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14031(31-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 18 Rad.No.14031 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14031 Acta No.36 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE FERNANDO OCAMPO GIRALDO contra la sentencia del 20 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario que el recurrente le sigue a FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO”.

ANTECEDENTES Demandó a FABRICATO S.A. el señor OCAMPO GIRALDO, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, para que se la condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, y al pago de los salarios dejados de percibir al igual que de los aportes a la Seguridad Social o, en subsidio, al de la indemnización convencional o la legal indexada, entrega de cesantía, indemnización moratoria y costas.

Fundó sus pretensiones en que laboró al servicio de la sociedad demandada entre el 11 de agosto de 1968 y el 5 de junio de 1998, fecha en que fue despedido unilateral e injustamente; que el último cargo desempeñado fue el de “encargado de ingeniería en el Departamento de Ingeniería Industrial” y su última asignación salarial para liquidar prestaciones sociales fue de $44.382.oo diarios; que recibió autorización de la Empresa para vender subproductos a crédito, cuyo pago se garantizaba con cheque post datado; que no participaba en la clasificación de los subproductos de hilaza mientras tuvo esa relación comercial con Fabricato; que es una persona de intachable moral personal y laboral; que las circunstancias del despido han lastimado su honra, lo que se resarce con el reintegro; en el tiempo de servicios fue calificado como excelente, leal, confiable, mejor compañero, etc; que en razón del ilegal despido y del tiempo de servicios tiene derecho al reintegro; que es beneficiario de las convenciones colectivas, en que se acordó una indemnización superior a la legal; y que procuró la conciliación previa al Juicio ante la Universidad de Medellín, Centro de Conciliación. La sociedad demandada, por medio de apoderado idóneo, dio respuesta a la demanda y en ella manifestó ser ciertos los hechos 1,3,11,12 (tiempo de servicios, lo del despido, pero con justa causa, la existencia del sindicato, pero no el número de trabajadores afiliados, y la celebración de convenciones entre Empresa y Sindicato).

Negó los restantes. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de: pago, prescripción, justa causa de despido, incompatibilidad para el reintegro, falta de causa para pedir y la genérica u oficiosa. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en sentencia fechada del 21 de junio de 1999, absolvió a la demandada del reintegro y de la indemnización moratoria y la condenó a pagar la indemnización por despido ilegal indexada, ordenando la entrega de la cesantías depositadas y condenando en costas a la demandada en un 80%.

DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron los apoderados de las partes y el Tribunal, mediante el fallo recurrido extraordinariamente, revocó el de primer grado y, como consecuencia, absolvió a la sociedad demandada de todas las súplicas impetradas en su contra, no fijó costas en ninguna de las instancias. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte.

Se procede a decidir, previo el estudio de la demanda correspondiente, que tuvo oposición. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “De acuerdo a lo expuesto anteriormente solicito respetuosamente a esta Corporación se REVOQUE en su totalidad la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, de fecha veinte (20) de septiembre de 1999 y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia. “Subsidiariamente y como consecuencia de revocación del fallo del Tribunal y de acuerdo a las facultades otorgadas, solicito respetuosamente se falle de acuerdo a las pretensiones principales y subsidiarias presentadas en la demanda, teniendo en cuanta la normatividad laboral.

De igual manera y en forma adicional se ordene a la empresa el pago inmediato de las cesantías del Trabajador, las cuales se encuentran retenidas por la empresa”. CARGOS “Ante el anterior fallo, el demandante presenta Recurso Extraordinario de Casación, por considerar que la decisión adoptada por el Tribunal es violadora de la Ley Sustancial por apreciación errónea y falta de apreciación de determinadas pruebas (Numeral 1º Artículo 87 C.S.T.) y por ser la sentencia de segunda instancia más gravosa para una de las partes que apelo –sic -.

(Numeral 2º Artículo 87 C.S.T.).Estos conceptos serán sustentados a continuación”. DEMOSTRACION DE LOS CARGOS En los “Fundamentos del Alegato” dice el recurrente que el Tribunal apreció erróneamente el informe de auditoría interna de Fabricato, el que está basado en los testimonios de funcionarios encargados de manejo y venta de hilaza inservible para la empresa; esos testimonios simplemente se refieren al procedimiento seguido desde el arribo de esos productos a la empresa y hasta que eran despachados al comprador, en ello se demuestra la falta de coordinación en los departamentos de la Empresa.

De igual manera se aclara que no se hacía relación o listado alguno de la hilaza revoltura que era de menor calidad y precio; ni se aclara en el informe qué clase de negocio tenía el señor OCAMPO GIRALDO con la empresa, ni en qué condiciones de precio se vendía esa mercancía al trabajador y esa indeterminación del valor era clara en el informe suministrado por el Vicepresidente de Contraloría y la Ingeniera Rosmira Pineda.

A lo que se suma la contradictoria información dada en el informe por el ejecutivo de Ventas Germán Uribe, en el que alude a una cifra de $2.200,oo para la hilaza revoltura y para la preteñida, de $3.500,oo para luego decir que el valor de la preteñida era de $4.500,oo a $5.000,oo. Además las facturas agregadas a la demanda dan cuenta que el precio de facturación no era uniforme.

Que en el mismo informe se dice que el demandante tenía acceso a los listados de precios y que luego iba a la bodega a seleccionar los productos a adquirir, tal y como todos los compradores, ya que no era comprador único de esa mercancía; pero el Tribunal olvidó que el mecanismo de adquisición de la mercancía era mediante la revisión de los listados de productos disponibles para la venta y posteriormente, a criterio del comprador, revisar la mercancía, sin que por ello se falte a la ética, ya que según el informe aludido el demandante debía renunciar a un derecho que tenía como cliente comercial de la empresa.

Agrega que por ello la apreciación que hizo el Tribunal en su fallo no cumplió los requisitos legales fijados por el artículo 61 del C.P.L., al darle fuerza probatoria para el despido a un documento que en modo alguno demuestra la mala fe del demandante. Dice que el Tribunal también se equivocó al no apreciar determinadas pruebas aportadas al proceso, en la medida en que al contestar la demanda se aportaron sendas copias de facturas de venta, expedidas por la empresa y para las cuales siempre se consultaba con el señor GERMAN URIBE tanto para las hilazas revoltura como para las hilazas preteñidas, tanto que en la parte inferior donde se coloca el número total de cajas se mencionaba, en algunas ocasiones, el tipo de hilaza que se despachaba, en ello se evidencia que sin importar el tipo de hilaza que se vendía se aprobaba por el señor URIBE la venta de preteñida y revoltura al mismo precio.

De igual manera en el informe de auditoría se menciona que los señores JAIR ABDALA y HUBER URREGO indicaban en las planillas el tipo de hilaza vendida, no siendo ello verdad porque para ello se anexaron dos planillas en las cuales no existe mención alguna al respecto, y esos documentos, al parecer, no fueron apreciados por el Tribunal, el cual se limitó a hacer un análisis superfluo del informe de Auditoría. Dice además la censura que “otro indicio que no fue tenido en cuenta por el Tribunal” es el hecho de que solo después del informe de auditoría la empresa expide un procedimiento para manejo y venta de hilaza inactiva.

Lo que demuestra el informe de auditoría es la existencia de un total desorden administrativo en el manejo de esos productos, en buena parte originado por la falta de comunicación entre los departamentos que manejan ese asunto, y eso da lugar a errores en la venta de la mercancía, por lo que desorden y carencia de procedimientos y políticas en la venta de hilazas inactivas no puede ser utilizado por la empresa para justificar el despido de unos trabajadores, como el demandante, que mostró fidelidad y compromiso con la empresa a la que sirvió por más de 30 años.

Según lo visto es evidente que no existe claridad sobre la culpabilidad del demandante, dentro de las pruebas aportadas para justificar el despido y ello lleva a aplicar el principio Constitucional del art. 83, es decir el de presunción de la buena fe. Adicionalmente dice la censura que el Tribunal, luego de hacer un recuento de lo mencionado en el informe de Auditoría, y al no darle importancia a las restantes pruebas, consideró que el proceder del demandante se adecua a la causal de despido contemplada en el artículo 7º, numeral a) literal 4º del Decreto 2351 de 1965 que consagra “…y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas y de las cosas”, considerando además no ser razonable que una persona de la experiencia y trayectoria tan amplia no hubiera tenido conocimiento y capacidad para distinguir la hilaza preteñida y la de revoltura, además que la conducta ocurrió por dos años consecutivos y que resultó un fraude contra los intereses de la Compañía Según la censura, de lo considerado por el Tribunal se desprenden varias situaciones: que la negligencia del demandante jamás existió, ya que éste sólo compraba una mercancía con autorización de su jefe inmediato.

En cuanto a la negligencia por no avisar una irregularidad, ella no existió, a la luz del procedimiento que se aplicaba, y además no debía dar aviso sobre la hilaza despachada porque él compraba todo tipo de subproductos que se encontraban en la bodega. Ello consta en las facturas de venta ya analizadas. No se entiende, a juicio del censor, que la empresa haya tomado las acciones necesarias para poner fin a ese asunto y después de 2 años y de retirar más de 30 toneladas del producto se percate del faltante o irregularidad.

Ello demuestra el desorden administrativo para el manejo de los residuos, tal como lo apreció el juzgador de primer grado. Anota la censura, en cuanto a la segunda causal de Casación, que con el fallo de segunda instancia se está agravando la situación económica del trabajador por no reconocerse la indemnización por despido revaluada. Además dicho proveído desconoce los derechos que tiene el actor de acuerdo a la normatividad laboral vigente y que fueron “reconocidos en la sentencia de primera instancia”.

LA OPOSICION Dice la réplica que el Tribunal halló que el despido del demandante había sido justo, “fundándose en el análisis del informe de auditoría interna sobre anomalías detectadas por la Auditoría Interna en la venta de Hilazas de Pantex, inclusive la compra mañosa” por el señor OCAMPO, haciendo pasar hilaza preteñida como hilaza de revoltura, de menor calidad y precio, defraudando los intereses de la empresa durante los años 1997 y 1998 porque las compras “llegaron hasta 30 toneladas.” Que ese criterio lo reforzó con los testimonios de MARIA EUGENIA AGUDELO GRANADOS y RICARDO ESCOBAR.

Y todo ello llevó a que el Tribunal revocara la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolviera a la demandada. Agrega que, a diferencia de lo que ocurre con los recursos de reposición y apelación, cuya sustentación es libre, la del recurso de Casación laboral exige el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la ley, para que sea “viable desde los puntos de vista formal y técnico.” El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo exige que la demanda con que se sustente el recurso “indique cuáles son las personas involucradas en el juicio, cuál la sentencia impugnada, cuál la historia sintética del proceso, cuál es el alcance de la impugnación que se pretende.” Pero, además, “y eso es lo de mayor transcendencia, que el recurrente puntualice cuáles son los preceptos de alcance nacional que considere infringidos por la sentencia acusada y la modalidad de quebranto…” Solamente cuando la demanda reúna los requisitos técnicos y formales que acaban de detallarse puede aspirarse a un pronunciamiento sobre los temas concretos, ya que “la finalidad primordial de este recurso extraordinario es ejercer un control de legalidad sobre las sentencias judiciales y no el de servir de remedio a situaciones procesales adversas para la parte que lo interpone.” La sola lectura de la demanda de casación convence de que no es apta para obtener una decisión de fondo sobre lo controvertido por el censor, esto es si el despido del actor fue justificado, como lo concluyó el ad quem o si, por el contrario, fue injusto, como lo alega el recurrente.

Por ello pide no casar la sentencia recurrida. SE CONSIDERA La demanda de Casación en materia del Trabajo, aún bajo la perspectiva de la merma de su formalismo, derivada del Decreto 2651 de 1991 (hoy Ley 446 de 1998), debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 90 de la Codificación Procesal Laboral, en cuanto a los requisitos formales, para que sea asumible el estudio de fondo de los cargos propuestos.

Como lo destaca la oposición, la demanda con que se sustenta el recurso extraordinario adolece de graves defectos que hacen imposible su estudio de fondo. Exige el art. 90 del C.P.L. num. 5º, respecto de los requisitos formales de la demanda de casación, que esta debe contener entre otros, “La expresión de los motivos de casación, indicando a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará estas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió” y, visto está, que en este caso la censura no cita la o las disposiciones jurídicas sustantivas de alcance nacional que estima violadas que no deben ser otras que aquellas que consagren los derechos cuyo reconocimiento persigue.

Asumiendo que el cargo está orientado por la vía indirecta, debe precisarse que es requisito indispensable de ese motivo de acusación el singularizar las pruebas que fueron erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar por el Tribunal y, además, indicar no solo el yerro o los yerros cometidos por éste en su actividad de valoración probatoria y su carácter de evidentes, sino la incidencia que tuvieron en la sentencia que se ataca.

Es obvio en el escrito con que se cree haber sustentado el recurso, que brillan por su ausencia no solo la indicación del precepto sustantivo nacional supuestamente infringido, como ya se dijo, sino el lógico y coherente discurso tendiente a demostrar los yerros manifiestos que se le enrostran al Tribunal. Lo que se presenta como demanda de casación es, a lo sumo, un mal alegato de instancia. De cara a lo que el cargo presenta como una violación a la prohibición de la reformatio in pejus, debe decirse que la causal segunda de Casación Laboral, establecida en el artículo 87 Num.2º del C.P.T. y consistente en “contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta”, solo se presenta cuando aquel a quien se hizo más gravosa la situación en la segunda instancia, es apelante único o la parte en cuyo favor se surtió la consulta.

Vistos los escritos de folios 298 a 314 (recurso de apelación de la parte demandada) y 323 a 326 (recurso de apelación de la parte demandante) y el auto en que se concedieron (folio 327), se cae de su propio peso cualquier argumentación que pretenda justificar la alegación del desconocimiento de la prohibición de la reforma en perjuicio, porque ese derecho, que tiene raigambre Constitucional en el debido proceso, no se configura en este caso, ante la incuestionable evidencia de que las dos partes trabadas en la litis, interpusieron recurso de alzada contra el fallo de primer grado.

El cargo se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de septiembre de 1999, dentro del juicio seguido por JOSE FERNANDO OCAMPO GIRALDO contra la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO S.A.” Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria