14 HOMOLOGACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14048 Homologación Acta No. 5 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de homologación interpuesto por el Representante Legal de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTANDER DE QUILICHAO (Cauca) “EMQUILICHAO”, contra los artículos 5º y su parágrafo y el 15 del Laudo Arbitral de fecha 14 de enero de 2000, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto laboral colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, AUTÓNOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA “SINTRAEMSDES”.
I.- ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución No.00214 del 6 de febrero de 1999, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes antes mencionadas. Fueron nombrados árbitros los doctores ISABEL GIRÓN MARTINEZ, quien actuó como presidente (tercer árbitro), JOSÉ GREGORIO VELASCO VELASCO (designado por la empresa) y ARNULFO CIFUENTES OLARTE (designado por el sindicato).
Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 16 de octubre de 1999 y solicitaron a las partes ampliación del término para fallar, el cual les fue concedido hasta el 30 de noviembre de 1999. Posteriormente, y por el imprevisto taponamiento de la vía Panamericana, se solicitó una nueva ampliación del término, el cual se fijó hasta el 15 de enero de 1.999.
II.- EL LAUDO ARBITRAL En sesión del 14 de enero de 1999 profirió el Tribunal de Arbitramento el Laudo Arbitral, cuya parte pertinente al recurso de homologación, es del siguiente tenor: “Artículo 5º. AUXILIO PARA EL SINDICATO. La Empresa reconocerá para el funcionamiento y la organización sindical la suma de trescientos mil pesos ($300.000,00) que serán cancelados en el primer trimestre del año 2000, recursos que se destinarán para el funcionamiento, materiales, suministros, dotación y gastos generales de la oficina sindical.
“Parágrafo. La Empresa reconocerá a dos directivos o delegados hasta por ocho (8) días y hasta por tres (3) eventos al año, el cincuenta por ciento (50%) del valor establecido en el régimen presupuestal como viáticos para funcionarios de Emquilichao de acuerdo al rango salarial. Estos pagos se harán previos a los eventos y los delegados deberán presentar constancia de asistencia.” (Folio 114).
“Artículo 15.- VIGENCIA. El presente Laudo arbitral tendrá una vigencia de un (1) año a partir de ejecutoria del mismo.” (Folio 116). III.- EL RECURSO DE HOMOLOGACIÓN El Representante Legal de la Empresa de Servicios Públicos de Santander de Quilichao EMQUILICHAO E.S.P., interpuso recurso de homologación contra los artículos transcritos por las siguientes razones: En cuanto al auxilio para el sindicato, manifestó que por ser Emquilichao E.S.P. una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyo único propietario es el Municipio de Santander de Quilichao, es decir el Estado, el tribunal por expresa prohibición constitucional no podía disponer de los dineros del Estado, para entregar a título de donación o auxilio a particulares cuyos intereses son individuales y esencialmente personales, y menos a una organización sindical que solo cuenta con 27 afiliados; y por ello se debe sostener con el apoyo de sus socios o particulares, pero nunca con el de los contribuyentes.
Y en relación con la vigencia del Laudo, resaltó que los árbitros solo pueden decidir sobre los puntos del pliego de peticiones que no hayan sido resueltos en la etapa de negociación por las partes. Anotó, que el pliego de peticiones no establece la vigencia del mismo, y por lo tanto el tribunal al fijarlo en un año excedió los límites asignados.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE A-. No obstante que la sentencia arbitral que dirime un conflicto de intereses, por su naturaleza, no está sujeta en su contenido a todo el rigor prescrito para los fallos judiciales en el artículo 304 del código de procedimiento civil, es apenas de sentido común que dado que es objeto del recurso de homologación, debe referirse a todos los puntos que constituyen la competencia de los arbitradores y resolverlos, así como sustentar de manera breve pero completa, los motivos de su decisión. Tan reprochable es la extensión impertinente, innecesaria o superflua de la sustentación, como la ausencia total de ella.
Y aun cuando para el recurso bajo examen carece de relevancia en la parte resolutiva de este fallo la falencia de sustentación de los puntos económicos y normativos decididos por los arbitradores, quiere llamar la atención la Corte en la importancia de una fundamentación mínima de tales decisiones, para que las partes tengan la oportunidad de controvertirlas adecuadamente, y a su turno, el tribunal de homologación conozca cuáles fueron las bases de la sentencia arbitral, y por ende cuente con suficientes elementos de juicio para su decisión. B. Los motivos de inconformidad de la Empresa serán estudiados y decididos en el mismo orden de los artículos impugnados. 1-.
Auxilio al sindicato. (Artículo 5º y su parágrafo). Los auxilios sindicales que los empresarios pueden otorgar a los trabajadores son una herramienta importante para el cabal cumplimiento de las variadas funciones asignadas a las organizaciones profesionales en los artículos 373 y 374 del código sustantivo del trabajo y una fuente de armónica colaboración y convivencia entre los dos protagonistas de las relaciones laborales.
Ni la Constitución Política ni la Ley prohiben al empleador la concesión de esos beneficios cuando quiera que ellos están encauzados hacia los fines legales de gran significación social. Como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, el Estado como patrono, dentro del diálogo social con sus interlocutores naturales, no está sujeto a la prohibición del artículo 355 de la Carta Fundamental, porque ella tiene una razón de ser y propósitos distintos, y además porque tales auxilios sindicales, por el contrario son un valioso estímulo a la asociación sindical y a la negociación colectiva, igualmente garantizados en los artículos 39 y 55 ibídem.
Sobre este particular esta Corporación el 26 de octubre de 1.993 (Rad. 6407) analizó el punto aquí debatido, y posteriormente también se pronunció, entre otras, en sentencia, del día 22 de enero de 1.997 (Rad.9648), así: “Cuanto al aporte que el Laudo consagra a cargo del municipio con destino al sindicato, la impugnación lo califica de inconstitucional porque el artículo 355 de la Carta prohibe a los órganos del poder público decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
En casos similares ya la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular indicando que tal prohibición no comprende el beneficio aquí discutido según razones que se transcriben a continuación: “En primer lugar el auxilio que los árbitros dispusieron con destino a la organización de los trabajadores no fue decretado por ninguna de las ramas u órganos del poder público, pues estrictamente no puede decirse que el Tribunal de Arbitramento haga parte de alguna de ellas ni que sus integrantes sean funcionarios públicos.
A pesar de las labores que desarrollan. “Por otra parte, el artículo constitucional antes mencionado, impide que los órganos del poder público dispongan de los dineros del presupuesto con fines gratuitos o de pura liberalidad, y es evidente que lo que se obtiene por medio de la negociación que trata de solucionar un conflicto colectivo de trabajo, por su misma naturaleza, no puede asimilarse a una liberalidad, vale decir, no corresponde a una donación, auxilio o gracia a los que se refirió el precepto citado del estatuto superior.
“Si bien es cierto que la definición que da el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo a la convención colectiva, de cuyo carácter reviste la ley al Laudo arbitral (artículo 461), es la de un estatuto que fija los requisitos que rigen durante su vigencia los contratos de trabajo, también es cierto que el mismo puede regular lo que las partes convengan `en relación con las condiciones de trabajo` por disposición expresa del artículo 468 ibídem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales, puede comprender las cláusulas llamadas obligacionales, que establecen derechos y deberes recíprocos entre las partes contratantes, es decir la organización sindical y el empleador, que no se integran a los contratos individuales de los trabajadores beneficiados.
“Bien distinto sería el caso en el cual una entidad oficial, en forma unilateral y de manera graciosa, dispusiera de los fondos públicos con destino al sostenimiento o funcionamiento de una organización sindical, pues aquí sí se estaría infringiendo no solamente la prohibición consagrada en el artículo 355 de la Constitución sino que también se violaría lo dispuesto por el artículo 2º del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto a los llamados actos de injerencia allí contemplados.
“Es procedente recordar que el artículo 65 de la Carta garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, sin que pueda entenderse válidamente que actualmente exista prohibición para su reconocimiento a través de un Laudo arbitral, que se equipara a la convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.
“Otra cosa sería que a través de cláusulas obligacionales se establecieran beneficios o financiaciones directas para la organización sindical en perjuicio de sus afiliados sacrificando la posibilidad que éstos tendrían de obtener mejores condiciones de trabajo.” Por lo tanto, no existen razones que impongan la anulación del mencionado artículo 5º y su parágrafo y por ello se procederá a su homologación. 2-.
Vigencia del Laudo. (Artículo 15). Es cierto que en el pliego de peticiones no existe un punto referente a la vigencia, pero de conformidad con lo precisado por jurisprudencia, si el Tribunal puede válidamente fijar una vigencia distinta a la propuesta en los extremos temporales del pliego, se debe concluir a fortiori que está facultado para señalarla cuando el sindicato ha guardado silencio al respecto o las partes no se han puesto de acuerdo en la etapa de auto composición del diferendo, siempre y cuando se haga dentro de los límites legales, como sucedió en el caso presente.
Además, si se acogiera favorablemente la petición de la empresa en cuanto a la vigencia del Laudo, se llegaría al absurdo de que todos los demás puntos del mismo, que no han sido impugnados, quedarían con vigencia indeterminada, por la sencilla razón de no estar ella claramente definida. Al respecto, es pertinente lo asentado por esta Sala el 1º de septiembre de 1.995 (Rad.8128): “La institución de los Tribunales de Arbitramento es una de las más preciosas conquistas democráticas.
Ante todo es un mecanismo de solución pacífica de conflictos de intereses, en los eventos en que los protagonistas del fenómeno colectivo no ha podido resolverlos a través de los mecanismos ordinarios de autocomposición consagrados en la ley, “Nuestro ordenamiento positivo fija a los árbitros algunas restricciones cuando actúan en ejercicio de su cometido de dirimir el conflicto a ellos propuesto; pero también los dota de amplias facultades, para que sin prescindir de la ley, dicten por sí solos la sentencia colectiva obligatoria, con criterio de equidad, en busca de la justicia al caso concreto y procurando armonizar los intereses sociales y económicos.
“La vigencia de los Laudos es uno de los puntos de mayor trascendencia en cuanto concierne a la equidad. Por lo tanto, exige de los falladores un cuidado especial para procurar la realización teleológica de la función arbitral. Este tema constituye uno de los aspectos de “envoltura” de la normatividad colectiva en la medida en que lo dispuesto por los árbitros sobre él afecta al conjunto de ella.
Por eso mismo, en principio, no puede ser avocado aisladamente, sino dentro del contexto de las resoluciones del tribunal. “En ese orden de ideas, las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las aspiraciones de las partes sobre el particular.
“Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo del trabajo que precisamente regula “El efecto y vigencia de los fallos arbítrales”, y en su numeral 2 prescribe que “La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años”. “De tal modo que los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años y siempre que ese punto haya sido sometido a su decisión. “Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio de arbitramento, el Laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años.
Ello quiere decir que en ese evento, no priva la voluntad de quienes promovieron el conflicto, en virtud del mandato legal y de la misma naturaleza económica afectada por la constante evolución de las condiciones económicas, que exigen una revisión del contenido convencional para efectos de adecuar sus cláusulas a la realidad del momento y del inmediato futuro, como también de estabilizar las condiciones de la prestación de los servicios.
“La razonable limitación de los dos años es válida ya que por lo explicado sería poco probable en la realidad, que los mismos trabajadores en la autocomposición suscribieran una convención colectiva de trabajo a perpetuidad o por lo menos durante un lapso mayor. “Mas dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones.
“Esta modalidad de vigencia, que la doctrina denomina de “duración estipulada” o “impuesta legalmente”, evita inclusive el desgaste tanto de las organizaciones sindicales como de las empresariales que se ven en l necesidad de tramitar un conflicto cuando no han resuelto el anterior, como se ha visto en alguno casos en que el Tribunal profiere un Laudo cuando ya ha vencido el plazo propuesto por los trabajadores en el pliego de peticiones, como tuvo oportunidad de expresarlo esta Sala en Homologación del 22 de noviembre de 1989.
De manera que es ahí donde esa disposición legal cumple con el cometido de garantizar también la estabilidad en las condiciones de prestación del servicio.” Posteriormente, se dijo: “Las estipulaciones de un Laudo arbitral en materia de condiciones de trabajo y en asuntos económicos están normalmente en íntima relación con la vigencia, como quiera que los árbitros definen los alcances de esos dos aspectos de la negociación sobre la base del período durante el cual van a regir las nuevas modalidades de los contratos de trabajo y los beneficios y cargas que se establezcan para los trabajadores y la empresa.
El tema de la vigencia es materia esencialmente negociable y por ello los árbitros pueden fijar una distinta de la propuesta al iniciarse el conflicto y, desde luego, esa decisión arbitral es lícita dentro del límite temporal de dos años que señala el Art. 461 del CST.” (Rad.8127). Por todo lo anterior, estima la Sala que la vigencia precisada en el Laudo Arbitral se adecua a la del término previsto en el numeral 2 del artículo 461 del C. S. del T., por lo que se declarará exequible lo resuelto.
No existiendo, por lo demás, motivos de irregularidad del Laudo, se homologará en los puntos no sustentados por la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECLARAR EXEQUIBLE, y por tanto HOMOLOGAR el Laudo Arbitral de fecha 14 de enero de 2000, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, AUTÓNOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA “SINTRAEMSDES” y la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTANDER DE QUILICHAO (Cauca) “EMQUILICHAO E.S.P.”.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria