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14046(30-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Gloria Astrid Olaya Guzmán contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Empresa Nacional de Telecom Mariella Berrio De González Vs. I.S.S. Rad. No. 14046 Mariella Berrio De González Vs. I.S.S. Rad.

No. 14046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14046 Acta No. 27 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Mariella Berrío de González contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 26 de noviembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Mariella Berrío de González demandó al Seguro Social para que le fuera restaurada la pensión de sobrevivientes desde el 2 de abril de 1997, la indexación de las mesadas adeudadas y la indemnización moratoria del artículo 8° de la ley 10 de 1972. Para fundamentar las pretensiones afirmó que contrajo matrimonio católico con el señor Jaime González Ramírez, habiendo procreado tres hijas; que por medio de la resolución 330 de febrero 5 de 1982 la entidad demandada le concedió a González Ramírez la pensión de vejez; que González falleció 1° de marzo de 1996; que por resolución 1303 de junio 24 de 1996 el Seguro le concedió a la demandante la pensión de sobrevivientes; que por resolución 9261 del 8 de noviembre de 1996 revocó ese reconocimiento; que debido al mal comportamiento del esposo, la pareja llegó a la separación de cuerpos, declarada por Tribunal Eclesiástico el 12 de diciembre de 1975; que igualmente hicieron separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal; que a pesar de lo anterior, la demandante siempre dependió económicamente de su difunto esposo, quien, a pesar de haber abandonado el hogar, visitaba a diario a su esposa e hijas.

El Seguro Social se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de la obligación: alegó que los cónyuges se encontraban separados de cuerpos y liquidada la sociedad conyugal, y que no convivían bajo el mismo techo, por lo que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes según el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

El Juzgado Décimo Laboral de Cali, mediante sentencia del 4 de octubre de 1999, ordenó que el Seguro Social restableciera la pensión de sobrevivientes y que pagara las mesadas atrasadas con la tasa máxima de interés moratoria vigente; de las restantes pretensiones, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado; en su lugar, absolvió al Seguro Social.

Dijo el Tribunal: “Es un hecho incontrovertible que habiendo contraído matrimonio la demandante con el causante Jaime González Ramírez por los ritos de la Iglesia Católica, unión marital que tuvo efectividad durante largos años, la ahora demandante elevó ante el Tribunal Eclesiástico Regional de Cali demanda de separación de cuerpos aduciendo para ello la imposibilidad de convivir pacíficamente con su esposo, petición que fue resuelta positivamente por la entidad precitada según copia de la sentencia que obra a folio 245 del expediente.

“Con posterioridad, mediante la escritura pública N° 4928 del 5 de diciembre de 1978 extendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, de mutuo acuerdo los cónyuges decidieron realizar liquidación de la sociedad conyugal. “En términos de la copia de la demanda incoada ante el Tribunal Eclesiástico de esta ciudad (fls. 26 y 27) y cuyo texto lo allegó al proceso la propia demandante, ésta pretendió la separación de su esposo por cuanto el causante, en vida.

Aduce más adelante que se convirtió. “La separación una vez lograda, en términos de la prueba testimonial, se perpetuó en el tiempo, pues todos los declarantes adujeron que si bien se visitaban nunca más volvieron a compartir en forma estable y permanente un mismo techo salvo excepcionales circunstancias por razón de la trombosis que sufrió el causante y en la cual fue asistido por la ahora demandante y una de sus hijas.

“En la dirección anotada se expresaron Cecilia Blanco de Sánchez (fl. 175), Rafael Terreros Ospina (fl.179) y Dora Edilma Gómez (fl. 211). Por su parte las declarantes María Rocío Sanclemente Saa (fl. 218) y Aura González de González (fl. 220), además de sostener en esencia la misma tesis anterior, dejaron ver que las veces en que el causante recibió asistencia de su esposa e hija fueron excepcionales y siempre reclamando a sus hermanas la asistencia de aquel supuestamente porque ellas fueron ”.

En seguida el Tribunal examinó esa situación de hecho frente al artículo 47 literal a) de la ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia contenida en la sentencia de casación del 2 de marzo de 1999 (expediente 11.245) y en seguida dijo: “Uno de los requisitos centrales para que exista el núcleo familiar es la convivencia, por ello el artículo 113 del C.C. define el matrimonio como el (Subrayas fuera del texto).

“Convivir significa. “Es cierto que, como lo ha enseñado la H. Corte Suprema, la convivencia no puede ser pensada como algo solamente material o sexual, sino como (Sentencia de casación de marzo 2 de 1999) “A pesar de lo anterior, las circunstancias que han sido demostradas en la presente actuación procesal, especialmente a través de la prueba testimonial representada en las declaraciones de Blanco Sánchez, Terreros Ospina, Velázquez de Hernández y Vélez de Gómez, lejos están de configurar la que exige el articulo 47 de la ley 100 de 1993 por cuanto entre sus elementos estructurales están el de ser estable, con vocación de ayuda y solidaridad, bajo un mismo techo, los cuales no se configuran en este caso.

“Todos los testigos antes citados y con mayor precisión Sanclemente Saa y González de González confluyeron en aducir que la demandante y el causante, desde que obtuvieron la separación de cuerpos, no volvieron a convivir bajo un mismo techo, esto es su vida particular discurrió en forma separada en forma total, y algunos actos de ayuda como el socorrerlo cuando estuvo enfermo el ahora causante, al parecer se adoptaron en forma por demás esporádica.

Esto es lo que deja ver la deponente Sanclemente Saa quien en su calidad de trabajadora social del I.S.S. fue la profesional encargada de adelantar la investigación de la convivencia de la demandante y el ex jubilado. La condición imparcial de la testigo y su idoneidad profesional le imprimen mucho grado de certeza y credibilidad a su testimonio, cualidad de la que las demás deposiciones adolecen por cuanto en ellas se percibe alguna intención de colaboración con la demandante por su grado especial de amistad, y en el caso de González González, algo de amistad para con aquella.

“Más toma fuerza la conclusión anterior si se valora la prueba de testigos referida aunada con las causas que llevaron a que la hoy demandante solicitara la separación de cuerpos que el Tribunal Eclesiástico le concedió, pues es claro desprender de sus propios dichos que la vida en común, la convivencia, la solidaridad entre los consortes, el diálogo y aún el respeto, eran cosas imposibles de alcanzar, inexistentes, totalmente ausentes”.

RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal “… para revocarla en todas sus partes …” y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con ese propósito formula un cargo contra esa sentencia, que fue replicado. El cargo acusa al Tribunal por interpretación errónea de la ley.

Al final del cargo invoca como fundamento de derecho los artículos 73 del Código Civil, 29 de la Constitución Política, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo y 7°, inciso 2°, del decreto reglamentario 1889 de 1994. Desarrolla el cargo de este modo: “Con la venia de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considero que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, interpretó erradamente el espíritu del Artículo 47 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1.993, me explico: “a) Está probado hasta la saciedad que desde el 18 de Marzo de 1.956 la pareja conformada por el Señor JAIME GONZALEZ RAMIREZ (q.e.p.d.) y la señora MARIELLA BERRIO DE GONZALEZ hicieron vida marital a derecho, por el vínculo católico.

“b) Más que probada está la descendencia, que tuvo la pareja. Sus hijas son NORA HELENA, LUCY MARIELLA y SONIA CECILIA GONZALEZ BERRIO. Los certificados de registro civil aportados a las sumarias, demuestran que sus progenitores les dieron no solo sus apellidos, si no la congrua subsistencia llena de amor, de ejemplo. Hoy en día éstas niñas, son mujeres mayores que han conformado sus hogares siguiendo el ejemplo dado por sus progenitores haciéndolas personas sociables, de bien para nuestra sociedad.

“e) La calidad pensional del señor JAIME GONZALEZ BERRIO (q.e.p.d.) está probada con la Resolución 330 del 5 de Febrero de 1.982 emanada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS”. “d) La partida de defunción del señor JAIME GONZALEZ RAMIREZ (q.e.p.d.) aparece en las sumarias, con fecha de Santiago de Cali, Marzo 1 de 1.996 en la CLINICA DE OCCIDENTE S.A. a donde finalmente lo llevó su esposa doña MARIELLA BERRIO DE GONZALEZ procurándole una mejor atención, de la que medianamente podría otorgarle el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

“e) No ha sido probado hasta hoy, que el señor JAIME GONZALEZ RAMIREZ (q.e.p.d.) hubiera tenido hijos fuera de su legítimo matrimonio, ni que apareciera compañera a reclamar sus derechos. “g) El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS” le otorgó la SUSTITUCION PENSIONAL a la señora MARIELLA BERRIO DE GONZALEZ, según la resolución 1303 de calendación Santiago de Cali, 24 de Junio de 1.996 este pago se generó legalmente entre el 24 de Junio de 1.996 al 8 de Noviembre de 1.996.

“h) El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "ISS" de manera unilateral revocó la pensión por las vías de hecho la resolución 1303 de calendación Santiago de Cali, 24 de Junio de 1.996 mediante la Resolución 9261 de calendación Santiago de Cali 8 de Noviembre de 1.996. Prueba lo anterior que el pago a la Actora se generó legalmente del 24 de Junio de 1.996 al 8 de Noviembre de 1.996 “En las sumarias hasta hoy no aparece: “Que la señora MARIELLA BERRIO DE GONZALEZ haya otorgado previamente permiso, o haya autorizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS” para que revocara la Resolución 1303 de calendación Santiago de Cali, 24 de Junio de 1.996 que le otorgaba la SUSTITUCION PENSIONAL.

“Tampoco aparece la notificación a la señora MARIELLA BERRIO DE GONZALEZ por parte de los señores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "ISS" en la que se le haya informado o comunicado que en su contra existía una investigación disciplinaria, interna, administrativa en su contra. No se le dio la oportunidad de ser oída, de defenderse de cargo alguno concretamente en las fechas del 24 de Junio de 1.996 cuando se le inició el pago pensional al 8 de Noviembre de 1.996 cuando se le terminó por las vías de hecho el pago pensional.

“No hay constancia de acción judicial alguna en contra de la señora MARIELLA BERRIO DE GONZALEZ que amerite investigación o sentencia penal en su contra, que demuestre acción fraudulenta para haber llegado al estatus pensional. “No obstante lo anterior, sí queda demostrado, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS” en contra de la Señora MARIELLA BERRIO DE GONZALEZ, violó las siguientes ius – positividades: “PRIMERO: Violó el Artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia.

Habida cuenta de que para dictar la Resolución 9261 de calendación Santiago de Cali, Noviembre 8 de 1.996 que revocara en forma unilateral y sin justa causa, la resolución 1303 de calendación Santiago de Cali, Junio 24 de 1.996, no le comunicó siquiera que en su contra había sido iniciado un proceso administrativo, disciplinario interno. No se le dio facultad para ser oída, escuchada en juicio sumario.

No hubo un “DEBIDO PROCESO”, concretamente en las fechas del 24 de Junio de 1.996 al 8 de Noviembre de 1.996. “SEGUNDO: Violó el Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, al revocar una resolución que estaba debidamente ejecutoriada, sin el consentimiento de la parte Actora. Este consentimiento por mandato legal ha debido ser escrito y expreso, el cual no aparece en las sumarias, sencillamente por que ni se lo han solicitado hasta hoy, ni la Actora acepta que le quiten por las vías de hecho su estatus pensional.

“TERCERO: Violó el Artículo 47 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1.993 en su literal A, por las siguientes consideraciones: “a) La señora MARIELLA BERRIO DE GONZALEZ tuvo sociedad conyugal de derecho con el señor JAIME GONZALEZ RAMIREZ (q.e.p.d.) desde que se casaron el día 18 de Marzo de 1.956 hasta el día 1 de Marzo de 1.996 cuando falleció el señor JAIME GONZALEZ RAMIREZ (q.e.p.d.) “b) De la unión legal, nacieron tres hijas, NORA HELENA, LUCY MARIELLA y SONIA CECILIA GONZALEZ BERRIO a quienes sus progenitores otorgaron sus apellidos, la crianza y el ejemplo de un hogar cristiano. “c) La señora MARIELLA BERRIO DE GONZALEZ no se aguantó más a su esposo el señor JAIME GONZALEZ RAMIREZ (q.e.p.d.) quien era un hombre osco, de mal genio, insoportable.

Es así, como mediante acción canónica, logra a derecho, que el Honorable Tribunal Eclesiástico decrete la separación de cuerpos. “d) Es aquí en donde está la ERRADA INTERPRETACION de la muy Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, al ser demasiado exegético en la norma, al indicar que ésta causal no está consagrada en las voces del Artículo 47 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1.993 “Qué tan errado éste concepto.

Cómo se puede entender que una mujer, o un hombre, tenga que aguantarse por toda la vida a su cónyuge insoportable, para evitar al cabo de muchísimos años, perder al aplicar ante una PENSION SUSTITUTIVA? “El concepto de "CONVIVENCIA" no es el que traduce la sentencia de segunda instancia a folio séptimo de su libelo, cuando dijo: (sic) ".

“Qué concepto tan errado, tan antagónico, y por qué no decirlo TAN MACHISTA por Dios. “Si nos atenemos al espíritu de la SECCION SEGUNDA, REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO, TITULO VIII, ACTUACION, CAPITULO PRIMERO, DISPOSICIONES VARIAS, ARTICULO 102 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que por analogía aquí invoco, se tiene que en todo proceso deberá utilizarse el.

“Pues bien, si al Idioma Castellano nos tenemos que circunscribir, qué mejor que ir a su texto, a su origen, y para ello debemos buscar lo que al respecto nos dicen los diferentes diccionarios de la lengua castellana, que con la venia resumo: “Libro NORMA, DICCIONARIO ENCICLOPEDICO ILUSTRADO 2 Braga, página 591 que a la letra reza: ". “Libro PEQUEÑO LAROUSSE ILUSTRADO, página 272 que a la letra reza: ".

“Qué tan interesante es observar éstas dos interpretaciones que da nuestro diccionario sobre una misma palabra. ". “Si por ésta causal fuera, se tiene entonces que las personas mayores, personas que sufren de impotencia, no podrían sustituir pensión alguna. “COMPARTIR IDEAS también es CONVIVIR, repito, no se necesita la relación cohabital, para poder CONVIVIR, también se puede estar alejado, viviendo bajo el mismo techo, qué ignominia pero no se COHABITA cuando no se comparten las ideas, los estímulos, los pensamientos, los objetivos.

“Si bien es cierto que el señor JAIME GONZALEZ RAMIREZ (q.e.p.d.) tuvo que cumplir con una separación de cuerpos canónica, se tiene que él siempre veló por su esposa, por sus hijas, por quienes en todo momento procuró la congrua subsistencia. El se fue a vivir a varias piezas, en casas de familia cercanas a su hogar. Era un hombre extremadamente celoso, es cierto, él debía cuidar su redil a su manera, y qué mejor manera de hacerlo que vivir en cercanías de donde estaba su esposa, sus hijas.

Con el pretexto de llevar el diario, de pagar los servicios, entraba todos los días a su casa, tomaba con regularidad sus alimentos, y en ocasiones cuando llovía, o se le hacía tarde pernoctaba en su propia casa. Fue una pareja que no pudo vivir junta, pero con la distancia obligada aprendió a quererse, a soportarse y a convivir bajo una obligatoriedad de norma.

“Mientras el señor JAIME GONZALEZ RAMIREZ (q.e.p.d) estuvo bajo cuidado médico, su esposa le procuró toda clase de atenciones, cariño, apoyo moral. Fue tanto el cariño y la dedicación, que bajo su responsabilidad, lo sacó de la CLINICA RAFAEL URIBE URIBE del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "ISS", que no le estaba procurando una debida atención médica, para llevarlo por su cuenta y riesgo, bajo su responsabilidad a la CLINICA DE OCCIDENTE S.A. para que allí le atendieran y le cuidaran científicamente mejor.

“En todo momento estuvo a su lado, autorizó algunas intervenciones quirúrgicas, le cerró los ojos cuando lo entregó al Creador. Hasta allí cumplió como esposa, como amante, como madre solícita, con quien una vez la llevó al altar y la hizo su legítima esposa. Hoy en día florecen tres bástagos de este hogar en ruinas, que son el orgullo de toda una sociedad que solícita las ha acogido en su seno laboral.

“CUARTO.- Cómo va a aplicar el Ad quem en Artículos: 7 inciso segundo, y 7 del Decreto Reglamentario 1889 de 1.994 si éstas normas fueron DECLARADOS NULOS por el CONSEJO SE ESTADO? (Ver expediente 14634 del 18 de Octubre de 1.998 donde fue Ponente el Honorable Magistrado Dr. JAVIER DIAZ BUENO). “Cabe resaltar que al momento mismo de dictar el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "ISS" la resolución 9261 de calendación Santiago de Cali 8 de Noviembre de 1.996 mediante la cual revocó directamente en todas sus partes a la resolución 1303 del 24 de Junio de 1.996 desconociendo la pensión sustitutiva que había reconocido y pagado a la señora MARIELLA BERRIO DE GONZALEZ, se tiene que la resolución 1303 de Junio 24 de 1.996 estaba en todas sus partes ejecutoriada, habida cuenta de que en los términos mismos de su notificación, ninguna de las partes interpuso recurso alguno. Entonces, cómo se va a revocar unilateralmente un acto judicial que ha quedado en firme? Será acaso que las voces del Artículo 14 no reconocen la pensión como un DERECHO FUNDAMENTAL, como un DERECHO DE ORDEN PUBLICO?”.

Dice el Seguro Social que el cargo no podía proponerse por interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993 pues se limitó a aplicarlo al caso al no encontrar demostrado el elemento convivencia; y, de otro lado, cuestiona la manera como se presentó el alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda extraordinaria propone la casación del fallo del Tribunal y su revocatoria, con lo cual hace una formulación parcialmente innecesaria, ya que una decisión anulada no es revocable, por sustracción de materia; pero aún así, el sentido de la petición es lo suficientemente claro para entender que se aspira a la anulación de la decisión del Tribunal, para que se mantenga, en cambio, la del Juzgado.

El cargo, en cambio, sí carece de la necesaria precisión. En efecto: La primera parte de su demostración está destinada a señalar que el Seguro Social (mas no el Tribunal) incurrió en acto ilegal por haber dejado sin efecto el acto administrativo que reconoció la pensión de sobrevivientes sin haber contado para ello con el consentimiento de la interesada y sin haber notificado a la misma de la actuación que adelantó para llegar a dejar sin efecto ese reconocimiento.

Lo que hay aquí es una simple alegación de instancia, puesto que se cuestiona la conducta de una de las partes, perdiendo de mira que el recurso de casación está destinado a demostrar que la sentencia acusada ha incurrido en violación de la ley sustancial. Además, el cargo planteó que la violación de la ley se produjo, en general y sin precisión sobre el precepto correspondiente, por interpretación errónea; pero la sentencia no contiene mención alguna respecto del tema abstracto propuesto por el recurrente en la primera parte de la demostración, de manera que, aún asumiendo que predicara la dicha ilegalidad de la sentencia del Tribunal (en realidad se refiere al Seguro Social), la acusación no sería admisible bajo el concepto de la interpretación errónea.

El segundo tema que presenta el cargo tiene que ver nuevamente con la presunta interpretación errónea de la ley sustancial laboral, pero ahora referida en concreto al artículo 47 de la ley 100 de 1993. Según el artículo citado, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera permanente supérstite debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión y hasta su muerte, y que haya convivido con él no menos de dos años continuos con anterioridad a ese hecho, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado.

El Tribunal, a su vez, basado en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte (02-03-1999, Rad. No. 11245), determinó que no existía el elemento “convivencia”, puesto que se había dado la separación de cuerpos que la habían impedido, sin que posteriormente a ella y a la liquidación de la sociedad conyugal se hubiera restablecido, conforme lo dedujo de la prueba testimonial.

Para el Tribunal, “convivencia” es uno de los requisitos centrales para que exista el núcleo familiar; estima que según el artículo 113 del Código Civil el matrimonio es contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente; que “convivir” significa vivir en compañía o habitar bajo el mismo techo; y que en la sentencia de casación del 2 de marzo de 1999, la convivencia no puede ser pensada como algo solamente material o sexual, sino como una comunidad de vida familiar, con vocación de estabilidad, solidaria y responsable.

La Sala no encuentra que el Tribunal le haya dado al concepto “convivencia” un alcance o entendimiento que no sea el natural y obvio, o el que surge, como criterio auxiliar de una definición legal (el Código Civil) o de la propia jurisprudencia. El mismo recurrente acude a definiciones etimológicas de la palabra convivir. Significa, dice, vivir en compañía o habitar bajo el mismo techo; habitar en compañía de otra u otras personas; vivir en armonía; vivir con otra persona, compartir su vida o sus ideas.

Pero si se confrontan esas definiciones con las del Tribunal, no existe diferencia, entre ellas. Otra cosa es que al aplicarlas al caso de autos el Tribunal haya encontrado que en determinado momento, la vida en compañía que habían iniciado los cónyuges con el matrimonio católico, se rompió, y sólo mantuvieron una relación ocasional. Además, no es cierto, como lo dice la censura, que el Tribunal hubiera reducido el tema de la convivencia a la presencia de relaciones sexuales, pues el fallo ciertamente no lo dice.

Y es infundada la acusación en cuanto señala la aplicación a la solución de este litigio de normas reglamentarias de la ley 100 de 1993, anuladas por el Consejo de Estado, puesto que el Tribunal no se fundó en ellas para definir la controversia. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 26 de noviembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Mariella Berrío de González contra el Instituto de Seguros Sociales.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 22