demanda de casación a nombre del procesados LUIS HERNANDO ARENAS TRUJILLO que no se remite a dudas su inidoneidad para socavar la sentencia impugnada, pues a las fallas de técnica casacional, se suma la falta de razón en todos ellos, como así lo anota el Ministerio Público.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que la dinámica propia del recurso extraordinario de casación impone un orden en donde las censuras propuestas contra la sentencia impugnada, no pueden desbordar los mínimos presupuestos de precisión y claridad exigidos dentro de los requisitos formales a que se contrae el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991, de forzosa observancia para la fecha de la presentación, de manera tal que el censor debe elaborar y desarrollar los cargos dentro de un estricto orden lógico con el propósito de evidenciar los yerros atribuidos a la sentencia atacada.
Por ello, además de las glosas que el Ministerio Público hace a la demanda presentada, las que acoge la Sala por ser pertinentes en su integridad, debe puntualizarse que los vicios de aquella empiezan a presentarse cuando en el empeño de demostrar los yerros invocados, convierte el libelo en un mero y desordenado alegato de instancia, pretendiendo que su personalísima apreciación probatoria prime sobre la vertida por los sentenciadores, la que como se sabe, goza de la presunción de acierto y legalidad.
Es más, la recurrente, al invocar la causal primera de casación, no obstante anunciar el ataque por la vía indirecta, en el desarrollo argumentativo incursiona indiscriminadamente por senderos propios tanto de la violación directa de la ley (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea) como de la violación indirecta, que aunque referida también a errores del sentenciador en cuanto a la aplicación o desconocimiento de la normas, el yerro se produce por desaciertos en la valoración probatoria por errores de hecho o de derecho, por falso juicio de identidad, existencia o raciocinio, o por falsos juicio de legalidad o convicción. De esta manera, por el planteamiento equivocado e incompleto de la censura, dejó de integrar la indispensable proposición que adecuadamente la sustentara.
Olvida, entonces, la recurrente, que la ilegalidad del fallo de segunda instancia sólo es posible declararla cuando el demandante demuestra un error trascendente en la apreciación de la prueba, de tal manera que si se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, resulta ineficaz la disparidad de criterios que al respecto tenga el censor con la valoración del juzgador.
La consideración hecha en el párrafo anterior permite señalar que la defensora del procesado ARENAS TRUJILLO no sólo dejó inconcluso el cargo, dado que frente al raciocinio del Tribunal opuso simplemente su personal consideración, al tener por cierto lo afirmado por el procesado en el sentido de servir de intermediario para entregar el casete al señor CIRO PICÓN y tildar de torturadores a los integrantes del grupo UNASE, como una manera distinta de apreciar la prueba a la forma como lo hizo el Tribunal, por ende, son conclusiones diferentes obtenidas con base en la misma fuente probatoria, sin que con ello demuestre el por qué constituía un error de existencia, identidad o de raciocinio por parte del ad quem, no haber concluido de la manera como lo sugiere en la demanda.
Ahora bien, los cuestionamientos que hace el impugnante a la prueba indiciaria no permiten su examen de fondo, habida consideración de que el actor no agotó el ataque con la técnica requerida en casación para ese tipo de prueba. En primer lugar, omitió precisar el elemento del indicio sobre el cual recaía el error del Tribunal (hecho indicante, hecho indicado, o inferencia).
Este desacierto condujo a que con respecto al mismo indicio, reprochara los dos extremos del indicio (hecho indicante e inferencia), reparo que simultáneamente resulta desacertado en sede de casación, puesto que si se cuestiona la fuente del indicio resulta innecesario reprochar la conclusión y si se ataca la inferencia, se supone la aceptación del hecho indicador..
En consecuencia, el cargo no prospera y como quiera que la Sala pierde competencia a partir de la presente decisión, no puede ocuparse de asuntos atinentes a la redosificación de la pena por eventual favorabilidad de la ley 599 de 2000 que si fuera procedente, debe ser considerada por el Juez de Ejecución de Penas (artículo 79-7 Ley 600 de 2000).
Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Devolver el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1