CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 Casación: Rad. 14035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14035 Acta No. 33 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ YESID GONZÁLEZ VARGAS, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1.999, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio seguido por el recurrente, contra la COMPAÑÍA CAFETERA DEL CARIBE S.A. I -.
ANTECEDENTES JOSÉ YESID GONZALEZ VARGAS demandó a la COMPAÑÍA CAFETERA DEL CARIBE S.A., para que se le condenara a reintegrarlo y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando sea reintegrado, con sus incrementos legales, a cancelarle las primas, bonificaciones, descansos, auxilios e intereses dejados de percibir o disfrutar durante el tiempo que dure cesante y que tengan origen en la ley, y se declare que no existió solución de continuidad en su relación laboral.
Como peticiones subsidiarias solicitó se le condene a pagarle la indemnización por el despido sin justa causa, se le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación a partir del momento en que cumpla los 50 años de edad, al pago de los aportes obrero – patronales a favor del ISS y a su nombre desde el momento del despido y hasta cuando acceda a la calidad de pensionado, al pago de la sanción moratoria y de las indemnizaciones a que haya lugar, a cancelar los valores que resulten por concepto de salarios, primas, vacaciones, auxilio patronal de transporte, prestaciones sociales, auxilio de cesantía e intereses sobre las mismas y la indexación. En síntesis manifestó los siguientes hechos: Laboró para la demandada en virtud de contrato de trabajo escrito y a término indefinido que tuvo una duración de más de 15 años entre el 12 de noviembre de 1.968 y el 31 de diciembre de 1.996, cuando fue despedido sin justa causa.
Desempeñó el cargo de Auxiliar de Bodega en la ciudad de Neiva y devengó un salario de $266.543,00 pesos mensuales. Durante todo el tiempo de labores nunca fue amonestado ni sancionado. Fue despedido sin justa causa, y cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1.990 ya llevaba más de 10 años de servicios continuos a la empresa demandada. En la contestación aceptó la accionada el cargo desempeñado por el trabajador.
Los demás hechos los negó, o no los consideró hechos o se remitió a lo que conste dentro del proceso. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inexistencia de obligaciones a cargo de la sociedad demandada. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 1.998, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y la ilegalidad del despido.
En consecuencia le ordenó a la demandada reintegrar al demandante al mismo cargo que ocupaba cuando lo despidió, y a pagarle los salarios con sus correspondientes aumentos legales, contractuales o convencionales hasta cuando se verifique el reintegro. Le ordenó al accionante reintegrarle a la sociedad demandada el valor de las cesantías e indemnizaciones que recibió con ocasión del despido.
Declaró no probada la excepción propuesta y le impuso las costas a la parte demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la empresa conoció el Tribunal Superior de Neiva, que mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 1.999, confirmó la del juzgado en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y la injusticia del despido, la revocó en todo lo demás, y en su lugar denegó las súplicas principales y subsidiarias de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de obligaciones jurídicas a cargo de la sociedad demandada, y le impuso las costas de ambas instancias al accionante.
Consideró el tribunal, en cuanto interesa al recurso de casación, que no se presenta discusión en el plenario en cuanto a la antigüedad del trabajador al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1.990, es decir, tenía ya más de 10 años de servicios continuos, y por lo tanto continuaba amparado por la estabilidad prevista a través de la acción de reintegro, en el ordinal 5º del Art. 8º del Decreto Ley 2351 de 1965.
Además, el demandante no se acogió a la Ley 50 de 1.990 en cuanto al régimen de terminación del contrato, por lo que conserva la protección establecida en la norma citada del Decreto Ley 2351 de 1.965. Anotó que el reintegro no es aconsejable pues la empresa fue absorbida en un proceso de fusión por otra empresa, desapareciendo el establecimiento “Trilladora San José”, donde prestó sus servicios el trabajador demandante, al ser arrendado a otra empresa, por lo que tendría que ser ubicado el demandante en otra de las trilladoras que la absorbente posee en Bucaramanga, Buga, Medellín, o en la oficina de exportaciones de Buenaventura, lo que le ocasionaría múltiples inconvenientes económicos y sociales.
Concluyó que el reintegro significaría un traslado a otro establecimiento, pues ese no tiene dentro de su nómina el cargo de “auxiliar de bodega”, y por tanto no resulta aconsejable, pues los cambios sufridos por la parte pasiva tornan incompatible la relación del trabajador con el empleador, y por ello se abre paso la opción del pago de la indemnización por despido injusto, la cual también negó por haber sido cancelada en cuantía superior.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica. Persigue el recurrente se case la sentencia impugnada en cuanto por sus ordenamientos segundo y tercero revocó los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de primer grado y en su lugar denegó las peticiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada e impuso las costas de ambas instancias al demandante.
En la sede subsiguiente de instancia solicita se confirmen los ordenamientos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia en cuanto por los mismos declaró sin solución de continuidad el contrato, ordenó a la demandada el reintegro del actor al cargo que ocupaba cuando fue despedido ilegalmente el 31 de diciembre de 1.996 y el pago de los salarios dejados de percibir, dispuso que el actor debía reintegrar a la demandada la cesantía definitiva y las indemnizaciones recibidas con ocasión de su despido, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y le impuso las costas del proceso.
Para tal efecto formuló tres cargos. Los dos primeros por la vía directa y el tercero por la indirecta. Los cargos primero y segundo son prácticamente iguales, sólo que en uno invoca la aplicación indebida y en el otro la interpretación errónea, pero en todo caso de las mismas disposiciones, por lo que se resumirán y estudiarán en forma conjunta.
En ambos acusa la sentencia del tribunal de violar directamente “el artículo 8º, núm. 5, del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como Legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1.968 e incorporado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1.990 como parágrafo transitorio del artículo 64 del C.S.T.” (folio 15 del cuaderno de la Corte.) En la demostración del cargo afirma que no discute las conclusiones de hecho a las que llegó el sentenciador: que el despido del actor luego de 10 años de servicios fue injustificado, que no se acogió al régimen de terminación de contrato de la Ley 50 de 1990, que se le pagó la indemnización por despido sin justa causa, que la sociedad demandada fue absorbida por otra empresa, que la trilladora donde prestó sus servicios fue arrendada y actualmente el establecimiento se encuentra paralizado, y que de ordenarse el reintegro del actor significaría un traslado a otro establecimiento en diferente ciudad, pues la mencionada trilladora no tiene dentro de su nómina el cargo de “Auxiliar de Bodega”.
Frente a los anteriores supuestos de hecho, se imponía la confirmación del reintegro, pues la fusión de la empresa con otra, o el arrendamiento o inactividad del establecimiento, o el no tener en la nómina el cargo de auxiliar de bodega, no son óbice para que juzgador deniegue la petición de reintegro. Precisó que el legislador le atribuyó al Juez Laboral y no al empleador la opción de decidir entre el reintegro y la indemnización, y en el presente caso esa opción se le está concediendo al empresario demandado, pues de su voluntad dependen los hechos mencionados.
Que frente a la Ley, la circunstancia del arrendamiento de un establecimiento de comercio o la voluntad adversa del empleador demandado de reintegrar a un trabajador no constituye una incompatibilidad para su reincorporación, pues si así fuese, el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, no tendría eficacia alguna. Por tanto, interpretó erróneamente dicho precepto el tribunal, pues su imperio no quedó condicionado a que el empresario aceptara el restablecimiento del contrato del trabajador ilegalmente despedido, o a su decisión de incluir o no dentro de su actual o posterior nómina el cargo que desempeñaba el trabajador.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene recordar que en un caso reciente y semejante al presente, fallado por el mismo tribunal con igual fundamento, frente a cargos similares consideró esta misma Sala lo siguiente: “Conforme resulta de los apartes de la sentencia del Tribunal atrás transcritos --y que son exactamente los mismos que se reproducen en los cargos--, el Tribunal se fundó en "las pruebas allegadas al proceso" para concluir que aun cuando Abelardo Gutiérrez Penagos tenía "derecho al reintegro", sin embargo "las condiciones de la empresa en estos momentos no son las más adecuadas para ordenarlo debido a la reestructuración".
De tales aserciones es forzoso concluir que dicho fallador no aplicó indebidamente los preceptos legales señalados por el recurrente, ni los interpretó erróneamente. “En efecto, el juez de apelación no mal interpretó la norma, pues de manera cabal entendió que "para decidir entre el reintegro o la indemnización" debía estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparecían en el juicio; y fue la apreciación de estas circunstancias las que le permitieron concluir que no resultaba aconsejable restablecer el contrato de trabajo en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, por lo que optó por ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. Cosa diferente es el hecho de que hubiera encontrado probado en el proceso que la indemnización por despido injustificado fue pagada "por un valor superior al que debía liquidarse de acuerdo con el Decreto-Ley(sic) 2351 de 1965" (folio 46, C. del Tribunal).
“Determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que no era compatible el empleo que tenía Abelardo Gutiérrez Penagos con la nueva estructura de la empresa resultante de su fusión con otra, o si el hecho de tener una sola trilladora en Neiva la Compañía Cafetera del Caribe "que dispone del personal suficiente para las actividades que desarrolla", hacía desaconsejable el reintegro al trabajo, es una cuestión de hecho y no jurídica, y, por lo mismo, no puede ser dilucidada por la vía de puro derecho escogida para formular ambos cargos.
“No sobra recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar, una vez más, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. “Como antes se explicó, el Tribunal de Neiva, aludiendo genéricamente a "las pruebas allegadas al proceso" y específicamente a un "informe" de la Compañía Cafetera del Caribe, concluyó que con posterioridad al despido surgieron circunstancias que hacían desaconsejable el reintegro de Abelardo Gutiérrez Penagos, porque "las condiciones de la empresa en estos momentos no son las más adecuadas para ordenarlo debido a la reestructuración -con motivo de la fusión con otras dos-" (folio 46, C. del Tribunal).
“Como dicho convencimiento lo formó basado en "las pruebas allegadas al proceso", dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada en casación, debía el recurrente destruir este sustento probatorio sobre el cual edificó el fallador su conclusión de aparecer en el juicio circunstancias que hacían "que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido" “Los cargos no prosperan, pues el Tribunal no aplicó indebidamente las normas con las que resolvió el caso, ni tampoco las interpretó erróneamente”.
Como esas mismas circunstancias y argumentos militan en el caso bajo examen, reitera la Sala lo dicho en aquella oportunidad. En consecuencia, los cargos no prospera. TERCER CARGO: Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos “8º, núm. 5, del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como Legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1.968 e incorporado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1.990 como parágrafo transitorio del artículo 64 del C.S.T.” Denuncia los siguientes errores de hecho: “ 1°.- Dar por demostrado, no estándolo, que existen incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro del demandante al servicio de la demandada.
“2°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la sociedad demandada jamás propuso como tema del proceso la existencia de incompatibilidades para el reintegro del demandante a su servicio. “3°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la supresión por la demandada del cargo que desempeñaba el demandante cuando fue despedido constituye incompatibilidad para el reintegro del actor a la empresa.
“La comisión de los errores de hecho anteriormente denunciados, que aparecen ostensibles de los autos, se produjo por la indebida apreciación de la contestación de la demanda inicial del proceso (fls. 24 a 28 del cuaderno principal) y de los documentos de folios 173 a 176 del cuaderno principal y 28 a 30 del cuaderno de segunda instancia”.
En la demostración del cargo afirma que fueron erróneamente estimadas la demanda y el memorial de apelación porque la demandada fundó su oposición al reintegro en el supuesto acogimiento del demandante a la Ley 50 para estos efectos, sin que en ninguna parte propusiera la existencia de incompatibilidades que lo hiciesen desaconsejable, pues sólo lo vino a alegar al sustentar la alzada.
Que si la demandada desde un principio hubiera propuesto la fusión y las demás circunstancias en que posteriormente basó las incompatibilidades, el actor habría tenido la oportunidad de controvertirlas. Prosiguió aseverando que luego de haberse surtido la audiencia en segunda instancia decidió el tribunal, de manera extraña, decretar oficiosamente una solicitud para que la demandada certificara sobre los establecimientos de comercio que tenía en Neiva, en cuál había trabajado el demandante y cuál era la planta de personal, lo que fue respondido mediante la documental que obra a folios 28 a 30 del cuaderno de segunda instancia, que también fue mal apreciada.
Luego resume lo que consta en dicho documento para concluir que por parte alguna podía el tribunal deducir del mismo que la demandada no podía reintegrar al actor o que hubiera incompatibilidad para el restablecimiento del contrato. Que si tal documento elaborado por la empresa fuese suficiente para revocar el reintegro la única forma para mantener la decisión del a quo que lo ordenó sería el allanamiento o la aceptación expresa del demandado, lo que resulta una ingenuidad o inocencia dignas de mejor suerte.
Concluye que si el tribunal hubiese apreciado cabalmente las aludidas pruebas no habría revocado la decisión de primer grado que concedió el reintegro. V -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Respecto de la contestación de la demanda y el memorial de apelación no extrajo el tribunal una conclusión fáctica distinta de la que fluye de su texto, por lo que no pudo haber incurrido en un desacierto de hecho.
Ahora bien, si lo que pretende la censura es afirmar que las incompatibilidades las debe alegar la demandada solamente al contestar el libelo inicial o al proponer excepciones, además de ser este un aspecto de puro derecho, importa recordar que desde hace varios años la Corte ha sostenido que en los casos del reintegro del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, por ser obligación del juez antes de decretarlo, estudiar las posibles incompatibilidades que lo enerven, no está limitado para inclinarse por la indemnización, por el hecho de que en la contestación de la demanda no se propongan expresamente por la empresa convocada al proceso las circunstancias que lo hagan desaconsejable, pues se reitera, ello es un deber que impone el legislador al sentenciador antes de ordenar la reincorporación. 2-.
Para absolver a la demandada del reintegro, y disponer en su lugar el pago de la indemnización, discurrió el tribunal así: “ Así, a la fecha, las condiciones en las que se prestó el servicio por parte del trabajador han cambiado sustancialmente, como quiera que el mentado establecimiento se encuentra paralizado, y de ordenarse el reintegro pretendido, necesariamente significaría un traslado a otro establecimiento en diferente ciudad, porque el establecimiento “Trilladora Gloria” de propiedad de las fusionadas sociedades, no tiene dentro de su nómina el cargo “auxiliar de bodega” que desempeñó el actor, según se desprende lo aceptado por la parte pasiva al replicar el hecho tercero del libelo folio 25, hechos estos que excluyen el reintegro ya que no resulta aconsejable, precisamente por los cambios que ha sufrido la parte pasiva con influencia directa en las condiciones de que gozaba el trabajador, tomándose incompatible en su relación con el empleador el regreso por la misma organización hoy vigente”.
Del estudio del cargo, encaminado por la vía indirecta, se observa que el recurrente no desvirtúa ninguno de los tres soportes fácticos del fallador, a saber: 1) que las condiciones en que prestó el servicio el demandante han cambiado sustancialmente como quiera que la trilladora donde trabajó el actor se encuentra paralizada, 2) que de ordenarse el reintegro necesariamente significaría un traslado a otro establecimiento en diferente ciudad, y 3) que la trilladora “Gloria” de propiedad hoy de las fusionadas sociedades no tiene dentro de su nómina el cargo de auxiliar de bodega.
Independientemente de si esas razones jurídicamente pueden enervar o no un reintegro, como el cargo se formuló por la vía indirecta, para desquiciar el fallo por este camino, tendría que demostrar el impugnante una conclusión de facto distinta de la concluida por el tribunal. Como ello no se logró, el cargo no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 6 de octubre de 1.999, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio seguido por JOSÉ YESID GONZÁLEZ VARGAS contra la empresa COMPAÑÍA CAFETERA DEL CARIBE S.A..
Sin costas en casación. Cúmplase, notifíquese, publíquese y envíese al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria