Micelio
14039(18-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES PAGE 37 Rad.No.14039 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14039 Acta No.46 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AGUAS DE RIONEGRO S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 16 de noviembre de 1999, en el juicio seguido por PABLO EMILIO BECERRA RICO contra el recurrente.

ANTECEDENTES En lo que respecta al recurso de casación, PABLO EMILIO BECERRA RICO, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la empresa AGUAS DE RIONEGRO S.A. E.S.P. para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde que se dio por terminado el contrato de trabajo hasta la fecha en que se canceló la obligación, la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó laboralmente para la demandada en el cargo de gerente, mediante contrato escrito a término fijo de dos años a partir del 28 de noviembre de 1997, devengando un salario de $7.000.000.00 con período de pago quincenal; que la empresa, mediante comunicación del 13 de marzo de 1998 dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin que mediara justa causa para ello; que si bien es cierto que la entidad señaló algunas causas como justificativas, también es cierto que ellas no se presentaron, por lo que está obligada a pagarle la indemnización por terminación unilateral del contrato; que en desarrollo de sus funciones suministró en todo momento la información del estado contable y financiero de la compañía y que la junta directiva siempre estuvo informada sobre la existencia de pasivos y demás datos de interés y que si no se enteró fue por imposibilidad, debido a que no fue invitado a sus reuniones durante el año 1998; que la empresa no le canceló oportunamente sus prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; y, por último, que debe tenerse en cuenta, para todos los efectos legales, que la sociedad demandada es una empresa de servicios públicos mixta, regida por la ley 142 de 1994 y, por tanto, sus relaciones laborales se rigen por el derecho privado.

En la respuesta a la demanda, la empresa desconoció la validez del contrato escrito a termino fijo de dos años que adujo el demandante, por considerar que estaba suscrito en su nombre por quien no tenía la capacidad de representarla (el presidente de la Junta Directiva); desconoció el salario señalado; y reafirmó las justas causas para cancelar su contrato de trabajo a término indefinido; se opuso a las pretensiones; y propuso las excepciones que denominó “justa causa de terminación de contrato”;

“inexistencia del contrato de trabajo a termino fijo”; “buena fe”; y “excepción genérica art. 306 del C. de P. C.”. El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante sentencia del 25 de junio de 1999 (folios 317 a 329), condenó a la sociedad AGUAS DE RIONEGRO S.A. E.S.P. a pagarle a PABLO EMILIO BECERRA RICO la suma de $142.566.664.63 por concepto de indemnización por despido injusto y $19.332.039.72 por concepto de indexación; la absolvió de los restantes cargos; y la condenó al pago de la totalidad de las costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia fue apelada por ambas partes en lo que les fue desfavorable. El Tribunal, mediante fallo del 16 de noviembre de 1999 (folios 357 a 371), confirmó en su integridad el de primera instancia. Concluyó el Tribunal que entre las partes hubo dos tipos de vinculación contractual, la primera, a término indefinido que fue liquidada el 28 de noviembre de 1997 y, la segunda, a término fijo de dos años que comenzó en esa misma fecha.

A esa conclusión llega después del siguiente razonamiento: “Con vista en la documentación que reposa en el legajador anexo No 2, se tiene que el actor vinculó su fuerza de trabajo al ente demandado bajo dos modalidades contractuales, siendo la primera un contrato de trabajo a término indefinido y la segunda un contrato a termino fijo, independiente una de la otra en sus efectos jurídicos, así lo quisieron las partes.

La liquidación del primer contrato se operó el día 28 de noviembre de 1997, tal como se demuestra con el documento obrante a folios 39 de ese anexo No. 2. En esa misma fecha del 28 de noviembre de 1997 se inició el contrato de trabajo a término fijo de dos años, cuyo escrito reposa a folios 33, 34, 35 y 36 de dicho anexo No. 2, siendo suscrito por el señor Luis Carlos Mejía Quiceno, en su calidad de presidente de la junta directiva de Aguas de Rionegro S.A. E.S.P., entidad empleadora, y el trabajador Pablo Emilio Becerra Rico.” (Folio 363 Cuaderno Principal) Respecto de la relación laboral a término fijo que unió a las partes en su última etapa y de la cual deriva sus pretensiones el actor, la encuentra demostrada mediante el escrito que observa a folios 33, 34, 35 y 36 del anexo 2 del expediente y sobre el cual expresó: “ El hecho que aparezca firmado el contrato de trabajo a término fijo por el señor presidente de la junta directiva de la empresa demandada, no demerita dicho contrato ni menos impide que produzca todos sus efectos jurídicos.

Es que el citado Mejía Quiceno, si bien no tenía la representación legal de la compañía, sí tenía la calidad de representar a esa entidad patronal, ya que ejercía funciones de dirección o administración como miembro integrante del segundo órgano de gobierno y además de ostentar la representación de éste dentro de la estructura orgánica de la sociedad, siendo por consiguiente sus actos obligantes de la empresa empleadora frente a sus trabajadores, en los términos del artículo 1º del Decreto 2351 de 1965.” (folio 363 Cuaderno Principal) Agregando más adelante “Ahora, el valor legal y eficacia jurídica del contrato de trabajo a término fijo no emerge de la ratificación o rectificación que de él haga la Junta Directiva o la asamblea general de accionistas o la prueba testifical, pues basta con que aparezca la solemnidad del escrito para que pueda predicarse su existencia conforme a la ley sustancial.” (folio 363 Cuaderno Principal).

Sentado lo anterior, se ocupa en la calificación del despido, que encuentra plenamente demostrado con la carta del 13 de marzo de 1998 (folios 2 a 5 del anexo Nro. 2). Respecto al primer hecho que le imputa la empresa al actor como causal de despido, por haber éste suscrito el contrato de operación con la empresa “LYSA” con sus adiciones, por fuera de las condiciones establecidas en la minuta contenida en los pliegos de la licitación y sin autorización de la Junta Directiva, considera el Tribunal que es tardía, o como dice, en ella “…se echó de menos el requisito de la actualización de la falta… ”, porque, como observa, desde su ocurrencia hasta el rompimiento del vínculo contractual transcurrieron más de 9 meses y en ese lapso se reunió la junta directiva 7 veces.

Además no encuentra demostrado que con ese proceder hubiere causado perjuicios a la empresa, ni descrédito alguno en su buen nombre, ni tampoco que el actor hubiere derivado provecho ilícito en ello. En lo que respecta a los otros hechos que también le imputa la junta directiva al demandante como causal de despido, se pronunció el Tribunal de la siguiente manera: ”En cuanto a la actuación excesiva del demandante como gerente de la compañía, es una acusación muy genérica y en forma concreta no se logra por parte de la entidad demandada demostrar en el plenario algún comportamiento del citado Pablo Emilio Becerra Rico que hubiese causado algún trauma en la operatividad de la empresa y a la vez que le trajera como consecuencia perjuicios que, como lo señala el perito en su dictamen ‘imputables al manejo como gerente general’ ”(fol. 369 C.P.).

En apoyo de lo dicho cita apartes del referido dictamen pericial, que obra a folios 221 y siguientes del cuaderno principal, de todo lo cual infiere la no demostración de los hechos constitutivos del despido, en los siguientes términos: “Del anterior análisis puede advertirse fácilmente que la entidad demandada incumplió con su obligación de justificar el despido del demandante Pablo Emilio Becerra Rico y por consiguiente, se hizo acreedora a reconocer y pagar la indemnización respectiva y la cual estuvo bien cuantificada por el señor Juez de primer grado en la sentencia que se revisa por apelación de ambas partes, y por ello merece ser confirmada en este punto.” (Folio 369 del C.P.) Por último, considera improcedente la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en su sentir el corto tiempo transcurrido entre la terminación el contrato y el pago (diecisiete días) es demostrativo de la buena fe del empleador.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Persigue se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y se absuelva por completo a Aguas de Rionegro S.A. E.S.P..

Subsidiariamente, una vez casada la sentencia, en sede de instancia se reduzca la condena sobre la base de que el contrato era a término indefinido. Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados y que se despacharan en su orden. PRIMER CARGO Dice así: “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY 6ª DE 1945, D. 2127 DE 1945, DECRETO LEY 1333 DE 1986, ART. 292, LEY 80 DE 1993, ART. 32, LEY 142 DE 1994, ART. 41” En la sustentación del cargo cuestiona, desde dos puntos de vista diferentes, la naturaleza jurídica de la primera relación laboral que bajo la modalidad de contrato a término indefinido infirió el Tribunal de la prueba documental que reposa en el legajador anexo No 2 del expediente, para llegar a dos conclusiones diferentes, pues analizando el asunto bajo el criterio que denomina “orgánico o subjetivo”, es decir, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del empleador, concluye que el demandante no laboró para la demandada sino para la Alcaldía Municipal de Rionegro bajo un contrato de prestación de servicios, regido por el ordinal 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, ya que, afirma, para la fecha en que fue expedida la resolución No 001 (1º de octubre de 1996) por medio de la cual se vinculó por primera vez el demandante, la empresa Aguas de Rionegro E.S.P., no se había constituido y, por ende, el Señor Carlos Mejía Quiceno, quien lo designó, solo pudo haber actuado en la calidad de alcalde municipal que ostentaba en ese momento; mientras que mirado el asunto bajo la óptica del criterio que denomina “material”, concluye, en aplicación del artículo 41 de la ley 142 de 1994, que el demandante fungió para la demandada en su carácter de servidor público, pues para la época de su primera vinculación, el capital de la empresa era enteramente público, que en consecuencia se aplicaron normas inaplicables y se dejaron de aplicar las que correspondían.

Termina diciendo: “Así las cosas, la relación trabada en virtud de la Resolución 001 de 1996, del Alcalde Municipal de Rionegro, no puede examinarse a la luz del Código Sustantivo del Trabajo, como hizo el Tribunal. “Otro tanto cabría decir del contrato suscrito en Noviembre 28 de 1997, pues una vez más el empleador es LUIS CARLOS MEJIA QUICENO, en su calidad de Alcalde Municipal de Rionegro.

Puesto que no representaba a la SOCIEDAD AGUAS DE RIONEGRO S.A. E.S.P., la única inteligencia posible del contrato es que haya sido celebrado a nombre del municipio.” LA REPLICA Denuncia, en primer lugar, que la censura se contradice cuando acusa la sentencia por violación de la ley por la vía directa e intenta su demostración con argumentos que desconocen la realidad que determinó el Tribunal emergía de las pruebas por él apreciadas, pues, manifiesta, el ataque por esta vía supone, de acuerdo con lo manifestado por esta Sala en múltiples pronunciamientos de los cuales cita algunos, que el recurrente acepta la totalidad de los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el fallador en su sentencia. Señala además que el cargo no individualiza la norma cuya violación acusa, ya que se refiere a la aplicación indebida en general del Código Sustantivo del Trabajo y a la falta de Aplicación de la ley 6 de 1945, decreto 2127 de 1945, lo cual conlleva igualmente la desestimación del cargo.

Por último, dice contener el cargo, hechos nuevos inadmisibles en casación, porque no fue discutido por la demandada en ninguna de las instancias, la inaplicación del Código Sustantivo del Trabajo a la relación contractual entre el demandante y la demandada. SE CONSIDERA Del confuso escrito de sustentación del cargo entiende la Sala que el ataque está encaminado a demostrar que el Tribunal aplicó indebidamente el Código Sustantivo del Trabajo a una relación contractual que estaba regida por normas especiales, las cuales dejó de aplicar.

En su demostración, trata de desvirtuar la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que dio por demostrado el ad quem y que le sirvió de base para confirmar la sentencia de primera instancia, incurriendo así en la contradicción que le endilga la réplica, al enderezar el cargo por la vía directa con argumentos netamente fácticos. Como iterativamente lo ha manifestado esta Sala, todo ataque dirigido por la vía directa supone la plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución. Así mismo, es un error de técnica, que igualmente no le permite a la Corte acometer el estudio del cargo, el señalar como infringidos por aplicación indebida, el Código Sustantivo del Trabajo y por falta de aplicación, la ley 6ª de 1945 y el decreto 2127 de 1945, ya que como se tiene dicho, aún desde tiempos del desaparecido Tribunal Supremo del Trabajo, cuyas palabras aún conservan vigencia: “No es admisible en casación el cargo por quebrantamiento de todo un código, toda una ley, o todo un decreto ejecutivo, sin que se exprese el artículo o la disposición del respectivo estatuto concretamente violado, pues si así pudiera hacerse resultaría interminable la labor del Tribunal Supremo en el exámen de todas y cada una de las normas correspondientes, lo que a simple vista aparece también injurídico.

Cuando se formula una acusación debe hacerse del modo más preciso y claro posible, pero peca contra la lógica misma que sea aceptable en forma general, vaga e incompleta.” (Sent. 11 de abril de 1947, mag. Pon. Castor Jaramillo Arrubla, G. del T., Tomo II, Nos. 5 al 16, pg. 60). Las restantes normas que se denuncian en la misma acusación, como violadas por falta de aplicación, no son sustanciales para efectos de la casación laboral.

Ciertamente, el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, clasifica los servidores públicos del orden municipal; el artículo 32 de la ley 80 de 1993 se refiere a los diferentes contratos que puede celebrar la administración pública; y, por último, el artículo 41 de la ley 142 de 1994, establece el régimen aplicable a las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos domiciliarios, sin establecer un derecho sustancial particular.

Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. SEGUNDO CARGO Dice así: “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INTERPRETACION ERRONEA DEL DECRETO 2351/65, ART. 1º, Y ARTICULOS 419, 431, 437 Y 438 del Código de Comercio.” Dice que no puede considerarse a los miembros de la junta directiva, individualmente considerados, como administradores, pues las normas societarias (arts. 419, 431, 437 y 438 del Código de Comercio) contemplan a la Junta Directiva como órgano exclusivamente colegiado, “que no patentiza tantas voluntades cuantos sean sus miembros sino una sola voluntad, conformada por la vía democrática y de las mayorías… voluntad que para la mayor seguridad jurídica, la ley ha exigido sea solemne, se patentice en actas.” En sustento de ello, afirma la Censura que esta Corporación no en vano se ha abstenido de referirse a los miembros de la junta directiva como representantes del patrono, lo que encuentra respaldado en la sentencia de octubre 8 de 1992, de la que transcribe apartes (folios 10 y 11 Cuaderno de la Corte).

Continúa razonando sobre los inconvenientes operativos, legales y económicos que se presentarían para las empresas, si los integrantes de sus juntas directivas pudieran individualmente suscribir contratos en su nombre; añade, que la Corte no puede ser ajena al principio de moralidad administrativa y al artículo 209 de la Constitución Nacional, porque se está frente a una empresa cuyo capital es más del 99% estatal y considera que para el caso de un empleado de “bajísimo rango”, por el principio de la favorabilidad, se podría considerar a un miembro de junta como administrador, lo que no es posible en los cargos de alto rango porque “No se puede, sin llevarse por delante el principio constitucional de la buena fe, que es el encumbramiento a la Constitución de lo que la Corte llama moralidad de las obligaciones, ni el principio general del derecho de que nadie puede pretender derivar beneficio de su propia torpeza, admitir que el Gerente reclame la validez de un contrato celebrado a sabiendas de que era contra las normas sociales, y de que al uncirlo a la sociedad por dos años redundaba en detrimento del derecho de la Junta de elegir un Gerente a su gusto y por las vías adecuadas.”.

LA REPLICA Considera que el Tribunal en su fallo interpretó de manera acertada la disposición del artículo 1º del decreto 2351 de 1975 y que para efectos laborales prima sobre otra cualquiera de carácter civil o comercial. Que si lo que pretende el recurrente es señalar que quien suscribió el contrato de trabajo, no tenía el carácter de representante de conformidad con la norma, ha debido acudir a la vía indirecta, pues es asunto que tiene que ver con los hechos, por lo que el cargo presenta un yerro insalvable.

SE CONSIDERA Acusa la censura la violación directa por parte del tribunal del artículo 1º del decreto 2351 de 1965, por haberlo interpretado erróneamente, pero en su sustentación no cuestiona la exégesis que de dicha norma hizo el tribunal, sino la aplicación que le dio a un hecho no regulado por ella, como es el caso de los miembros de junta directiva individualmente considerados, lo que es propio de la modalidad de violación directa por aplicación indebida.

Y es que el tribunal no impartió ninguna exégesis sobre el sentido de la norma, sino que lo que valoró y sopesó fue la calidad que ostentaba quien suscribió el contrato a nombre de la demandada, para concluir que sus actos estaban revestidos de representación al tenor del artículo 1º del decreto 2351 de 1965. Razonó así el Tribunal: “ El hecho que aparezca firmado el contrato de trabajo a término fijo por el señor presidente de la junta directiva de la empresa demandada, no demerita dicho contrato ni menos impide que produzca todos sus efectos jurídicos.

Es que el citado Mejía Quiceno, si bien no tenía la representación legal de la compañía, sí tenía la calidad de representar a esa entidad patronal, ya que ejercía funciones de dirección o administración como miembro integrante del segundo órgano de gobierno y además de ostentar la representación de éste dentro de la estructura orgánica de la sociedad, siendo por consiguiente sus actos obligantes de la empresa empleadora frente a sus trabajadores, en los términos del artículo 1º del Decreto 2351 de 1965.” (folio 363 Cuaderno Principal) Agregando a renglón seguido, luego de citar a esta Corporación: “No cabe pues duda alguna con respecto a la capacidad de representación que tenía o tiene el presidente de la junta directiva de la empresa demandada, y la de que todos sus actos obligan a ésta frente a sus trabajadores.

Y el llamado a firmar el contrato de trabajo celebrado con el señor gerente era él, como presidente de la junta directiva y en representación de la sociedad.” (folio 364 cuaderno principal) No se observa pues que el ad quem haya incurrido en el yerro que le endilga la censura. Ahora bien, en este cargo, al igual que el anterior, no se denuncia como violada ninguna norma de derecho sustancial laboral.

El ataque se fundamenta en la violación por parte del ad quem del artículo 1o del decreto 2351 de 1965, que determina quienes son representantes del empleador y de otras varias disposiciones del Código de Comercio atinentes a la Asamblea General de Accionistas y la Junta Directiva de las sociedades comerciales, ajenas en un todo al ordenamiento del trabajo.

En consecuencia, el cargo se desestima. TERCER CARGO Dice así: “VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY, ARTICULO 46 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, SUBROGADO POR EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY 50 DE 1990, POR APRECIACION ERRONEA DE UNAS PRUEBAS Y FALTA DE APRECIACION DE OTRAS” “HABER DADO POR PROBADOS DOCUMENTALMENTE, SIN ESTARLO, DOS CONTRATOS DE TRABAJO ENTRE PABLO E. BECERRA E. Y AGUAS DE RIONEGRO S.A. E.S.P.” “APRECIACION ERRONEA DE LOS DOCUMENTOS DEL LEJAGADOR (SIC) ANEXO #2” Respecto a la primera relación contractual, transcribe al Tribunal en cuanto dio por demostrados los dos contratos con base en la documentación que reposa en el legajador No 2, para seguidamente manifestar: “Lo que el legajador muestra es otra cosa, pues la lectura concatenada de los folios 32 y 15 arroja certidumbre acerca de que la sociedad no existía para la fecha del nombramiento, y sabido es que no puede una persona natural contratar con un fantasma, de donde el contrato que así surgió no tenía como empleador a AGUAS DE RIONEGRO S.A. sino al MUNICIPIO DE RIONEGRO, dado que fue su Alcalde el que por acto administrativo dispuso la vinculación. Téngase al respecto en cuenta lo anotado en el cargo primero.” Así mismo considera como no apreciada la confesión del demandante, obtenida a través del interrogatorio de parte a que fue sometido y del cual transcribe varias preguntas y respuestas, entre ellas la sexta “ 6 PREGUNTA: Ante la contradicción de las respuestas repito la pregunta desde cuando está usted trabajando con la compañía o trabajo Aguas de Rionegro (sic).

CONTESTO: Hay que hacer claridad de dos asuntos: en octubre del 96 la empresa no existía legalmente, yo recibí el encargo de materializarla legalmente, en la primera etapa entre octubre y diciembre realicé todo lo concerniente a la constitución de la sociedad en diciembre recibí el pago de los honorarios adeudados entre octubre y diciembre y a partir de ese momento de diciembre que se formaliza la empresa inició ya un trabajo en forma con Aguas de Rionegro.

(80 frente C.P.)” Argumenta que frente al hecho innegable de la inexistencia de la sociedad para cuando fue contratado en un principio el actor, su apoderado alegó sustitución patronal, pero que ello no es posible por que no se da el requisito de la preexistencia de la relación laboral y no existe identidad de régimen laboral aplicable. En cuanto al segundo contrato que dio por demostrado el Tribunal, manifiesta que la ley 50 de 1990 al modificar el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció como requisito para el contrato de trabajo a término fijo que constara por escrito.

Que, entonces, para demostrarlo en juicio se debe aportar el documento que debe ser auténtico y ser oponible al demandado. Que para que esto último se de, en el caso de las sociedades, debe ser suscrito por su representante legal; que en el caso de la demandada, de acuerdo con los estatutos sociales, la contratación del gerente estaba a cargo de la junta directiva, de lo que estaba enterado el demandante, agregando: “Así las cosas, lo que correspondía traer al proceso al demandante era una decisión de la Junta Directiva de la Sociedad, en la cual se le nombrara para el cargo de Gerente, por el término de dos años, y se le fijara su remuneración.” (folio 34 C. C.S.J.).

Al final concluye: “El documento que sí se aportó, no es oponible a la sociedad porque no está firmado por su representante legal en la parte empleadora, y porque a quien tenía la condición de Gerente no le basta demostrar cualquier firma, sino que ha de acreditar una vinculación rituada como disponen los estatutos sociales. “Es decir que no aparece prueba del contrato escrito a término fijo.

Acreditado el yerro, podrá entrar la Corte a constatar que hubo un solo contrato de trabajo, a término indefinido, contado a partir de la constitución de la sociedad y vigente hasta el momento del despido.” (folio 35 C. C.S.J.) LA REPLICA Dice que el censor no señala cuál es el sentido de la violación, pues no se sabe si el tribunal erró por no haber aplicado la ley sustancial o por haberla aplicado indebidamente, como consecuencia de un error de hecho o de derecho.

Agrega que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 87, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, porque aunque la censura manifiesta que el sentenciador dio por demostrados, sin estarlo, dos contratos de trabajo por apreciación errónea de los “documentos del legajador 2”, cuando “lo que el legajador muestra es otra cosa, pues la lectura concatenada de los folios 32 y 15 arroja certidumbre acerca de que la sociedad no existía para la fecha del nombramiento…”, no explica por qué razón con la documentación referida se demuestra la inexistencia de dos contratos.

Que es falso que el tribunal hubiere dejado de apreciar la confesión, porque se deduce de los términos del fallo que efectivamente lo afirmado por el demandante es completamente concordante con lo señalado en el fallo. Que en lo que respecta al segundo contrato no se sabe claramente si lo que pretende es señalar que dejó de apreciarse o se apreció mal.

Que el argumento esbozado es típico de un alegato de instancia, pues no se dice que prueba estuvo mal apreciada, si por error de hecho o de derecho. Además, dice, “si simplemente ha querido señalar que el Tribunal tuvo en cuenta una prueba que no cumplía los requisitos de oponibilidad, ha debido invocar las normas procesales sobre el particular y demostrar el yerro, aspecto que tampoco hizo.” SE CONSIDERA Acusa la infracción indirecta del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 3º de la Ley 50 de 1990.

Como ya ha dicho en varias oportunidades esta Sala, en aplicación del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, para que la Corte pueda entrar a estudiar el cargo debe el impugnante citar al menos una de las normas de derecho sustancial laboral que se haya infringido con el fallo del Tribunal.

La única disposición citada en la proposición jurídica, como quiera que no crea, extingue o modifica un derecho, no es sustancial para efectos de la casación laboral. Frente a esta omisión no puede la Corte entrar a juzgar la legalidad de la sentencia, mediante su enfrentamiento con la ley sustancial, en miras a determinar si se produjo la violación acusada.

No obstante las fallas de técnica observadas, se puede inferir del farragoso escrito, que la censura le endilga al tribunal, en primer lugar, la falta de apreciación de la confesión del demandante, que de haber sido apreciada, lo hubiera llevado a desestimar la existencia del primer contrato de trabajo y, en segundo lugar, el haber dado por demostrado, sin estarlo, el segundo contrato a través del documento obrante en el anexo, legajador Nro. 2, folios 33 a 36, que no era oponible a la demandada por estar suscrito por quien no la representa.

En cuanto al primer yerro, resulta ser inocuo para la determinación del fallo, por cuanto, ningún efecto se deriva del primer contrato, pues no hace parte de la causa petendi, de donde resulta irrelevante su demostración o no en el juicio. En lo que respecta al segundo contrato, se observa que el tribunal no incurrió en ningún error de facto al apreciar el documento del legajador Nro. 2, ni de los estatutos sociales de la demandada, pues al analizarlos encontró precisamente que no estaba suscrito por quien era el representante legal de la empresa, pero desestimó esta circunstancia por considerar que quien lo había hecho tenía la representación suficiente por tener la calidad de administrador.

Razonó así el tribunal: “el hecho que aparezca firmado el contrato de trabajo a término fijo por el señor presidente de la junta directiva de la empresa demandada, no demerita dicho contrato ni menos impide que produzca todos sus efectos jurídicos. Es que el citado Mejía Quiceno, si bien no tenía la representación legal de la compañía, si tenía la calidad de representar a esa entidad patronal, ya que ejercía funciones de dirección o administración como miembro integrante del segundo órgano de gobierno y además ostentar la representación de éste dentro de la estructura orgánica de la sociedad, siendo por consiguiente sus actos obligantes de la empresa empleadora frente a sus trabajadores, en los términos del artículo 1º del decreto 2351 de 1965” (folio 363 cuaderno principal).

De donde, por este motivo, el cargo igualmente estaría llamado a no prosperar. CUARTO CARGO Dice así: “ERROR MANIFIESTO DE HECHO EN LA APRECIACION DE PRUEBAS SOBRE LA CONDUCTA DEL EMPLEADO, JUSTEZA DEL DESPIDO. VIOLACIÓN INDIRECTA DEL ARTÍCULO 62 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, SUBROGADO POR EL ARTICULO 7º DEL DECRETO 2351 DE 1965” Sostiene la censura que el Tribunal no encontró probada, estándolo, la justa causa para el despido.

Agrega que las obligaciones del trabajador, en tanto se asciende en la jerarquía de la empresa, son más complejas y vinculantes; que se puede pensar que no hay falta más grave en un gerente que la deslealtad, que en el presente caso encuentra demostrada con la firma del contrato de trabajo el 28 de noviembre de 1997; en el hecho de haber duplicado su sueldo sin autorización de la junta directiva; y haber dispuesto un período de prueba apenas de un mes para evitar ser removido.

Dice que con los documentos que obran en el expediente, anexos 4, 5, 6 y 7 permiten establecer los cambios que efectuó el demandante como gerente, en el contrato de LYSA. Recuenta los hechos constitutivos de la causal de despido respecto a este contrato y los considera debidamente acreditados con los documentos auténticos respectivos, reseñados en los numerales 10, 11 y 14 del acápite de pruebas de la contestación de la demanda.

Niega que entre la fecha en que ocurrieron los hechos y el despido, hayan transcurrido 9 meses como lo afirma el Tribunal, porque la última modificación efectuada al contrato con LYSA, se produjo apenas un mes antes del rompimiento del contrato. Afirma que era obligación del gerente citar a junta directiva y no lo hizo, lo que no requiere prueba por ser una negación indefinida.

Por último, encuentra demostrada la disparidad de datos contables con el documento que aparece a folio 12 del cuaderno Nro. 2 y considera no es preciso que se presenten perjuicios para que se configure la causal de despido invocada. LA REPLICA Encuentra que la argumentación que pretende demostrar el cargo es más propia de la vía directa que la vía indirecta, pues se trata de una interpretación del artículo 58 del C.S.T..

Observa que es ostensible en este cargo como en el anterior la ausencia de la técnica esencial requerida en casación, ya que el demandante olvidó expresar cual es el sentido de la violación de la ley, por lo tanto, no se sabe si el tribunal erró por no haber aplicado la ley sustancial o haberla aplicado indebidamente, si como consecuencia de un error de hecho o de derecho.

Hecha de menos igualmente el señalamiento de la naturaleza del error “facti in judicando” en el que se afirma incurrió el Tribunal y que lo llevó a la violación indirecta de la ley sustancial. SE CONSIDERA Sobre la transgresión indirecta de la ley, tiene dicho la Corte: “El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos legales (artículos 87, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y 90 CPL).

Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro – que cuando es de hecho debe ser ostensible – y demostrarlo. “Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la sentencia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia.

En otros términos, la garantía que ofrece el Estado a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple formalmente con las dos instancias, o con una sola cuando, a juicio del legislador, el asunto no requiere revisión. “Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.

Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquéllas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente al composición del litigio.

Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas.…” (Rad. 6735, del 2 de agosto de 1994) Se echan de menos en la sustentación del cargo, estos requisitos, pues no se singularizan debidamente las pruebas que se acusan indebidamente valoradas y brilla por su ausencia el señalamiento de la clase de error que se cometió, por lo que no cumplió con lo dispuesto en el numeral 5 del literal b) del artículo 90 del C. de P.L. Efectivamente, de la sustentación del cargo, que es un típico alegato de instancia, puede deducir la Sala que se acusa, en forma por demás genérica y vaga, en primer lugar, como mal apreciado el contrato de trabajo, del cual deduce la censura conductas del demandante que no fueron consignadas en la carta de despido, contraviniendo el parágrafo del artículo 7º del D.L. 2351 DE 1965, según el cual “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos.” Además de que no fueron discutidas en las instancias, por lo que ahora no pueden ser traídas ante la Corte, ya que constituyen un medio nuevo inadmisible en casación. En lo que respecta a las pruebas referentes a la contratación con la empresa LYSA, en cuya celebración, acusa la demandada al demandante una extralimitación de facultades, no es de recibo la afirmación “los documentos que obran en el proceso, anexos 4, 5, 6 y 7 permiten constatar que efectivamente el señor PABLO EMILIO BECERRA RICO, motu proprio, sin estar autorizado para el efecto, introdujo entro otros los siguientes cambios en el contrato con LYSA", porque como lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala, resulta contrario a la técnica de casación acusar como indebidamente estimadas un grupo o conjunto de pruebas, sin hacer referencia específica a la valoración que de cada una de ellas se hizo por el tribunal, máxime cuando se está denunciando un grupo de pruebas que contiene más de 450 folios.

Ahora bien, cabe agregar que el tribunal no desconoció los hechos que le fueron endilgados al actor en la carta de despido referentes a la contratación con la sociedad LYSA y a que se refiere la censura, ni se limitó a desestimarlos por su extemporaneidad, sino que además estimó que de ellos no se derivaba ningún perjuicio para la empresa, ni hubo lucro por parte del trabajador.

Así dijo a folio 367: “Pero de todas maneras la entidad demandada no derivó perjuicios relativos al menoscabo de su patrimonio ni que le haya causado descrédito en el buen nombre a escala nacional o internacional, o al -sic- menos al plenario se echó de menos la prueba respecto de tales ocurrencias. Y mal pudo llegarse a estas falencias cuando aun en el mes de febrero de 1998 se estaban efectuando revisiones y modificaciones de ese contrato suscrito entre la empresa Aguas de Rionegro S.A. E.S.P. y la firma ‘LYSA’ por parte de la Junta Directiva, tal como puede verificarse y constatarse en el acta No. 016 de dicha reunión que aparece a folios 196…” Agregando más adelante a folio 368: “De otro lado, tampoco se observa que el actor haya derivado algún provecho ilícito al firmar en su calidad de gerente general de la compañía ese proyecto de contrato de operación con LYSA y de aquellos otros anexos al mismo proyecto de contrato, y mal pudo percibirlo dado que, como se advierte de la transcripción del texto anterior, el contrato estaba en acomodamiento, esto es, que era objeto de constantes modificaciones por parte del órgano competente para aprobarlo definitivamente.” Iguales defectos de técnica pueden observarse en los restantes medios probatorios mencionados por la censura, que no permiten a esta Sala acometer su estudio, pues no se indica en qué clase de yerro incurrió el tribunal en su apreciación. Estos errores afectan todo el cargo y obligan a declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 16 de noviembre de 1999, en el juicio ordinario de PABLO EMILIO BECERRA RICO contra AGUAS DE RIONEGRO S.A. E.S.P. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada en el proceso.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria