CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación # 14033 Felipe A. Cabrera. Casación # 14033 Felipe A. Cabrera. Proceso Nº 14033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 16. Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., ocho de febrero del dos mil uno. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de mayo de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué condenó a los procesados ALFONSO LOPEZ OTERO a la pena principal de 47 años y 6 meses de prisión, y FELIPE ANDRES CABRERA ROJAS a 47 años, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal. En la primera hora del día 13 de septiembre de 1995, sobre la margen derecha de la vía que comunica las poblaciones de Buenos Aires y Payandé, en jurisdicción del Municipio de Ibagué en el Departamento del Tolima, fue hallado abandonado el cadáver de Fernando Orjuela Vásquez, conductor del taxi Renault 9 de placas WTH-383, de propiedad de Julio César Castelbondo Morales, con las manos atadas a la espalda y amordazado.
El cuerpo presentaba dos impactos de bala en la cabeza, uno con orificio de entrada en la región cigomática, y otro inmediatamente debajo del conducto auditivo, con tatuaje y anillo de contusión, ambos al lado izquierdo, y una herida abierta de aproximadamente 3.5 centímetros de longitud, con bordes irregulares y exposición de tejido óseo, en la región parietal del lado derecho (fls.2, 52, 67, 87, 118, 149/1).
Tres horas después (3:30 a 4:00 de la mañana), en el perímetro urbano del Municipio de Guadalupe (Huila), Agentes de la Policía del lugar, alertados por el Comando de Policía de Garzón (Huila) sobre el desplazamiento hacia esa localidad de un taxi que no había acatado las señales de “pare” del puesto de control instalado en dicha ciudad, interceptaron el taxi de placas WTH-383, y retuvieron a sus ocupantes Felipe Andrés Cabrera Rojas (quien lo conducía) y Alfonso López Otero (acompañante), mientras verificaban la procedencia del automotor.
Establecido que se trataba de un vehículo hurtado, y que su conductor había sido asesinado horas antes en la ciudad de Ibagué, se dispuso el traslado de los detenidos al Comando de Policía de Garzón, donde, al ser revisado minuciosamente el automotor, se encontró, debajo del asiento trasero, sobre el piso, un revólver marca Ruger, calibre 38 largo, con cuatro cartuchos y dos vainillas, y debajo del asiento del conductor, un machete.
En la parte delantera fueron igualmente advertidas bastantes huellas de sangre (fls.10, 11, 93 a 99 y 105/1). En informe No.0829 de 13 de septiembre de 1995, el Comandante del Tercer Distrito de Policía de Garzón, Mayor Gerardo Aureliano Lucero Revelo, precisa que para la noche de los hechos se había ordenado instalar un puesto de control a la entrada de la ciudad, con el fin de ejercer especial vigilancia sobre los taxis que provenían del norte, ya que se tenía información de que uno de estos vehículos sería hurtado en la ciudades de Neiva o Ibagué. En las horas de la madrugada, los oficiales encargados del puesto de control le hicieron señales a un taxi para que detuviera su marcha, pero el conductor no atendió la orden, razón por la cual se dio aviso a los Comandantes de los Municipios de Altamira y Guadalupe, para que montaran un retén (fls.11-14/1).
La investigación estableció que Fernando Orjuela Vásquez (occiso) trabajaba el taxi hurtado desde las 5:30 de la tarde, hora en la cual le era entregado por Julio Castelbondo Hernández (padre del propietario), hasta las 6 de la mañana, cuando debía devolverlo, y que la noche de su muerte salió a la hora acostumbrada, y regresó a comer alrededor de las 8:30, para continuar inmediatamente después con su trabajo (fls.5, 28 y 85/1).
En indagatoria, Felipe Andrés Cabrera Rojas explicó que el lunes 11 de septiembre en las horas de la tarde, encontrándose en la casa de sus padres en la ciudad de Florencia, donde vive, se presentó Alfonso López Otero (coprocesado) para pedirle que lo acompañara a Ibagué a recoger un vehículo Renault de un amigo, con el fin de trasladarlo a Florencia, trabajo por el cual les pagarían doscientos mil pesos.
Animado por la idea de aprovechar el viaje para hacer algunas averiguaciones en la Universidad de Ibagué, aceptó la propuesta, habiendo acordado encontrarse el día siguiente martes en el terminal, en las horas de la mañana. De Florencia salieron a las 11:45 horas en una camioneta de la empresa “Taxis Verdes” y llegaron entre ocho y nueve de la noche al terminal de Ibagué. Allí su compañero preguntó por Fernando Orjuela, habiendo recibido información en el sentido de que había salido con una carrera.
Esperaron un rato, hasta cuando hizo aparición. Al encontrarse, Alfonso lo saludó amablemente, y en seguida subieron al vehículo, Alfonso en la silla de adelante, y él en la parte de atrás, y empezaron a andar. En ese recorrido hizo una llamada a su amigo Luis Fernando Vargas, quien estudia en Ibagué, para que lo guiara en las vueltas de la Universidad, pero no lo encontró. Al continuar la marcha, Alfonso le propuso al taxista que los llevara de regreso a Florencia, y éste aceptó. Y agrega: “Se pusieron de acuerdo y arrancaron hacia la salida de Ibagué, cuando Luis, aclaro, Alfonso López le dijo al señor FERNANDO ORJUELA que arrimara que él tenía ganas de orinar y ensuciar, que tenía cólicos, entonces el señor FERNANDO se desvió por una carretera unas (sic) medio kilómetro o un kilómetro y se orilló y paró, el señor ALFONSO que iba en la parte de adelante se bajó dio la vuelta por el frente del carro y en ese momento el señor FERNANDO también estaba abriendo la puerta para bajarse, el señor ALFONSO LOPEZ se le acercó y le dijo ahora si me las va a pagar por torcido, y le pegó en la cabeza, no me di cuenta con qué le pegó porque yo estaba en la parte de atrás, el señor FERNANDO ORJUELA le dijo no me peque hijo de puta y el señor ALFONSO lo cogió de la camisa y lo sacó del carro, en ese momento me dijo ALFONSO bájese FELIPE entonces yo me bajé y en ese momento vi que el señor ALFONSO tenía un arma en sus manos, el señor ALFONSO me pasó una piola o cabulla (sic) y me dijo esto es para amarrar este torcido hijo de puta, yo asustado cogí la piola o la cabulla (sic) y le dije que yo no hacía eso entonces me dijo hijo de puta hágalo o sino le pasa lo mismo que le va a pasar a este torcido y me apuntaba también con el arma, empujó al señor FERNANDO hacia la orilla de la carretera y a mi me hizo correr también, hizo caer al señor FERNANDO en una cuneta y me dijo agáchese usted también y póngalo boca abajo y amárrelo, él me apuntaba con el arma a ambos yo asustado hice lo que él me decía, se me escapó una cosa, que el señor FERNANDO ORJUELA cuando dialogaba en la ciudad de Ibagué hablaban con el señor ALFONSO dentro del carro le decía al señor ALFONSO que no lo fuera a engañar como la otra vez, hablaban como si ellos se conocieran antes cosas claves, hablaban sobre un negocio que habían tenido antes, no lo nombraban, porque supuestamente no querían que yo me enterara, de eso.
Otra cosa es que el señor FERNAND0 cuando el señor ALFONSO le pegó lo lastimó, empezó a botar sangre de la cabeza, no se en qué parte específica sería. El nos apuntaba el señor ALFONSO, mientras yo amarraba al señor FERNANDO asustado de que me fuera a hacer lo mismo a mi, terminé de hacer lo que me decía y me dijo o que fuera y me sentara en el carro mientras él dialogaba con el señor FERNANDO, yo hice lo que él me indicaba, de sentarme en el carro en el puesto del chofer, estuve de cinco a diez minutos en el carro y pensé en ese momento de volarme pero las llaves del carro no se encontraban en el suiche, yo escuchaba (sic) que ALFONSO le decía al señor FERNANDO, pero no entendía lo que éste le decía, en un momento escuché dos tiros y yo grité ALFONSO qué pasó, me bajé del carro y él ya venía y me apuntó con el arma y me dijo súbase al carro entonces yo asustado sin saber qué hacer me subí al carro, él se montó en la parte de adelante del pasajero y me pasó las llaves del carro y me dijo maneje, apuntándome con el revólver, yo le decía para dónde vamos, y él me dijo ahora si vamos para Florencia. Entonces yo le dije que no podía hacer eso, entonces él me dijo que lo hiciera o si no me pasaba lo mismo, y que él se iba solo; entonces yo asustado le di la vuelta al carro y nos fuimos, en el trayecto le decía yo que por qué había hecho eso y él me decía que no preguntara y que manejara, yo le insistí varias veces que eso estaba mal hecho entonces él me decía hágale hijo de puta, él me amedrentaba que si no hacía o le obedecía me mataba” (fls.45 y 46/1).
Relata la forma como fueron aprehendidos en la localidad de Guadalupe, y afirma que cuando estaban retenidos, su compañero le decía “que no fuera a decir nada porque si no me mataba, y que si lo metían a él a la cárcel entonces que él me hundía o que decía que yo había sido el que había hecho esto” (fls.47/1). Alfonso López Otero afirmó, por su parte, que encontrándose el lunes 11 de septiembre en el parque de Florencia, tomándose un jugo, entró en conversación con un sujeto desconocido que le ofreció doscientos mil pesos por el traslado de un vehículo Renault 12 de la ciudad de Ibagué hasta Florencia. Como la situación económica era difícil aceptó el trabajo, y para no hacer el recorrido sólo, decidió invitar a su amigo Felipe Andrés Cabrera Rojas.
La persona que lo contrató le entregó cien mil pesos, y le dijo que en Ibagué tenía que hacer contacto con Fernando Orjuela, quien lo estaba esperando. De Florencia salieron el día martes a las 11:45 de la mañana y llegaron al terminal de Ibagué a las 8:30 de la noche. Mientras esperaban al contacto, entró al baño y “metió marihuana, perico y basuco” (fls.57/1).
Cuando don Fernando llegó, le preguntó si era la persona que venía de Florencia por el Renault 12, y lo invitó a subir al vehículo. Empezaron a dar vueltas por Ibagué y después de un rato don Fernando tomó hacia la salida. Al preguntarle para dónde los llevaba, manifestó que a ver el Renault 12 que debían llevar a Florencia. Luego sostiene: “…cuando íbamos cuando metíose por una calle destapada y entonces venía una mula y yo le dije para dónde vamos y entonces me dijo no es que yo me voy a echar una cagada y yo iba sicociado (sic) porque yo al señor no lo conocía y entonces abrí la guantera del carro del señor FERNANDO ORJUELA y había un revólver ahí dentro del carro y entonces mientras él se descuidó yo lo saqué y me lo eché aquí a la cintura y cuando él paró entonces yo me bajé rápido del carro y di la vuelta y a lo que me di la vuelta el man FERNANDO se echó así hacia un lado y mandó las manos a la gaveta del carro con el fin de sacar el revólver, pero yo ya tenía el revólver en la cintura y entonces yo dije qué busca ahí y me dijo no pues una vaina que yo tengo aquí y entonces yo me asusté porque yo estaba muy trabado, yo estaba pero loquito y entonces yo le dije ha (sic) no me iba a matar no? y tran (sic) le pegué un cachazo dentro del carro y yo estaba afuera y entonces cuando le pequé el cachazo chispió sangre por todos lados, le reventé las cabeza y yo le dije te me bajas de ahí ya y lo encañoné con el revólver de él y entonces él se bajó encañonado y le dije a FELIPE que me lo amarrara, FELIPE lo amarró mientras yo lo tenía encañonado y le dije me vas a cantar por qué iba a sacar ese revólver de ahí y me dijo es que a usted lo mandaron a quebrar unos manes de Puerto Asís y el man que le di, se corrige, el man que le dio el trabajo era el que le había contratado en Florencia para que me matara a mí y como a mí en Puerto Asís ya me habían amenazado a intento (sic) de homicidio y me tocó irme porque me iban a matar y entonces él me dijo que los mismos que me habían mandado a levantar en Puerto Asís me había mandado a quebrar, sino que mandaron por aquí para quebrarme por aquí en Ibagué y el mismo FERNANDO ORJUELA era el que iba a hacer el trabajo de matarme y entonces yo le pegué los dos tiros, pero yo no estaba en mis cabales, yo no estaba bien de la cabeza, y entonces como yo estaba mal de plata no podía irme a pie y entonces como yo no se manejar carro entonces FELIPE manejó y entonces como a la una de la mañana quién coge carro por ahí entonces yo le dije no pues vámonos en este carro o sea en el taxi de FERNANDO y nos fuimos ahí y nos fuimos asustados porque imagínese la primera vez que uno hace esa vaina y entonces cuando pasamos por Garzón, pasamos muy arriados y entonces la policía de Garzón llamó a la policía del otro pueblo más allá que no me recuerdo como se llama y entonces nos salió la policía y nos hizo el pare y nosotros paramos y entonces ahí fue donde nos cogieron y nos encalabozaron, porque el chofer iba sin pase, o sea FELIPE CABRERA, y ahí se acabó todo” (fls.57 y 57 vuelto).
Sostiene que en ningún momento amenazó a su compañero, y que éste también intervino en los hechos ayudando a dominar al taxista, y maniatándolo. Veamos: “PREGUNTADO: Díganos si es cierto que usted amenazaba a su compañero para que amarrara al señor del taxi? CONTESTO: No, yo no lo amenacé, seguramente estaría asustado porque seguro me vio trabado ahí, drogado y se asustó. Pero yo no le amenacé a él…PREGUNTADO: Díganos si es cierto que cuando usted dio muerte al taxista apuntó con el arma a su compañero y le dijo súbase al carro y le pasó las llaves para que él manejara? CONTESTO: Yo no le apunté a él, ni le pasé las llaves porque las llaves quedaron pegadas del carro y el carro quedó prendido…PREGUNTADO: Usted durante todo el camino llevó a su compañero apuntándole con el revólver que tenía para que él no pudiera bajarse del carro o perdérsele? CONTESTO: No porque cuando íbamos a arrancar yo metí el revólver debajo del asiento de atrás, mejor dicho, ahí en donde lo encontró la policía. PREGUNTADO: Es cierto que usted le dijo a su compañero que si usted se caía, es decir, si lo cogían, mataba a su compañero? CONTESTO: No de ninguna manera.
PREGUNTADO: Díganos por qué razón la ropa que traía su compañero que tenía puesta él estaba tan untada de sangre? Porque cuando yo le metí el cachazo él empezó a botar sangre y entonces él lo cogió para que no se me fuera encima porque él intentó quitarme el revólver y entonces él lo cogió y lo dominó él solo porque yo tenía el revólver encañonándolo y él mismo lo amarró para que no fuera a hacer nada” (fls.58 y 58 vuelto ibídem).
Entre las pruebas allegadas al proceso deben ser destacados los testimonios de los Agentes de la Policía Nacional Adán de Jesús Bohórquez Vallejo (fls.175), Luis Enrique Gómez Ramírez (fls.176 vuelto) y John Jairo Guarnizo Aragón (fls.178/1), pertenecientes a la Estación de Carabineros del Municipio de Guadalupe, quienes relatan la forma como se presentó la interceptación del vehículo, y la retención de los implicados.
Sostienen que Felipe Andrés Cabrera Rojas, quien conducía el vehículo, dijo inicialmente que trabajaba como conductor en la ciudad de Ibagué, y que se desplazaba a Florencia a visitar un familiar que se encontraba enfermo, pero en vista de que los documentos del vehículo aparecían a nombre de una persona distinta, y que los ocupantes tenían aspecto sospechoso ya que no portaban siquiera maletines, decidieron trasladarlos al Comando para verificar los datos con la base de Garzón. Comentan que en un comienzo el pasajero le decía al conductor que no hablara, que no contestara nada, y que después, al ser separados e interrogados de nuevo, Felipe Andrés manifestó que no colaboraba porque su compañero lo tenía amenazado.
Sobre la actitud asumida por Alfonso López Otero, sostienen que se limitaba a confirmar el dicho por el conductor, al tiempo que pedía que les hicieran “el parte” y los dejaran continuar. También, los del Mayor Gerardo Aureliano Lucero Revelo (fls.227/1), y el Subteniente Tito Alberto Góngora Castro (fls.229/1), quienes ratifican lo dicho en el informe No. 0829 de 13 de septiembre de 1995 (fls.11/1); y los testimonios de los hermanos Edward Esneider y John Edison Rico Artunduaga (amigos del procesado Felipe Andrés Cabrera Rojas), Alvaro Cabrera Cárdenas y Elsa Cecilia Rojas de Cabrera (padres del mismo), y Valentín Mauricio Cabrera Rojas (hermano), quienes afirman haber sido testigos de la propuesta que Alfonso López Otero le hizo a Felipe Andrés el día lunes 11 de septiembre de 1995, consistente en que lo acompañara a Ibagué a recoger un vehículo (fls.110 vuelto, 353, 359, 361 y 366/1).
De igual manera, la declaración de Luz Mary Romero, compañera permanente de la víctima (fls.5 y 85/1), quien al ser preguntada si tenía algún dato importante para aportar a la investigación, contestó: “Pues a mí me comentó una señora LUZ NYDIA BUSTOS, quien es la dueña del restaurante Nutibara, que a mi esposo lo habían asesinado y que entre los asesinos había uno que era conocido o amigo de él y que a ella le habían contado eso, pero yo no sé quién le contaría a ella eso” (fls.85 vuelto).
Y, finalmente, el testimonio de Luz Nydia Bustos, quien afirma que dicho comentario lo escuchó de un taxista que dijo haberse encontrado la noche de los hechos con Fernando Orjuela (Víctima), alrededor de las 10:30 de la noche, bajando de Picaleña, y que llevaba dos pasajeros supuestamente para una constructora (fls.463 y 464/1). Resuelta la situación jurídica de los indagados y cerrada la investigación (fls.72, 214/1), la Fiscalía, mediante resolución de 17 de enero de 1996, la calificó con resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.317-328/1).
Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación los procesados, pero la Fiscalía, en proveído de 12 de febrero siguiente lo declaró desierto, por ausencia de sustentación (fls.338, 379 y 380/1). En la etapa del juicio, el procesado Alfonso López Oterro amplió indagatoria para sostener, básicamente, que su compañero Felipe Andrés Cabrera Rojas nada tenía que ver con los hechos, y que inicialmente lo involucró por sugerencia del Fiscal, quien le manifestó que si lo hacía le daba una rebaja de pena, y hasta la libertad.
En lo sustancial, precisó: “Yo solicité la ampliación de indagatoria con el fin de contar lo que pasó, para manifestar que el señor FELIPE ANDRES CABRERA ROJAS que es el muchacho que está encanado conmigo aclaro que él no tiene nada que ver con este proceso, yo lo involucré a él por la cuestión de que yo estaba muy asustado el día de la indagatoria porque el Fiscal que me indagó me dijo que al involucrarlo a él me daba una rebaja de pena y pues como a mi me dan de 40 a 60 años él me dijo que si yo involucraba a Felipe Andrés Cabrera me daban una rebaja de pena y hasta posiblemente la libertad condicional, yo quiero exponer realmente cómo fueron los hechos: yo camellaba o trabajaba con un señor que se llamaba JULIO GOMEZ que es mafioso en Remolinos del Caguán en Caquetá, entonces yo trabajaba trayéndole base de coca de Florencia hasta aquí a Ibagué y la entregaba en el terminal a diferente persona (sic) que yo no conocía pero esa persona a quien tenía que entregarle la mercancía si me conocía a mí, yo tomando ahí en el terminal y me conocí con el señor FERNANDO ORJUELA él me preguntó que qué hacía yo por acá entonces yo le comenté en lo que trabajaba que yo traía base de coca para acá para Ibagué, él me dijo que él tenía la flecha (sic) para que yo le trajera a él y que él me la vendía y que yo trabajara de mi cuenta, yo estaba muy tomado, yo ese día llegué como desde las ocho de la noche, eso nos amanecimos tomando trago, y a mí me convenía porque yo trabajaba ya aparte.
Yo conocí a FERNANDO ORJUELA por intermedio de la persona que me recibió la base de droga ese día, yo cuando conocí a FERNANDO todavía no era independiente yo trabajaba todavía con JULIO GOMEZ, yo tomando trago con él hicimos buena amistad y me dijo que le diera trabajo también a él cuando yo lo conocí el no estaba manejando taxi, yo le dije que iba a traerle una base que me representaba millón quinientos a mi, él me dijo que se la trajera que él la vendía, yo traje la base de coca como para el 1º o 2 de septiembre, era un viernes, se la entregué y él me dijo que me esperara hasta el otro día que él me daba la plata, él me dijo que al muchacho que le había entregado la droga no lo encontraba, entonces yo le dije que me iba para Florencia y volvía a los ocho días, yo volví y él me dijo que todavía no tenía nada que el man no le había cuadrado la mercancía, yo me puse de mal genio y me devolví para Florencia esa misma noche, llegué a Florencia y me puse a tomar trago en la gallera que queda por el puente al lado de La Perdiz como a una cuadra de la policía de Florencia, y ahí en esa gallera esa noche de ese sábado me compré el revólver que me traje para acá para Ibagué, yo a los ocho días me volví a venir y me traje a FELIPE yo a él no le comenté que venía a cobrar esa plata, yo solamente le dije que viniera conmigo a acompañarme a Ibagué, él me dijo que tenía que pedirle permiso a sus papás, yo le dijo que si le daban permiso pues que nos veníamos, él tiene un amigo aquí que le iba a preguntar por las vueltas de la universidad, él me dijo que claro que le servía para hacer las vueltas para la universidad, nos vinimos pero yo no le conté que yo traía el arma, yo pensaba regresarme conforme él me diera la plata, supuestamente nos regresábamos al otro día, entonces llegamos aquí a Ibagué, y yo le pregunté a otro taxista que si conocía a FERNANDO ORJUELA ahí en la terminal y él me dijo que por ahí estaba ahoritica, entonces cuando yo me encontré con FERNANDO lo saludé y le presenté al muchacho que yo llevaba y entonces él me dijo súbase y nos subimos al taxi, nos dimos una vuelta aquí en Ibagué, cogimos por la salida del Espinal yo le dije métase por esta vía que voy a hacer del cuerpo entonces él se metió por allí, yo llegué cuando paró el carro y me bajé lo jalé de la camisa y le metí un cachazo en la cabeza y le salió sangre, yo quiero decir que cuando llegué a la terminal yo para perder los nervios porque yo estaba muy asustado yo llegué y me fumé un basuco fue cuando cogimos para la salida del Espinal, yo ya con eso me entró coraje y pensé que no podía dejarme robar lo que era mío y que había trabajado harto tiempo, en un momentico, yo le metí un cachazo en la cabeza y FELIPE me dijo porqué hace eso, entonces yo le dije usted cállese y ayúdeme lo apunté con el revólver, yo saqué del carro a FERNANDO ORJUELA lo cogí de la camisa y lo encañoné y le dije hijueputa ahora si me va a decir toda la verdad qué hizo la plata porque a mi me responde, y él me dijo la plata me la gasté a mi me dió mucha rabia, yo primero lo amarré, yo le dije a FELIPE que lo amarrara y comiera callado o si no lo mataba, él me obedeció le dije busque en la guantera si hay con qué amarrarlo él buscó en la guantera y le dije coja esa guasca y lo amarramos, entonces yo lo encañoné él cogió la guasca y le amarró los pies, ANDRES me decía mano no haga esto, pero yo estaba todo drogado primero le amarramos las manos con la guasca y después los pies, yo le dije hermano devuélvame mi platica que yo no quiero hacerle nada a usted, y entonces él me dijo que no tenía la plata que había tenido una necesidad y se la había gastado, yo le había sacado las llaves del carro, yo le pasé las llaves a FELIPE y le dije que prendiera el carro que nos íbamos, en ese momento yo perdí el conocimiento y le disparé dos tiros en la cabeza, yo llegué y le pasé las llaves del carro a FELIPE y le dije préndalo que nos vamos para huir el hombre me decía porqué hizo eso me decía a mi FELIPE, el muchacho estaba asustado también doctor, yo le dije cállese y maneje hermano…cuando pasamos por Garzón FELIPE estaba asustado y él vio una patrulla y hizo (sic) chirriar las llantas al lado de ella para que la policía oyera, cuando pasamos por Guadalupe, pasamos por el centro del pueblo y al frente de la Caja Agraria había unos enmascarados y yo pensé que estaban robando la Caja y guardé el revólver debajo del asiento porque pensé que era la guerrilla nunca pensé que era la policía que de Garzón hubieran avisado a Guadalupe, entonces yo le dije pare pare el muchacho frenó y como FELIPE venía sin buzo (sic), la policía le dijo póngase el buzo (sic), yo le dije a FELIPE invéntese cualquier mentira entonces él (sic) pero yo le dije a la policía que nos hicieran un parte, yo no se si él tiene licencia de conducción, la policía se comunicó con Garzón que averiguaron todo lo del carro que posiblemente nosotros nos lo íbamos a robar, averiguaron acá a Ibagué de Garzón y entonces fue cuando avisaron que ese carro no tenía que estar por allá por esos lados entonces fue cuando me aprehendieron doctor, FELIPE antes de matarlo me decía mano no vaya a hacer nada de lo que después tenga que arrepentirse, nosotros emprendimos fue la huida en el carro, yo no tenía ningún plan con respecto al carro solamente quería huir” (fls.420, 421 y 422/1).
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, en sentencia de 10 de julio de 1996, condenó al procesado Alfonso López Otero a la pena principal de 47 años y 6 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación (homicidio agravado, hurto calificado agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal), y absolvió de ellos al sindicado Felipe Andrés Cabrera Rojas, por considerar que había actuado bajo insuperable coacción ajena, y por consiguiente, dentro de los marcos de la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 40 del Código Penal.
Apelado este fallo por Alfonso López Otero, y el Fiscal del proceso, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el suyo de 22 de mayo de 1997, revocó la absolución de Felipe Andrés Cabrera Rojas, para condenarlo, en su lugar, a la pena principal de 47 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa persona, de acuerdo con los cargos imputados en la resolución de acusación, confirmándola en todas sus demás partes, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación el defensor de Cabrera Rojas.
La demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante plantea violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia en la apreciación de las pruebas, así: 1. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de los policiales Adán de Jesús Bohórquez Vallejo, Luis Enrique Gómez Ramírez y John Jairo Guarnizo Aragón, quienes realizaron la captura de los procesados en el perímetro urbano del Municipio de Guadalupe: Sostiene que los dos primeros, en sus declaraciones, afirman que el procesado Felipe Andrés Cabrera Rojas les hizo saber que no podía hablar ni suministrar información porque su compañero lo tenía amenazado, y también, que fue Alfonso López Otero quien les sugirió que les hicieran “el parte” y los dejaran continuar.
El Tribunal, sin embargo, sostiene que el procesado Cabrera Rojas pretendió desviar la atención de la autoridad, al aducir que tenía un familiar enfermo en Florencia, y solicitar que les hicieran el “parte”, tergiversando, de este modo, el dicho de los policiales, quienes sostienen que el procesado se encontraba amenazado por su compañero cuando hizo la primera afirmación, y que fue Alfonso López Otero, no Cabrera Rojas, quien pidió que le hicieran el “parte”.
Afirma igualmente el Tribunal que las afirmaciones del procesado Cabrera Rojas sobre la existencia de amenazas en su contra correspondía a una estrategia defensiva prefijada, que se trajo como recurso de última hora, y que no se explica por qué López Otero no las refirió en su primera indagatoria, incurriendo, por este modo, en una nueva confusión, puesto que sobre las amenazas el procesado habló desde el momento de la captura, y en tales condiciones, mal puede ser tomado como recurso de último momento.
El fallo reconoce, de otra parte, lo dicho por el agente de la policía John Jairo Guarnizo Aragón, en el sentido de que el conductor se encontraba al parecer amenazado por su acompañante, pero le niega verosimilitud a este hecho, con el argumento de que el revólver se encontraba debajo del asiento trasero, sin decir nada sobre el momento crucial, es decir cuando se cometió el homicidio, siendo perfectamente explicable que Cabrera Rojas huyese después de la barbaridad cometida por su acompañante.
Este testigo, afirma textualmente: “luego procedimos a separar a los detenidos y luego se le preguntó al conductor y él nos dijo que no hablaba delante del otro señor que viajaba como pasajero, ya que se encontraba amenazado”. Y en respuesta a la pregunta de si tenía algo para agregar, precisó: “Solamente que al parecer el conductor del vehículo se encontraba amenazado por el acompañante o pasajero”.
Tan evidente resultaba la situación de las amenazas, que es un agente de la policía (personas no llamadas a hacer esta clase de manifestaciones) quien insiste en ello. Sin embargo, el Juzgador de segunda instancia, quien no estuvo presente, dice que no es verosímil, y toma la afirmación como una apreciación del testigo, “a pesar de haberlo reiterado y tratarse del Jefe del Puesto de Policía, se tergiversa la realidad procesal para tratar de afirmar unos indicios” (fls.159/2).
Como puede verse, el sentenciador tergiversó el contenido material de los testimonios de los policiales, quienes corroboran el dicho del procesado Felipe Andrés Cabrera Rojas de haber sido coaccionado por Alfonso López Otero para que amarrara a la víctima, y manejara el automotor, dando lugar a un error trascendente, que determinó el desconocimiento de la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 40 del Código Penal. 2.
Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la ampliación de indagatoria de Alfonso López Otero: Después de transcribir apartes de la sentencia impugnada, sostiene que la razón de este ataque radica en que el Tribunal afirma que el procesado Alfonso López Otero se retractó en su ampliación de indagatoria al reconocer que obligó a Felipe Andrés Cabrera Rojas a amarrar al taxista, y después a conducir el vehículo, cuando la verdad es que las dos versiones son sustancialmente iguales en los aspectos que interesan al proceso, como son los momentos de la muerte de Fernando Orjuela, y la eventual participación en el hecho de Cabrera Rojas.
Con el fin de destacar dicha similitud, precisa: “En la primera versión folio 56 vuelto, ‘fui y le dije que si me acompañaba a Ibagué’. En la segunda, folio 421 ‘yo a los ocho días me volví a venir, y me traje a FELIPE yo a él no le comenté que venía a cobrar esa plata’. En la primera dice a folio 57 que se bajó del carro dio la vuelta, le dio un cachazo en la cabeza al taxista.
En la segunda folio 421, se bajó ‘yo le metí un cachazo en la cabeza’. En la primera folio 57: ‘le dije a FELIPE que me lo amarrara’. En la segunda folio 421: ‘yo le dije a FELIPE que lo amarrara’, En la primera folio 57 vuelto: ‘y entonces yo le pegué los dos tiros’. En la segunda: ‘y le disparé los dos tiros en la cabeza’. En la primera folio 57 vuelto: ‘Y entonces como yo no sé manejar como entonces FELIPE manejó… y entonces yo le dije no pues vámonos en este carro’.
En la segunda folio 421: ‘yo le pasé las llaves a FELIPE y le dije que prendiera el carro que nos íbamos’. En la primera: ‘díganos si es cierto que lo amenazó para que lo amarrara… No yo no lo amenacé, seguramente estaría asustado, porque me vio todo trabado ahí, drogado y se asustó ’. En la segunda folio 421: ‘yo le dije a FELIPE que lo amarrara y comiera callado o si no lo mataba’” (subrayas del demandante) De esta confrontación claramente surge que entre ellas no existe diferencia, salvo en la última respuesta, pero desde la primera versión aparece evidente que FELIPE ANDRES se encontraba asustado, y por ende coaccionado, según lo sostiene LOPEZ OTERO: “se asustó”, “porque me vio todo trabado”.
El Tribunal, sin embargo, se empeña en afirmar la responsabilidad del procesado, teniendo por fundamento la siguiente respuesta de López Otero: “porque andábamos juntos entonces él es tan responsable como yo”. Es decir, que quien sentenció a ANDRES FELIPE, fue ALFONSO LOPEZ OTERO, como si el hecho de acompañar a alguien tuviese, por sí solo, carácter vinculante respecto de las conductas delictuosas que el otro realice.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal, al sostener que la segunda versión de LOPEZ OTERO constituye una retractación, pone a decir a las pruebas cosas que no están diciendo, puesto que lo único que hace el declarante “es dar los detalles que omitió en la primera”, como explicar por ejemplo los hechos que originaron el problema con FERNANDO ORJUELA, y las actividades que los relacionaron, siendo dichas versiones totalmente coincidentes.
Por tanto, es desacertado hablar de retractación como lo hace el Tribunal. Termina el cargo diciendo que el Tribunal utiliza frases de cajón, que con seguridad hacen valer en todas la sentencia, sin reparar en las consecuencias de sus decisiones en la vida de los procesados y sus familias. 3. Error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la falta de apreciación de los testimonios de Luz Mary Romero (compañera permanente de la víctima) y Luz Nydia Bustos Rojas (testigo de oídas): Afirma que Luz Mary, en ampliación de declaración (fls.85/1), dijo haberse enterado por boca de Luz Nydia Bustos Rojas que entre los asesinos había un conocido o amigo de su esposo y, que esta última, al ser interrogada sobre dicho comentario en audiencia pública, manifestó haberlo escuchado de un tercero, confirmado de esta manera el hecho.
Agrega que estas declaraciones resultan coincidente con las afirmaciones hechas por FELIPE ANDRES en indagatoria, en el sentido de que no conocía al occiso. Sin embargo, no fueron apreciadas por el Tribunal, como puede verse del estudio de la sentencia, habiendo incurrido, por este modo, en una omisión material, constitutiva de un error de hecho por falso juicio de existencia. A manera de conclusión sostiene que los distintos errores analizados condujeron al ad quem a negar la eximente de culpabilidad prevista en el artículo 40.2 del Código Penal en favor de su representado, y por esta vía, a violar dicha norma por falta de aplicación, al igual que los artículos 324, 201, 350 y 351 ejusdem, y el 247 del Código de Procedimiento Penal, pues, como mínimo, aparecen serias dudas sobre la participación de este procesado en los ilícitos imputados.
Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, confirmar la de primera instancia. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Primera Delgada para la Casación Penal, es del criterio que los cargos no deben prosperar, por las siguientes razones: 1. Cargos primero y segundo. Errores de Identidad: Argumenta que la errónea apreciación de la prueba presenta dos formas, de acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte: La apreciación fáctica, y la violación al principio de la sana crítica, que deben ser demostrados separadamente, y no dentro de una misma secuencia argumentativa, como lo hace de manera antitécnica el casacionista al desarrollar estos cargos.
Sostiene que el sentenciador, al darle credibilidad a unas pruebas y desestimar otras, no incurre, por ese solo hecho, en error susceptible de ser alegado en casación, puesto que ello es el resultado del poder discrecional de que está facultado en el análisis de las pruebas, pudiendo, en consecuencia, acoger unas y rechazar otras, tal como ocurrió en el caso en estudio.
En el análisis que el demandante hace de los testimonios de los policiales para demostrar que todos ellos confirman la versión de su representado sobre la existencia de amenazas, y el estado de insuperable coacción ajena, pasa por alto que los juzgadores de segunda instancia se ocuparon ampliamente del estudio de sus versiones, así como de las explicaciones de Felipe Andrés, y que solo después de un análisis completo del acervo probatorio, descartaron la concurrencia de la exculpante, por no encontrarla acreditada.
En este proceso de análisis, el Tribunal reconoció razonadamente credibilidad a las expresiones iniciales de Alfonso López Otero, las que además halló coincidentes con la prueba circunstancial allegada al proceso. Agrega que la simple disparidad de criterios entre recurrente y fallador en relación con el mérito de convicción otorgado a un determinado medio de prueba, no tiene la virtualidad de remover los fundamentos del fallo, porque al alcance de quien impugna no está imponer su personal visión sobre las pruebas.
En el caso analizado, el actor cuestiona la mayor credibilidad asignada por el Tribunal a determinados medios probatorios, planteamiento que debe desestimarse, porque la valoración realizada por el fallador de segunda instancia llega revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, y el censor no acredita la existencia de un yerro trascendente.
Solo le asiste razón cuando sostiene que su representado no fue quien sugirió la elaboración del “parte”, ya que de acuerdo con la versión de los policiales, dicha propuesta fue hecha por su compañero, pero esta circunstancia no resulta suficiente, por sí sola, para afirmar que las conclusiones del fallo sobre la responsabilidad del procesado en los hechos resulta errónea.
La aducción de criterios evaluativos contrapuestos por parte del casacionista resulta evidente. Mientras en su opinión, el dicho de su defendido debe ser acogido en su integridad, por aparecer corroborado por las declaraciones de los policías y su compañero de causa; para el Tribunal no amerita atendibilidad, por aparecer desvirtuado por la prueba allegada al proceso, y porque el dicho de López Otero en el juicio, solo revela una retractación, orientada a favorecer a Felipe Andrés. Además de ello, el ataque se sustenta en una evidente confusión, puesto que el Tribunal, al sostener que las afirmaciones sobre la existencia de amenazas fueron una estrategia defensiva prefijada, admite las referencias hechas por el procesado Cabrera Rojas sobre el punto en su indagatoria, pero las desecha como causal excluyente de culpabilidad, porque a su juicio, no pasan de constituir un vano intento para esquivar los resultados probatorios de la investigación. En síntesis, se tiene que el juzgador de segunda instancia, basado en la realidad procesal, ubicó la conducta de los acusados dentro de los parámetros de la coautoría, y que el censor, en su alegato, no demuestra la existencia de errores manifiestos y trascendentes en dicho proceso de adecuación típica.
Críticas similares a las expuestas deben ser predicadas del ataque a la apreciación que el Tribunal hizo de la ampliación de indagatoria del procesado Alfonso López Otero, toda vez que la descalificación de este relato estuvo precedida de un análisis razonado de la prueba frente a las reglas de la sana crítica, que lo llevaron a concluir que el declarante mentía, con el inocultable propósito de beneficiar a su compañero de causa.
El fallo acepta que López Otero no modificó sustancialmente el discurrir fáctico, pero sí los ingredientes subjetivos, cambiando ostensiblemente la versión, porque en la primera oportunidad sostuvo que no ejerció violencia sobre su compañero, en contraposición a lo afirmado en la ampliación, donde acepta haber ejecutado hechos positivos de coacción sobre el mismo.
En tales condiciones, el ataque por error de hecho derivado de una supuesta descontextualización de esta versión, resulta equivocado, no solo porque el desacierto jamás se presentó, sino porque la censura revela una crítica personal a la valoración del mérito de esta prueba, que, como se dijo, carece de aptitud para conmover los fundamentos probatorios de la decisión impugnada.
El Tribunal analizó en conjunto las dos versiones del procesado, poniendo de presente sus notables diferencias, e interrelacionándolas con otros medios de prueba, como por ejemplo el informe de la policía donde se da cuenta de las circunstancias en las cuales se efectuó la captura de los implicados; las huellas de sangre en el interior del vehículo, y las que presentaban las prenda de vestir de Felipe Andrés, demostrativas de que había participado en el sometimiento del taxista; los testimonios de los policiales, y la pluralidad de indicios inferidos por el juzgador a partir de los hechos indicadores referidos, para concluir, después de un pormenorizado análisis, que López Otero mintió en su segunda versión, y que solo su primer relato ameritaba ser atendido frente a las reglas de la sana crítica.
La pretensión de demostrar, por tanto, que el juzgador de segunda instancia violó la ley procesal al haber realizado una evaluación parcial de esta prueba (ampliación de indagatoria), carece de fundamento, no solo por lo ya dicho, sino porque el actor desconoce los demás elementos de juicio allegados al plenario, y el principio de la unidad intrínseca, aspecto sobre el cual resulta preciso señalar que no por presentarse divergencias entre varias versiones, la inicial debe desestimarse.
En estos casos, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, debe adelantarse un trabajo analítico de comparación, que no de eliminación a priori, con el fin de establecer en cuál se dice la verdad, y ello fue lo que hizo el Tribunal en el presente caso. 2. Cargo tercero. Errores de existencia: En relación con este ataque sostiene que si bien es cierto el Tribunal no consideró de manera expresa los testimonios de Luz Mary Romero y Luz Nydia Bustos Rojas, una tal omisión no tiene la trascendencia que el demandante pretende atribuirle, puesto que en el proceso obran pruebas de cargo que comprometen seriamente la responsabilidad de Cabrera Rojas en los hechos, y porque los aludidos medios conducen a demostrar que por lo menos uno de los imputados era amigo de la víctima, lo cual, de ser cierto, en nada podría cambiar la participación de Felipe Andrés en el hecho, a título de coautor.
Tampoco resulta de recibo el planteamiento que el censor presenta al finalizar el cargo, consistente en que, cuando menos, existirían serias dudas en torno a su responsabilidad, puesto que sus alegaciones en el sentido de que el procesado habría actuado coaccionado, y que fue Alfonso López Otero quien decidió cometer el homicidio, fueron desvirtuadas por el razonado y completo análisis efectuado por el Tribunal.
Con mayor razón habría de desestimarse el cargo, si se toma en cuenta que el actor, al fundamentarlo, se limita a destacar aquellos apartes de la sentencia que resultan de interés para sus pretensiones defensivas, dejando de lado el análisis y valoración conjunta del acervo probatorio. Acorde con lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia objeto de impugnación. SE CONSIDERA: Cargo primero. Error de hecho por falso juicio de identidad.
Tergiversación del contenido fáctico de los testimonios de los policiales Adán de Jesús Bohórquez Vallejo, Luis Enrique Gómez Ramírez y John Jairo Guarnizo Aragón. Esta censura se sustenta en dos consideraciones: a) Que el Tribunal dejó de apreciar las afirmaciones hechas por los policiales en sus testimonios, consistentes en que el procesado Felipe Andrés Cabrera les manifestó en el Comando de la Policía del Municipio de Guadalupe que su compañero de causa Alfonso López Otero lo tenía amenazado. b) Que El Tribunal puso a decir a los citados testigos que Andrés Felipe les pidió que elaboraran “el parte”, cuando lo que ellos expresan es que esta solicitud la hizo López Otero.
Separadamente, se analizarán los dos reparos. a) La primera afirmación no es cierta. Del estudio de la sentencia impugnada se establece que el Tribunal no ignoró los apartes de los testimonios de los Agentes de la Policía donde informan acerca de las manifestaciones que sobre la existencia de amenazas les hizo Felipe Andrés en el Comando, y que dedicó, por el contrario, buena parte del análisis probatorio al estudio de este aspecto.
Lo que pasa es que no consideró dignas de crédito las afirmaciones que en dicho sentido formuló el procesado, y por esta razón desestimó su dicho, en el entendido de que respondían a una estrategia defensiva suya, orientada a eludir cualquier compromiso penal. Más claro aún. El Tribunal, en el análisis que hace de estos testimonios, acepta que el procesado hizo dichas afirmaciones en el Comando, y por tanto, que lo narrado por los agentes de la policía sobre el particular es cierto.
Pero, en contraposición a lo pretendido por la defensa, les resta toda importancia, por considerar que las amenazas denunciadas nunca existieron, y que el procesado mintió en el Comando de Policía del Municipio de Guadalupe al pretender justificar su silencio pretextando coacción de su compañero. Siendo ello así, sin mayor esfuerzo se concluye que el error de hecho por falso juicio de identidad denunciado no existió, y que las alegaciones del casacionista se orientan a controvertir aspectos fácticos totalmente extraños al mismo.
Basta recordar que esta especie de error se presenta cuando el juzgador tergiversa el contenido material de la prueba, por adición, cercenamiento o alteración del mismo, para advertir que ninguna de estas situaciones se presentó en la apreciación de los testimonios de los agentes que intervinieron en la aprehensión de los procesados. Ni siquiera es dable pensar en la configuración de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración del mérito probatorio de los citados medios de prueba, hacia cuyo ámbito pareciera finalmente desplazarse la censura, puesto que, como ya se dijo, y podrá claramente verse en las transcripciones que más adelante se harán de las partes pertinentes del fallo, el Tribunal no le resta credibilidad a las afirmaciones de los policiales, sino a las del procesado, por considerarlas mentirosas.
Si el censor pretendía demostrar, por tanto, que las referidas amenazas existieron, debió plantear el ataque invocando un error en la valoración del mérito persuasivo del dicho de Felipe Andrés, no en la apreciación de los testimonios de los Agentes de la Policía, como lo hace, puesto que el ad quem descartó su existencia no porque hubiese pretermitido apartes de las versiones de estos últimos, o hubiese restado crédito a sus aseveraciones, sino porque concluyó que las afirmaciones del procesado en dicho sentido, no merecían atendibilidad frente a la prueba allegada al proceso, y las reglas de la sana crítica.
Para una mejor comprensión de lo expresado, veamos, en lo esencial, lo expuesto por el Tribunal sobre este concreto aspecto: “La misma comunidad de intereses entre ambos sindicados se desprende, palmariamente, de la disculpa dada por FELIPE ANDRES CABRERA ROJAS, en el momento de su aprehensión, acatando una estrategia defensiva prefijada, en el sentido de encontrarse amenazado por su compañero de viaje, por lo cual no podía hablar delante de éste, hipótesis que desvirtúa rotundamente la conducta del mismo exponente, no solamente al no revelarle a los policiales ningún aspecto de los hechos, encontrándose aislado de aquél, sino a través de todo su comportamiento observado en el amplio desarrollo de los atentados punibles.
Ya se ha dicho cómo la ‘amenaza’ a que insistentemente alude, no pasa de ser un vano intento de esquivar las resultas de la investigación, pues no debe perderse de vista que esta excusa se trajo como recurso a última hora, cuando especialmente a CABRERA ROJAS no le prosperó la urdimbre o la trama socorrida ante los policiales para lograr su cometido final de arribar, junto con su compañero, furtivamente a Florencia. De no haber sido así, le hubiera bastado con revelarle a dichos agentes su real estado, pero no después de frustrada su pretensión de engañarlos, sino tan inmediatamente como fueron sorprendidos, cuando aquéllos tenía el control de la situación, y por lo mismo, no corría peligro alguno su vida o integridad física.
“En verdad, no se avizora en el proceso ningún elemento de convicción indicativo, siquiera, de que a instancias de tales agentes del orden o anteladamente al momento en que éstos conocieran de los hechos, FELIPE ANDRES CABRERA ROJAS hubiese obrado bajo constreñimiento u otro factor físico o psicológico perturbador de su voluntad y su autodeterminación, ya que los citados gendarmes tímidamente se limitan a reproducir el enuncio que les hizo en tal sentido, y en ese momento, el mencionado aprehendido, pero sin dar fe de la existencia o asomo de esa fuerza extraña ejercida sobre él, porque ningún factor la evidenciaba o, al menos, la sugería. (…) “Ciertamente, el agente JAIRO GUARNIZO ARAGON depone acerca de que le parece que el conductor del vehículo se encontraba como ‘amenazado’ por su acompañante, porque aquél le comentó que no hablaría delante de su compañero de viaje, manifestación ésta, que por lo escueta e infundada no reviste verosimilitud, porque hemos visto cómo el procesado ALFONSO LOPEZ OTERO afirma haber guardado el arma homicida debajo del asiento trasero del automotor (donde efectivamente fue hallado por las autoridades de policía), desde el momento de abandonar el escenario del crimen, y ningún otro hecho indicador respalda la posibilidad de que por otros medios, ejerciera intimidación sobre su amigo FELIPE ANDRES CABRERA ROJAS” (fls.20, 21 y 22 de la sentencia. Negrillas fuera de texto).
Al margen de lo anotado, de suyo suficiente para desestimar este primer reproche, advierte la Sala que las afirmaciones que el procesado hizo a los Agentes de la Policía en la Estación del Municipio de Guadalupe, de encontrarse amenazado por su compañero, las refiere no a las circunstancias que acompañaron los hechos, puesto que sobre el particular guardó absoluto silencio, sino a la decisión de no hablar, de no colaborar con ellos.
Es lo que surge del estudio del texto completo de los testimonios de los policiales, pero por sobre todo, de las siguientes afirmaciones: “Le preguntamos al señor FELIPE ANDRES que si sabia la dirección del dueño del vehículo y el teléfono, para poder comunicarnos con Ibagué y saber si él era conocido por el propietario del carro, este nos dijo que no se acordaba y el acompañante o sea ALFONSO LOPEZ OTERO le decía a FELIPE ANDRES que si no sabía nada que se quedara callado, que no dijera nada…cuando ya nos ratificaron que sí se había cometido un homicidio, procedimos a separar a los retenidos… el señor ANDRES FELIPE dijo que venía amenazado al parecer de su acompañante o sea del señor ALFONSO LOPEZ, por eso él no nos daba mayor información” (fls.175 vuelto.
Declaración de Adán de Jesús Bohórquez Vallejo). “Al conductor le preguntamos que de dónde era y el que iba como pasajero le decía que no hablara, que no contestara nada… en esas llamaron de la base de Garzón informando que precisamente ese carro era hurtado, que los individuos eran peligrosos, procedimos de inmediato a separarlos, en el momento en que se le preguntaba al conductor que nos informara más sobre los hechos que habían pasado, él nos manifestó que no podía hablar, que estaba amenazado por el que venía como pasajero y no habló una palabra más” (fls.176 vuelto y 177.
Declaración de Luis Enrique Gómez Ramírez). “Durante la permanencia de estos dos sujetos en el Comando de esta localidad, se les preguntaba la dirección del propietario del vehículo, o de algún conocido para que diera referencias de ellos y quien acompañaba al conductor era el que contestaba que no sabía nada, realizadas las averiguaciones en Garzón con relación al vehículo, fuimos informados que ese carro había sido hurtado en la ciudad de Ibagué y que habían dado muerte al conductor del mismo, luego procedimos a separar a los detenidos y luego se le preguntó al conductor y él nos dijo que no hablaba delante del otro señor que viajaba como pasajero, ya que se encontraba amenazado ” (fs.178 y 178 vuelto.
Declaración de John Jairo Guarnizo Aragón). Esto, para destacar que la propuesta de ataque, en los términos en que ha sido presentada, además de resultar equivocada en su formulación técnica, no tendría la virtualidad de remover los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión impugnada, puesto que de llegar a aceptarse que el procesado dijo la verdad a los policiales, habría de concluirse que su compañero lo amenazó para que guardara silencio, mas no que en la ejecución del plan criminal hubiese actuado bajo insuperable coacción ajena, porque, como lo revelan las transcripciones hechas, ningún comentario hizo el procesado sobre este concreto aspecto. b) El segundo reproche, consistente en que el Tribunal incurrió en un error por falso juicio de identidad al afirmar que de acuerdo con las versiones de los policiales, Felipe Andrés les habría insinuado que elaboraran “el parte” y los dejaran continuar, no admite discusiones, porque el ad quem, en verdad, incurre en esta imprecisión, ya que los citados testigos son unánimes en sostener que esta sugerencia provino de su acompañante.
Pero esta equivocación, en nada modifica las conclusiones probatorias del fallo. La manifestación a la cual se contrae la censura, sirvió al Tribunal de fundamento para sostener que el procesado había puesto especial esmero en desviar la atención de los Agentes de la Policía que realizaron la captura, al requerir la elaboración “del parte”.
Dicha circunstancia, sin embargo, no fue la única en la cual se apoyó el juzgador para hacer tal afirmación. También sirvieron de sustento fáctico a dicha inferencia, sus manifestaciones mendaces en el sentido de que trabajaba como taxista en la ciudad de Ibagué, y que se disponía a visitar un tío que se encontraba gravemente enfermo en Florencia, aspectos de los que igualmente informan los Agentes de la Policía en sus declaraciones.
Lo dicho muestra nítidamente la intrascendencia del yerro, pues existiendo, como se ha dejado visto, otros elementos de juicio, distintos de la manifestación equivocadamente atribuida a Felipe Andrés, de los que validamente se deduce que el citado procesado pretendió infructuosamente engañar a los representantes del orden con el fin de evitar su aprehensión, y de esta manera la verificación de la real procedencia del vehículo, que el demandante no controvierte, la conclusión del Tribunal en torno a la ausencia de amenazas en ese momento continuaría siendo la misma.
La censura no prospera. Cargo segundo. Error de hecho por falso juicio de identidad. Tergiversación del contenido fáctico de la ampliación de indagatoria de Alfonso López Otero. Totalmente infundada resulta ser la afirmación en la cual se sustenta este reparo, relativa a que las versiones que Alfonso López Otero suministró de los hechos en indagatoria y ampliación de la misma, son sustancialmente iguales, y que el Tribunal se equivocó al sostener que la segunda involucraba una retractación. Una lectura desprevenida de los textos de las dos exposiciones permite establecer que entre ellas existen indiscutibles diferencias en torno a los móviles del crimen y, por sobre todo, las circunstancias que rodearon la participación de Felipe Andrés en los hechos, aspecto este último al cual se circunscribe la censura.
Mientras en la primera sostiene que Andrés Felipe participó activamente en ellos, ayudando a dominar y maniatar a la víctima, sin que mediara coacción alguna de su parte; en la segunda asegura que su compañero se limitó a amarrarla, y que él lo obligó a hacerlo. Para mostrar las sustanciales diferencias que se advierten entre una y otra declaración, en el punto que es objeto de análisis, basta retomar las siguientes respuestas suministradas por López Otero en su indagatoria, y confrontarlas con el relato que hace después en su ampliación: “PREGUNTADO: Díganos si es cierto que usted amenazaba a su compañero para que amarrara al señor al taxista? CONTESTO: No, yo no lo amenacé, seguramente estaría asustado porque seguro me vio trabado ahí, drogado y se asustó. Pero yo no le amenacé a él… PREGUNTADO: Díganos si es cierto que cuando usted dio muerte al taxista apuntó con el arma a su compañero y le dijo súbase al carro y le pasó las llaves para que él manejara? CONTESTO: Yo no le apunté a él, ni le pasé las llaves porque las llaves quedaron pegadas del carro y el carro quedó prendido.
PREGUNTADO: Usted durante todo el camino llevó a su compañero apuntándole con el revólver que tenía para que él no pudiera bajarse del carro o perdérsele? CONTESTO: No porque cuando íbamos a arrancar yo metí el revólver debajo del asiento de atrás, mejor dicho, ahí en donde lo encontró la policía. PREGUNTADO: Es cierto que usted le dijo a su compañero que si usted se caía, es decir, si lo cogían, mataba a su compañero? CONTESTO: No de ninguna manera.
PREGUNTADO: Díganos porqué razón la ropa que traía su compañero que tenía puesta él estaba tan untada de sangre? CONTESTO: Porque cuando yo le metí el cachazo él empezó a botar sangre y entonces él lo cogió para que no se me fuera encima porque él intentó quitarme el revólver y entonces él lo cogió y lo dominó él solo porque yo tenía el revólver encañonándolo y él mismo lo amarró para que no fuera a hacer nada” (fls.58 y 58 vuelto/1).
Y en ampliación, precisó: “yo le metí un cachazo en la cabeza y FELIPE me dijo por qué hace eso, entonces yo le dije usted cállese y ayúdeme lo apunté con el revólver…yo le dije a FELIPE que lo amarrara y comiera callado o si no lo mataba, él me obedeció…PREGUNTADO: Cuál es la razón para usted haber puesto a conducir a Andrés Felipe carro (sic)? CONTESTO: Porque él si sabe manejar y además yo estaba muy asustado además de que me quedaba fácil porque yo lo llevaba encañonado…PREGUNTADO: Díganos usted si durante el tiempo, se aclara, si durante el recorrido que hicieron de Buenos hacia Guadalupe, lugar en donde los capturaron, siempre llevó encañonado a Andrés Felipe? CONTESTO: Pues doctor yo llevaba el revólver en las manos, yo lo encañonaba cuando llegábamos a un pueblo y ojo con la policía (sic)… PREGUNTADO: Díganos usted qué manifestación le hizo Andrés Felipe, cuando luego de usted haberle hecho los dos disparos a Fernando Orjuela le entregó las llaves del carro y le dijo que condujera el mismo.
CONTESTO: El dijo no no (sic) yo no me voy con usted porque me meto en un problema y yo le dije las coge y lo encañoné … PREGUNTADO: Después de la consumación del hecho que motivó este proceso y por el cual se encuentra privado de su libertad y que según usted mismo ANDRES FELIPE no tiene nada que ver en él qué piensa? CONTESTO: Yo sinceramente lo involucré porque pensé que me iba a salir más fácil, y como a mi me dijo el Fiscal que si lo involucraba me daba la rebaja de pena y hasta la libertad condicional, pues yo lo involucré” (fls.421, 422 y 423/1).
Sostener, por tanto, como lo hace el demandante, que las dos versiones son sustancialmente coincidentes, y que la segunda no comporta una retractación, no deja de ser una apreciación carente de seriedad. La confrontación que viene de hacerse, muestra con claridad que el procesado López Otero, en su segunda intervención, niega lo afirmado en la primera sobre la activa y voluntaria participación de Felipe Andrés en los hechos, con el inocultable propósito de favorecerlo, actitud que comporta una rectificación de su dicho, y por ende, una retractación inequívoca.
Cuestión distinta es que el demandante no comparta la valoración que el Tribunal hizo del mérito persuasivo de dicha retractación, pero esta discrepancia de criterios no tiene cabida en sede casacional, en razón a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones de segunda instancia, y el actor no demuestra que en este análisis el juzgador hubiese incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, proveniente del desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Por inexistencia del error denunciado se impone, entonces, la desestimación de la censura. 3. Errores de hecho por falsos juicios de existencia. Haber sido ignorados los testimonios de Luz Mary Romero (compañera permanente de la víctima) y Luz Nydia Bustos Rojas. Es de reconocerse que el Tribunal, en el análisis que hizo de los elementos de prueba allegados al proceso, omitió analizar el contenido de estos testimonios, y que esta inadvertencia, en estricto rigor técnico, vendría a ser constitutiva de un error de hecho por falso juicio de existencia, como lo postula el actor.
Pero este yerro, resulta absolutamente insubstancial, porque el supuesto fáctico que el casacionista pretende demostrar a través de ellos (que uno de los procesados era conocido de la víctima) fue aceptado por el Tribunal en el fallo impugnado. Veamos: “En el terminal de transportes de la ciudad de la ciudad de Ibagué, los esperaban FERNANDO ORJUELA VASQUEZ, al mando del automóvil de servicio público (taxi) WTH 383, marca Renault 9, modelo 1985, de propiedad de JULIO CESAR CASTELBONDO MORALES, siendo evidente que dicho conductor desconocía los verdaderos fines del desplazamiento de aquéllos, aunque es incuestionable que entre él y ALFONSO LOPEZ OTERO, existían contactos y negocios turbios que le impusieron esperarlo y recibirlo allí a eso de las 8 p. m., para después transportarlo en el mismo vehículo por algunos sitios periféricos, en compañía de otro visitante” ( folios 9 de la sentencia).
Como puede constatarse, el Tribunal reconoce que el procesado Alfonso López Otero y Fernando Orjuela Vásquez eran conocidos desde antes, afirmación que coincide, en un todo, con la información suministrada por las testigos Luz Mary Romero y Luz Nydia Bustos Rojas, en el sentido de que uno de los autores del hecho era al parecer conocido de la víctima, resultando evidente, en consecuencia, que el mencionado error ninguna incidencia tuvo en la decisión impugnada.
Tampoco este cargo, por tanto, está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Primera Delegada, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase al tribunal de origen.
CUMPLASE. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO
0. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez SECRETARIA PÁGINA 37