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14044(04-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Proceso N° 14044 Rad.14.044.Casación Nidia Suárez Molina PAGE 11 Rad.14.044.Casación Nidia Suárez Molina Proceso N° 14044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 94 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil uno (2001). V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 15 de agosto de 1997, por medio de la cual al confirmar la emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, absolvió a la acusada de los delitos de falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal imputados en la resolución de acusación. H E C H O S Fueron sintetizados así por el Tribunal: “Se traducen en la denuncia formulada por JULIÁN ALBERTO CUARTAS RUÍZ, al poner de presente que sostuvo relaciones amorosas con NIDIA SUÁREZ MOLINA por espacio de dos años y debido a la confianza y honorabilidad que le inspiró y al estimar que era la persona ideal para confiarle todas sus actividades y adquirir determinados bienes en compañía de ésta, decidió adquirir un vehículo Mitsubishi Montero, modelo 1.990, y un apartamento ubicado en la carrera 61 No.18-16, Conjunto Multifamiliar Cañaverales, en compañía de NIDIA SUÁREZ MOLINA.

Fue así como el 8 de julio de 1.994 salió en el citado vehículo acompañado de su novia y su hermana y hubo de entregarle a NIDIA un cheque distinguido con el No.1686360 de la cuenta corriente No.276-33381-2, del Banco de Bogotá, el cual estaba en blanco, solamente con la firma y la fecha julio 8 de 1.994, para que pagara la cuota del carro que estaba vencida y lo llenara por un valor de $275.000.oo, pero ella realizó el pago en la Financiera Andina en otra forma, sin ejecutar la entrega del título valor, actuando de mala fe al llenarlo por valor de $16.865.000.oo, documento que fue devuelto por el Banco por fondos insuficientes.

Fue llamado del Banco de Bogotá para comunicarle que le iban a cancelar su cuenta por haber girado un cheque por tan exagerada cantidad, pues el manejo de su cuenta había sido excelente y los movimientos oscilaban entre dos o cinco millones de pesos. Añade que la sindicada con su accionar pretende apoderarse del 50% de sus bienes que tiene con ella, más los bienes propios.

Asegura que la implicada envió a Diners Club una carta a su nombre en la cual colocó su firma, para que le entregaran sus extractos, motivo por el cual tuvo que cambiar la firma. “En posterior ampliación de denuncia JULIÁN ALBERTO CUARTAS RUÍZ (f.60) asegura que le transfirió el 50% del apartamento a su novia ADRIANA ALBÁN CEBALLOS por seguridad ante un inminente embargo de NIDIA SUÁREZ MOLINA.

Dice conocer a LICENIA GALINDO, pero no ha tenido negocios con ella. “ALEXANDRA CUARTAS RUÍZ (F.33), hermana del denunciante, refiere que el 8 de julio de 1.994 salió con su hermano y recogieron a NIDIA SUÁREZ MOLINA, y JULIÁN le entregó a NIDIA un cheque con esa misma fecha firmado para que cancelara en Finandina la cuota del carro y como se había atrasado en el pago éste le dijo que averiguara el valor total y pagara y cuando llegaron a dicha firma NIDIA canceló con un cheque de ella en vez de sacar el cheque que su hermano le había entregado.

A finales del mes de agosto JULIÁN le comentó que ella había utilizado el cheque para cobrarlo por dieciséis millones y pico. Que las relaciones amorosas las terminaron dos meses después de haber girado el cheque aludido. “En versión libre NIDIA SUÁREZ MOLINA (F.39) dice haber tenido relaciones amorosas con JULIÁN ALBERTO CUARTAS RUÍZ y formado una sociedad de hecho, relacionando los bienes que adquirieron.

“Seguidamente afirma que el 8 de julio de 1.994, éste le hubo de girar un cheque por valor de $16.865.000.oo, en presencia de Licenia Galindo Jiménez, para que lo cobrara a fin de mes, con el fin de pagar algunas deudas, ya que resolvieron hacer una liquidación de las mismas donde éste le colocó la fecha, su nombre y lo firmó, incluyendo los nueve millones que le debía a LICENIA.

Dice que las relaciones culminaron a finales de julio de 1.994. Que como él le había dicho que consignara el instrumento a finales de julio, así lo hizo, pero el cheque le fue devuelto en agosto 1º por fondos insuficientes. Que como JULIÁN le había expresado que no tenía fondos en su cuenta para pagar la cuota del carro entonces que le prestara un cheque suyo, lo cual hizo.

Que esa relación se terminó ya que le tenía que pagar todo y además tenía otra mujer de nombre ADRIANA ALBÁN CEBALLOS. “LICENIA GALINDO JIMÉNEZ (f.255) dice haberle prestado nueve millones de pesos al denunciante. Que en el mes de julio de 1.994 estuvo presente cuando JULIÁN CUARTAS y NIDIA SUÁREZ arreglaron, es decir, en la casa de esta última lo que le debía a NIDIA e incluyeron los $9.000.000.oo suyos, vio cuando le entregó un cheque y cuando lo estaban elaborando, JULIÁN le colocó la fecha y el nombre de NIDIA.

“Se allegó certificación expedida por el Jefe Comercial del Banco de Bogotá, Sucursal Estadio, en donde se indica que JULIÁN ALBERTO CUARTAS RUÍZ ha mantenido su cuenta corriente No.276-33381-2 desde diciembre 23 de 1.993 y su manejo ha sido satisfactorio. “Indagada NIDIA SUÁREZ MOLINA (F.218), dice haber sostenido una relación amorosa con el señor JULIÁN ALBERTO por 2 años y unos meses y haber formado una sociedad de hecho, nombrando los bienes que adquirieron.

Que hicieron una liquidación de todo lo que él le debía a ella, a LICENIA y a FERNANDO CADAVID, y fue así como él firmó un cheque por $16.865.000.oo, el cual le entregó el 8 de julio de 1994, el que solamente era para pagar las deudas con los terceros, que ella había servido de intermediario, quedando pendiente lo del apartamento y lo del carro.

Que el valor del cheque comprendía $9.000.000.oo de la señora LICENIA GALINDO, $1.740.000.oo de FERNANDO CADAVID y $6.100.000.oo de ella.”. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la correspondiente denuncia y luego de una indagación preliminar, en la que se allegaron varios medios de convicción, el Fiscal 103 de la Unidad Segunda de Investigación Previa y Permanente, mediante resolución del 5 de enero de 1995, se inhibió de abrir investigación en contra de Nidia Suárez Molina.

Apelada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, el 28 febrero siguiente, la revocó y, en consecuencia, dispuso la apertura de instrucción. Luego de admitirse la demanda de constitución de parte civil (10 de abril del mismo año) y de practicarse varias pruebas, el Fiscal 29 Seccional de Cali, quien ya conocía de la actuación, vinculó a la investigación mediante indagatoria a Nidia Suárez Molina y con providencia del 24 de julio siguiente, se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento.

La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, la revocó y, en su lugar, le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria, por el delito de falsedad en documento privado. El 24 de mayo de 1996 se cerró la investigación y el 10 de julio siguiente se calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra la procesada, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, providencia que quedó ejecutoriada el 18 de julio de esa anualidad.

El expediente pasó al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali que, luego de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, profirió sentencia de primera instancia, el 9 de abril de 1997, en la que absolvió a Nidia Suárez Molina de los cargos formulados en su contra en la resolución de acusación. Apelado el fallo por el fiscal y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cali, el 15 de agosto del mismo año, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA DE CASACIÓN La apoderada de la parte civil, al amparo de la causal primera de casación presenta un único cargo contra la sentencia, por cuanto estima que la misma es violatoria de manera indirecta de una norma de derecho sustancial, por error de hecho “que se plasmó en la ignorancia que de la existencia de una prueba determinante para el resultado final del proceso –léase la sentencia- hizo el juzgador y, cuya omisión, claro está, gravitó en desmedro de la parte accionista (sic) con el consecuente negativismo que se opone a la luz del Derecho: La verdad”.

Manifiesta que no señala las normas medios transgredidas, por cuanto no invocó el cargo con apoyo en el error de derecho. Agrega que con el reproche pretende demostrar que en el estudio mancomunado de las pruebas se omitió una que resultaba esencial y que influyó en la parte resolutiva de la sentencia, sin entrar en controversias sobre su fuerza persuasiva y si los criterios que se tuvieron fueron indebidos o no. En el acápite que llamó “LA RELACIÓN Y SU SOPORTE”, sostiene que en el expediente existe la prueba “diáfana, concreta y taxativamente –que no fue controvertida y, desde luego, omitida-” que la procesada si llenó los espacios en blanco correspondientes “a la reseña de las partes en donde se escriben las cifras en letras y números” del cheque, el que le había sido entregado por el denunciante el 8 de julio de 1994, sin que mediara su consentimiento, por una cantidad “superlativamente superior” a la acordada.

En el capítulo que llamó “LA OMISIÓN PROBATORIA CONCRETA”, luego de copiar un segmento de la declaración que Licenia Galindo Jiménez rindió ante el instructor, asevera que de ella se infiere que el denunciante no llenó el cheque que le entregó a la procesada por suma alguna, por lo que los espacios en blanco “quedaron a toda disponibilidad ‘a posteriori’ para que NIDIA los llenara –como ella misma lo reconoce- por la suma –en ningún momento negada- de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M.CTE.

($16.865.000,oo).” En consecuencia, asegura que respetando la técnica de casación no pretende entrar en controversias, sino que la dirige en demostrar “como se atemperaron otras pruebas concomitantes para configurar el ‘error de hecho’”. En seguida afirma que con la versión libre que rindió Nidia Suárez, visible al folio 40, la que transcribe en pequeños fragmentos, se comprueba que ella sí llenó los espacios del cheque “por una suma mayor y ostensiblemente desproporcionada a la acordada y, sobre todo, que no lo hizo la noche del 8 de julio de 1994”, al reconocer que estampó las letras y los números en el título valor.

Después de transcribir varias jurisprudencias de la Sala, anota que el Tribunal “pretermitió la certeza incriminatoria”, al haber omitido las pruebas en su estudio mancomunado. A continuación copia un aparte de la ampliación de la declaración de Licenia Galindo, para agregar que confrontando sus versiones se observan contradicciones que la convierten en prueba de cargo y demostrativa de que mintió de común acuerdo con la procesada, su gran amiga, con el objeto de ocultar la verdad real de lo acaecido.

Igualmente dice que se advierte que la procesada, en la diligencia de indagatoria, “desmiente” a la señora Galindo, en lo que atañe a la persona que llenó el título valor, pues reconoce que ella lo llenó. En conclusión, afirma que la multicitada testigo Licenia Galindo inicialmente dijo que no vio quien llenó el cheque. Posteriormente, la misma procesada reconoce que fue ella quien estampó las letras y los números en el documento, contradicciones que ponen en evidencia que tenían la fuerza suficiente para repercutir en las conclusiones de la sentencia atacada, en forma tal que “el juzgador HUBIERA definido la situación DE LA SINDICADA EN SENTIDO DISTINTO DEL CONTENIDO EN EL FALLO CENSURADO, se sustrajo por la SALA a pesar de tener una fuerza íntima en todo el explayamiento hecho a la tasa que legal y obligatoriamente correspondía a los hechos probados”.

En síntesis, anota se omitieron las afirmaciones de la señora Galindo, cuando primero sostuvo que no observó quien llenó los valores en el cheque y, posteriormente, que vió cuando estaban elaborando el cheque: “Julián le dijo a Nidia que lo llenara”. Así mismo, advierte que no se tuvieron en cuenta las aseveraciones de la procesada atinentes a que ella había llenado el título valor por la suma de $16.865.000 y que después Julián Alberto Cuartas lo había firmado.

Así mismo, asegura que no fue jurídico que el Tribunal hubiese ignorado el concurso de hechos punibles, como consecuencia de la ignorancia procesal “-también sustancial- de pretermitir las pruebas legalmente aportadas al proceso, en el orden esto último de que no se violó una norma legal en sí misma sino la EXISTENCIA MISMA DEL SENTIDO DEL MEDIO PROBATORIO ”, con claro desconocimiento de los artículos 6°, 7°, 9°, 20, 246, 248 y 249 del Código de Procedimiento Penal.

En el titulo que denomina “LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA”, sostiene que la “clave” del asunto recae en el testimonio de Licenia Galindo Jiménez y en la afirmación consistente en que no vio quien llenó los valores en el título, en el noche del 8 de julio de 1994, cuando estuvo reunida con el denunciante y la procesada, lo que llevó al Tribunal a aplicar la duda y, consecuencialmente, absolver a Nidia Suárez.

Sin embargo, advierte que tal comportamiento delictivo lo efectuó la acusada después, a espaldas y sin el consentimiento del denunciante, pues si lo hubiera obtenido, en presencia de doña Licenia, ésta no habría tenido necesidad de negarlo, ni de decir “pero yo no vi llenar los valores”. En consecuencia, resalta que es evidente que existe contradicción entre lo expuesto por la declarante Licenia Galindo y la procesada Nidia Suárez Molina, respecto a la persona que llenó el título valor, ya que la única verdad es que esta última fue la que estampó las letras y los números en el cheque, falsificándolo.

Estas pruebas fueron ignoradas, pues “la declaración de doña Licenia ahí está y el cheque ahí reposa”. Añade: “Otro hecho contundente reside en lo siguiente: NIDIA SUÁREZ MOLINA no paga con el cheque que JULIÁN le firma (lo principal) y en el cual también escribe la fecha, dejando los espacios vacíos para llenar en ellos las cifras en números y en letras.

Lo hizo con el convencimiento de que el cheque –el de marras- era para pagar en la Corporación Financiera Andina S.A. la suma equivalente a la cancelación de la cuota de un carro que estaba pagando y cuyo valor (el de la cuota) era de $275.000.oo más lo intereses moratorios cuyo monto él desconocía en esos momentos. Y doña NIDIA, en vez de darle a ese cheque el destino acordado, pagó la cuota y los intereses fue con un cheque de ella y se guardó el cheque con los espacios en blanco (así es puesto que doña LICENIA afirma: ‘YO NO VI LLENAR VALORES’) para luego ya posteriormente y sin la presencia de JULIÁN, llenarlo dolosamente por la suma millonaria y proceder de esta sazón al consecuente embargo y se ‘guarda’ el otro, siendo que lo acordado no era eso?.

La respuesta es obvia.” Acota que el anterior aserto también fue ignorado por el Tribunal que omitió las expresiones de Licenia en torno a que ella no vio llenar el cheque, pues, en caso contrario, habría tenido que darle “un viraje total” a la parte conclusiva de la sentencia, es decir, condenar a la procesada. Sin embargo, optaron por el camino más fácil como fue el de reconocer una duda, al considerar que si Nidia conocía la situación económica de Julián no iba a “ser tan torpe”, incumpliendo los mandatos de su ex-novio de llenar el cheque por $16’000.000 y no por $275.000, a sabiendas de que lo iban a devolver por falta de fondos.

La censora replica la anterior conclusión, afirmando que el Tribunal no tuvo en cuenta que no se trata de uno sino de 2 cheques: el girado personalmente por Nidia para pagar la cuota del carro y el que extendió el denunciante con espacios en blanco. Además, que resulta “sofístico” que el fallador afirme que resulta torpe llenar el título valor cuando se sabía que Julián no tenía fondos suficientes, pues precisamente ese comportamiento, es decir, el de estampar las letras y los números, constituye la antesala del dolo ya que “muchos aconteceres criminales se logran demostrando o aparentando torpeza”.

Además, que en contra de este “soporte dudoso de la Sala” es la propia procesada la que afirma que “no sabía si él tenía fondos, ya se habían roto las relaciones”. Tampoco está de acuerdo en que el Tribunal diga que hay duda en cuanto a los pagos a la citada financiera,” aduciendo concordancia en la suma a pagar, ignora que la cifra exacta … no la sabía puesto que cursaban intereses moratorios, tal cual lo afirmó Julián en su denuncia”.

En cuanto a lo considerado en la sentencia, en el sentido de que no es claro ni creíble que Julián girara el cheque no a nombre de la entidad a quien iba dirigido el pago, sino de Nidia, máxime si se considera que era alto empleado de la Corporación Financiera del Valle, replica la casacionista con la aseveración de que “Él sí giró el cheque para el pago a la Corporación, solo que la llenada de los valores se la dejó a Nidia puesto que él no sabía el valor exacto de los intereses y doña “NIDIA SUÁREZ se desquitó de la ofensa pasional, falsificando, estafando y embargando fraudulentamente.

Pero, por enésima vez, ¿por qué la Sala omitió el verdadero ‘quid’ del problema – ampliamente explicado- y acudió una vez más a la mera especulación?”. En lo que llamó “SÍNTESIS CONCLUSIVA”, después de reiterar lo expuesto, en torno a que la procesada fue quien llenó el título valor por la cantidad de $16.865.000.oo, sin contar con el consentimiento del girador y que Licenia Galindo mintió, pues primero afirmó que no había visto llenar los valores, para después aseverar que Julián le dijo a Nidia que lo llenara por ese valor y luego de haberlo llenado aquél lo firmó y lo devolvió a ésta, lo que demuestra que el instrumento se dejó con los valores en blanco y después Nidia lo llenó por una suma no acordada, afirma que el fallo recurrido lesionó las garantías constitucionales y legales de la víctima, por lo que pide casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, condenar a Nidia Suárez Molina por los delitos imputados en la resolución de acusación. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Considera que la casacionista en la extensa demanda que presenta, se opone a las conclusiones del juzgador, por estimarlas equívocas, en razón a las contradicciones que, a su juicio, existen entre las versiones de Licenia Galindo y la procesada, por lo que la misma no está llamada a prosperar.

Luego de sentar unas pautas sobre la obligación que tiene el libelista de señalar las normas fin que estima infringidas, dice que la demandante no indicó cuáles fueron las vulneradas con el fallo, yerro que, por razón del principio de limitación, la Corte no puede corregir. Así mismo, estima que la censora no muestra la incidencia del error denunciado, al centrar su labor en resaltar una contradicción, “sin expresar cómo trasciende y prima sobre los demás medios probatorios presentes, al punto que realmente obligue a una conclusión diferente a la del fallador”, lo que constituye una carga no solo jurisprudencial sino racional.

Añade: “Ante esta exigencia, nada hace la impugnante para exaltar el aspecto probatorio que destaca frente al resto del thema probandi, no en punto de convicción subjetiva. Tal omisión hace encallar la censura en la simple confrontación de inferencias, sin embargo que este aspecto es tema superado a partir de la ejecutoria de los proveídos finales de instancia (presunción de legalidad y acierto), y que la finalidad de la sede extraordinaria es la de erigir como tales, solo los objetivos e incidentes”.

En síntesis, acota que en el presente asunto la impugnante abandonó la ruta técnica para concluir en personales apreciaciones probatorias propias de las instancias, olvidando que el juzgador goza de libertad para aplicar sus propias tesis de convicción dentro del ámbito de la persuasión racional, lo que pone fin a cualquier debate al respecto.

Afirma que antitécnicamente endosa a la Corte que desentrañe las inconsistencias que se presentan en los medios de convicción, con el objeto de obtener una tercera valoración, “sin evidenciar yerro alguno capaz de activar la opción rogada. Para ello acude a vanilocuentes manifestaciones, que no enfrentan las razones del sentenciador”. Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, consistente en haberse ignorado una prueba determinante, a saber, el primer testimonio de la señora Licenia Galindo Jiménez, en lo relativo a que ella no vio quién llenó el cheque, probanza que confrontada con su segunda versión y con las explicaciones dadas por la procesada en sus diferentes intervenciones, habría llevado a concluir que en la primera oportunidad en que declaró mintió para favorecer a ésta, siendo la verdad que el instrumento fue firmado en blanco, habiéndosele escrito después, sin el consentimiento del girador, un valor muy superior al acordado.

Además, agrega que tampoco se tuvo en cuenta que la acusada no pagó la deuda con el cheque que le había entregado el denunciante para tal efecto, sino que usó uno suyo, ni sus aseveraciones de que ella había puesto el valor de $16’865.000 y que después aquél lo había firmado, lo que “se sacó de plano”. 2. Tal como está planteada la censura se observa que la actora desconoce las reglas técnicas en que se apoya el cuerpo segundo de la causal primera de casación, pues adolece de fallas técnicas que la llevan al fracaso, así: 2.1.

No indica cuáles fueron las normas sustanciales que estima infringidas ni su sentido, es decir, falta de aplicación o aplicación indebida. Además, las que enlista no solo tienen el carácter de procesales, sino que no expone, en su extenso y farragoso discurso, las razones por las que considera fueron vulneradas. 2.2. Así mismo, aunque denuncia error de hecho por falso juicio de existencia, lo confunde con el de hecho por falso juicio de identidad, pues reclama que una frase del testimonio de Licenia Galindo fue ignorada por el Tribunal sin acatar que cuando la prueba se toma parcialmente, omitiendo una parte de su texto, desfigurando su contenido, se está en presencia de la segunda modalidad de vicio y no de la primera. 2.3.

Tampoco demuestra la trascendencia del yerro que acusa, pues no indica cuáles fueron los elementos de convicción que sustentaron la absolución y cómo de no haberse cometido el denunciado desatino, sus conclusiones hubieran sido distintas. 2..4. De todos modos, en vez de demostrar el yerro que proclama, todo el extenso y confuso discurso lo reduce a mencionar las contradicciones que, a su juicio, existen, entre las versiones rendidas por Licenia Galindo y la de la procesada; o a oponer sus conclusiones probatorias a las del Tribunal, para que la Corte escoja entre ellas, como si se tratara de un alegato de instancia, desconociendo que el criterio del fallador prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; o a pretender que se le otorgue credibilidad a la versión del denunciante y se le niegue a la de la procesada, respaldada por la segunda declaración de Licenia Galindo, sin percatarse que dentro del método de la persuasión racional que nos rige, el sentenciador goza de libertad para apreciar los elementos de convicción, sólo limitada por los postulados de la sana crítica.

Ahora bien, si la libelista consideraba que al estimar el mérito persuasivo de los medios de prueba, el Tribunal vulneró ostensiblemente las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las reglas de la experiencia y tal equívoco lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido indicar cuál o cuáles de esos postulados fueron quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, camino que no emprendió. 2.5.

Finalmente, aunque los anteriores yerros técnicos serían suficientes para rechazar el cargo, tampoco le asiste razón a la casacionista, como quiera que no es cierto que el Tribunal hubiera ignorado la afirmación de Licenia Galindo, en el sentido de que no vió llenar los valores del cheque, o las aseveraciones de la acusada de que ella colocó el valor de $16’865.000 y después el denunciante lo firmó, ni que pagó la cuota del carro con un cheque de ella, sino que, por el contrario, tales hechos fueron tan ampliamente analizados que toda la argumentación de la sentencia se reduce a intentar establecer si el valor del cheque fue llenado por la procesada, Nidia Suárez, por solicitud del denunciante, en su presencia y la de Licenia, como éstas lo afirman, cuando intentaron conciliar sus diferencias patrimoniales, por $16’865.000, o si le fue girado por aquél en blanco, para que lo llenara por el valor de la cuota del carro, debida a Finandina, que ascendió a $275.000, habiéndose aprovechado de esa circunstancia para llenarlo por la cuantiosa suma primero mencionada, concluyendo, a través del análisis conjunto de la prueba, tanto la de cargo como la de descargo, que había una situación de duda que debía absolverse a favor de la acusada.

Señaló el Tribunal: “Todo esto nos lleva a concluir que estamos navegando en un mar de dudas porque así se colige fácilmente de este proceso en donde se mezclaron los sentimientos con el dinero y, por ello, el resultado no es fácil de dilucidar. No es la suma aritmética de dos cantidades o factores, sino un conjunto de situaciones que realmente no le permiten a la Sala tener la certeza de la responsabilidad de la procesada como lo pregona la recurrente, en tanto que la duda razonable fácilmente se advierte dentro de este proceso y, por ello, es posible considerar jurídicamente que ante esta situación y al principio del IN DUBIO PRO REO es aplicable en este caso el art. 445 del C. de P. Penal”.

El cargo se desestima. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria