Micelio
14044(24-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL 1 37 Rad.No.14044 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14044 Acta No.47 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFREDO PEREZ PORTILLO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de noviembre de 1999, en el proceso seguido por el recurrente contra la AGENCIA PANAM DE GIRARDOT S.A. Y OTRA.

ANTECEDENTES Mediante demanda que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el actor solicitó se declarara la existencia de contrato de trabajo con las demandadas por haberse presentado sustitución patronal entre ellas; que la terminación de su contrato de trabajo se produjo en forma unilateral y sin justa causa por parte de aquellas y que no ha habido solución de continuidad para todos los efectos legales.

Que como consecuencia de tales declaraciones se ordene el reajuste de sus prestaciones sociales; se condene al pago de la pensión sanción (art. 267 C. S.T.) y a la indemnización moratoria a razón de $9.751.30 diarios hasta la cancelación de los conceptos indicados. Como sustento de lo pedido expuso unos hechos que se sintetizan así: Que el demandante se vinculó laboralmente el 3 de junio de 1966 con la DISTRIBUIDORA CAUCHOSOL DE GIRARDOT, la que en 1969 tomó el nombre de AGENCIA PANAM DE GIRARDOT S.A., continuando su contrato hasta el 15 de diciembre de 1974, cuyo oficio fue el de bodeguero.

De 1975 al 26 de febrero de 1977 se desempeñó como Jefe de Bodega. Vinculado nuevamente el 1º. de diciembre de 1981 con AGENCIA PANAM DE GIRARDOT S.A., como representante de ventas, hasta mayo de 1994, fecha en la cual vendió el establecimiento de comercio a AGENCIA PANAM DEL TOLIMA S.A., con quien continuó hasta el 8 de noviembre del mismo año, fecha en la cual fue despedido.

Que estuvo afiliado al I.S.S. desde 1970, año en el cual inició cobertura en la ciudad de Girardot. Que empleaba y recibía papelería de las dos Agencias, y que el salario devengado era de $292.539.oo mensuales, aclarando que puede ser mayor puesto que demandó a la AGENCIA PANAM DE GIRARDOT S.A., ante el mismo despacho, por reajuste del salario básico y de viáticos, el cual no ha terminado aún. Que la demandada le pagó indemnización por el despido, pero que él aspira es a la pensión sanción. Que cuando tenía que viajar en cumplimiento de su labor, cumplía un horario de 4 a.m. a 8 p.m. Que le adeudan el reajuste de sus prestaciones sociales, por lo que deberán reconocerle la indemnización moratoria.

Que existió sustitución patronal entre las Agencias Panam indicadas. Que anualmente la Agencia Panam de Girardot S.A. pagaba a sus empleados una prima extralegal equivalente a un mes de salario, pero que al demandante no le fue reconocida. La Agencia Panam de Girardot S.A. responde la demanda diciendo que no se opone al tiempo de vinculación laboral del demandante, pero sí a las declaraciones respecto a la sustitución patronal, a la responsabilidad solidaria, a que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo del actor, al pago de los reajustes prestacionales y a la indemnización moratoria.

En cuanto a los hechos, admite las vinculaciones, la venta de algunos de sus establecimientos comerciales, el envío de papelería al actor correspondiente a las demandadas, el salario devengado, la labor desempeñada, la afiliación al I.S.S., el pago de indemnización por despido, el tiempo laborado, que el demandante no tenía que cumplir órdenes de la Agencia Panam del Tolima, que no todos los trabajadores de Panam Girardot pasaron a formar parte de Panam del Tolima, que desconoce el tiempo empleado por el actor en las correrías, que se pruebe la comunicación remitida a Lilia Vargas de Diaz y niega los demás hechos.

Por su parte la Agencia Panam del Tolima S.A., al dar respuesta a la demanda, se opone a la prosperidad de todas las declaraciones; frente a los hechos, al considerar que no existió vínculo laboral con el demandante, los niega en su mayoría y los otros no le constan. No se propusieron excepciones. Sentencia de Primera Instancia En sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Laboral del circuito de Girardot, el 31 de agosto de 1999, se reconoció:

PRIMERO. Que hubo contrato de trabajo entre el actor y la Agencia Panam de Girardot S.A., entre el 1 de diciembre de 1981 y el mes de mayo de 1994; y con la Agencia Panam del Tolima S.A., entre el mes de junio y el 8 de noviembre de 1994.

SEGUNDO. Que hubo sustitución patronal entre las Agencias Panam de Girardot S.A. y Panam Del Tolima S.A. y se les condenó solidariamente.

TERCERO. Las demandadas pagarán solidariamente al señor ALFREDO PEREZ PORTILLO las siguientes sumas: 1- $ 164.105.80, por reajuste a las cesantías; 2- $93.848.oo, por reajuste de intereses a las cesantías; 3- $28.277.oo, por reajuste de primas; 4- $ 33.165.oo, por reajuste de vacaciones; 5- El pago de cotizaciones al I.S.S. por el lapso comprendido entre el 1º. de julio y el 8 de noviembre de 1994; 6- $9.751.30 diarios, por concepto de indemnización moratoria.

CUARTO. Absolver a las demandadas de las restantes súplicas de la demanda.

QUINTO. Condenar en costas a las demandadas, en un 70%. Sentencia de Segunda Instancia Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del 18 de noviembre de 1999, revocó las condenas impuestas en el numeral TERCERO de la sentencia del a quo, excepto el ordinal 5 relativo al pago de las cotizaciones al I.S.S. por el período comprendido entre el 1 de julio y el 8 de noviembre de 1994, que fue confirmado.

Revocó el numeral QUINTO de la sentencia, para condenar en costas de la primera instancia al demandante. En la parte pertinente de las consideraciones dijo: “Ninguno de los recurrentes reclama sobre este tiempo de servicios establecido por el juzgado, el mismo que el empleador tomó en la liquidación de prestaciones sociales.”. “La controversia surge con el pago de las acreencias laborales a la terminación del contrato, pues la exempleadora insiste en haberlas cubierto total y oportunamente, evento en el cual no habría lugar a condenar por cesantía, intereses a ésta, vacaciones y prima de servicios e indemnización moratoria, como lo hizo el juzgado al hallar un salario promedio superior al tomado por la demandada.”.

Y dijo enseguida que es errado que el juzgado base su conclusión en el análisis consignado en la parte motiva de una sentencia proferida en proceso ordinario, cursado entre las mismas partes y ante el mismo juzgado, la cual finalizó con absolución para la parte demandada, pues la finalidad de la parte motiva es que se conozcan los fundamentos del fallador para su decisión. El propio demandante desvirtúa el testimonio de FANNY DIAZ DE HERRERA, quien afirma que el salario básico del actor era de $ 400.000.oo, más el 1.5% de comisión sobre ventas y el 2.5% sobre el recaudo, al absolver interrogatorio de parte que le formuló la demandada, al aceptar que su salario básico siempre fue de $ 800.oo mensuales y nunca fue modificado, tal y como aparece en los contratos firmados en 1981 y 1983.

Agrega el actor que recibió por comisiones, en los últimos meses, $120.000.oo, y de $ 250.000.oo a $ 300.000.oo. Que hechas las operaciones aritméticas conforme al contenido de nóminas de pago y comprobantes de comisiones y bonificaciones, obrantes en el proceso, arrojan un promedio salarial de $ 262.839.41, salario base de liquidación, que es inferior al tenido en cuenta por la empleadora para liquidar las prestaciones, que fue de $ 292.550.oo, y que corresponde al afirmado por el actor en la demanda.

Que lo que pretendía el actor en el otro proceso, promovido contra su empleadora, era el reajuste del salario básico y de los viáticos para aumentar la base del salario. Que así las cosas el salario tomado por el a quo es errado y al extrabajador no se le adeudan los dineros por los que se impartieron las condenas, las que deberán revocarse y en consecuencia mantener la liquidación de las prestaciones, intereses a la cesantía y vacaciones efectuadas por la demandada, por no haberse probado un salario promedio superior devengado por el actor.

Respecto a la pensión sanción solicitada por el demandante, el ad quem niega dicho derecho al considerar que Pérez Portillo fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), por la demandada, desde 1970 (agosto 3), fecha en la cual el Municipio de Girardot fue llamado a inscripción para los riesgos de I.V.M., por lo cual se cumple el contenido del artículo 37 de la ley 50 de 1990 que extingue dicho derecho para los trabajadores afiliados al I.S.S. Además, el actor cuenta con más de 1038 semanas cotizadas al I.S.S., cifra que sobrepasa las requeridas para que el señor Pérez Portillo tenga derecho a la pensión de vejez a cargo de dicha entidad.

RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante con la decisión proferida interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver: Alcance de la Impugnación “Se solicita la casación parcial de la sentencia impugnada por cuanto el AD QUEN -sic- revocó la sentencia proferida por el A QUO solamente confirmando el numeral quinto en cuanto tiene que ver con las cotizaciones hechas o que se tienen que hacer entre el 01 de Julio y el 08 de Noviembre de 1994, en sede de instancia solicito comedidamente revocar la sentencia proferida por el AD QUEN -sic- a excepción del ordinal 5º que debe mantenerse, procediendo a decretar a favor del demandante, lo decretado en su favor por la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot en todas sus parte.

Causales de casación “Este recurso se apoya en las causales 1ª de casación, prevista en la Ley 11 de 1984 Art. 26 decreto 719 de 1989; Art. 1º, decreto D.E. 528 de 1964; Ley de 1969 Art. 7.º-sic-, por cuanto se estima que la sentencia causada es violatoria de la ley sustancial del orden nacional”. La Acusación CARGO UNICO “Acuso la sentencia del tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, de fecha 18 de noviembre de 1999, de haber infringido por vía indirecta en la modalidad de falta de apreciación o la apreciación errónea de una prueba Art. 145. del C.P.T. Art. 1, 2, 3, 5, 13, 14, 19, 21, 27, 32, 43, 57, 61, 65, 98, 109, 127, 132, 141, 142, 143, 146, 158, 161, 162, 186, 189, 192, 249, 251, 253, 306, 308 C.S.T. ley 52 de 1955, ley 1ª.

De 1993, Ley 48 de 1946, Ley 3ª. De 1969, D.R. 686 de 1970, ley 11 de 1964, art. 147, ley 50 de 1990, art,200 C.P.C., art. 25,53,54,57, de la C.N.” Errores Evidentes de Hecho “Dichos errores se concretan en lo siguiente: “Dar por demostrado sin estarlo que el actor no tiene derecho al reajuste de las cesantías tal como se ordenó en el fallo de primera instancia. “Dar por demostrado sin estarlo que el actor no tiene derecho al reajuste de los intereses de las cesantías.

“Dar por demostrado sin estarlo que el actor no tiene derecho al reajuste de primas. “Dar por demostrado sin estarlo que el actor no tiene derecho al reajuste de vacaciones. “El AD QUEN -sic- comete error evidente de hecho al no dar por establecido estándolo que la empresa demandada o las demandadas debieron de pagar al demandante la indemnización moratoria correspondiente.” Sustentación del Cargo “Estos errores evidentes de hecho son el fruto de la falta de apreciación de los medios probatorios, dar por demostrado sin estarlo que el actor no tiene derecho al reajuste de las cesantías, por el solo hecho de pretender hacer creer que el Juzgado de conocimiento halló un salario promedio mayor que el tomado por la demandada”.

“FALTA DE APRECIACION DE LA CONFESION DEL DEMANDANTE: que obra a folios 237 a 240 del cuaderno original. “Como en efecto se podrá ver en la declaración de parte rendida con las formalidades de ley el demandante reconoce por una parte su forma de vinculación y la posterior vinculación por una parte a PANAM DE GIRARDOT S.A. y por otra PANAM DEL TOLIMA S.A. en su último período de trabajo, en cuanto al salario que devengaba es muy concreto y preciso cuando habla de unas comisiones el 1.5% por ventas y el 2.5.% por recaudos de donde tenía que asumir todos los gastos de la labor, incluso habla de los meses que variaban las ventas, percibiendo sueldos de $120.000.00 pesos mcte.

En los últimos meses con incrementos de acuerdo a unas bonificaciones que se daban por cumplimiento de cuotas en recaudo y ventas, llegando a percibir sueldos de $ 250.000.00 y 300.000.00 pesos mcte. pero muy contados los meses. La declaración de parte del demandante afirma con claridad que en su labor tenia que ver con las ventas fuera de la ciudad de Girardot, concretamente en el Sur del Tolima y Huila, y nombra los pueblos, ver folio 238 donde le tocaba desarrollar su labor, labores que ejecutaba en un comienzo con la AGENCIA PANAM DE GIRARDOT S.A., pero que posteriormente a raíz del traspaso que se hizo mediante contrato a PANAM DEL TOLIMA S.A. siguió vinculado y en esos mismos pueblos desarrollando su labor.

El Tribunal Superior de Cundinamarca nunca ha apreciado u observado en la forma que debe ser vista la misma confesión del demandante, y como podremos analizar mas adelante otro tipo de pruebas tan bien calificadas se podrá ver el error al cual nos estamos refiriendo en este cargo. “Falta de apreciación de la confesión judicial del representante legal de la demandada que obra a folio 240 al 243, señor GILBERTO VASQUEZ RODRIGUEZ, folios del cuaderno original, como podemos ver es con claridad que se indica allí, por parte del representante legal la vinculación del demandante con las demandadas y la forma como en uno de sus apartes al preguntársele por que se le cancelo el contrato de trabajo, indica que me imagino que sin justa causa mas adelante al preguntársele por si se le pagaron algunos conceptos de orden laboral dice que si, pero la realidad es que no concreta, cuanto, ni como por lo que considero que el AD-QUEN -sic- peca en la falta de apreciación de esta prueba la forma como debe hacerse, máxime que es el representante legal de la demandada, el que esta accediendo al interrogatorio de parte, “Mala apreciación de la Inspección Judicial, ordenada mediante despacho comisorio vista a folio 200 en el cuaderno original, como puede verse señor magistrado dentro de la inspección judicial ordenada mediante despacho comisorio la cual le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, se llevo a efecto en la agencia PANAM DEL TOLIMA S.A como puede observarse muy claramente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué ordenó mediante oficio 1459 de la AGENCIA PANAM DEL TOLIMA S.A. que el día Viernes 24 de Enero de 1997, se llevaría a efecto inspección Judicial en las instalaciones, estaba dando la oportunidad de que la demandada tuviera los libros y alguien estuviera presto apara -sic- atender aquella diligencia de Inspección Judicial, sin embargo llegado el día y la hora no se pudo llevar a efecto la diligencia por problemas internos en el edificio donde funciona el Juzgado, no podía acceder al mismo el público, posteriormente mediante auto dio como fecha el 14 de Mayo a las 9:00 a.m. y efectivamente se le comunicó lo mismo mediante oficio No 0327 visto a folio 204 del cuaderno original a la demandada en su derecho de defensa.

Llegado el 14 de Mayo de 1997, en la hora señalada el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, se traslado a las, instalaciones de la empresa demandada AGENCIA PANAM DEL TOLIMA S.A. donde fueron atendidos directamente por el señor GILBERTO VASQUEZ RODRIGUEZ, representante legal en su momento como gerente de la agencia, igualmente se encontraba allí el doctor CARLOS ARTURO CLAVIJO AGUILAR, se puso a disposición la hoja de vida la cual se ordenó fotocopia para se agregada al expediente, es allí en esta diligencia en donde por parte del apoderado en forma de yerro se permite manifestar que hubo unas situaciones individuales y que concretamente para el demandante no hubo sustitución cuando la Ley no hace este tipo de discriminaciones o se encuentra prohibida según la honorable corte constitucional, o de manifestación en contra del derecho, la Ley se hizo una para todos los trabajadores como debía haber sido, como se necesitaba constatar algunas partes aportadas por la parte demandante se dispuso suspender la diligencia para llevarla en fecha 30 de Mayo de 1997, a las 4:00 p.m., es importante manifestar señor Magistrado que dentro de esta estaba enterado el representante legal y su apoderado una vez en el sitio el 30 de Mayo a las 4:00 p.m. fuimos atendidos MARIA ISNARDA ACOSTA VASQUEZ, en la AGENCIA PANAM DEL TOLIMA S.A., manifestando que no se encontraba dispuesta la restante documentación a sabiendas que había sido evacuada la anterior diligencia, lo mas lógico era que se tuviera los documentos solicitados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para llevar a efecto la inspección judicial y no dilatar la diligencia, por lo anterior se solicito la aplicación del Artículo. 56 del C.P.T., por la renuencia de la parte demandada a la inspección judicial simple y llanamente que asistiera o no el representante legal no tenía trascendencia, la trascendencia estaba en poner a disposición los documentos que se necesitaban, los cuales estaban en el archivo de la demandada, de los cuales habían podido ser allegados o anexados o como se quiera interpretar a la diligencia sin dilatar la misma por lo que el Juzgado en un momento determinado tomo la decisión de dar aplicación a la Ley expuesta en el Artículo. 56 C.P.L. por lo tanto tener por cierto todo los hechos con la práctica de la inspección Judicial, se pretendían demostrar tal y como se dice en el auto dentro de los hechos que ameritaban la prueba de confesión, puede verse señor Magistrado la decisión tomada se desprende de que el AD-QUEN obro mal y no apreció en toda su extensión la prueba de inspección judicial la cual no pudo haber tenido otra aplicación contraria a la que se tomo en un momento determinado.

“De otra parte falta de apreciación de la inspección judicial llevada a efecto en las instalaciones de la AGENCIA PANAM DE GIRARDOT S.A., vista a folio 245 a 299 donde si bien es cierto se dice que la hoja de vida del actor se encuentra en la AGENCIA PANAM DEL TOLIMA S.A. y donde no fue exhibida, razón por la cual se dio aplicación al Artículo. 56 del C.P.L. o C.P.T. consiste la falta de apreciación en el hecho concreto visto a folio 248 del cuaderno original al 299 como podrá observarse señor Magistrado es concreto y preciso aparecen una serie de pruebas documentales allegadas en fotocopia las cuales fueron en su momento debidamente autenticadas por existir en el archivo de una de las demandadas y en donde aparecen una serie de pagos hechos al demandante y otros trabajadores de la empresa demandada, entonces por lo visto y según el tribunal superior de Cundinamarca cae en un error al dar un valor diferente a la prueba ya analizada aquí, prueba entre otras cosas calificada señor Magistrado, que permite establecer que los montos que aparecen allí, los obtuvo los A-QUO de la inspección judicial vista a folio del 248 a 299 donde aparece el actor recibiendo en los meses de 1993 y hasta octubre de 1994, agregando a esto lo tomado en el anterior proceso del mismo actor contra PANAM DE GIRARDOT DE GIRARDOT S.A., como sueldo promedio y lo que se puede observar a folio 307 de este proceso, lo cual fue corroborado por el Tribunal de Cundinamarca, es importante destacar señor Magistrado que lo anterior surge de la prueba de Inspección Judicial al anterior proceso ya citado copia de la cual aparece en este y como se sabe hizo transito a cosa juzgada lo cual desconoce en todo momento el AD.QUEM, error en la apreciación de esa prueba, aclarada a folio 316 de este proceso.

Es de allí donde el A-QUO obtuvo la información en torno al sueldo promedio y que como se dijo anteriormente el fallador de segunda instancia interpreta erróneamente. “Es el error en que cae el juzgador en segunda instancia que no tiene en cuenta que la inspección judicial llevada a efecto y donde fue renuente la demandada debió de tenerse probado ciertos hechos que son susceptibles de confesión y que debieron tenerse en cuenta y no los tuvo en cuenta.

MALA APRECIACION DE LA PRUEBA NO CALIFICADA: “Como puede verse señor Magistrado el AD-QUEN –sic-, en su apreciación de la prueba arrimada al proceso tiene en cuenta en su folio 359 del cuaderno original el testimonio de la señora FANNY DIAZ DE HERRERA al decir que el salario básico del actor era de $400.000.00 pesos mcte. y que además tenia una comisión sobre ventas del 1.5% y 2.5% en recaudos de! cartera, y posteriormente dice que lo que desvirtuado por el propio demandante al absolver el interrogatorio de parte cuando acepta que su salario básico fue de $800.00 pesos mensuales, error en que cae el AD-QUEN -sic-, por que lo que quiso decir la señora FANNY DIAZ DE HERRERA, y visto a folio 121 del cuaderno original, en un comienzo dice ya a lo último se ponía un sueldo de $400.000.00 pesos mcte., y ganaba premio por bonificación que le daban por cumplir cuotas asignadas, y agrega y aclara que tenia un salario básico de $400.000.00 pesos mcte, en cada quincena y le pagaban 1.5% en ventas y 2.5% en recaudos, lo que nos demuestra claramente que esta mal apreciada la prueba por parte de la señora Magistrada ponente del fallo de segunda instancia, pues si bien es cierto hablo de $400.000.00 peso mcte., aclara que eran quincenales, eso por una parte y por la otra parte lo que quiere decir el demandante en el interrogatorio de parte, es que tenia un salario de $800.00 pesos mcte., mensuales, según el contrato de trabajo, el cual nunca fue modificado, pero esto no quiere decir que ese fuera el salario base, el salario base que ganaba realmente y el que ganaba realmente eran $400.000.00 pesos mcte.

Quincenales, mas las comisiones de 1.5 en ventas y 2.5 en recaudos, surge acá sobre esta mala apreciación de la prueba no calificada se encuentra en folio 121 y 122 de FANNY DIAZ DE HERRERA, profundizaremos, en el recorrido de este recurso de casación mas adelante aclarando otras situaciones que son importante para el recurso y que tendremos en cuenta. por otra parte la declaración servida por JOSE MASPOLIN DIAZ NIETO, vista a folio 124 y 126 vemos que claramente el testigo dice folio 126, quien pago realmente la nómina del PANAM DE GIRARDOT S.A. entre esos el demandante ALFREDO PEREZ PORTILLO, er a la AGENCIA PANAM DEL TOLIMA S.A., la plata venia de Ibagué, de donde se puede desprender señor Magistrado que era de suma importancia la inspección Judicial a las nóminas de pago las cuales no fueron aportadas en su momento dentro de este proceso, quiero hacer la aclaración que dentro de este proceso, por que es que se aportaron unas nóminas de pago anteriores, pero que en nada tiene que ver por reflejar la realidad hasta donde llego ALFREDO PEREZ PORTILLO, téngase en cuenta que dentro del primer proceso y el cual obra documentación allegada en fotocopia, por el mismo Juzgado de conocimiento y el cual también tramito este.

Es que esas nóminas de pago no podían reflejar el valor del salario real y entonces tenernos que referir por que se hizo mucho antes de que el demandante saliera de su trabajo, fue un proceso, que tramito paralelo de estadía en la empresa y que tenia que ver con otros créditos de tipo laboral que le adeudaba la empresa, así las cosas surgen importancia de este testimonio, importancia que no le dio el AD-QUEN -sic-, y que en un momento determinado sirvió para despojar al trabajador de sus derechos.

“El AD-QUEN -sic- cometió errores de hecho b) dar por demostrado sin estarlo que el actor no tiene derecho al reajuste de los intereses de las cesantías “El AD-QUEN -sic- en su fallo atacado por este recurso deja sin piso el derecho que tiene el demandante al reajuste de los intereses a las cesantías, es claro y preciso, que el error evidente de hecho en que incurre el AD-QUEN –sic- en análisis de la anterior literal se concreta sin mayor esfuerzo mental que tomarse lo expuesto por la segunda instancia mal puede invadir esferas que ya fueron tomadas en el pasado que hacen transito a cosa juzgada como puede verse en folio 359, si bien es cierto que el A-QUO toma como base la prueba trasladada de aquel proceso a este, no es menos cierto que no pueda aplicarse por que Supuestamente el Juzgado hallo un salario promedio mayor al tomado por la demandada.

Y es precisamente la prueba hallada en este proceso y afirmado a este, lo que lleva al A-QUO a tomar las determinaciones de fondo que permiten despachar en forma objetiva y clara unas pretensiones a favor del demandante. DEL ANALISIS DE LA PRUEBA CALIFICADA “Como se dijo anteriormente en la inspección judicial llevada a efecto mediante despacho comisorio 038 del Juzgado laboral de Girardot, y que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, se toma una determinación concreta y precisa y que permite no tener dudas en el sentido de calificar el comportamiento de la demandaba al obstaculizar la diligencia de inspección judicial dando aplicación el Art. 56 del C.P.L. y por tanto tener como cierto todos los hechos que con la practica de esa prueba de inspección Judicial se quería demostrar sobre hechos que versan en la demanda y pretensiones de la misma, hechos sujetos a confesión. “La prueba de inspección judicial busca demostrar lo pagado a ALFREDO PEREZ PORTILLO “Por su parte se practico inspección judicial a la hoja de vida del actor, ordenándose se remitiera una serie de documentos los cuales obran a folio 248 a 299, y los cuales sirven para ser tenidos en cuenta en un momento determinado por parte del A-QUO para la determinación de condenar a las demandadas al pago del reajuste de intereses a las cesantías por no existir prueba que amerite que se había pagado en debida forma.

“Cabe agregar que si bien es cierto se tienen en cuenta las documentales allegadas solicitadas dentro de la inspección judicial hubiera brindado una mejor apreciación de lo cancelado hasta el último momento que trabajó el demandante a favor de la demandada y que permitía establecer, los yerros en que incurrió la demandada al no pagar las acreencias laborales en debida forma, y donde incurre en error evidente de hecho en la apreciación d e la prueba el AD-QUEN -sic-.

“No olvidemos que como se dijo anteriormente no se aprecio en la debida forma esa inspección judicial pues de ser así se hubiera tenido en cuenta lo visto a folio 248 a 299, donde se refleja lo recibido por el actor, igualmente la no apreciación de la inspección judicial al proceso de ALFREDO PEREZ PORTILLO contra PANAM DE GIRARDOT S.A. y en donde se dicto sentencia que hizo transito a cosa juzgada y que a folios 305, 306, 307 y 316 donde se da el sueldo promedio aclarando señor Magistrado que este sueldo promedio fijado en esta sentencia hizo transito a cosa juzgada y mal pude el AD-QUEN -sic- desconocerlo, base que tuvo en cuenta el A-QUO y que desconoce el AD-QUEN -sic-.

“Si bien es cierto la Corte afirma que al tenor del Art. 195 Numeral 2o del C.P.C. para que el interrogatorio de parte tenga efectos o valor probatorios se requiere verse sobre hechos, que produzcan confesiones adversas a la demandante y que favorezcan la parte contraria (casación No. 9118 Magistrado Ponente JORGE IVAN PALACIOS PALACIOS, Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia).

Es el demandante quien da una claridad sobre la determinante que se tuvieron en cuenta por parte de la demandada y que al ver agredido sus derechos lo lleva a demandar para que se le den aquel los derechos. Ver interrogatorio de parte a ALFREDO PEREZ PORTILLO. “Por su parte en Interrogatorio de parte surtido por el representante legal de las demandadas, en forma mentirosa por haberse demostrado documentalmente y por otros medios probatorios, niega una serie de situaciones reflejadas en el proceso, prueba que debe ser oscultada en forma profunda y con el mayor cuidado, el que no tuvo el AD-QUEN -sic- en la misma prueba afirma que si se pago los interese a las cesantías, pero es que no se discute el pago de los intereses sino, el pago en debida forma o el pago justo, o el pago que le correspondía al demandante.

Esta prueba unida ala inspección judicial decretada en la ciudad de Ibagué y que no pudo ser llevada por el no querer de la parte demandada nos hubiera mostrado el derecho que tenía el demandante a que se le reconociera el valor justo de los intereses a las cesantías y el cual se consigno como reajuste a los interese a las cesantías. “Del análisis de la prueba no calificada y concretamente del testimonio de FANNY DÍAZ DE HERRERA, mala apreciación de esta prueba permiten en forma al AD-QUEN -sic- incurrir en error de hecho por esa mala apreciación, pues como se dijo en lo anterior, lo que quiso decir FANNY DÍAZ DE HERRERA, era que el demandante ganaba $ 400.000.00 pesos quincenales mas el 1.5 y el 2.5. y no por $ 400.000.00 pesos mensuales, como lo pretende hacer ver el AD-QUEN –sic-.

Se desprende un grave error de hecho por parte del sentenciador de segunda instancia. “c) el AD-QUEN -sic- cometió error de hecho al dar por demostrado sin estarlo, que el demandante ALFREDO PEREZ PORTILLO no tenía derecho al reajuste de primas. “El AD-QUEN -sic- en el fallo atacado por el recurso de casación cometió un yerro pues deja sin derecho a reajuste de primas otorgado por el A-QUO, a favor del demandante, reajuste de las primas que es la resultante del análisis de la prueba vertida en el proceso permitió establecer que debía reajustarse dicho valor por haber venido siendo mal liquidado, sin embargo el AD-QUEN -sic- revoca todo lo anterior existiendo una demostración, de este derecho a favor del trabajador.

“ANALISIS DE LA PRUEBA CALIFICADA: “De la inspección judicial surtida mediante comisión conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y del diligenciamiento del despacho comisorio No. 038 del Juzgado laboral del Circuito de Girardot y después de insistir de la practica de la prueba y ante la obstaculización de la diligencia por parte de la demandada se da aplicación expresa al Art. 56 del C.P.T. dando por demostrado o como ciertos todos los hechos que con la practica de esa prueba de inspección judicial se pretendían demostrar, hechos sujetas a confesión, cabe aclarar que esta prueba no fue tenida en cuenta por el AD-QUEN, yerro que va a tener consecuencias en la decisión tomada en segunda instancia, su no apreciación o su mala apreciación tiene una gran incidencia pues con aquella prueba se buscaba demostrar lo percibido por el demandante no era otro el alcance de aquella prueba.

El yerro del AD-QUEN -sic- al no dar el valor que le corresponde, lleva a os resultados ya conocidos que es negar al trabajador el reajuste a las primas a la cual tenia derecho. “De la inspección judicial llevada a efecto por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot visto a folio 247 a 299 encontraremos documentales que fueron exigidos en dicha diligencia y que permitieron al A-QUO hacer un análisis y por ende llegar a los resultados a que llego, pero que el AD-QUEN -sic-en su mal análisis de la prueba no tiene en cuenta o valora mal, no olvidemos que para el AD-QUEN –sic- tuvo un mayor valor la prueba no calificada, pero la cual también mal apreciada o incorrectamente apreciada.

La documental allegada en la inspección judicial o aportada en la misma da o señala unos parámetros para tener en cuenta pero que para el AD-QUEN -sic- no basta pues niega el derecho al trabajador sin ni siquiera hacer un análisis del mismo lo que hubiera incidido de otra forma. basta aclarar que el promedio aplicado por el A-QUO es el extractado de la documentación vista a folio 248 a 299 del cuaderno original, reforzada con la prueba de inspección judicial al proceso de ALFREDO PEREZ PORTILLO contra PANAM DE GIRARDOT S.A. y que entre otras cosas ese fallo hizo transito a cosa juzgado y en donde se establece unos promedios del sueldo vistos a folios 305, 306, 307, y 316 del cuaderno original.

Importante señalar señor Magistrado que el A-QUO no invento lo anterior sino que tiene un sustento probatorio avalado por el fallo que hizo transito a cosa juzgada en el anterior proceso, pero que el AD-QUEN –sic- en una errónea apreciación da el valor que no corresponde a esta prueba. “El interrogatorio de ALFREDO PEREZ PORTILLO a folio 237 relata unas cuantías de su salario y aunque ya se dijo, para la corte no tenia incidencia, es una prueba calificada la cual tenemos que analizar, prueba que nos demuestra algunos hechos que son de trascendental importancia, en su exposición deja ver claramente en las mentiras que cae el representante legal de la demandada en su exposición sin embargo y como ya se dijo en una oportunidad anterior no se retoma éste, para el análisis por lo expuesto por la Honorable Corte de Justicia en fallos anteriores.

“Del interrogatorio de parte del representante de la demandada y como ya se ha indicado anteriormente, el mismo niega una serie de hechos que mediante otras pruebas se puede demostrar que existieron, sin embargo el lo niega, pero otras pruebas permiten demostrar que lo allí negado son hechos que van a tener incidencia posteriormente, prueba que tampoco al igual que la anterior tuvo en cuenta el AD-QUEN -sic- en ningún momento basta decir que si tuviera en cuenta esta prueba frente a otras allegadas al proceso, no hubiera el AD-QUEN –sic- incurrido en los errores de hecho en que incurrió, por que referenciada una prueba frente a otras le permite la juzgador de segunda instancia tener una formación probatoria sobre lo Juzgado.

“De la prueba no calificada traemos tal y como lo hizo el AD-QUEN –sic- toma el testimonio de FANNY DIAZ DE HERRERA y como ya se ha dicho hace un análisis equivocado de dicha prueba por esa mala apreciación de la misma lo que conlleva a un yerro, que conlleva al fallo atacado con el recurso aquí sustentado. El AD-QUEN -sic- habla de la primera parte del testimonio en donde la testigo habla de un ingreso de $400.000.00 pesos mensuales, pero luego aclara que son $400.000.00 pesos quincenales, radica el error en no analizar el testimonio objetivamente y en su conjunto, el yerro del AD-QUEN -sic- lleva los resultados aquí adquiridos y es la negativa en el reconocimiento de este reajuste.

“d) el AD-QUEN -sic- comete error evidente de hecho al dar por demostrado sin estarlo que el actor no tiene derecho al reajuste de vacaciones. “En el fallo atacado, se le cercena el derecho que tiene el demandante ALFREDO PEREZ PORTILLO, al reajuste de vacaciones, como consecuencia de las malas liquidaciones, que se habían hecho a favor del mismo, error evidente de hecho en que incurre el AD QUEN -sic-, no resulta muy difícil concluir que el fallo se encuentra plagado de errores, que tienen una causa común, y que es lo que se viene fijando dentro de la sustentación del presente recurso, error de hecho que influye en la determinación de revocar el fallo del A QUO, y que como ya se dijo va a quitar o recortar derechos de orden laboral al demandante, el solo hecho de una interpretación errónea de una prueba, o dejar de analizar una prueba, nos lleva a la pérdida del derecho, como evidentemente ha sucedido en este caso, pérdida del derecho que se había otorgado mediante fallo del A QUO, que a su vez fue revocado por el fallo del AD QUEN -sic-, MATERIA DEL RECURSO DE CASACION, aqui sustentado.

“DEL ANALISIS DE LA PRUEBA CALIFICADA: “Como se ha venido advirtiendo en la sustentación del este recurso, salta a la vista los errores de hecho cometidos por el AD QUEN -sic-, en la no apreciación de algunas pruebas, o en la mala apreciación de otras allí arrimadas. “INSPECCION JUDICIAL EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE le correspondió mediante despacho comisorio, llevar a efecto inspección judicial a las dependencias de la demandada, el comisionado cumpliendo con la comisión encomendada, por el comitente, se trasladó en varías oportunidades a las instalaciones de la demandada, es importante advertir que a petición de parte se dio aplicación al art. 56 del C.P.L., por lo que debían de tenerse como ciertos los hechos susceptibles de confesión, quiere esto decir señor magistrado que en un momento determinado el AD QUEN -sic- no tuvo en cuenta esta determinación, por ende el resultado anómalo al tomarse la decisión de segunda instancia. Si se hubiera tenido en cuenta lo decidido por el Juzgado comisionado tal y como se tomo por aquel, otra hubiera sido la determinación del AD QUEN -sic-.

“DE LA INSPECCION JUDICIAL: llevada efecto por el juzgado de conocimiento el A QUO en las instalaciones de una de las demandadas en este proceso, se ordeno por la señora juez allegar una serie de documentos que evidentemente aparecen allí y los que revelan a favor del demandante el derecho otorgado, como lo hizo el A QUO, otorgando el reajuste de vacaciones, de lo extractado en los documentos allegados, como consecuencia de haber sido ordenados en la diligencia de inspección judicial por el A QUO se toman determinaciones, como despachar en forma favorable esta pretensión a favor del demandante ALFREDO PEREZ PORTILLO, documentos obrantes a folios 248 a 299, prueba no analizada o mal apreciada por el AD QUEN -sic- y que da como consecuencia el resultado ya obtenido materia de este recurso de casación, en la documental allegada por la demandada en virtud de lo ordenado dentro de la diligencia de inspección judicial da una formación al A QUO de la forma como debió de proceder, y evidentemente como procedió otra cosa sucedió con el AD QUEN –sic- en un análisis erróneo no permitió ver con claridad el derecho que emanaba de la prueba arrimada, derecho que tiene el trabajador, al reajuste por concepto de vacaciones.

Basta aclarar que el promedio fijado por el A-QUO y que tiene que aplicarse a este concepto laboral otorgado a favor del actor surge de lo visto a folio 248 a 299 de las documentales del proceso. Igualmente la mala apreciación que hace el AD-QUEN -sic- por le valor que le da el A-QUO a la prueba traslada del proceso anterior de ALFREDO PEREZ PORTILLO contra AGENCIA PANAM DE GIRARDOT S.A. y en donde aparece le promedio aplicado por el A-QUO basta aclarar que la sentencia allí arrimada hizo transito a cosa juzgada y podernos verla a folio 305, 306, 307 y 316 de este proceso, como pude verse señor Magistrado el A-QUO tuvo un soporte de una parte por las nóminas de pago arrimadas como pruebas y de otra parte el fallo que hizo transito cosa juzgada para efectos del promedio que el AD-QUEN -sic- no acepta.

“DEL INTERROGATORIO DE PARTE: El absuelto por el demandante y aunque como ya se ha dicho es posición de la corte no tenerlo encuenta, tengo que manifestar que se hará el análisis respectivo, frente a esta prueba, como puede observarse en el interrogatorio vertido por el demandante, deja en concreto la forma de vinculación, lo obtenido como pago, sus entradas, la forma como la demandada da por terminado la relación laboral etc. esta prueba da unos parámetros.

“Para que hubiera sido tenidos encuenta, pero nada de esto sucedió con el AD QUEN –sic-, por el contrario no mereció ser tenido como referencia frente a otras pruebas estudiadas y que aparecen allí. “ DEL INTERROGATORIO DE PARTE: absuelto por el representante lagal de la demandad señor GILBERTO VASQUEZ RODRIGUEZ prueba esta que nunca fue analizada por el AD QUEN donde se puede observar en forma clara, al momento de un análisis concienzudo ciertas determinaciones, que debieron tomarse, su mala apreciación o su no apreciación permite tener resultados como los tenidos con la setencia de segunda instancia, sentencia materia de este recurso, en el mismo interrogatorio y frente a las restantes pruebas, ya fueran estas documentales o de las inspecciones judiciales arrimadas al proceso, se puede inferir los derechos que le correspondían al demandante ALFREDO PEREZ PORTILLO. tal y como lo observó en su momento el A QUO, prueba que en razón de obrar del AD QUEN no revestía importancia, vale la pena aclarar que el análisis al cual nos referimos en esta sustentación es frente a otras pruebas obrantes dentro del plenario, no hay que olvidar que el absolvente mentia al momento de absolver el interrogatorio de parte, pero como existen pruebas tales como los documentales, la misma inspección judicial, las testimoniales, solo era confrontar aquella prueba con las otras obrantes, yerro cometido por el AD QUEN –sic- y que va en contra de los intereses del demandante.

“DE LA PRUEBA NO CALIFICADA: De los testimonios vertidos en el plenario, se extracta el de FANNY DIAZ DE HERRERA obrante a folio 120 a 122 del cuaderno original de este proceso, basta agregar que el testimonio nos hemos referido en forma constante, por que es el testimonio acogido por el AD QUEN -sic- y que en forma errónea, analizó dando como resultado la negativa del derecho que le correspondía al actor, como hemos advertido en forma continua es un yerro al interpretar en la forma como lo hizo el AD QUEN -sic- la versión rendida por esta testigo, no olvidemos que la misma se refiere a lo devengado por el actor quincenalmente, sin embargo el AD QUEN -sic- lo toma como en la primera parte de su versión dando solo importancia al decir que ganaba cuatrocientos mil pesos, y no teniendo encuenta que aquellos eran quincenales, a los cuales se les sumaba los porcentajes del 1.5 % y el 2.5 % tal y como aparece en la versión rendida por la testigo FANNY DIAZ DE HERRERA, yerro que tiene una gran incidencia en el fallo del AD-QUEN -sic- y el cual es atacado con el presente recurso, por que es la base de donde parte el AD QUEN -sic- para edificar su fallo, al apreciar en forma errática esta prueba el AD QUEN -sic- incurre en el yerro ya antes citado, y que origina el recurso aquí sustentado, aun que señor Magistrado, la presente es una prueba no calificada es la prueba donde hace sentir su peso la determinación del AD QUEN -sic- Y QUE sirve para fijar lo que seria su fallo de segunda instancia. “e) El AD QUEN -sic- comete error evidente de hecho al no dar por establecido estándolo que la empresa demandada o las demandadas debieron de pagar al demandante la indemnización moratoria correspondiente.

El AD QUEN -sic- en el fallo atacado con el recurso presente, deja sin derecho al demandante, derecho otorgado por el A QUO en su fallo de primera instancia, cuando dio al mismo la indemnización moratoria en razón de que aquel tenia derecho al reajuste de algunas acreencías de orden laboral ya reseñadas anteriormente cuando hemos venido sustentando el presente recurso de casación, cabe aclarar que la indemnización moratoria es el resultado del no pago oportuno de las acreencias que habían sido despachadas en forma favorable al demandante, del estudio de la sustentación del recurso, podemos ver con claridad el derecho que le asiste al demandante ALFREDO PEREZ PORTILLO a que se le despachara en su favor lo correspondiente a la indemnización moratoria, lógico es suponer que en el evento de una condena como la preferida por el A QUO, en la forma como la misma estaba sustentada y por existir el derecho a aquello, se condenaba a pagar la indemnización moratoria a favor del demandante, no olvidemos que es el resultado de los anteriores conceptos de orden laboral en que se había visto beneficiado el demandante, pero que en razón del fallo proferido por el AD QUEN -sic-.

El resultado en cuanto tenía que ver con la indemnización moratoria tenía que seguir el curso de las demás condenas revocadas, por ser aquella dependiente de las anteriores. Como podemos analizar, en los yerros cometidos por el AD QUEN -sic-, en la sustentación del presente, se podrá mirar en forma clara el error evidente de hecho cometido por el fallador de segunda instancia. “DEL ANALISIS DE LA PRUEBA CALIFICADA: “Como ha sido postura en esta sustentación del recurso interpuesto, iniciamos analizando la inspección judicial llevada a efecto por el Juzgado segundo laboral del Circuito de Ibagué mediante despacho comisorio o38 emanado del Juzgado laboral del Circuito de Girardot, como lo hemos señalado a lo largo de esta sustentación el comisionado cumplió con el deber de llevara adelante la comisión encomendada por el A QUO, realizó todas las gestiones o diligencias, necesarias para cumplir en debida forma con la comisión, incluso cursando comunicaciones para obraren debida forma con el derecho de defensa de los demandados, en la diligencias llevadas a efecto en las instalaciones de la demandada y como quiera que hubo necesidad de suspender la diligencia, se día la oportunidad para conseguir la documentación necesaria para dicha diligencia, una vez cumplido el término para aquello se cumplió con la diligencia, donde se toma la determinación de dar aplicación al art. 56 del C: P.L.. decisión que no es tenida encuenta por el AD QUEN -sic-, pues los hechos que fueran suceptibles de confesión así tenían que ser calificados, pero esto no sucedió al momento de apreciarse la prueba por parte del fallador de segunda instancia, como puede analizarse de la decisión tomada por el AD QUEN, fácilmente se puede llegar a esta conclusión, conclusión que es errática, pero que tiene su razón de ser por el error de hecho cometido por el AD QUEN -sic-, en el análisis de la prueba, es importante señalar que así no se le quiera dar la trascendencia esta prueba es fundamental para la demostración de los hechos de la demanda.

“DE LA INSPECCION JUDICIAL.- llevada a efecto por el A QUO A LAS instalaciones de la demandada, prueba surtida y donde el A QUO ordenó se allegaran una serie de documentos los cuales obran en el proceso, pruebas estas que obran en el plenario, y que sirven al quo para tomar una determinación en la forma tomada a favor del demandante, pero otra cosa considera el AD QUEN -sic-, QUIEN Incurre en un yerro abismal pues al no analizar la presente prueba o al ser mal analizada se dio un resultado adverso al demandante, cuando este tiene unos derechos que busca se le reconozcan con este recurso, no hay duda que el análisis llevado a efecto por el A QUO le permitió extractar material necesario para edificar el fallo en la forma como fue edificado, pero no sucede lo mismo con el fallo de segunda instancia cuando se puede ver que no analiza la prueba en la forma como debía de haberla analizado, esta como el lógico va a dar unos resultados adversos al demandante como fue revocar todo lo que el A QUO había otorgado incluido la indemnización moratoria, que era la resultante consecuencial de las otras condenas, al no analizarse o analizarse mal esta prueba surge el error evidente de hecho que hemos venido sosteniendo en la sustentación de este recurso es imposible que para el AD QUEN -sic-no haya tenido importancia una prueba que es trascendental en el curso del proceso, trascendental por con lo ordenado por A QUO Y al haberse dado cumplimiento a esto se allega documentación que es importante para el resultado del proceso.

Soportado todo lo anterior por la mala apreciación o apreciación errónea del AD-QUEN -sic- la-sic- no tener en cuenta lo visto a folio 248 a 199 donde aparece lo percibido por el actor igualmente soportado por el fallo emitido dentro del proceso de ALFREDO PEPEZ PORTILLO contra PANAM DE GIRARDOT S.A. y que hizo transito a cosa juzgada tal y como aparece a folios 305, 306, 307 y 316 de este proceso promedio que tuvo su razón de ser por parte del A-QUO, pruebas vertidas en su oportunidad procesal y que sirve para fundamentar el promedio calculado y el cual al decir del AD-QUEN -sic- no se tiene en cuenta por el error en la apreciación d e las pruebas que así se indican “DEL INTERROGATORIO DE PARTE: DEL demandante en este proceso, y como se ha sostenido desde un comienzo en la sustentación del recurso, y por lo expresado por la sala laboral de la corte como quiera que al absolver el interrogatorio el demandante si esta no tuvíere en su contra resultados que lo afecten no van a ser tenidos encuenta, sin embargo es importante señalar que en esta prueba nos da el camino para hacer un análisis mas a fondo de otras pruebas que son las que van a señalar el camino a seguir, y nos dice cuales pruebas son factibles de ser tenidas encuenta, el interrogatorio deja las puertas abiertas, para seguir en el curso del análisis probatorio, un estudio concienzudo de cada una de las pruebas allí allegadas, cosa que no sucedió con el AD QUEN -sic-, pues por ninguna parte del fallo de segunda instancia resulta que se haya analizado, o se haya estudiado en la debida forma.

“DEL INTERROGATORIO DE PARTE: el absuelto por el representante legal de las demandadas señor GILBERTO VASQUEZ RODRIGUEZ, prueba que al igual que las anteriores no se analizaron o se analizaron incorrectamente, concretamente no se hizo un análisis de esta prueba, y hubiera sido de una gran importancia en el resultado del proceso, no por lo que ella representa en forma individual, o independiente, es por lo que ella representa en forma conjunta con otras pruebas que aparecen dentro del plenario, esto permitiría una vez analizada sacar conclusiones que hubieran determinado para el AD QUEN -sic- otros resultados, es evidente el error de hecho cometido por el fallador de segunda instancia, si miramos el texto de lo expuesto por el absolvente salta a la vista una serie de fallas al contestar pues se miente y del análisis de esa prueba y de otras que se encuentran como son documentales bien hubiera sido otro el resultado en derecho, el fallador de segunda instancia no se compromete con estas pruebas, pero tan importante su análisis para el resultado del proceso, claro vistas en su conjunto.

“DEL ANALISIS DE LA PRUEBA NO CALIFICADA: “Es de suma importancia el análisis de la prueba no calificada por que es allí donde edifica el fallo de segunda instancia el AD QUEN -sic-, el análisis mal enfocado hace que el fallo se encuentre plagado de errores que van a incidir en el resultado, cuando el fallador de segunda instancia revoca lo decidido por el A QUO, haciendo observaciones, que no corresponden a un análisis objetivo de la prueba no calificada como el testimonio vertido por FANNY DIAZ DE HERRERA, son consecuencias adversas las que va ha traer, el punto de partida de la edificación del fallo, se encuentra en el error al analizar la prueba en la forma, como lo hizo el fallador de segunda instancia, como es bien sabido al revocar lo decidido por el A QUO en cuanto tiene que ver con las pretensiones despachadas en forma favorable del trabajador, no era otro el camino que tenía que seguir la indemnización moratoria, en forma congruente si se revoca lo decidido por el A QUO donde aparece condenando a pagar la indemnización moratoria la de mandada, Y por este error que incide en el todo el resultado del proceso, necesariamente arrastrará esta pretensión, otra decisión se hubiera tomado sí no se hubiera incurrido en el yerro que incurrió el fallador de segunda instancia, el testimonio de FANNY DIAZ DE HERRERA, no se puede interpretar en la forma errónea como lo interpretó el AD QUEN -sic-, es sin duda alguna que la testigo hizo claridad sobre lo que quiso decir, sin embargo aquello no fue observado en la debida forma por el AD QUEN -sic-.

“Por lo anteriormente expuesto reitero mi solicitud, de que se case la sentencia impugnada, y que obrando esa honorable corporación en sede de instancia, comedidamente solicito se confirme el fallo proferido por el Juzgado laboral del Circuito de Girardot de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve. “Condénese en costas ala –sic- parte demandada.” No se presentó escrito de réplica.

SE CONSIDERA Desconociendo el mandato del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, presenta la censura un escrito farragoso, confuso, extenso y no propio, siquiera, de los alegatos de instancia. El cargo se propone por la vía indirecta, “en la modalidad de falta de apreciación o la apreciación errónea de una prueba.” Una primera observación merece la demanda es en cuanto al alcance de la impugnación, en el cual, al tiempo que se pide la casación parcial del fallo del Tribunal se solicita así mismo “ revocar la sentencia proferida por el AD QUEN –sic- …” La presentación de tan cardinal aparte de la demanda es defectuosa, pues como lo ha dicho esta Corporación hasta la saciedad, no puede revocarse lo que ya ha sido anulado.

De otra parte, no son tales los errores de hecho endilgados al ad quem, sino simples conclusiones jurídicas que extrajo el fallador luego de analizar las pruebas. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, al expresar que: “ La acusación de una sentencia de infringir la ley a consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria, impone al recurrente el deber de desarrollar una actividad lógica que implica no sólo la enunciación de los yerros probatorios atribuidos al ad-quem y la enumeración de las pruebas que éste apreció erróneamente o dejó de apreciar, sino la exposición clara de qué es lo que la prueba acredita y en qué consiste la equivocación valorativa del fallador, así como la influencia de su error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas” (Sentencia de 20 de marzo de 1990.

Rad. 3612). Si por amplitud se analizaran las pruebas acusadas en el cargo, se tiene lo siguiente: 1º) La pretendida confesión del demandante, anunciada por el recurrente, no es tal, ya que para que surja ésta es necesario que la declaración verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorezcan a la parte contraria (art. 195 del C.P.C.).

Es más, no se puede fabricar su propia prueba para su beneficio único, tal y conforme lo ha sostenido la Corte. 2º) Ataca la presunta confesión del representante legal de la demandada, pero se observa que allí no hay ninguna confesión. Más adelante hace referencia al interrogatorio del representante legal de la demandada, el cual no es prueba calificada en el recurso de casación laboral (fls. 15, C.2). 3º) En relación con los interrogatorios de parte, el recurrente los acusa de un lado como no apreciados, de otro como mal apreciados, y, finalmente, de que fueron no apreciados y mal apreciados (fls. 16, 18 y 21, C.2).

En igual forma acusa las inspecciones judiciales, en un aparte como no apreciadas, en otro como mal apreciadas y después las mezcla como no apreciadas y mal apreciadas (fls. 12,16,17,18,20 y 21, C.2). En estas condiciones, al no demostrarse el error con la prueba calificada, no es posible hacer el análisis de la que no tiene ese carácter.

También ha de anotarse que en lo único que fue consistente el ataque, fue en el testimonio de Fanny Diaz de Herrera; mas acusa también como mal apreciado el testimonio de JOSE MASPOLIN DIAZ NIETO, prueba que no fue apreciada por el Tribunal. El cargo, por lo tanto, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de noviembre de 1999, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALFREDO PEREZ PORTILLO a la AGENCIA PANAM DE GIRARDOT S.A. Y OTRA.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria