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14041(14-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14041 Acta 29 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de agosto de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de ARTURO HERNANDO RODRIGUEZ contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que le sigue al CONSORCIO TERMOTECNICA COINDUSTRIAL, S.A.- CONEQUIPOS INGENIERIA LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa resulta pertinente anotar que el Tribunal confirmó la condena a pagarle $905.632,00 al recurrente como indemnización por mora, que al consorcio demandado le impuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 6 de noviembre de 1998. Concluyó así en las instancias el proceso que promovió el hoy recurrente para que, además de la única de sus pretensiones acogida por los falladores, fuera condenado el consorcio a pagarle la indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 121 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Colombiana de Petróleos y la Unión Sindical Obrera y todas las prestaciones sociales allí establecidas, de acuerdo con la discriminación que hizo en la demanda y en la que incluyó $7.000,00 "más la corrección monetaria desde el 23 de febrero de 1996, a la fecha en que se profiera sentencia definitiva conforme a certificación del Banco de la República" (folio 44).

Fundó sus pretensiones Rodríguez Jiménez en que le trabajó del 13 de marzo de 1995 al 23 de febrero de 1996, aun cuando el contrato fue terminado el 15 de ese mes; que el salario acordado fue la suma de $13.077,34, "descontándo(sic) eso sí el dubsidio(sic) de alimentación, el subsidio de habitación, el subsidio de transporte y servicio de médico diarios" (folio 46); y en que el demandado se comprometió en la cláusula cuarta del contrato de trabajo a pagarle los derechos laborales que se reconocen a los trabajadores de Ecopetrol en dicha convención, lo que no cumplió. Las sociedades Termotécnica Coindustrial y Conequipos Ingeniería aceptaron que conformaban un consorcio y se opusieron a las pretensiones del demandante, aunque admitieron haber firmado con él un contrato de trabajo el 13 de marzo de 1995, el cual terminó el 16 de febrero de 1996.

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda de casación (folios 6 a 12), que no mereció replica, el recurrente pretende que se "case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo, y que obrando la Corte en función de instancia revoque en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el a quo Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja de fecha 6 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)" (folio 7), tal cual está dicho en el escrito, en el que también pide que se declare que el consorcio debe pagarle todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y emolumentos laborales contemplados en la convención colectiva de trabajo que celebró la Empresa Colombiana de Petróleos y la Unión Sindical Obrera, de acuerdo con las sumas que puntualizó o, subsidiariamente, debe reliquidarle las prestaciones sociales que devengó durante la relación laboral teniendo en cuenta todos los factores salariales al igual que la indemnización por despido injusto "y la indemnización por el no pago de todas las prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del C.S.T." (folio 7).

Para tal efecto le formula al fallo dos cargos en los cuales lo acusa de violar una congerie de normas en las que, además de preceptos legales de alcance nacional, incluye en el primero artículos de la convención colectiva celebrada entre la Empresa Colombiana de Petróleos y la Unión Sindical Obrera para el bienio 1995-1996 y la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito el 13 de marzo de 1995.

En el primer cargo afirma que la infracción de las disposiciones fue indirecta como consecuencia de la equivocada apreciación del contrato de trabajo, la confesión judicial que hizo el consorcio demandado, la convención colectiva de trabajo, la solicitud de vinculación al Instituto de Seguros Sociales y la liquidación de prestaciones sociales; y en la demanda puntualiza como errores evidentes de hecho los que a continuación se copian: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante tiene derecho a los beneficios convencionales de que trata la convención colectiva de trabajadores de 1995 a 1996 suscrita entre la Empresa Colombiana de Pretroleos(sic) (Ecopetrol) y la Unión Sindical,(sic) obrera (USO).

"2.- No dar por demostrado, estándolo, que las partes establecieron por mutuo acuerdo, la aplicación de la convención colectiva de trabajadores de 1995 a 1996 suscrito(sic) entre Ecopertrol(sic) y la Uso. "3.-No dar por demostrado, estándolo, que el actor devengaba ($7.000) diarios, dineros que debieron tomarse en(sic) como factor salarial.

"4.- Dar por establecido, sin estarlo, que los demandados obraron de buena fe al abstenerse de pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones conforme a la convención colectiva de 1995 y 1996, suscrito(sic) entre Ecopetrol y la Uso y al contrario censo(sic) no dar por demostrado estándolo que los demandados obraron de mala fe y dolosamente al pretender burlar los salarios y prestaciones e indemnizaciones suscritas derivadas del contrato de trabajo y de la referida convención" (folios 8 y 9).

En lo que presenta como sustentación alega, en suma, que fueron equivocadamente apreciadas las pruebas que indica porque de ellas se deduce la celebración del contrato de trabajo y que la liquidación no contiene todos los factores salariales contemplados en el artículo 118 de la convención, como tampoco la indemnización de que trata el artículo 121 de la misma; que el recurso de apelación no se limitó únicamente a las pretensiones analizadas por el Tribunal "sino que se refiere a la aplicación lógica de la convención señalada, aplicación que se deduce del mismo contrato firmado entre las partes interpretación que no requiere un esfuerzo jurídico ni físico para determinarlo ya que la de la sola lectura del artículo 2º de la convención y del parágrafo 3º de la cláusula 4 del contrato de trabajo se deduce" (folios 9 y 10); que el representante legal del consorcio reconoció el pago de la suma diaria de $7.000,00 o $210.000,00 mensuales, no obstante lo cual el Tribunal apreció erróneamente que esos dineros no constituían salario; que la solicitud de vinculación al Instituto de Seguros Sociales no demuestra que estuviera afiliado, por lo que el consorcio debió expedir la certificación y enviarlo al médico en cumplimiento del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, y por no hacerlo debe pagarle la indemnización de que trata el artículo 65 del mismo código, porque además obró de mala fe.

Y el segundo cargo, que lo dirige por la vía directa, cree demostrarlo aseverando que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 127 y aplicó indebidamente el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo al no incluir los $7.000,00 diarios que devengaba como factor salarial en la liquidación del auxilio de cesantía, las vacaciones, las primas de servicio, las indemnizaciones y demás emolumentos laborales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe otra vez la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como lo hizo el recurrente.

En este caso el impugnante, con una supina ignorancia de las normas legales que disciplinan el recurso y de la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación, incurre en la impropiedad de pedirle a la Corte la casación de la sentencia del Tribunal y su revocatoria, lo que lógicamente no es posible, pues de infirmarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso, es apenas de elemental sentido común que, por sustracción de materia, no sea dable revocar una decisión que ha sido ya anulada.

Aparte de ello, en el alegato con el que cree demostrar la primera acusación se limita a afirmar que las pruebas que reseña fueron equivocadamente apreciadas por cuanto el contrato de trabajo, la convención colectiva y la liquidación de prestaciones sociales son documentos auténticos por haber sido aportados en la oportunidad legal y no haber sido rechazados ni tachados de falsos; pero sin molestarse en explicarle a la Corte, como le incumbe hacerlo a quien acusa en casación el fallo, qué ha debido dar por probado el Tribunal con tales pruebas.

Y refiriéndose a la confesión judicial que asevera hizo el representante del consorcio demandado, copia la pregunta en la que lo interrogó sobre si era cierto que devengó mensualmente la suma de $210.000,00 que no figuraban en el contrato de trabajo, al igual que la respuesta en la que el absolvente acepta el hecho de que se pagó esa suma, pero aclara que "dicho pago se pactó con el trabajador como factor no constitutivo de salario y cuya finalidad era de mejorarle las condiciones en su desempeño de su cargo" (folio 10), tal cual está transcrita en la demanda la contestación dada por el interrogado, y de la que resulta claro que no confesó que se tratara de un salario, pues, por el contrario, lo que afirmó fue el haberse convenido con la finalidad "de mejorarle las condiciones en su desempeño de su cargo".

Independientemente de que sea verdad o no que en el contrato de trabajo se haya pactado que dicha suma no constituiría salario, lo cierto es que tal respuesta no constituye confesión, en tanto que expresamente el absolvente negó el carácter de salario de la suma; y dado que el Tribunal, con fundamento en los recibos firmados por Arturo Hernando Rodríguez Jiménez --prueba no incluida en el cargo-- concluyó que se trató de un pago por concepto de "manutención", la Corte está obligada a considerar acertada esta apreciación de los hechos del proceso pues el recurrente no le demuestra lo contrario.

Respecto de la segunda acusación, que tampoco está llamada a prosperar, para desestimarla es suficiente anotar que aun cuando en ella se plantea la violación directa de la ley por indebida aplicación de la balumba de normas que se dice fueron indebidamente aplicadas unas e inaplicadas otras, en el desarrollo del ataque se pretende persuadir a la Corte de que el Tribunal se equivocó al no incluir como factor de salario en la liquidación final de prestaciones los $7.000,00 diarios o $210.000,00 mensuales que recibía, aduciendo que no le correspondía "determinar que este dinero se haya entregado en especie máxime si tenía las características de ser fijo y entregado en dinero mensualmente" (folio 12), conforme está dicho en la demanda, controvirtiendo así la conclusión a la que llegó el juzgador de tratarse de una suma que era pagada por concepto de "manutención" y no como parte del salario.

Se sigue de lo anterior el rechazo de ambos cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que le sigue Arturo Hernando Rodríguez Jiménez al Consorcio Termotécnica Coindustrial, S.A.- Conequipos Ingeniería Limitada.

Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria