Micelio
14038fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 100 de 1980Ley 24 de 1936Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997Ley 95 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 52 Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano italiano PIETRO TIRASSO, elevada por el Gobierno de Italia.

L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio N° OJU 310 del 14 de enero del presente año, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de Italia, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N° 3612 del 29 de diciembre de 1997, solicitó en extradición al ciudadano italiano PIETRO TIRASSO, detenido mediante resolución del pasado 10 de diciembre, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.

La normatividad aplicable para el trámite del presente caso es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento tratado de extradición que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° OJE 062691 del 5 de diciembre del año pasado. 3.

La documentación remitida por el Gobierno de Italia y que sustenta la solicitud de extradición de Pietro Tirasso, es la siguiente: Copias de los autos por medio de los cuales el Tribunal Civil y Penal de Bari, Despacho del Juez para las Investigaciones Preliminares, fechados el 2 y 23 de diciembre de 1993, decretó la prisión provisional de Pietro Tirasso, entre otros, por los delitos de asociación dirigida al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.2.

Copia de la providencia del 30 de octubre de 1996, mediante la cual el Tribunal en precedencia citado convocó a juicio oral a Pietro Tirasso por los mencionados punibles, tipificados en los artículos 73 y 74 del D.P.R. del 9 de octubre de 1990 (Texto único de las leyes en materia de disciplina de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, prevención, cura y rehabilitación de los relativos estados de drogadicción).

Al respecto se precisó: "IMPUTADOS "GUIZADO TOMAS RIOS, GUZMAN OSCAR, BENESTANTE ANTONIO, PONCE CABRALES RAMONA, TIRASSO PIETRO S., TIRASSO PIETRO J.: "A) Del delito previsto en los arts. 74, 80 párrafo 2 D.P.R. 309/90, por haber, en participación entre ellos y con Krehula Alfred, Herrman Bush Marianne Brigitte, Zappa Renato, Cardona Carmona Gloria, Bulleri Andrea, Fabiano Arturo, Sparaco Mario, Argento Giuseppe, Caramina Laura, Ondeggia Giuseppe, Ondeggia Anastasia Silvana, Natola Antonio, Spezio Martino Lorenzo, Spezio Ernesto, Mastrovito Gaetano, Maselli Vito, Coluccelli Michele, Brevetti Raimondo, Lepore Luigi, Pisi Ivano Eliseo, Giorgi Antonio y con otros aún desconocidos, promovido, constituido, dirigido, organizado y en todo caso financiado una asociación para el tráfico internacional de sustancias estupefacientes entre Estados de América del Sur (Colombia-Panamá) e Italia, incluidos otros Países Europeos.

"Esta asociación internacional se sirvió de una bien articulada red de conexiones con una precisa división de papeles y tareas, invirtiendo ingentes fuentes de financiación, producto de actividades ilícitas. "En especial, en Colombia se acreditó la existencia de una organización piramidal, en cuya cumbre dos bien conocidos narcotraficantes, indicados con los nombres de "doctor", alias Giacomo, y Oscar Fernando Guzmán, alias Dinky, establecían con personajes italo-americanos, allí residentes, relaciones dirigidas a la exportación de ingentes cantidades ( del orden de los centenares de kilos) de sustancias estupefacientes de tipo cocaína, destinada al mercado nacional y más precisamente al de Puglia.

"Estos últimos individuos -identificados como BENESTANTE ANTONIO, cotitular de una curtiduría de pieles "C.I.P.", PONCE CABRALES RAMONA (que tenía una relación oficial con Benestante y sentimental con otro miembro italiano de la asociación, ONDEGGIA GIUSEPPE, del que hablaremos a continuación), TIRASSO PIETRO senior y TIRASSO PIETRO junior, este último titular de un restaurante llamado "Da Marisa", de una tienda de ropa llamada "Malibú", y del Club Náutico "Sail", todos con sede en Cartagena (Colombia)-, en su calidad de "puntos de referencia" de los narcotraficantes suramericanos, desarrollaban una actividad constante y continua de mediación, para exportar ingentes cantidades de sustancia estupefaciente de tipo cocaína, dirigida a un grupo criminoso constituido en Puglia.

"Aquí mismo, y más precisamente en Bari, el empresario LEPORE LUIGI, alias "el Presidente", titular de una conocida empresa de ropa y confecciones llamada "Lepore Diffusione Moda", de acuerdo con ARGENTO GIUSEPPE, conocido como persona ya condenada, y la mujer de este último CARAMIA LAURA, con NATOLA ANTONIO (su hombre de confianza), ONDEGGIA GIUSEPPE, conocido empresario de Martina Franca y la hermana de él ONDEGGIA ANASTASIA SILVANA, y también con FABIANO ARTURO, constituían, organizaban y dirigían una organización criminosa para la importación, a fin de venta, de ingentes cantidades de cocaína, utilizando en las operaciones de compraventa considerables recursos financieros, que se concretaban en constantes transferencias bancarias al extranjero de importes muy elevados, que procedían también de las ganancias realizadas en el tiempo a través del comercio de la droga.

"Para recobrar las disponibilidades financieras y para coordinar la actividad de exportación desde América del Sur de las sustancias estupefacientes, los narcotraficantes de allí se servían también de otros "emisarios", identificados como tales HERMAN, alias German, KREHULA Alfred, alias Fredy, y HERMANN BUSH Mariane Brigitte, GUIZADO TOMAS Ríos, ZAPPA RENATO, coadyuvado por PISI IVANO ELISEO y CARDONA CARMONA Gloria Patricia, BULLERI ANDREA, BREVETTI RIAMONDO, tal "Gerardo", y otros más, italianos y extranjeros, algunos todavía por identificar, que actuaban respectivamente en España, Alemania y Austria, Panamá, Suiza e Italia.

"Dicha organización de Puglia se encargaba de entregar la cocaína al mercado local, en el cual confluían numerosos exponentes de la criminalidad organizada, identificados como COLUCCELLI MICHELE, SPARACO MARIO, MASELLI VITO, los hermanos SPEZIO Martino Lorenzo y SPEZIO ERNESTO y otros personajes entre los cuales el conocido calabrés GIORGI ANTONIO, ya condenado varias veces.

"Finalmente, MASTROVITO GAETANO, titular de la mueblería "Euromobili", con sede en Locorotondo, introducido a pleno título en la organización, facilitaba, gracias a sus actividades comerciales, una contribución operativa para realizar lo que constituía la finalidad del articulado grupo criminoso. "La mayoría de los partícipes elencados hacían también uso personal, constante y continuo, de cocaína, con la agravante de la ingente cantidad.

"GUIZADO TOMAS RIOS - GUZMAN OSCAR - BENESTANTE ANTONIO - PONCE CABRALES RAMONA - TIRASSO PIETRO S. - TIRASSO PIETRO J." "A1) Del delito previsto en los arts. 10, 112 n. 1, 81 párrafo segundo CP, 73, 80 D.P.R. 309/90, por haber, en participación entre ellos y con Krehula Alfred, Herrman Bush Marianne Brigitte, Zappa Renato, Cardona Carmona Gloria, Bulleri Andrea, Fabiano Arturo, Sparaco Mario, Argento Giuseppe, Caramia Laura, Ondeggia Giuseppe, Ondeggia Anastasia Silvana, Natola Antonio, Spezio Martino Lorenzo, Spezio Ernesto, Mastrovito Gaetano, Maselli Vito, Coluccelli Michele, Brevetti Raimondo, Lepore Luigi, Pisi Ivano Eliseo, Giorgio Antonio y con varias acciones ejecutivas del mismo plan criminoso, aunque cometidas en tiempos y lugares distintos con papeles diferentes, en el ámbito del más amplio contexto asociativo descrito en el punto A), ilícitamente adquirido, recibido, vendido, cedido a cualquier título, exportado e importado, facilitado a otros, entregado y/o enviado ingentes cantidades (del orden de centenares de kilos) de sustancia estupefaciente principalmente de tipo cocaína.

"Hechos averiguados en Bari y provincia, Martina Franca y otras zonas italianas y extranjeras desde el 17.3.1993 y época anterior y conducta que han perdurado hasta el 13.12.1993". Se allegaron los textos de las partes relevantes de las normas legales citadas en el pliego de cargos. 4. Finalmente, se informó que el solicitado Pietro Tirasso nació en Mignanego (Génova-Italia), el 23 de marzo de 1927, con pasaporte N° G357840, residente en Cartagena en la Calle 6° N° 2-24 del barrio Bocagrande y con cédula de extranjería N° 114929. 5.

Durante el término de traslado que ordena el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, tanto el solicitado como su defensor no solicitaron pruebas. ALEGATOS DEL DEFENSOR El señor defensor del requerido en extradición Pietro Tirasso, solicitó a la Sala "se sirva dar concepto favorable a la extradición que nos ocupa". Igualmente el requerido en extradicción también manifestó su deseo de ser extraditado en forma inmediata, aduciendo lo siguiente: " quiero encontrarme lo más pronto posible en mi país, ante el imperio de las leyes y los jueces italianos. "Por lo antes anotado, le solicito al Honorable Magistrado, como ponente de mi causa, se conceptue favorablemente mi extradición inmediata, obviando cualquier trámite procedimental y/o administrativo que la misma requiera".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CUESTION PREVIA Antes de entrar a determinar si se cumplen o no los requisitos señalados en la ley procesal penal para conceptuar sobre la solicitud de extradición, es necesario establecer, previamente, si por tratarse de delitos cometidos antes de la vigencia del Acto Legislativo Nº 1 del 16 de diciembre de 1997, promulgado el 17 del mismo mes y año, reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política, es viable o no la misma, en razón a que el último inciso del precepto citado señala su improcedencia para hechos cometidos con antelación a su vigencia. En efecto, el nuevo texto constitucional reza: "La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

"Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia. "La extradición no procederá por delitos políticos. "No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma".

Frente a la norma transcrita surge inquietud en cuanto que el legislador, respecto de la llamada no retroactividad, no distinguió si la misma únicamente cobija a los nacionales por nacimiento o se extiende a los extranjeros, tema que por su importancia será objeto de la atención de la Sala. Desde ya la Corte manifiesta que no cabe duda que la modificación constitucional objeto de estudio no contempló, en su excepción de no retroactividad, a los extranjeros.

Tal conclusión surge luego del análisis teleológico e histórico del Acto Legislativo. En efecto, jamás en nuestra legislación se ha cuestionado la procedencia de la extradición de los extranjeros ni, por ende, han existido normas que la prohiban o restrinjan, salvo cuando se trata de delitos políticos, sin que el Acto Legislativo citado sea la excepción. Así, partiendo de la ley 19 del 18 de octubre de 1890 (Código Penal), tenemos que ésta permitía la extradición no solo de extranjeros, sino también de nacionales, por cuanto que el artículo 18 no hacía distinción alguna.

Textualmente la norma decía: "No es permitida la extradición por delitos políticos. Por delitos comunes, y a falta de tratados o convenios, se permite, cuando el máximo de la pena aplicable exceda de cinco años de presidio o reclusión, y el mínimo rebaje de cuatro. "Si el mínimo rebaja de cuatro y el máximo excede de cinco, se concederá la extradición por el gobierno, en los casos que, a su juicio, sean graves".

La ley 24 de 1936 mantuvo el mismo criterio, es decir, permitió extraditar tanto extranjeros como nacionales, por delitos comunes. Dicha norma contenía el siguiente texto: ARTICULO 1º “ Es permitida la extradición de los sentenciados, procesados o sindicados como responsables de cualquier acto que constituya delito común según la ley colombiana” “ARTICULO 3° Es potestativo del Gobierno entregar o no a los nacionales.

Cuando el Gobierno decidiere la no entrega, el individuo requerido deberá ser juzgado con arreglo a las leyes de la República por el hecho que se le impute, si éste reúne las condiciones señaladas en el ordinal a) del artículo anterior”. La vigencia de la anterior normatividad fue muy corta en lo que hace referencia a la extradición de nacionales, por cuanto que al entrar a regir, el 1º de enero de 1937, la Ley 95 de 1936 (Código Penal), se consagró de modo imperativo, en el inciso 3° del artículo 9°, la prohibición de extraditar a los colombianos, al margen de lo que estuviera previsto en los tratados públicos.

“No se concederá la extradición de colombianos ni la de delincuentes político-sociales”. Esta codificación, que tuvo vigencia durante varios lustros, fue derogada por el Decreto 100 de 1980, actual Código Penal, que en su artículo 17 consagró expresamente la posibilidad de extraditar nacionales, pero únicamente acorde con los tratados internacionales, prohibiéndose al gobierno nacional ofrecerla.

“La extradición de colombianos se sujetará a lo previsto en tratados públicos. “En ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales ni concederá la de los sindicados o condenados por delitos políticos”. Como se puede observar hay 2 aspectos de este instituto que han permanecido inalterados a través de la evolución legislativa del país, cuales son: su improcedencia para delitos políticos y su permisión cuando se trata de extranjeros.

Lo que ha sido materia de controversia y, por lo mismo, objeto de cambios legislativos, según el criterio dominante, ha sido la extradición de nacionales. La controversia no escapó a la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, la que argumentando la necesidad de pacificar el país, de salvaguardar la soberanía nacional y de garantizar a los colombianos el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, con sus propias leyes e idioma, prohibió la extradición de los colombianos por nacimiento y, además, constitucionalizó la prohibición, que siempre ha estado consagrada en la legislación, de extraditar extranjeros por delitos políticos (art. 35).

En el año de 1997, por razones políticas y de conveniencia nacional e internacional y por la necesidad de cooperar más eficazmente en la lucha contra el crimen multinacional organizado, por iniciativa tanto del Congreso como del Gobierno Nacional se consideró oportuno modificar la citada norma constitucional, en el sentido de permitir la extradición de los colombianos por nacimiento.

Por ello, se presentaron varios proyectos de Acto Legislativo que buscaban reformar el artículo 35 de la Constitución Política, cuyo contenido no es del caso detallar. En Sesiones Plenarias llevadas a cabo el 22 de mayo y el 19 de junio de 1997, se aprobó el siguiente texto: "La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados públicos o en su defecto por la ley colombiana.

"La extradición no procederá por delitos políticos o de opinión, o conexos con éstos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a la extradición, lo mismo que en los siguientes casos: "Prescripción de la acción penal o de la pena y cosa juzgada o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado.

"Al suscribir tratados internacionales se prevendrá que el país requirente no podrá imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes". (Gaceta del Congreso N° 165 y 237 ). Este proyecto fue sufriendo modificaciones a lo largo de los debates hasta quedar en el que finalmente fue acogido.

De todos modos, tanto en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, como al discutirse el proyecto que dió lugar al Acto Legislativo número 1 del 16 de diciembre de 1997, reformatorio del artículo 35 de la C. P, las deliberaciones únicamente versaron sobre la extradición de los nacionales, pues con relación a los extranjeros, siempre ha habido acuerdo, lo que explica la constancia de la normatividad al respecto.

Es más, de manera expresa algunos congresistas sostuvieron que la reforma objeto de estudio se refería sólo a los nacionales colombianos por nacimiento, descartándose cualquier posibilidad de modificación respecto de los extranjeros. Además, porque aquellos habían sido la razón de la existencia del proyecto de Acto Legislativo. Sobre este importante punto, la doctora Piedad Córdoba de Castro, Senadora de la República, al complementar las razones que la llevaron a prohijar la iniciativa sobre extradición de nacionales, expresó: “Ahora bien, si cada Estado tiene el derecho soberano de juzgar y sancionar las conductas punibles que se cometen en su territorio, sea por parte de sus nacionales o de extranjeros, ante la fuga del delincuente ese derecho se extiende a solicitar su entrega al Estado en donde se refugió - así sea el suyo propio - para que la conducta no quede impune.

Tal derecho surge de la solidaridad internacional, del deber moral de los Estados de colaboración, de la necesidad de no convertirse en cómplices del delito. "Nunca se ha discutido que un Estado pueda entregar a los extranjeros que se refugian en su territorio. La discusión surge cuando son sus nacionales quienes luego de violar las leyes de otro Estado, se refugian en su patria".

(Cita tomada de la obra “Extradición Nudo Gordiano o Corredizo?”, Editorial Jurídica de Colombia, Estampa Publicidad, marzo de 1997). En la segunda vuelta de la plenaria del Senado, el 19 de septiembre de 1997, según la Gaceta del Congreso N° 385, el Senador Salomón Náder Náder presentó la siguiente adición al proyecto que por entonces cursaba: "No procederá la extradición cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma".

(Este inciso había sido negado en la sesión ordinaria del 10 de junio de 1997 de la Comisión Primera Constitucional Permanente, primera vuelta, conforme al artículo 135 del Reglamento del Congreso, por haber habido empate en la votación). Esta proposición fue aprobada por 52 votos de los 76 Congresistas que conformaban el quorum. La inclusión del transcrito precepto hizo suponer a algunos que podría entenderse que allí quedaban incluidos los extranjeros, al punto que el Senador Luis Guillermo Giraldo Hurtado expuso: "Tal como quedó aprobado ese texto, extranjeros que antes de la vigencia de ese Acto Legislativo en el extranjero hubieran cometido delitos y vengan a Colombia, no van a poder ser extraditados, estamos creando el paraíso universal de los delincuentes extranjeros ".

Seguidamente, el proponente, doctor Náder Náder, replicó en los siguientes términos: "Honorable Senador, si se lee el texto que se adicionó, conjuntamente con el texto que se había aprobado, los tres incisos que se habían aprobado, yo me voy a permitir leer el tercer inciso que se aprobó. Además la extradición de los colombianos por nacimiento, se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, la ley reglamentará la materia, la extradición no se aplica para delitos que se cometan, esos es más o menos lo que dice el texto mío. El texto que se aprobó, para delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la aprobación de esa norma, es para nacionales, colombianos nacionales, así lo dice el texto”.

(se resaltó). Aprobada la citada norma, el Gobierno Nacional, a través de su Ministra de Relaciones Exteriores, intervino apoyando la preocupación expuesta por el Senador Giraldo Hurtado. No obstante, oponiéndose a dichas conclusiones, los Senadores Carlos Espinosa Facio-Lince y el Presidente de la Corporación hicieron uso de la palabra con el fin de sentar las siguientes aclaraciones: Senador Espinosa Facio-Lince: "Gracias, simplemente para aclarar creo que la Señora Canciller está en un equívoco, aquí únicamente hemos regulado los relativo a la extradición de nacionales, la de extranjeros no se ha tocado y sigue en el mismo régimen en que se encontraba, así que eso no afecta para nada los tratados suscritos por Colombia y que estén vigentes".

Presidente del Senado: "Yo quiero reiterar: la aclaración que en su momento hizo el Senador Salomón Náder, en el sentido de que el texto que él propuso viene a ser aditivo del inciso segundo, de tal suerte que al hacerse referencia al tema de la retroactividad de la aplicación de esta norma se está refiriendo a nacionales". Aceptada la modificación en el Senado y surtido el resto del trámite de rigor, el inciso sobre no retroactividad transcrito quedó incluido en el texto constitucional que hoy nos rige.

Por consiguiente, consultadas la finalidad buscada por la reforma, como fue la de derogar la prohibición de extraditar nacionales colombianos por nacimiento, la evolución histórica de la institución y los antecedentes que precedieron al Acto Legislativo, no cabe duda para la Sala que la excepción de no retroactividad de la extradición del último inciso del artículo 35 de la Constitución Política sólo hace referencia a ellos, pues como quedó visto, ese fue el espíritu de sus redactores, sin que por nadie se hubiera propuesto ni discutido que se restringiera la extradición de los extranjeros, salvo la limitación ya existente con relación a los delitos políticos, en forma tal que no pueden considerarse incluidas en la disposición personas a quienes no se quizo involucrar y sobre cuya extradición sin restricciones, exceptuados los delitos políticos, siempre ha habido acuerdo y, por lo mismo, permanencia normativa.

Finalmente, en la misma situación de los extranjeros, y por las mismas razones expuestas, se encuentran los colombianos por adopción, en el sentido que la no retroactividad sólo cobija a los colombianos por nacimiento.

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO De acuerdo con el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, la Corte debe fundamentar su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS Respecto de los documentos que se relacionan con las providencias fechadas el 2 y 23 de diciembre de 1993 y el 30 de octubre de 1996, proferidas por el Despacho del Juez para las Investigaciones Preliminares y el Tribunal civil y Penal de Bari, por medio de las cuales se ordenó la prisión provisional y se convocó a juicio oral al solicitado en extradición, respectivamente, se observa que la Señora Beatrice Matarrese, Colaboradora de la Secretaría del citado Tribunal, certificó que los mismos concuerdan con los originales.

A su vez los Fiscales Sustitutos del Fiscal asignado ante el Tribunal de Bari, señores Emilio Marzano y Leonardo Rinella, avalaron la firma de la mencionada funcionaria, instrumentos que posteriormente fueron autenticados por la Cónsul General de Colombia en Roma y, a su vez, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Finalmente, la traducción al español de las citadas providencias fue realizada por la señora Alessandra Natola, funcionaria especializada del Ministerio de Justicia de Italia, según así lo certificó Luciana Maniaci, Revisora de Intérpretes de ese Ministerio. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Pietro Tirasso se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los citados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de Italia, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.

LA IDENTIFICACION PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICION Este punto no tiene discusión de ninguna naturaleza, toda vez que el mismo solicitado en extradicción reconoce ser la persona requerida por el Gobierno Italiano, lo que se corrobora con la documentación aportada a este incidente. En efecto, cotejados los datos suministrados por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), al momento de la captura con fines de extradicción, con aquellos que por vía diplomática remitió el Gobierno Italiano, se colige claramente que se trata del señor Pietro Tirasso, de nacionalidad Italiana, nacido el 23 de marzo de 1927 en la ciudad de Mignanego (Génova), residente en Colombia y con cédula de extranjería N° 114929.

Por consiguiente, para la Sala no existe duda sobre la verdadera identidad del solicitado en extradición. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION De conformidad con el numeral 1° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la providencia dictada por el Tribunal Civil y Penal de Bari el 30 de octubre de 1996, la que en la actualidad se encuentra ejecutoriada, se sabe que a Pietro Tirasso se le convocó a juicio oral por el concurso de los delitos de asociación dirigida al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, hechos punibles éstos tipificados en los artículos 73 y 74 del D. P. R. 309 de 1990 y demás normas relacionadas con el concurso.

Vistas así las cosas, se tiene que los mencionado delitos también se encuentran tipificados en la legislación penal colombiana, así: a) El de "asociación dirigida al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas", en el artículo 186 del Código Penal Colombiano, modificado por el artículo 8° de la ley 365 del 1997, el cual contempla una pena privativa de la libertad que va de 10 a 15 años.

Cabe agregar que respecto de este punible la pena anteriormente prevista (art.44 de la ley 30 de 1986) era de 6 a 12 años de prisión. B) El de "tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas", se halla descrito en los artículos 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la ley 365 de 1997, y 38 ibidem, con pena que va de 12 a 20 años de prisión, cuando las cantidades de cocaína superan los 5 kilogramos.

Antes de la reforma establecida en la ley 365 de 1997, la pena prevista era de 8 a 12 años de prisión. En consecuencia, como tales hechos, por los cuales la justicia italiana covocó a juicio oral a Pietro Tirasso, son punibles en la legislación penal colombiana y la pena mínima para ellos prevista es superior a cuatro (4) años, bien puede decirse que se satisface el requisito establecido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el concepto de la Corte será favorable al respecto.

EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente".

En efecto, el Tribunal Civil y Penal de Bari, luego de agotada la etapa instructiva, dentro de la cual se profirió la correspondiente medida de aseguramiento, el 30 de octubre de 1996 profirió auto de apertura de juicio oral contra el ciudadano italiano Pietro Tirasso, acto procesal éste que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1° CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano Italiano PIETRO TIRASSO, respecto del concurso de los delitos de asociación y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por los cuales la justicia italiana lo convocó a juicio. 2° Comuníquese esta determinación al Fiscal General de la Nación y devuélvase el presente diligenciamiento al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo.

Comuníquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � EXTRADICION Nº 14.038 �PÁGINA ���22� �PÁGINA �22�