Micelio
14037dCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Proceso No Proceso No. 14037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.033 Santafé de Bogotá, D.C., marzo nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte sobre la viabilidad de las demandas de casación presentadas por la representación de la defensa y el Procurador Judicial 117 de Medellín contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que condena a JORGE LUIS CABRERA CASTILLO como autor del concurso de delitos de homicidio en circunstancias de ira en la persona de Francisco Esaú Arias Alvarez.

A N T E C E D E N T E S 1.- Por haber dado muerte al indigente Francisco Esaú Arias mediante un disparo de arma de fuego, en hechos ocurridos el 12 de junio de 1996 en el sector de la Carrera 52-A con calle 44-A de la ciudad de Medellín, fue acusado por la Fiscalía por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal JORGE LUIS CABRERA CASTILLO, en favor de quien, una vez rituada la etapa procesal del juicio, el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad profirió sentencia absolutoria. 2.- Inconforme con la decisión absolutoria de la primera instancia, el representante del Ministerio Público ante el Juzgado de la causa, Procurador 117 Judicial Penal y la Fiscalía recurrieron en apelación, y el Tribunal Superior del Distrito compartiendo parcialmente sus puntos de vista, la revocó, emitiendo fallo de condena, pero reconociendo respecto del delito de homicidio la circunstancia atenuante de la ira prevista en el artículo 60 de C.P.. 3.- Contra esta adversa sentencia la defensa del procesado interpuso en tiempo el recurso de casación, que una vez concedido, sustentó en la demanda cuyo aspecto formal ocupa ahora la atención de la Corte.

LAS DEMANDAS 1.- Del Defensor: Con fundamento legal en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., el profesional acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria del artículo 21 del C.P., en razón de los errores en que incurrió el Tribunal en la apreciación de varias de las pruebas allegadas al proceso. Individualizando las pruebas sobre las cuales considera recayeron los aducidos errores así razona: a).- No es cierto que la captura del procesado se hubiera efectuado bajo flagrancia como lo afirmó el Tribunal, violando así el artículo 370 del C. de P.P., que define esa figura jurídica.

A continuación explica el censor la razón de su aserto. b).- Hay error " en la apreciación de la indagatoria" del sindicado, porque no se ha probado la falsedad en el testimonio de Olga Luz Restrepo, quien afirmó que aquél arribó a su negocio de venta de comidas a una determinada hora. Tampoco, dice, "se puede usar" para desvirtuar el dicho de la aludida deponente el testimonio de Nelson de Jesús Henao, quien suministró a la investigación un espacio de tiempo que incluye la hora mencionada por la ya citada testigo, dentro del cual habría estado él trasladando al procesado al "San Andresito" que funciona en Guayaquil. c).- Volviendo sobre estos mismos testimonios, afirma que el de Henao no desvirtúa el de Restrepo, sino que lo corrobora.

Además en la apreciación del testimonio de la mujer "hubo indiferencia del Tribunal, porque no lo consideró "en toda su extensión", ya que él confirmaba las actividades cumplidas por el procesado el día de los hechos. d.- También hubo error en la apreciación del testimonio de Iván Darío Mazo porque éste no presenció los hechos y no trabaja en sitio cercano a aquel donde ocurrieron, y el haber visto al procesado en este sector al medio día no constituye indicio grave de responsabilidad ya que el delito acaeció horas más tarde. e).- También erró en la evaluación del testimonio de Hermilda Pizarro, la administradora del bar en donde se dio captura al implicado, porque siendo obligación de la judicatura analizar íntegramente el testimonio "y aceptar lo que en él se consigna, a no ser que se declare falso", no procedió así en el estudio de la prueba en alusión. f).- Así mismo erró el Tribunal al estudiar el testimonio de Luz Helena Ochoa, por no concederle crédito en su integridad cuando afirmó que al oír el disparo a que se refiere el proceso, en su establecimiento se hallaban el procesado con una muchacha. g).- Igualmente hubo error en la apreciación del indicio de presencia del acusado, al negar el Tribunal crédito a los testimonios de las mencionadas Hermilda Pizarro y Luz Helena Ochoa, quienes ubicaron al procesado en el interior del bar al momento de los hechos. h).- Erró nuevamente el Tribunal al apreciar el testimonio de cargo de Juan Martín Ignacio Roldán porque las características de su personalidad y de su modo de vida -que relaciona- no permitían otorgarle crédito. i).- Volvió a errar al examinar el testimonio de cargo de Rigoberto Moreno porque no tuvo en cuenta que la descripción que suministró de la apariencia y de los rasgos físicos del procesado no coincidían con los de éste para el día de los hechos.

Además el Tribunal " tuvo un desprecio inexplicable " al evaluar este testimonio por no tener en cuenta que al interrogar al deponente en los inicios de la investigación la Fiscalía le formuló una pregunta con respuesta sugerida que señalaba al procesado como el autor del delito. A continuación el actor cuestiona la sentencia por admitir esa forma de interrogatorio y porque a pesar que el declarante afirmó no haber visto al sindicado cometer el delito, terminó condenándolo. 2.- Demanda del Procurador: Con base en la causal 1a. cuerpo primero del artículo 220 del C. de P.P., el Procurador Judicial acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial en forma directa por aplicación indebida del artículo 60 del C.P., en un primer cargo.

En un segundo cargo, con apoyo en la misma causal, por violación directa, lo acusa por falta de aplicación de los artículos 103, 105 y 106 del C.P. y 2341 del C.Civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1).- Demanda de la Defensa: De tiempo atrás ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, que es imperativo para el demandante en casación, según lo prevé el numeral 3o. del artículo 225 del C. de P.P., norma que establece las exigencias de forma de tal escrito, indicar "en forma clara y precisa" los fundamentos de la causal alegada para pedir la revocación del fallo y estructurar la proposición jurídica completa, ésta como síntesis de la cuestión propuesta, que recoge todas las normas que se consideran transgredidas en la sentencia impugnada.

Pues bien; en el caso presente, como primera medida, no hay claridad ni precisión en la exposición de los argumentos de la causal de casación propuesta, pues el censor no indica la clase de error aducible en casación al amparo de la causal 1a., cuerpo segundo del artículo 220 del C. de P.P., que pudiera haber cometido el fallador en el estudio de las pruebas del proceso, sino que se dedica a formular sus personales y muy subjetivas consideraciones sobre la credibilidad de cada una de ellas, bajo un criterio opuesto al del sentenciador pero carente de la objetividad propia de los errores jurídicos que la Corte, en el evento de existir, pueda subsanar a través del recurso extraordinario dentro del principio de limitación a que se halla sujeta (art.228 C.de P.P.).

No señala el profesional la naturaleza de los errores de apreciación de que en forma genérica habla, con lo que impide a la Corte conocer si se trata de vicios en la asunción material de la prueba -falta de apreciación, invención de la prueba, o distorsión de su contenido-, o, si de pretendidos errores de convicción frente a un supuesto valor que entienda él como preestablecido en la ley que trata.

Tampoco separa adecuadamente los distintos aspectos de la argumentación, imprimiéndole de tal manera al discurso más confusión y contradicción, pues a la par que critica la evaluación del testimonio de Rigoberto Moreno por una, a su juicio, distorsión, aceptando así la validez de la prueba, cuestiona la legalidad en su práctica cuando afirma que al deponente se le formuló una pregunta con respuesta sugerida; esto es, mezcla una censura por un eventual error de hecho con una que podría constituir error de derecho, haciendo de paso, contradictorio el planteamiento, al aceptar y negar simultáneas la validez de la prueba.

Además incluye como censura de corte probatorio una circunstancia ajena al debate y totalmente intrascendente para los fines de la acusación, como es la de que el Tribunal afirmó que el procesado fue capturado en flagrancia. De las falencias formales de la demanda son elocuente muestra las razones que para cada una de las pruebas expone el censor y que la Corte se ha permitido reseñar en detalle sin que, de otro lado, sea de soslayar una más: la omisión en la estructuración de la proposición jurídica, pues a este respecto sólo menciona el artículo 21 del C.P. como norma transgredida, olvidando que la demostrada falta de causalidad del delito, que es a lo que se refiere el precepto, implica la absolución, efecto éste que por ende imponía incluir en la proposición jurídica los artículos 323, 60 y 26 del C.P., así como el 201 del mismo ordenamiento con sus modificaciones legislativas, pues que tales dispositivos son los que regularon el caso tratado en la sentencia a cuya revocación apunta el recurso extraordinario de este demandante.

En resumidas cuentas, la demanda en examen carece de la condiciones necesarias para su aceptación, lo que comporta su rechazo. 2).- Demanda del Procurador Judicial: La demanda de casación presentada por el Procurador 117 Judicial Penal de Medellín contra la sentencia dictada en el proceso adelantado contra JORGE LUIS CABRERA CASTILLO por el concurso de delitos de homicidio en circunstancias de ira y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, el 6 de agosto de 1997, reúne las exigencias legales previstas en el artículo 225 del C. de P.P., por lo cual e declarará AJUSTADA a derecho, imprimiéndole el trámite correspondiente.

En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso por la representación de la defensa de JORGE LUIS CABRERA CASTILLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 6 de agosto de 1997, que lo condena por el concurso de delitos de homicidio en circunstancias de ira en la persona de Francisco Esaú Arias y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Por consiguiente, DECLARA DESIERTO el recurso extraordinario para este sujeto procesal. Esta determinación carece de recursos al tenor del artículo 197 del C. de P.P.. 2.- Declarar AJUSTADA a derecho la demanda presentada por el Procurador Judicial 117 de Medellín. Por consiguiente, córrase traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal para que en el término que ordena el artículo 226 ibídem, rinda el concepto de rigor.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 14.037. CASACION. JORGE LUIS CABRERA C. HOMICIDIO Y OTRO. ---------------------- � RAD. 14.037.

CASACION. JORGE LUIS CABRERA C. HOMICIDIO Y OTRO. ---------------------- �página \* arábico�1�