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14032(14-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 12 Casación No. 14032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 34 Radicación No. 14032 Santa Fe de Bogotá., catorce (14) de agosto del año dos mil (2000). Resuelve la CORTE el recurso de casación interpuesto por Marta Lía Toro de Rojas contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de octubre de 1999, en el proceso ordinario laboral instaurado contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. Se demandó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia con el objeto de que se le condene a pagar a Marta Lía Toro de Rojas pensión de invalidez desde la fecha en que el perito nombrado por el juez dictamine que se estructuró ese estado; las pensiones causadas, junto con la indexación de ellas e incluyendo a la demandante en nóminas de pensionados y, a las costas del proceso.

Adujo la actora que cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, como trabajadora dependiente y también como trabajadora independiente, un total de 499 semanas entre febrero de 1976 y septiembre de 1993; que el haber sido atropellada por un automóvil estando al servicio de la empresa Castaño y Cía Ltda le generó trauma severo que afecta sus capacidades motrices y cerebrales, por lo que se vio obligada a renunciar; que el 11 de noviembre de 1994 solicitó al I.S.S. reconocimiento de pensión de invalidez de origen común, solicitud que, en un principio fue negada por no haberse acreditado suficiente pérdida de la capacidad laboral y, posteriormente, como resultado de la apelación interpuesta contra el acto que le negaba el derecho, se le determinó merma de la capacidad laboral en un 60%; que la prestación reclamada no le fue reconocida por no tener cotizadas 26 semanas en el año anterior al momento en que se le estructuró la invalidez; que el Instituto de Seguros Sociales aplicó equivocadamente la Ley 100 de 1993 debido a que la invalidez se estructuró con anterioridad a la solicitud que se formuló al respecto. 2.El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda reconoce algunos hechos de la misma y niega otros, alega que por haberse estructurado el estado de invalidez de la actora el 31 de mayo de 1995 le es aplicable la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos o exigencias para acceder al derecho reclamado no se cumplieron.

Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, y la genérica. 3.El Juzgador de primera instancia, el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, condenó al ente demandado a pagar a Marta Lía Toro de Rojas por concepto de pensión de invalidez, para el año de 1995, $1´074.365,95; para el año de 1996, $1´989.757,oo; para el año de 1997, $2´408.070,oo; para el año de 1998, $2´853.564,oo; para el ano de 1999 hasta el mes de julio, $1´891.504,oo; a seguir pagando a partir de agosto de 1999 pensión de invalidez en cuantía de $236.438,oo mensuales y, en adelante, en cuantía igual al salario mínimo legal.

Para arribar a la anterior conclusión el juez de primera instancia razonó de la siguiente manera: si la incapacidad se hubiere producido con anterioridad al momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 el derecho a la pensión de invalidez fuese claro, pues se habían cotizado mucho más de 300 semanas. Destaca más adelante, que “el sentimiento inspirador de la ley 100/93, en sus postulados y principios, manda que se interprete la disposición con inteligencia y sentido de protección, es decir que al cambiar las condiciones para acceder a la PENSION DE INVALIDEZ, este derecho en espera del trabajador para la eventual pensión de vejez, y de sus familiares para la pensión de supervivientes, adquiere clara connotaciones de derechos adquiridos, de allí que la CORTE con sabiduría incuestionable, apeló al mandamiento del art. 53 de la C.P., en donde se establece con calidad de supraley el principio de “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. 4.

La sentencia fue apelada por el Instituto de Seguros Sociales mediante escrito donde insiste que no se dieron los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 para que el afiliado pueda tener acceso a la pensión de vejez. II. SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Justicia de Medellín al decidir el recurso de alzada revocó el fallo de primer grado, y, en su lugar, absolvió al Instituto demandado, considerando que al haberse estructurado la invalidez de la demandante el 31 de mayo de 1995 la situación se debe decidir según los términos de la Ley 100 de 1993, cuyos postulados previstos en los artículos 38 y 39 no fueron satisfechos.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el apoderado judicial de la demandante. Concedido y admitido se procede a resolverlo, previo examen de los tres cargos presentados y de la réplica a cada uno de ellos. Se pretende la casación total de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia se confirme en fallo de primer grado, y, además, se condene al Instituto de Seguros Sociales en costas tanto en las instancias como en el recurso extraordinario.

A. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia impugnada de violar de manera directa en la modalidad de aplicación indebida la Ley 100 de 1993, artículos 34, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 151, 288; el acuerdo 224 de 1966, artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 15, 17, 18, 19, aprobado por el decreto 3041 de 1966; el acuerdo 19 de 1983, artículos 1, 2, 3, aprobado por el decreto 232 de 1984; el artículo 62 del Decreto Ley 433 de 1971; el acuerdo 049 de 1990, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 21, 22, 23, aprobado por el decreto 0758 de 1990; artículos 53 de la Constitución Nacional “ y demás normas concordantes ”.

Expresa el impugnante que no es pertinente la aplicación de la Ley 100 de 1993 ya que la invalidez no se estructuró el 31 de mayo de 1995, como lo estimó el ad quem, sino en el año 1984, como se deduce de dictamen pericial que milita a folios 116 y 117. Sostiene que debió aplicarse, en consecuencia, el acuerdo 19 de 1983 aprobado por el decreto 3041 del mismo año, el cual dispone en su artículo 1º que se reputará como inválido quien haya perdido la capacidad para procurarse una remuneración equivalente a la mitad de la habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.

Para acceder a esa prestación - anota el recurrente - se necesita haber cotizado al ISS en el respectivo riesgo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, o 300 semanas en cualquier época. La réplica glosa el cargo afirmando que está indebidamente presentado ya que él se apoya en aspectos fácticos y probatorios, lo que no es admisible cuando el ataque se plantea por la vía directa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 60 del Decreto 528 de 1964,modificatorio del artículo 87 del Código Procesal Laboral, establece en su numeral 1º como causal de casación, la violación de la ley sustancial. Violación que puede darse en las siguientes modalidades: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea. Tanto el primero como el tercero de los enunciados submotivos solo pueden plantearse por la vía directa, vale decir, que no es válido en su demostración tocar aspecto fáctico o probatorio alguno. De lo que se trata es de atacar la sentencia acusada desde puntos de vista meramente jurídico, bien sea porque el fallador ignoró o se rebeló contra el mandato legal que regula la situación de hecho que motiva el litigio, ora porque aplicándose la norma adecuada no le dio su adecuado sentido sino otro que no corresponde a su contenido exacto.

Cuando la violación proviene de la aplicación indebida el ataque se puede formular por la vía directa o la indirecta. Si se escoge la primera, el impugnante debe esgrimir únicamente argumentos de puro derecho, pues se parte de la base que está de acuerdo con la valoración que el ad quem ha hecho de las pruebas allegadas al proceso. Si opta por la segunda, ha de demostrar que la violación de la ley sustancial es consecuencia de errores de hecho o de derecho, ya por haberse apreciado incorrectamente alguna de las pruebas arrimadas o no haberse apreciado en absoluto, ya por tenerse como acreditado un hecho a través de un medio probatorio no autorizado por la ley o, por el contrario, no darlo por probado militando la prueba especial que lo acredita.

De manera que cuando el impugnante escoge para la censura la aplicación indebida por la vía directa, le está vedado hacer críticas a la forma como el juez de instancia valoró las pruebas o dejó de apreciarlas. Y si lo hace, como sucede en el caso que se estudia, donde el recurrente echa mano de la prueba pericial para hacer notar la fecha cierta de estructuración del estado de invalidez, distinta por cierto a la que tuvo en cuenta el ad quem para aplicar la ley que corresponde, incurre en error de técnica que impide a la Sala abordar el fondo del asunto.

Pero aún en el evento que la deficiencia anotada se pudiera salvar bajo el entendido que la intención del recurrente era la de plantear el ataque por la vía indirecta, se encontraría la Sala con que al no estar el dictamen pericial catalogado como prueba calificada, no es posible a través de él atacar la sentencia por aplicación indebida.

A menos que se demuestre, lo cual no es el caso, que junto con ese medio probatorio se dejó de apreciar o se apreció equivocadamente otro que si tiene la connotación que la ley no le reconoció a aquél. Por lo anteriormente expuesto, el cargo se desestima. B. SEGUNDO CARGO Se acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del acuerdo 224 de 1966, artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 15, 18, 19, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; del acuerdo 19 de 1983, artículos 1, 2, 3, aprobado por el decreto 232 de 1984; del artículo 62 del Decreto Ley 433 de 1971, del acuerdo 049 de1990, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 21, 22, 23, aprobado por el decreto 0758 de 1990; del artículo 53 de la Constitución Nacional “y demás normas concordantes”.

En la demostración del cargo se alega que la disposición que debió aplicarse es el artículo 1º literales A y B del acuerdo 19 de 1983, debido a que la invalidez del demandante se estructuró en el año de 1984, norma que dispone como requisito para acceder a la pensión de invalidez tener cotizadas 150 semanas dentro de los seis años anteriores o trescientas en cualquier época y, haber perdido la capacidad para procurarse remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.

La réplica argumenta que de la lectura de la sentencia es fácil advertir que el Tribunal aplicó los artículos 39 y 151 de la Ley 100 de 1993, normas que no fueron denunciadas por la censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 51 numeral 1º del Decreto 2651 de 1991 dispone que en aquellos casos en que se invoque como causal de casación la violación de preceptos sustanciales, “ Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.

El mandato tiene como suficiente que se cite la norma, desde luego con alguna probabilidad de acierto, que a juicio del impugnante – no del ad quem – constituya o debiera constituir base esencial del fallo. Al expresar la censura que el Tribunal se rebeló contra lo dispuesto en el artículo 1º literales A y B del acuerdo 19 de 1983, que fue norma consagratoria del derecho a la pensión de invalidez para determinada época, se cumple con el requisito echado de menos, en la medida en que se señaló por el recurrente el precepto que a su juicio rige la situación de autos.

Y en cuanto toca con el fondo del asunto, basta decir, que habiéndose estructurado la invalidez el 31 de mayo de 1995, punto que no fue debidamente atacado, el caso está regulado por los artículos 39 a 45 de la Ley 100 de 1993, los cuales entraron en vigencia a partir del 1º de abril de 1994, de tal manera que no puede decirse con razón, que con anterioridad a esa fecha, se tenga una situación jurídica consolidada.

El cargo no prospera. C. TERCER CARGO Se acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley 100 de 1993, artículos 34, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 151, 288; del acuerdo 19 de 1983, artículos 1, 2, 3, aprobado por el decreto 232 de 1984; del artículo 62 del Decreto Ley 433 de 1971; del acuerdo 049 de 1990, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20,, 21, 22, 23, aprobado por el decreto 0758 de 1990; del artículo 53 de la Constitución Nacional “y demás normas concordantes”.

La demostración del cargo expresa que si bien el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exige la cotización de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, la misma codificación admite en su artículo 288, la aplicación de la condición más beneficiosa. La réplica argumenta que no se demostró en que consiste la aplicación indebida del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 o de las otras normas incluidas en la proposición jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se señala en el cargo si la aplicación indebida se dio por la vía directa o la indirecta, empero, como en su demostración no se aludió a situación fáctica o probatoria alguna, se ha de entender que el ataque se encamina por la modalidad primeramente indicada. Más acontece, que el censor, como le corresponde, no demostró en que consiste la violación de la norma sustancial que le sirve de asidero a su demanda.

Es apenas obvio, que en una situación como la que se estudia, tenía la obligación de determinar con precisión argumentativa las razones por las cuales estima que el artículo 288 fue indebidamente aplicado y, además, en que consiste la condición más beneficiosa que supuestamente contempla la disposición en cita, vacíos u omisiones que no puede la Corte oficiosamente llenar, sin quebrantar la naturaleza rogada de este recurso especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de octubre de 1999 en el proceso laboral ordinario seguido por Marta Lía Toro de Rojas contra el Instituto de Seguros Sociales.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NÁDER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Gilma Parada Pulido Secretaria