Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Gloria Astrid Olaya Guzmán contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Empresa Nacional de Telecom CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14040 Acta No. 30 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la empresa BAVARIA S.A contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de fecha 29 de Noviembre de 1999, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió LUIS ALBERTO OLARTE CORTES contra la recurrente.
ANTECEDENTES LUIS ALBERTO OLARTE CORTES demandó a la empresa BAVARIA S.A para obtener, principalmente, el reintegro al cargo que venía desempeñando y, como consecuencia del mismo, el reconocimiento y pago de los salarios pertinentes con sus respectivos incrementos; los pagos de cotizaciones al sistema de seguridad social; la indexación de las condenas, todo lo que resulte probado en el proceso en virtud del principio EXTRA Y ULTRA PETITA y las costas.
En subsidio de lo anterior, pidió la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato indexada, las pensiones convencionales, las cotizaciones a la seguridad social y el pago de la indemnización moratoria. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirma que prestó sus servicios a la empresa demandada del 01 de Julio de 1971 hasta el 17 de Octubre de 1997, cuando fue despedido por presentar saldos pendientes en los registros de venta, préstamo de envase y canastas de cerveza por valor de $5.869.920.00; que estos hechos no son justa causa de despido, que el último cargo que desempeñó fue el de SUPERVISOR DE VENTAS; que el salario que devengaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo ascendía a la suma de $1.374.799.00 mensuales; y, que ello constaba en la liquidación de el contrato de trabajo aludido.
Que el demandante era beneficiario de las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A y la empresa Bavaria S.A., concretamente las vigentes para los años 1995-1996 y 1997-1998, que aunque no era afiliado a dicho Sindicato era beneficiario de la Convención y que pagaba cuotas por beneficio convencional.
La empresa demandada al contestar la demanda se atiene a lo que se pruebe a lo largo del proceso, acepta unos hechos y niega otros, se opuso a las pretensiones del actor e invocó en su defensa las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira mediante sentencia del 22 de Octubre de 1999 declaró probada la excepción de prescripción respecto de la acción de reintegro y por ello absolvió de las pretensiones principales.
Condenó a la demandada a pagar la indemnización de los perjuicios ocasionados con el despido injusto, indexada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las dos partes y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), en la sentencia aquí acusada, confirmó la sentencia del Juzgado; pero modificó y adicionó aquélla, condenando a BAVARIA al pago de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo celebrada el 21 de Diciembre de 1996 en favor de la parte demandante a partir del 15 de septiembre del año 2000 cuando cumpla los cincuenta (50) años el señor OLARTE CORTES, y de una sanción moratoria por $824.867.28.
Para adoptar esa decisión el Tribunal, argumentó que debido a la irregularidad en el control y en los registros sobre el manejo de las cuentas, de lo cual informan la prueba testimonial y el dictamen pericial, se colige que el señor LUIS ALBERTO OLARTE CORTES no tenía el control y manejo exclusivo de los registros asignados por la empresa BAVARIA S.A, y que por ello no era posible resolver que los faltantes hallados en sus cuentas fueran de su directa responsabilidad.
Por lo anterior considera que procede la confirmación del fallo de primera instancia en cuanto condenó al pago indexado de la indemnización por despido injusto. Frente a la pensión convencional afirma que se encuentran cumplidos los requisitos del despido injusto y el tiempo de servicios, por lo que hay lugar a su pago debido a que la edad es solo un elemento de exigibilidad y por ello no hay condena futura.
Sobre la indemnización moratoria, el Ad quem accede a ella, para lo cual rechaza el argumento del A quo sobre un término prudencial para el pago de la liquidación final del contrato, revoca la absolución de primer grado y en su lugar condena por el tiempo que tardó la empresa en hacer la cancelación correspondiente. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de Instancia “revoque la condena por despido injusto e indexación impuesta a BAVARIA S.A por el a -quo”.
Con ese propósito el demandante presenta tres cargos contra la sentencia del tribunal que fueron replicados por la opositora. PRIMER CARGO Se acusa al Tribunal por violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida “…el art. 7° aparte A, numerales 5 y 6 del decreto legislativo 2351 de 1965, este último numeral en armonía con el art. 58, numerales 1 y 4 del código sustantivo del trabajo.” Asegura que la Violación de la ley fue consecuencia en los siguientes errores manifiestos de hecho: “- No dar por demostrado, estándolo, que BAVARIA S.A. tuvo justa causa para despedir al actor LUIS ALBERTO OLARTE CORTES. - Dar por demostrado, sin estarlo, que BAVARIA S.A., despidió sin justa causa al actor LUIS ALBERTO OLARTE CORTES.” Afirma que estos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de las pruebas siguientes: A – Documento folio 27 que contiene la Carta de terminación del contrato.
B- Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fl. 93 a 96) C - Acta de descargos (ampliación abril 26, 1997) Folios 20 a 26. Para la demostración del cargo dice: “Cómo se equivocó el ad - quem en la apreciación de dichas pruebas? “Pues al Tribunal se le ocurre pensar que es cierto lo de los faltantes, puesto que fue confesado por el actor en dos diligencias de indudable jerarquía probatoria, conviene a saber: el interrogatorio de parte y el acta de descargos.
“El Tribunal manifiesta, muy convencido: ‘… y está probado en este Juicio, por las propias manifestaciones que realizó el actor, en su diligencia de descargos (folios 20 a 26) en su interrogatorio de parte (folios 93 a 96) y además, por la prueba testimonial y documental anexada que, ciertamente y tal como se señala en la carta de despido ’ Otro sí, dice la sentencia del Tribunal: ‘… También está demostrado que en noviembre de 1996 su registro # 21700 presentaba un faltante por cinco millones setecientos y pico…” Folios 15 del cuaderno # 2’ “Es evidente, pues, que ha apreciado dicha documental, pero con tan mala suerte, que sobre hechos ciertos y palpables y confesados y, desde luego, graves, saca conclusiones equivocadas, escudándose en la más pueril y engañosa estratagema: que BAVARIA S.A. padecía desgreños administrativos.
Así las cosas, subjetiza (sic) los hechos hasta difuminarlos y volverlos escurridizas sombras chinescas “Nada ocurrió, pues, para el ad - quem, solo un faltante de cinco millones setecientos y pico … (folios 15 del cuaderno # 2), siendo como lo era un Supervisor de Ventas, alma y nervio y razón de subsistir de la empresa, era muy poco, puesto que en el campo de las relaciones patrono-trabajador eso, cuantificado, era casi insignificante para justipreciar su gravedad o el daño irrogado” “Esta conducta, altamente inmoral. encaja con claridad en la causal de despido consagrado en el art. 6°, en armonía cpn (sic) el art. 58, ordinales 1 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo y asimismo en la causal 5, en cuanto se refiere a todo acto inmoral, prevista en el mismo art. 7°, aparte A, es decir, queda atrapado el actor y con via libre la empresa para despedir por justa causa.
La conclusión caía de su peso y no se hacía esperar.” SE CONSIDERA La ausencia de acusación respecto de las normas que contemplan los derechos declarados por el Tribunal respecto de los cuales impartió condena, particularmente las atinentes a la indemnización por despido injusto y a la indexación, que parecen ser el objeto de este primer ataque, suponen que el recurrente acepta que fueron correctamente aplicadas y, por tanto, la acusación queda sin objeto.
Además, el cargo no pasa de ser una alegación genérica sobre los mismos aspectos afirmados por la demandada durante todo el proceso, sin que se intente siquiera destruir el verdadero soporte de la decisión del Tribunal en lo atinente a la conducta del extrabajador que motivó su despido. El Ad quem, como lo señala el cargo, aceptó los hechos aludidos por la empleadora en la carta de terminación del contrato, pero disculpó la conducta del actor porque encontró justificaciones, como son las autorizaciones provenientes del Jefe de ventas y la utilización de los registros del demandante por parte de otros funcionarios de la empresa sin el permiso de aquél, aspectos que ni siquiera son mencionados por el recurrente, por lo que permanecen intangibles en su calidad de soportes básicos del fallo.
Se intenta por el censor cambiar ahora en casación la tipificación de las faltas atribuidas al demandante, pues de un incumplimiento de deberes afirmado en la carta de despido se pasa a un acto inmoral, pero sin que tal modificación, que de todos modos no es oportuna en esta etapa del proceso, esté respaldada por alguna explicación. Lo anotado es suficiente para desestimar el cargo.
SEGUNDO CARGO “Acusa al tribunal por violar directamente los siguientes artículos de la ley 100 de 1993 así, 4, 10, 11, 13, 15, 17, 32, 133 así como la Ley 153 de 1887en su art. 17.” Para demostrarlo dice: “Dicha violación provino de la falta de aplicación de disposiciones que contienen la Ley 100 de 1993 que nos habla del Servicio Publico de Seguridad Social en su articulo 4.
Del objeto del Sistema General de Pensiones en su art. 10 Dicha Ley 100 de 1993 se detiene en su campo de aplicación, art. 11 para indicarnos que ella será para todos los habitantes del territorio Nacional. “Al hablar del Sistema General de Pensiones y su afiliación dice en su artículo 15 que es en forma obligatoria. Tales preceptos fueron desconocidos y por su desconocimiento vulnerados por el H. Tribunal.
La H. Corte suprema (sic) de Justicia recientemente se ocupó de ello, o sea, el de armonizar la normatividad convencional con la Ley 100 de 1993. deteniéndose en el aspecto más crucial de dicha ley, conviene a saber el Sistema General de Pensiones. “El fallo acusado también desconoce el art. 17 de la Ley 153 de 1887 en cuanto a que las meras expectativas no constituyen derecho norma que dejó de aplicarse.
“Tenemos, pues, que para discenirle el Derecho al actor, se invocan convenciones posteriores a esta ley, que fija parámetros de ineludible aplicación, imposibles de eludir o evadir al sentir de la doctrina sentada ya por nuestro alto Tribunal.” Posteriormente el casacionista transcribe un aparte de la sentencia de esta Sala de noviembre 8 de 1999, radicación 12915.
SE CONSIDERA En un cargo orientado por la vía directa, para que la explicación sea coherente debe el censor señalar por qué considera aplicables al caso las normas que en su opinión dejó de aplicar el Tribunal, siendo pertinentes para evacuar la decisión correspondiente. En esta censura, salvo la alusión a la universalidad del sistema de seguridad social, no se esgrime ninguna razón para respaldar la afirmación del recurrente según la cual el Tribunal violó los artículos de la ley 100 de 1993 que se señalan, al no aplicarlos en la resolución del litigio.
Incluso se habla, equivocadamente, de la falta de aplicación y no de la infracción directa de aquellas disposiciones, que es realmente el concepto de violación previsto para el recurso de casación en lo laboral. Si, como parece serlo pues el censor no lo señala, este ataque se dirige contra la decisión del Tribunal de condenar al pago de la pensión proporcional de origen convencional, resulta imposible su estudio debido a que no se acusa de violada la norma pertinente que, en este caso por el origen del derecho declarado, es el artículo 467 del C.S.T., el cual se mantiene amparado por la presunción de legalidad y acierto que cubre las decisiones judiciales.
El cargo se rechaza. TERCER CARGO Acusa la sentencia del tribunal por la aplicación indebida del art. 65 del C.S.T., y afirma que la violación de la ley fué consecuencia de la comisión de estos errores de hecho: “a) No dar por demostrado estándolo, que las partes habran pactado un plazo para liquidar el contrato de trabajo. “b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa había incurrido en mora en el pago de las prestaciones sociales.” Para la demostración de los errores de hecho afirma: “A dicho error de hecho se llegó por la falta de apreciación del documento visible a folios 141 y que no es otro que el contrato de trabajo mismo en cuya cláusula décima segunda se lee que: ‘El trabajador concede a la empresa un plazo de quince días, que se considera razonable por las partes para efectos de liquidar y fijar los salarios, indemnizaciones y prestaciones debidos sin que por ello el patrono incurra en mora …’ “Tal rigorismo condujo al fallador a excesos como lo acabamos de palpar, rigorismo que proporciona un amargo sabor, si miramos por otra parte, que la mala fe patronal nunca podría derivarse. ni con mucho, pero, sobre todo, que tal aplicación del art. 65. lo ha dicho hasta el cansancio la H. Corte Suprema de Justicia. no es ni inexorable ni automático.” SE CONSIDERA El Tribunal al decidir lo atinente a la sanción moratoria, no desconoció el plazo aludido por la empleadora para cubrir el valor de la liquidación del contrato de trabajo, por lo que no incurrió en el primer error fáctico denunciado.
Lo que dijo es que la empleadora no presentó explicación o justificación respecto de su tardanza en hacer tal pago y este aserto no es refutado por el cargo, lo que significa que el eje de la condena moratoria permanece inatacado y ello convierte en ineficaz la censura. Como tampoco se da razón alguna para desvirtuar el lapso transcurrido entre la terminación del vínculo y el pago de la liquidación del contrato, el segundo error de hecho enunciado por la censura, queda sin ninguna demostración. Ahora, si lo que se quiere atacar es el criterio jurisprudencial que le niega eficacia al pacto de plazos para el pago de los derechos resultantes de la liquidación del contrato, ello solo es posible hacerlo por la vía directa debido a que se trata de un planteamiento puramente jurídico.
De todos modos, recuerda la Sala, que ese criterio se origina en el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales contemplados en la ley, uno de los cuales corresponde al que tiene el trabajador de recibir el pago de los derechos que le corresponden, en el momento mismo de la terminación del contrato. Es claro que cualquier pacto que retarde tal pago, involucra una renuncia a ese derecho y por ello no puede prevalecer sobre el claro mandato establecido por el artículo 65 del C.S.T. sobre el momento en que debe operar el pago, que corresponde al mismo en que puede comenzar a operar la causación de la sanción moratoria que él contempla.
Se desestima el cargo. Por cuanto hubo réplica, las costas del recurso quedan a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de Noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio seguido por LUIS ALBERTO OLARTE CORTES contra BAVARIA S.A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Salvamento de Voto Radicación Nro. 14040 Mi discrepancia con el fallo proferido por la Sala para desatar el recurso de casación en este asunto, y por la cual salvo el voto, radica en lo resuelto con respecto al tercer cargo, pues estimo, en primer lugar, que el recurrente sí desarrollo debidamente el ataque, como fue objetar la razón por la cual el Tribunal no aceptó lo expuesto por el a quo para eximir a la demandada de la sanción moratoria, a pesar de estar probado que la empresa y trabajador acordaron un plazo para liquidar los créditos laborales que se adeudaran al terminar el contrato; y en segundo término, porque si bien la jurisprudencia vigente ha negado eficacia a esa clase de pacto, nada impedía examinar sí con el mismo se trataba de afectar, de mala fe, los intereses del demandante.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 14040 Contrariamente a lo que vio la mayoría, considero que el tercero de los cargos resulta fundado y, por consiguiente, debió casarse la sentencia para reemplazar la decisión anulada con la de absolver a Bavaria de la indemnización por mora. La razón para ello es bien sencilla, pues no consiste sino en tomar en cuenta que, como lo planteó la recurrente en el primero de los errores de hecho que le atribuye al fallo, Luis Alberto Olarte Cortés pactó con ella "un plazo para liquidar el contrato de trabajo", plazo dentro del cual le pago las prestaciones sociales, lo que significa que, en rigor, no incurrió en mora alguna.
Independientemente de si el pacto por el cual el trabajador le concede un plazo al patrono para que le pague lo que resulte a deberle a la terminación del contrato de trabajo, es lo cierto que en este caso concreto los contratantes acordaron un plazo de quince días "para efectos de liquidar y fijar los salarios, indemnizaciones y prestaciones debidos sin que por ello el patrono incurra en mora" (folio 141), tal cual quedó estipulado en el contrato mediante una cláusula cuya validez no fue impugnada judicialmente, y dentro de ese lapso, que las partes consideraron razonable, Bavaria le pagó a Luis Alberto Olarte Cortés. Como de lo que se trataba era de examinar si existía un fundamento plausible que hiciera razonable la convicción de Bavaria, como empleadora, de haber obrado sin ánimo de perjudicar a quien fuera su trabajador al haberse ajustado al pacto que celebraron, frente a este hecho indiscutible de que el plazo fue concedido y que dentro del mismo pagó, la única conclusión a la que se imponía llegar era la de que el Tribunal, por no haber apreciado el contrato de trabajo visible al folio 141, incurrió en el desatino de haber considerado injustificado el tiempo que se demoró en pagar los salarios y prestaciones, una vez extinguido el vínculo laboral.
Para mí tengo que en este caso el plazo de quince días convenido en el contrato para efectos de liquidar y fijar los salarios, indemnizaciones y prestaciones debidos, sin que por ello incurriera Bavaria en mora, constituye una explicación o justificación de la tardanza en pagar. Por estas razones que aquí expreso estimo que el tercer cargo es fundado, como al comienzo lo dije, y que debió la Corte casar la sentencia del Tribunal de Pereira, para, en su lugar, confirmar la absolución en el punto referente a la indemnización por mora que dispuso el Juzgado, basándose precisamente en el término razonable que se pactó para la liquidación final del contrato.
RAFAEL MENDEZ ARANGO