CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14042 Acta Nro. 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO contra la sentencia del 9 de noviembre de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto- Sala Laboral, en el juicio que al recurrente le promovió FADUA NADER DE DIAZ DEL CASTILLO.
ANTECEDENTES Fadua Nader de Díaz del Castillo demandó al Hospital San Pedro, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se disponga la sustitución de las mesadas correspondientes a la pensión de jubilación que la demandada le otorgó voluntariamente a su cónyuge Luis Díaz del Castillo Zarama, en las condiciones en que lo venía haciendo y con los reajustes ordenados por la ley; así mismo que se le ordene pagarle: las mesadas dejadas de solucionar desde el mes de Agosto de 1.990 y las adicionales de diciembre de cada año; la corrección monetaria de las sumas adeudadas desde cuando se suspendió el pago y hasta que se efectué la cancelación de las mismas; la indemnización equivalente al salario diario que el inicial beneficiario de la prestación devengaba, hasta cuando se realice el pago, conforme a lo establecido por los artículos 8º de la ley 10 de 1972 y 6º del Decreto 1672 de 1973; los intereses moratorios liquidados a la más alta tasa permitida por la ley sobre cada mesada pensional; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso.
Los hechos que le sirven de fundamento a la demandante para las relacionadas pretensiones, son: que Luis Díaz del Castillo Zarama prestó sus servicios para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como médico de planta y jefe de consulta externa, del 1 de enero de 1953 y hasta el 30 de diciembre de 1954, y como Director del Hospital desde el 30 de mayo de 1964 hasta el 2 de agosto de 1983, fecha esta última en que se le aceptó su renuncia; que la demandada lo afilió al I.S.S. 1 de septiembre de 1967 y cotizó hasta el 2 de agosto de 1983, aunque permaneció registrado en el sistema hasta el 1 de mayo de 1985; que también trabajó entre los años 1950 y 1990 en el servicio de salud del Putumayo, I.S.S. de Cundinamarca, Caja de Previsión Social de Nariño, Servicio Seccional de Salud de Nariño y Clínica Maridiaz del I.S.S. seccional Nariño; que esta última entidad lo afilió a los Seguros Sociales el 1 de abril de 1968 y hasta el 1 de abril de 1990; que mediante resolución número 197 de septiembre 30 de 1983 el Hospital San Pedro le otorgó la pensión de jubilación sin que estuviera obligado a cumplir con esa prestación de carácter patronal, dado, que llevaba menos de 10 años al servicio de la demandada cuando la iniciación de la cobertura la sumió el I.S.S.; que en tal virtud la pensión de jubilación reconocida tiene el carácter de voluntaria porque fue por mera liberalidad del empleador; que el valor de la mesada pensional se estableció en la suma de $40.365,30, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año; que a su vez, el I.S.S. seccional Nariño, mediante resolución 000930 del 27 de abril de 1990 le otorgó pensión de jubilación con base en la acumulación de tiempo de servicios prestados, cuyo monto se estableció en la suma de $385.964, equivalente al 100% del promedio percibido en el último año de servicios, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977; que el I.S.S., como ente asegurador, le reconoció, también, la pensión de vejez con resolución 2298 de junio 14 de 1990, donde quedó establecido que la pensión de jubilación otorgada por el Hospital San Pedro no es compartida con la del I.S.S.; que notificado el Hospital San Pedro de la referida resolución, se consideró sustituido por el I.S.S. y unilateralmente resolvió dejar de pagar la pensión de jubilación que de manera voluntaria le había otorgado; que el pensionado falleció el 2 de febrero de 1991, sucediéndole su cónyuge a partir de esa fecha; que en abril 12 del mismo año, el I.S.S. le trasmitió el derecho a la demandante a disfrutar de la pensión reconocida al causante, omitiendo la existencia de la resolución del I.S.S. como asegurador (nro. 2288 de junio 14 de 1990), que ya había concedido pensión de vejez y cuyo pago estaba supeditado a la certificación sobre desvinculación del I.S.S. como funcionario; que así las cosas, la demandante continuó recibiendo la pensión de jubilación por sustitución del I.S.S. como ente empleador hasta el 16 de julio de 1998, y a su vez por resolución 03488 se estableció que la pensión de vejez reconocida en resolución 2298 debía cubrirla el I.S.S. como ente asegurador en cuantía inicial de $113.342 y a partir del 2 de abril de 1990, con lo que la demandante recibía dos pensiones; que en el año de 1990 cuando el Hospital San Pedro le suspendió el pago de la pensión de jubilación a su cónyuge, la mesada tenía un valor de $128.106; que en consecuencia la demandada le adeuda las mesadas pensionales a partir de la fecha en que se produjo la suspensión. No obstante que la convocada al proceso se pronunció sobre la demanda, el juzgado del conocimiento dispuso darla por no contestada.
En la primera audiencia de trámite se propusieron las excepciones de “ Inexistencia de la obligación reclamada”; “Inexistencia de norma legal que obligue al Hospital al pago de una obligación subrogada por otra entidad” e “legitimación en la causa”. En el curso del proceso la demandante falleció y, en consecuencia, fueron reconocidas como sucesoras procesales las señoras María Eugenia, Ligia Mercedes y Cristina Raquel Díaz del Castillo, en su calidad de hijas legítimas de la aquélla, lo que se hizo en la cuarta audiencia de trámite llevada a cabo el 12 de abril de 1.999.
La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 28 de Mayo de 1.999, en la que se le reconoció a la demandante el derecho a suceder el disfrute de la pensión de jubilación que le había sido reconocida por la demandada a su difunto esposo, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 2 de febrero de 1.992, fecha en que tuvo lugar el fallecimiento del pensionado.
Así mismo, condenó a la contradictora a pagar a favor de las sucesoras procesales de la demandante, la suma de $77.500.913.89, por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales de diciembre, debidamente indexadas y dejadas de pagar desde el mes de Agosto de 1.990 hasta el 12 de marzo de 1.999. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de providencia del 9 de Noviembre de 1.999, la confirmó. En sustento de su determinación el Tribunal, en lo que al recurso extraordinario de casación interesa, en síntesis, expuso: que no comparte la justificación dada por la entidad demandada al afirmar que fue sobrogada totalmente por el I.S.S en el pago de la pensión de jubilación, al habérsele reconocido la pensión de vejez por parte de esta institución de seguridad social, en virtud a que es diferente el origen de las pensiones de jubilación reconocidas al ex trabajador, pues la otorgada por el I.S.S. es proveniente del erario público al haber prestado servicios al Estado y la reconocida por la demandada tiene procedencia en el capital privado de la entidad hospitalaria por los servicios prestados a una entidad de carácter particular; que, en consecuencia, no puede aplicarse la incompatibilidad señalada en el Art. 128 de la Constitución Nacional; que con fundamento en el haz probatorio arrimado al proceso, se establece que el I.S.S en ningún momento subrogó o sustituyó al empleador (Fundación Hospital San Pedro) en la obligación pensional de jubilación adquirida por el ex trabajador cuando se le reconoció la pensión de vejez, sino que por el contrario, se subrogó o se sustituyó así mismo, en su propia obligación pensional de jubilación patronal, lo que significa que la demandada deba seguir pagando las mesadas pensionales hasta tanto el Instituto de los Seguros Sociales efectivamente lo subrogue en dicha obligación. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Atentamente solicito que se case totalmente la sentencia de noviembre 9 de 1999 del Tribunal Superior de Pasto y, en sede de instancia, se revoque la sentencia del Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto para denegar las pretensiones de la demanda y absolver a la entidad demandada, con costas”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral el impugnante formula contra la sentencia controvertida tres cargos, de los cuales se resolverán conjuntamente los dos primeros, no obstante la autonomía de cada uno ellos, por estar orientados a través de la vía directa, tener igual objetivo y coincidir en alguna de las normas que se enuncian como infringidas.
Esto de conformidad con el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1996. CARGO PRIMERO “Por la vía directa la sentencia impugnada viola por infracción directa, al ignorarlos, los artículos 252, 254, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 11 de la ley 446 de 1998 en relación con los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 5 del Decreto ley 1695 de 1960, los artículos 1, 11, 12, 18 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los artículos 1, 2, 6 y 10 del Decreto ley 433 de 1971, el artículo 1º del Acuerdo 16 de 1983 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 1900 de 1983, el artículo 5 del Acuerdo 29 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 2879 de 1985, los artículos 1, 12, 13, 35, 41 y 46 del Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 758 de 1990; por infracción directa, por rebelarse, los artículos 1, 2 y 9 de la ley 90 de 1946 y los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y por aplicación indebida el artículo 49 del Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 128 de la Constitución Política”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente: que si bien a la demanda se acompañó copia de la resolución 197 de septiembre 30 de 1983 (fl 14), el mismo carece de valor probatorio en atención a que no es un documento auténtico por no satisfacer los supuestos del artículo 252 del Código Procesal Civil; que tampoco se presume su autenticidad por no ser original conforme al recto entendimiento del artículo 11 de la ley 446 de 1998, y como fotocopia no tiene el mismo mérito probatorio del original por no enmarcarse en los casos del artículo 254 del C. de P. Civil en relación con el artículo 268 ibídem; que el documento tampoco es manuscrito dado que la elaboración del original y su copia se realizaron en medio mecánico, ni está firmado por la parte demandada, por lo que ni por amplitud extrema podría recibir la presunción de autenticidad; que en tal virtud, el Tribunal debió dictar sentencia excluyendo la referida prueba, y así sustraída del litigio la pensión de jubilación otorgada por el Hospital, tenía que concluir que éste satisfizo la obligación prestacional de conformidad con el régimen legal de la seguridad social obligatoria.
LA REPLICA Esgrime el opositor: que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal Laboral, el juez se encuentra expresamente liberado de la tarifa legal de pruebas y que en tal virtud al no exigirse determinada solemnidad ad substantian actus para probar el otorgamiento de una pensión de jubilación, su convencimiento ha de formarse, como en efecto lo hizo, con base en los principios científicos que informan la crítica de la prueba en conjunto y atendiendo a la conducta procesal observada por las partes; que la demandada, en múltiples actuaciones que integran el caudal probatorio, admitió haber reconocido la pensión de jubilación al causante Castillo Zarama mediante la citada resolución, entre las que cabe mencionar, las respuestas dadas a las reclamaciones en principio del propio pensionado y posteriormente por su cónyuge, el acta de la diligencia de conciliación extra procesal, la actitud asumida en la audiencia de conciliación y primera de trámite; que todas esas pruebas forman el convencimiento pleno del juzgador sobre el otorgamiento de la pensión aludida; que el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, reiterado y adoptado como legislación permanente por el artículo 11 de la ley 446 de 1998, se refiere de manera general a documentos, por lo que sí la ley no hace distinción alguna pudiendo haberlo hecho, y ello no le corresponde al juez; que además, la demandada no demostró inconformidad alguna con la resolución en comento.
CARGO SEGUNDO “ Por la vía directa la sentencia impugnada viola por infracción directa, por rebelarse, los artículos 1,2 y 9 de la ley 90 de 1946 y los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, por infracción directa, al ignorarlos, el artículo 5 del Decreto ley 1695 de 1960, los artículos 1, 11, 12, 18 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los artículos 1, 2, 6 y 10 del Decreto ley 433 de 1971, el artículo 1º del Acuerdo 16 de 1983 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 1900 de 1983, el artículo 5 del Acuerdo 29 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 2879 de 1985, los artículos 1, 12, 13, 35, 41 y 46 del Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 128 de la Constitución Política”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Expresa el impugnante: que inspirado en la unidad de prestaciones y en la universalidad del seguro obligatorio, el artículo 259 en armonía con el artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo, dispuso la pensión de jubilación deja de estar a cargo del empleador cuando sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales; que en ese precepto subyacen los artículos 1, 2, 9, 12 y 76 de la ley 90 de 1946 y permanece vigente con la ley 100 de 1993; que, consecuencialmente, todo trabajador subordinado debe inscribirse en el seguro social, tal y como lo ordenaron los artículos 1º del Acuerdo 224 de 1966, el 2º del Decreto ley 433 de 1971, el 5º del Acuerdo 29 de 1985 y el 1º del Acuerdo 49 de 1990; que por causa de la unidad y universalidad del seguro obligatorio, no es posible la acumulación de pensiones en una persona y por el mismo riesgo, para lo cual se transcriben algunos apartes de la sentencia del 30 de septiembre de 1987 proferida por esta Corporación; que de lo se deduce que la sustitución o subrogación pensional se produce por ministerio de la ley, opera de modo automático y no se requiere de palabras sacramentales ni requisitos diferentes de los exigidos en los reglamentos, por lo que la demanda está liberada de la obligación prestacional objeto de estudio desde el momento mismo en que el I.S.S. expidió la resolución 2298 de junio 14 de 1990.
Para resolver se CONSIDERA En el asunto que se trata está demostrado, y así lo concluye el Tribunal, lo siguiente: que la demandada reconoció al causante Luis Díaz Del Castillo Zarama una pensión de jubilación por resolución del 30 de septiembre de 1983; que el ISS empezó a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en Pasto, lugar donde se prestó el servicio, el 14 de agosto de 1967; que para esa fecha el aludido ex trabajador llevaba menos de 10 años de labores para la demandada, y que ésta lo afilió a esa entidad de seguridad social el 1º de septiembre de 1967; que el ISS mediante resolución de 27 de abril de 1990, como empleador, le reconoció pensión de jubilación; que esa misma entidad con resolución 2298 del 14 de junio de 1990 le concedió, como aseguradora, a Díaz Del Castillo “ pensión de vejez”; que la demandada tan pronto recibió copia de la resolución antes mencionada, suspendió el pago de las mesadas pensionales por él reconocidas a partir del mes de agosto de 1990.
Así mismo, el juzgador, después de hacer alusión a los presupuestos de hecho que ya se dejaron establecidos, y señalar que la demandada “ justificó su determinación aduciendo que fue subrogada totalmente en su pensión de jubilación por el Instituto de los Seguros Sociales al haberle reconocido esta entidad al Dr. Luis Díaz Del Castillo Zarama (q.e.p.d) la pensión de vejez”, dice no compartir tal argumentación, para lo cual, en síntesis expuso: que las pensiones de jubilación reconocidas al ex trabajador por el ISS y la demandada tienen diferente origen, ya que la una es por servicios prestados al Estado y es pagada de dineros provenientes del erario público y, la otra, “ tiene procedencia en al capital privado de la Entidad Hospitalaria y por servicios prestados a una Entidad de carácter particular”; que por lo anterior no se da la incompatibilidad señalada en el artículo 128 de la Constitución Nacional relativa a que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público; que la pensión de jubilación que reconoció el ISS, como empleador, por haber acreditado el ex trabajador 20 años de servicio y la edad exigida por la ley, y la pensión de vejez que le otorgó esa Entidad por haber cumplido la edad de 60 años y cotizado más de 500 semanas, son también diferentes y compatibles entre sí por ser pagada con distintos fondos; que “ con el fundamento en el haz probatorio arrimado al plenario se establece que él “I.S.S.” en ningún momento subrogó o sustituyó al empleador FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO en la obligación pensional de jubilación adquirida por el Dr. Luis Díaz Del Castillo Zarama (q.e.p.d) cuando se le reconoció la pensión de vejez, sino que por el contrario, se subrogó o sustituyó así mismo, en su propia obligación pensional de jubilación patronal.
Esto, por cuanto la pensión de jubilación que devengó el galeno Luis Díaz Del Castillo Zarama (q.e.p.d) hasta el mes de agosto de 1990 no fue sustituida por la pensión de vejez de que trata la resolución 2298 del 14 de junio de 1990 expedida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Instituto de Seguros Sociales, en razón de que quedó sometida a la condición del retiro del citado profesional de la medicina como funcionario del “I.S.S.” y en ella no se señaló el monto de la mesada pensional, lo mismo que debió ser modificada mediante resolución No. 3488 del 16 de julio de 1998 expedida por Coordinador Nacional de atención al pensionado del “I.S.S.” y en la cual claramente se determinó que el retroactivo causado por la pensión de vejez al igual que las mesadas subsiguientes seria cancelado al mismo Instituto de Seguros Sociales en su calidad de empleador a través de la entidad 97 y no a favor de la Fundación Hospital San Pedro de Pasto(…)”; que si el ISS “ hubiera subrogado o sustituido a la Fundación Hospital San Pedro” en la obligación prestacional de pagarle la pensión de jubilación que le reconoció al ex trabajador Díaz Del Castillo, “ ineludiblemente que el retroactivo tenía que haber sido girado a favor del Hospital San Pedro y no proceder en la forma como aconteció, ordenando que dicho valor sea cancelado al mismo “ISS” en calidad de empleador (…)”.
Y con sustento en los anteriores razonamientos, el Tribunal, concluyó: “ Lo que antecede categóricamente significa, que el “I.S.S.” nunca subrogó o sustituyó al Hospital San Pedro de Pasto, sino que se subrogó así mismo, obteniéndose como consecuencia legal y lógica de ello que la Fundación accionada debía seguir pagando las mesadas pensionales de jubilación que reconoció al Dr. Luis Díaz Del Castillo Zarama (q.e.p.d) hasta tanto él I.S.S. efectivamente lo subrogue de dicha obligación”.
Seguidamente el juzgador entra a estudiar la excepción de prescripción, señala que debe declararse no probada, y expresa que: “Por lo anteriormente expuesto la Sala confirmará el proveído de primer grado objeto de apelación y condenará en costas a la parte recurrente”. Planteada la situación así y teniendo en cuenta el enfoque de la sentencia recurrida, encuentra la Corte que los cargos que se analizan, orientados por la vía directa, no están llamados a prosperar, y esto porque: 1) El primer cargo está fundado, esencialmente, en la “ infracción directa, por ignorarlos”, de los artículos 252, 254 y 269 del código de procedimiento civil, en razón que el Tribunal le dio valor probatorio a la copia inauténtica, de la resolución 197 del 30 de abril de 1983 por medio del cual la demandada concedió la pensión de jubilación al ex trabajador, y por ello, el censor, asevera que: “ El Tribunal debió dictar sentencia excluyendo la sediciente (sic) prueba.
Y así sustraída de litigio la pensión de jubilación otorgada por el Hospital, tenía que concluir que éste satisfizo la obligación prestacional de conformidad con el régimen legal de la Seguridad Social obligatoria. El error juris in judicando condujo al ad-quem a la inaplicación del haz normativo reseñado en el cargo, vigente en el tiempo de empadronamiento y cotizaciones y en los momentos de causación y otorgamiento de la pensión de vejez( ) " Y a este cargo debe negársele prosperidad, no sólo porque la copia del citado documento sí tiene valor probatorio al tenor del criterio mayoritario que esta Sala de la Corte expuso en la sentencia que cita el impugnante, fechada el 8 de marzo de 1999, radicación 11010, sino también porque, como lo expresa la réplica, el otorgamiento de la pensión de jubilación por parte de la demandada está demostrado en el proceso con otros elementos probatorios allegados para su decisión (cdno cas, fl 29).
Lo antes comentado no obsta para agregar que frente a lo que precisará la Corte más adelante respecto al carácter de la pensión de jubilación que se le otorgó al ex trabajador y la fecha de su concesión, no es razonable que el apoderado de la parte demandada, en este cargo, trate de desconocer el valor de una prueba que podía haberla permitido discutir los efectos que hacía el futuro tenía ese reconocimiento. 2) En lo que hace al segundo cargo, si bien se denuncia una gran cantidad de normas legales por “ infracción directa, por rebelarse”, en el desarrollo del mismo se concreta esa vulneración así: “ El Tribunal se rebela contra los arts. 193 y 259 del C. S. T., deja de aplicarlos, no obstante que acepta por bien probados los supuestos fácticos de las normas.
Se extravía en consideraciones impropias y fuera de foco, para terminar ignorando el régimen legal de la seguridad social obligatoria. Olvida que el art. 62 del acuerdo 224 de 1966 indicaba que “las prestaciones de seguros de invalidez, vejez y muerte sustituyen de derecho las obligaciones patronales que para tales riesgos establece el código sustantivo del trabajo(…)”.
En relación con el anterior tema el fallo recurrido dice: “ La ley 90 de 1946 estableció y puso en funcionamiento el régimen del Seguro Social obligatorio y para tal fin creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy denominado Instituto de Seguros Sociales “I.S.S”, proyectado bajo el criterio de que esta institución entraría a asumir las prestaciones sociales a cargo de los empleadores de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que para tal fin dictara el mismo Instituto.
Esta misma filosofía está contenida en los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, por medio de los cuales se consagra que las prestaciones patronales comunes, la de pensión de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida obligatorio dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el “I.S.S.”.
“Así las cosas el régimen de prestaciones sociales tanto comunes como especiales a cargo de empleadores se consagró como una protección temporal en beneficio de aquellos trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo; por tanto el empleador queda liberado de esta obligación prestacional cuando el correspondiente riesgo sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales.
“En tratándose de pensión de jubilación el artículo 259 del C.S. del T. preceptúa que ésta deja de estar a cargo del empleador cuando el riesgo sea asumido por el régimen de la seguridad social; es decir; que el Instituto de Seguros Sociales sustituye al empleador cuando le reconoce al trabajador la pensión de vejez, y al cumplir éste con los requisitos mínimos exigidos por dicha entidad, a partir de ese momento el Seguro Social procede a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada.” (cdno 2ª inst, fl 31y 32).
De lo antes transcrito concluye la Sala que el Tribunal más que rebelarse contra las disposiciones que allí cita y las que menciona el impugnante en el desarrollo del cargo que se analiza, en lo que a la postre incurrió fue que les dio un alcance equivocado, al estimar que para que se diera la subrogación regulada en esos preceptos, no bastaba con que la demandada hubiese afiliado al ex trabajador a los Seguros Sociales desde cuando esa entidad asumió los riesgos en la ciudad de Pasto, sino que era necesario que expresamente ella lo dispusiera.
Así se colige de las transcripciones que ya se hicieron del fallo recurrido cuando se afirma que la subrogación no se produjo porque “ ineludiblemente que el retroactivo tenía que haber sido girado a favor del Hospital San Pedro y no proceder de la forma como aconteció, ordenando que dicho valor sea cancelado al mismo ISS en calidad de empleador(…)” De modo, pues, que desde la anterior perspectiva lo que se debió denunciar era la interpretación errónea de las normas reguladoras de la subrogación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte del empleador al ISS.
Por lo tanto, el segundo cargo tampoco prospera. Lo concluido respecto a los dos cargos hasta ahora analizados, no impide que la Sala haga una precisión doctrinal en relación con las motivaciones que expuso el Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia. Y es que reclamándose por la demandante la compatibilidad de la pensión de jubilación que había reconocido la demandada con la de vejez que concedió, como asegurador, el Instituto de los Seguros Sociales, era indispensable, para solución de la controversia, dilucidar si la pensión de jubilación que le otorgó la entidad demandada a su ex trabajador fue de origen legal o extralegal.
Y ello por cuanto, sólo a partir de tal definición y de la fecha en que se produjo ese reconocimiento, resulta viable determinar la incidencia de esa prestación social frente a la pensión de vejez del Instituto de Seguros sociales, esto es, si en efecto se presenta la compatibilidad de ambas pensiones o si por el contrario le asistía razón a la contradictora cuando suspendió el pago de aquella que otorgó, que es lo que en definitiva se discute en la presente contención. De tiempo atrás ha definido la Corporación que en tratándose de trabajadores respecto de los cuales llevaren menos de 10 años de servicio para cuando se inició en la respectiva región del país la obligación de afiliar a los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales, los empleadores fueron subrogados en forma total de tales contingencias y, por ende, quedaron exonerados de las mismas, que sería el caso del demandante.
De ahí que la pensión de jubilación patronal que se establecía en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, ha sido asumida en su integridad por el Instituto de los Seguros Sociales para el contingente de trabajadores que ya se ha detallado, bajo la denominación de pensión de vejez. Con base en lo anterior se tiene que si la institución demandada ya había sido subrogada totalmente por el Instituto de los Seguros Sociales en el pago de aquellas prestaciones patronales especiales a que alude el Titulo IX del Código Sustantivo del Trabajo, entre las cuales se encuentra la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 ibídem, es a tal entidad de seguridad social a quien le correspondía asumir el pago de ella previo el cumplimiento de los requisitos que señalen los reglamentos.
En este mismo orden de ideas, si la demandada no tenía obligación alguna para con su ex trabajador en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación se refiere, no cabe duda alguna que aquélla que le reconoció al causante Díaz del Castillo, mediante resolución 197 de septiembre 30 de 1983, ostenta la condición de ser extralegal y voluntaria, pese a que allí se diga como uno de los fundamentos para otorgarla es “que el haber trabajado más de 20 años en el hospital le da derecho a disfrutar de la pensión de jubilación según lo estipulado en el Código Sustantivo de Trabajo” Ahora bien, situación diferente para efectos de determinar la coexistencia de la pensión de vejez que le corresponde conceder al I.S.S y la pensión de jubilación extralegal y voluntaria que le reconoció la demandada al causante Díaz del Castillo, es el establecer si ésta última prestación social fue otorgada en forma pura y simple y en consecuencia la misma se torna indefinida o si por el contrario se sujetó a algún tipo de condicionamiento que limitara en el tiempo su pago por presentarse algún hecho futuro e incierto que extinga esa obligación que adquirió la contradictora, para lo cual ha de examinarse el mismo medio probatorio que consagra el derecho en controversia.
Y se expresa lo anterior porque debe recordarse que en varias oportunidades la Corte ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, como ocurrió en este asunto, cualquiera sea el acto que haya dado lugar a dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, conciliación, o declaración unilateral del empleador, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
En relación con el tema mencionado, y en la más reciente de las sentencias alusivas al mismo, al determinarse los alcances del Acuerdo 224 de 1966, se dijo que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).
Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez. Así también se había expuesto en sentencias del 11 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1995, 17 de abril y 8 de agosto de 1997, radicaciones 4441, 7960, 9045 y 9444 respectivamente.
De modo, pues, que es de resaltar que el juzgado de primera instancia acertó al proferir su fallo en los términos que lo hizo, ya que para ese efecto tuvo en cuenta, como tenía que ser por lo dicho, que lo demandado era la compatibilidad de la pensión de jubilación que había concedido la empleadora y la de vejez del ISS, y que la primera no tenía un origen legal sino un acto voluntario o de mera liberalidad del patrono, como también en que aquella había sido reconocida antes del 17 de octubre de 1985 y sin ninguna condición ni límite en el tiempo, por lo que concluyó: “ (…) la PENSIÓN DE JUBILACIÓN QUE LE CONCEDIÓ EL HOSPITAL SAN PEDRO a su trabajador, ni podía subrogarse por el ISS ni se trata de aquellas que de acuerdo al régimen de transición pueden ser compartidas con el Instituto de los Seguros Sociales”.
Quiere decir lo anterior, entonces, que frente a todo lo hasta aquí discurrido, fue el juzgado de primera instancia el que de una manera clara y concreta precisó cuál era la controversia que enfrentaba las partes, como también qué era lo que se debía definir para determinar a quién le asistía la razón, y el que, en principio, profirió la decisión correcta.
CARGO TERCERO “La sentencia impugnada viola indirectamente por aplicación indebida los artículos 1, 2 y 9 de la ley 90 de 1.946, los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 5 del Decreto ley 1695 de 1.960, los artículos 1,11,12,18 y 62 del acuerdo 224 de 1.966 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, los artículos 1,2,6 y 10 del decreto ley 433 de 1.971, el artículo 1º del acuerdo 16 de 1.983 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 1900 de 1.983, el artículo 5 del acuerdo 29 de 1.985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el decreto 2879 de 1.985, los artículos 1,12,13,35,41,46 y 49 del acuerdo 49 de 1.990 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 758 de 1.990 y el artículo 128 de la Constitución y, como infracción de medio, el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo a causa de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal por apreciación errónea de unas pruebas y por falta de apreciación de otras pruebas”.
Los errores de hecho que el impugnante le endilga al sentenciador de segundo grado, son: “No dar por demostrado que el Hospital San Pedro cotizó en el seguro de vejez a favor de Luis Díaz del Castillo 1.190 semanas. “No dar por demostrado que el Instituto de Seguros Sociales al conceder a Luis Díaz del Castillo la pensión de vejez sustituyó al Hospital San Pedro en la pensión de jubilación”.
Como pruebas erróneamente apreciadas se indican: las resoluciones 2298 de junio 14 de 1990, 3488 de julio 16 de 1998, 930 de abril 27 de 1990 y 797 de abril 12 de 1991, emanadas del Instituto de Seguros Sociales (fls. 22 a 23, 51 a 53, 15 a 20 y 28 a 30 del expediente); la resolución 197 de septiembre 30 de 1993 mediante la cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación, visible a folio 14.
Así mismo, se denuncia como prueba dejada de apreciar la historia laboral de afiliación al Instituto de Seguros Sociales. DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se afirma: que aun cuando en la resolución 2298 no se dice que el Instituto de Seguros Sociales sustituye al Hospital, las cotizaciones extralaborales después del retiro del trabajador al servicio de la demandada, la manifestación de que no se trataba de pensión compartida y la comunicación al Hospital, llevan a concluir que si hubo sustitución en el pago de la pensión; que el Tribunal extravía su raciocinio al entender que el I.S.S. se subrogó a sí mismo por tres causas, una porque la pensión de vejez quedó sometida al retiro del pensionado del Instituto, otra debido a que no se señaló el monto de la pensión y, finalmente, en razón de que el retroactivo cuantificado en la resolución modificatoria 3488 de julio 14 de 1998 debió pagarse por el I.S.S.; que en la resolución 197 de septiembre 30 de 1983 se indica por qué se le concede la pensión de jubilación a Díaz Del Castillo.
LA REPLICA Expone: que el censor se limita a enunciar las pruebas que considera mal apreciadas y la dejada de apreciar, pero no se refiere al mérito que la ley les reconoce ni en qué consistió la errónea apreciación del Tribunal, pues simplemente expone como sustentación frases tales como “ el ad quem yerra ostensiblemente”, “para condenar al demandado cercena la prueba” o “le hace decir lo que no demuestra”; que la no exposición de las razones que indiquen de manera concreta y detallada dónde radica el desacierto ostensible en la apreciación de cada documento, en contra de una clara evidencia procesal que se debería demostrar, impide la contradicción del cargo y de contera su prosperidad.
SE CONSIDERA Lo ya precisado por la Corte al analizar y decidir los dos primeros cargos formulados contra la sentencia impugnada, sería suficiente para concluir que el que ahora se trata no está llamado a prosperar. Y esto porque de lo allí expuesto se colige que de haber incurrido el Tribunal en un error al deducir que por el reconocimiento de la pensión de vejez al ex trabajador por el ISS, la demandada no quedó subrogada ni sustituida por éste en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que le había concedido a aquél, no fue por la inapreciación o indebida valoración de los medios de prueba sino por mal entendimiento de las normas que regula la asunción del riesgo de vejez por los Seguros Sociales.
Tan cierto es lo anterior que es válido afirmar que a ninguna de las pruebas que el censor denuncia como erróneamente apreciadas el juzgador las puso a decir algo distinto de lo que literalmente expresan, sino que ciñéndose a sus textos llegó a la conclusión que no se había dado el presupuesto, que según él, era necesario para que se diera la subrogación a la que aludía las normas legales que citó y comentó al inicio de la parte resolutiva de su providencia; así mismo, no desconoció que el ex trabajador hubiese estado afiliado a los Seguros Sociales ni el número de semanas que cotizó, lo que además tampoco incidió en la decisión que finalmente adoptó. No prospera, entonces, el cargo.
A pesar de que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo en razón a la corrección doctrinal que se hizo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 09 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral, en el juicio que FADUA NADER DE DIAZ DEL CASTILLO le promovió a la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 30