Se decide el recurso de casación formulado por el apoderado de Marco Tulio Bautista Durán, Olga María Torres Coronado, Flor Ma 1 6 EXP.14047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14047 Acta N° 26 Santafé de Bogotá junio veintitrés (23) de dos mil (2000). Se decide el recurso de casación formulado por el apoderado de Marco Tulio Bautista Durán, Olga María Torres Coronado, Flor María Torres de Chirino, Blanca Nelly Avellaneda Eslava, Rito Antonio Ruiz Ruiz y Alvaro Reyes Monsalve, contra la sentencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de septiembre de 1999 en el proceso seguido por los recurrentes contra la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta, E.S.P. “E.I.S. Cúcuta E.S.P”.
ANTENCEDENTES Mediante el fallo recurrido el Tribunal confirmó la absolución a la demandada impartida el 1° de marzo de 1999 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta respecto de las pretensiones de los demandantes, quienes reclamaron el reintegro y en subsidio entre otras cosas la pensión sanción en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
Como fundamento de este último derecho en la demanda inicial afirmaron haber laborado todos para la accionada mediante contrato de trabajo por término indefinido, por espacio de más de 10 años y menos de 15 y que fueron desvinculados sin justa causa, en virtud de que la Empresa, el 16 de septiembre de 1997, dispuso la supresión de los empleos adscritos al Departamento de Mercados y Matadero en el cual se desempeñaban.
La sentencia de primera instancia denegó la pensión sanción porque los demandantes no tenían en el momento del retiro ni a la fecha de la presentación de la demanda la edad requerida por la ley y a su vez el Tribunal no hizo ninguna motivación específica en torno a la aludida pensión aunque conforme arriba se dijo confirmó en todas sus partes la sentencia del a-quo.
EL RECURSO Persigue la casación de la sentencia impugnada y la revocatoria de la de primera instancia a fin de que se reconozca a los demandantes la pensión sanción de jubilación que solicitaron. Con este propósito formula dos cargos por la vía directa que se estudiarán conjuntamente. Ambos cargos acusan la violación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concepto de interpretación errónea el primero e infracción directa el segundo, en relación con los artículos 37 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986.
En la sustentación plantea el recurrente que los sentenciadores dieron por establecidos todos los supuestos de hecho de la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esto es, que los actores laboraron por más de 10 años de servicios y fueron despedidos sin justa causa, de forma que según lo ha indicado la jurisprudencia era procedente reconocer la pensión reclamada en cuanto es viable que ella se impetre aún sin haberse cumplido la edad que prevé la ley.
En esos términos se habría interpretado erróneamente o infringido directamente el precepto en cuestión. Observa además que si bien la demandada adujo al proponer excepciones haber afiliado a los demandantes al ISS quienes por eso tendrían cubierto el riesgo de vejez, no se acreditó en el proceso ésta circunstancia. LA OPOSICIÓN En la réplica se defiende la legalidad del modo de terminación de los contratos que ligaron a la accionada con los demandantes y adicionalmente se sostiene que la afiliación de éstos al Seguro no fue controvertida en el proceso, de modo que como debe tenerse por cierta exonera a la empresa de la pensión impetrada.
SE CONSIDERA Conforme lo advierte el censor la Jurisprudencia ha definido que la pensión sanción es susceptible de ser pretendida y concedida judicialmente sin que el demandante haya cumplido la edad prevista para el disfrute del derecho pues este se adquiere por el hecho del despido injusto, de ahí que los cargos sean fundados en este aspecto.
Con todo, no están llamados a prosperar en cuanto la norma cuya interpretación errónea o infracción directa se denuncia, esto es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no es la aplicable al caso, en atención a que los demandantes fueron desvinculados en septiembre de 1997, vale decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 133 que regula la pensión sanción incluye como supuesto del derecho la falta de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por omisión del empleador.
Este último supuesto no fue afirmado en la demanda en el presente caso pues en ella claramente se pretendió la pensión de la Ley 171 de 1961 y del Decreto 1848 de 1969 y aunque la demandada adujo la afiliación de los actores al Seguro Social como excepción de fondo, el tema no fue objeto de discusión en el proceso. En otros términos la pensión sanción que se pidió no puede ser reconocida porque no se hallaba vigente al terminar los contratos de trabajo de quienes la solicitaron y mal podría otorgarse en los términos de la norma actual pues no fueron planteados todos los supuestos de la disposición en la demanda inicial.
Los cargos, por tanto no prosperan, pero no hay lugar a costas toda vez que tenían fundamento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de septiembre de 1999, en el juicio adelantado por MARCO TULIO BAUTISTA DURAN Y OTROS contra LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. “E.I.S. CUCUTA E.S.P.” Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria. PAGE